Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 2810/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3188/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2810/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102279
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2927
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02810/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103316, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3188/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: María Purificación
Recurrido/s: INSS, TGSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO de DEMANDA 189/2006
SENTENCIA Nº: 2810/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
En Oviedo a veintidós de junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3188/2006, formalizado por la Letrada Dña. Celia de la Fuente Gómez, en nombre y representación de DÑA. María Purificación , contra la sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 5 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 189/2006, seguidos a instancia de la indicada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Dña. María Purificación , con D.N.I. NUM000 , nacida el día 7 de marzo de 1953, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM001 en el Régimen General, siendo su profesión habitual de Limpiadora, causó baja por incapacidad temporal en la contingencia de enfermedad común el día 29 de enero de 2002.
2º.- Por Resolución de la Dirección General del INSS de fecha 12 de marzo de 2004 la actora fue declarada afecta de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual de Limpiadora derivada de enfermedad común, con el siguiente cuadro clínico: "Artrodesis cervical C5-C6. Artrosis Dorsal. Artrosis Lumbar más evolucionada a nivel de L4-L5, Síndrome Carpiano Derecho. Trastorno Mixto ansioso depresivo".
3º.- Iniciadas actuaciones administrativas a instancia de la actora recayó Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 9 de enero de 2006 en virtud de Dictamen Propuesta de fecha 22 de diciembre de 2005 por la que se declara que la actora continúa en situación de incapacidad permanente total, contra la que se interpuso reclamación previa en vía administrativa en fecha de 6 de febrero de 2006 que fue desestimada con fecha de 24 de febrero de 2006. Se formula la presente demanda con fecha de 28 de marzo de 2006.
4º.- La actora presenta el siguiente cuadro clínico: Discectomía y artrodesis instrumentada C5- C6 (2003), artrosis dorsolumbar moderada. Trastorno mixto ansioso depresivo. Neuralgia de trigemino, Acúfenos bilaterales. Obesidad grado III. STS derecho (dx en 2003).
5º.- La base reguladora para las prestaciones que se reclaman asciende a la cantidad de 857,48 euros mensuales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- La actora interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 5 de Oviedo, de fecha 16 de junio de 2006 , que desestimó la demanda por dicha parte deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Invalidez Permanente Total que tenía reconocido, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario por la representación de las Entidades demandadas.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación del hecho probado cuarto, relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, la demandante basa su petición revisora, en los informes médicos obrantes a los folios 28, 29, 81, 30 a 35, 76, 78, 79, 82 y 83 de los autos, los cuales además de carecer de valor probatorio concluyente, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por la Juzgadora de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por la Magistrada de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa evidente la comisión de error alguno por el juzgador de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades. Y es que, en definitiva, frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte.
TERCERO.- En los tres motivos del recurso, que formula la recurrente, con amparo procesal en el articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia la actora, en primer lugar, la infracción por violación del articulo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 36 y siguientes de la Orden de 15 de abril de 1969 ; en segundo lugar, denuncia, la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial existente. Y como consecuencia y con subordinación a ello, en tercer lugar, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula y sus efectos, artículos 139.3 de la LGSS, y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , y artículo 40 apartado a) de dicha Orden.
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.". Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no solo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien en el presente caso al comparar el estado físico de la demandante que determinó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total en el año 2004, con el actual, se observa que las dolencias que la demandante presenta en la actualidad difieren de las que presentaba en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total, concurriendo por lo tanto el requisito de agravación legalmente exigido, y pudiendo considerarse, además, que tales dolencias que presenta actualmente tienen la entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir por completo a la actora la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica que afecta a la actora, y descrita en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, con una discectomía y artrodesis instrumentada en C5-C6, una artrosis dorsolumbar moderada, un síndrome de túnel carpiano derecho, un trastorno mixto ansioso depresivo, neuralgia de trigémino, acúfenos bilaterales, y una obesidad grado III, presentando la demandante una limitación muy importante en la movilidad de la columna cervical, con limitación, igualmente, a nivel de columna lumbar, a lo que se añade la neuralgia de trigémino, y los acúfenos bilaterales, continuando con dolor, tal y como se refleja en el informe médico de síntesis, a nivel hemicraneal izquierdo, y con cervicalgia que irradia a ambos hombros, y lumbalgia que irradia a ambos miembros inferiores, así como presentando un trastorno mixto ansioso depresivo, que es reactivo a procesos álgicos y poliartrosis y del que se encuentra sometido a tratamiento en centro de salud mental desde el año 2003, sin remisión de la clínica, permite por sí mismo considerar, a diferencia de lo sostenido por la Magistrada de instancia, de que tal cuadro, es productor de repercusiones funcionales considerables, que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir a la actora con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la actora afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 857,48 euros y con efectos económicos del 10 de enero de 2006.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María Purificación contra la sentencia de 16 de junio de 2006, del Juzgado de lo Social número 5 de Oviedo , en procedimiento por aquélla entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dña. María Purificación , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 857,48 euros mensuales y con efectos económicos del 10 de enero de 2006, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando a los demandados a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
