Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2810/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1464/2014 de 02 de Diciembre de 2014
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Orden: Social
Fecha: 02 de Diciembre de 2014
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: GALLO LLANOS, RAMON
Nº de sentencia: 2810/2014
Núm. Cendoj: 46250340012014101951
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2014:10199
Núm. Roj: STSJ CV 10199/2014
Encabezamiento
1 Rec.Supl. 1464/14
RECURSO SUPLICACION - 001464/2014
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos
En Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2810 de 2014
En el RECURSO SUPLICACION - 001464/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 4-12-13,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 4 DE CASTELLON , en los autos 000899/2012, seguidos
sobre Invalidez, a instancia de Dª Paulina , asistida del Letrado D. Javier Gual Rosell, contra TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que
es recurrente Dª Paulina , habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo Llanos.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda promovida por Dª Paulina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a las entidades gestoras demandadas de las pretensiones en su contra formuladas.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.-La demandante Dª Paulina , con D.N.I. Nº NUM000 , nacida el día NUM001 .1977, figura afiliada a la Seguridad Social, Régimen General con el nº NUM002 , siendo la última profesión habitual desempeñada, la de peluquera en la empresa RAYANAWEL S.L.-Tramitado a instancias de la demandante expediente de incapacidad, por el Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió dictamen propuesta en fecha 19.4.2012, en el que se detalla el siguiente cuadro clínico residual: 'Esclerosis múltiple remitente recurrente, sindrome SJOGREN, trastorno depresivo, Hemiparesia izquierda, ambliopia derecha.'-Y, las siguientes limitaciones orgánicas y funcionales: 'Neurológicas de cuantía moderada, psíquicas adaptativas, reumatológicas de carácter crónico'.-En el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral consta en sus conclusiones que presenta discapacidad para realización de actividades con exigencia moderada físicamente, manipulación de objetos, bipedestaciones..patología degenerativa.-
SEGUNDO.-Mediante Resolución del INSS de fecha 4.5.2012 se declaró a la actora afecta de incapacidad permanente, en el grado de total para su profesión habitual, con derecho al percibo de prestación en cuantía del 55% de su base reguladora cifrada en 707,08 euros, y efectos de 19.4.2012.- Disconforme con la anterior resolución, la actora interpuso reclamación previa el 14.6.12, que fue desestimada mediante Resolución de 17.7.2012, interponiendo la demanda promotora de las presentes actuaciones en fecha 14.9.12.-
TERCERO.- La demandante padece las secuelas y limitaciones orgánicas y funcionales que constan en el dictamen propuesta y en el informe médico de evaluación de la incapacidad laboral.-
CUARTO.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta solicitada asciende a 707,08 euros mensuales.
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dª Paulina .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por Paulina la sentencia que dictó el día 4 de diciembre de 2.013 el Juzgado de lo Social número 4 de los de Castellón en la que se desestimó la demanda por ella deducida por contra el INSS y la TGSS en la que solicitaba se declarada afecta a incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, impugnando a tal fin la resolución de la entidad gestora demandada que le reconoció el grado de total para profesión habitual.
El primer motivo del recurso se destina a la revisión fáctica. en el sin proponerse texto alternativo alguno y sin señalar prueba alguna al respecto, se señala que la juzgadora de instancia ha incurrido en error a la hora de redactar los apartados primero y tercero del relato histórico de la sentencia. Y el motivo se rechaza por mal formulado ya que se no ajusta a los presupuestos necesarios para que pueda obtener éxito una revisión fáctica en sede de un recurso de naturaleza extraordinaria cual es el de suplicación y que se extraen de los arts. 193 b ), 196.2 y 97,2 de la LRJS , precepto estos que se corresponden con los arts. 191 b ), 194.2 y 97. 2 de la derogada LPL respecto de los cuales esta Sala en reiteradas ocasiones, y a modo de ejemplo cabe citar las Ss. de 17 de enero, 2 de marzo, 18 junio 13 de diciembre de 2000, 14 de septiembre de 2004, 31 de mayo de 2006 y 30 de diciembre de 2.008, ha señalado que es doctrina jurisprudencial consolidada contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 16 de marzo y 5 de mayo de 1987 , 3 de marzo de 1998 y 11 de diciembre de 2003 , la que señala que para que una revisión de hechos pueda prosperar, se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos: 1º) Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse. 2º) Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la valoración del signo del pronunciamiento. 3º) Citar concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara, respetando escrupulosamente las facultades valorativas de los elementos de convicción que competen al juez de instancia por razón del artículo 97.2° LPL - actual art. 97.2 de la LRJS _. 4º ) Y que la revisión propuesta sea trascendente para el fallo, de tal manera que pueda tener virtualidad modificativa de aquél-.'
SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso se formula con invocación del apartado c) del art.
193 de la LRJS , denunciándose infracción del art. 137. 5 por cuanto que se considera que la actora se encuentra impedida para el ejercicio de cualquier profesión u oficio.
El grado de incapacidad permanente absoluta a que se refiere el art. 137.1 c) de la LGSS y que ahora se pretende se encuentra conceptuado en el art. 137.5 de la ley General de Seguridad Social que dispone que se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. Y resulta importante destacar que, según declara la jurisprudencia, para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna (STS 29-9- 87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ), sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral, sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ). No se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ).
Dicho lo cual, se debe señalar que la aplicación de las consideraciones efectuadas al relato histórico de la sentencia de instancia hará que el motivo que se examina deba estimarse. La resultancia fáctica de la sentencia recurrida nos expone que la actora, que nació el NUM001 -1.977 presenta un cuadro clínico de esclerosis múltiple remitente recurrente, síndrome SJORGEN. Trastorno depresivo, hemiparesia izquierda, ambiopia derecha, presentando limitaciones neurológicas de cuantía moderada, psíquicas adaptativas y reaumatológicas de carácter crónico, y si bien a juicio del EVI supone discapacidad para la realización de actividades con exigencia moderada físicamente, manipulación de objetos, bipedestaciones ...siendo una patología degenerativa, a esta Sala le cuesta bastante imaginar que una persona con los graves y múltiples padecimientos que afectan a la actora pueda realizar actividad retribuida alguna, con los mínimos de concentración, dedicación y eficacia que como arriba indicábamos son inherentes a todos los quehaceres profesionales, pues resultan difícilmente compatibles con las dolencias de índole físico y psíquico que la recurrente sufre.
TERCERO.- En atención a todo lo expuesto, procede estimar el recurso interpuesto, con la consiguiente revocación de la demanda interpuesta por la actora, declarándola afecta a incapacidad permanente en el grado de absoluta para todo trabajo, con las consecuencias económicas inherentes a tal reconocimiento. Sin costas.
Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por Paulina contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm 4 de CASTELLÓN en sus autos núm. 899/2.012 en fecha 4-12-2.013 REVOCAMOS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA Y EN CONSECUENCIA ESTIMAMOS LA DEMANDA QUE LA ACTORA DEDUJO CONTRA EL INSS Y LA TGSS declarando a la actora afecta A SITUACIÓN DE INCAPACIDAD PERMENENTE EN EL GRADO DE ABSOLUTA PARA TODO TRABAJO derivada de Enfermedad común con derecho a una pensión mensual del 100 por 100 de la base reguladora de 707. 08 euros y fecha de efectos de 19- 4-2.012 con las actualizaciones que procedan . Sin costas.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 # en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 1464 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.

