Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 2811/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3178/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2811/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102257
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2905
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02811/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103300, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003178 /2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ariadna
Recurrido/s: I.N.S.S
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO de DEMANDA 0000101
/2006
SENTENCIA Nº: 2811/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ
Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ
Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES
En OVIEDO a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO SUPLICACION 0003178/2006, formalizado por el Letrado OLGA FUENTE PEREZ, en nombre y representación de Ariadna , contra la sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0000101/2006, seguidos a instancia de Ariadna frente a I.N.S.S, parte demandada representada por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintisiete de abril de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- Doña Ariadna , con D.N.I. NUM000 , nacida el día 26 de noviembre de 1948, figura afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 , siendo su profesión habitual la de auxiliar administrativo, prestando sus servicios laborales por cuenta de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia.
2º.- Inició proceso de incapacidad temporal el día 7 de abril de 2005 derivado de enfermedad común; siendo dada de alta por informe propuesta el 7 de septiembre de 2005, iniciándose de oficio expediente administrativo de incapacidad permanente. Resolviéndose finalmente por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social con fecha 9 de noviembre de 2005, previo dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 7 de noviembre de 2005, que la actor ano esa afectada de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, según el cuadro clínico que allí se recoge; estando disconforme con dicha resolución, formula frente a la entidad reclamación previa que le es expresamente desestimada mediante resolución de 3 de enero de 2006.
3º.- La actora padece: Hepatitis crónica por virus C. Fibromialgia Secundaria a Hepatititis C. Tratamiento con analgésicos y relajantes musculares en fases agudas.
4º.- La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta asciende a la cantidad de 815,11 euros mensuales y la fecha de efectos es de 10 de noviembre de 2005, según conformidad de las partes.
5º.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO - La demandante interpone recurso de suplicación frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de los de Oviedo, de fecha 27 de abril de 2006 , que desestimó la demanda por ella formulada frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarada afectada de Incapacidad Permanente Absoluta derivada de enfermedad común. Dicho recurso no ha sido impugnado de contrario por la representación de la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO - En el primer motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa la recurrente la modificación del hecho probado tercero de la sentencia impugnada en el que recogiendo su situación patológica actual, se dice: "La actora padece: Hepatitis crónica por virus C. Fibromialgia secundaria a Hepatitis C. Tratamiento con analgésicos y relajantes musculares en fases agudas", pretendiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el presente caso la demandante basa su petición revisora en los informes médicos obrantes a los folios 61, 58, 38 y 39 de los autos, y en el informe propuesta clínico-laboral incorporado a los folios 35 y 36 de los autos. De tales documentos invocados lo que resulta, por así figurar en los mismos de forma concluyente, es que la hepatitis crónica por virus C diagnosticada a la actora es activa y resistente a tratamiento, por lo que procede la adición del tal extremo al contenido del ordinal tercero. No así del resto del contenido pretendido en cuanto al tratamiento de la fibromialgia por cuanto que el documento invocado en tal sentido por la actora carece de idoneidad y de valor probatorio concluyente a los fines interesados.
TERCERO - En el segundo motivo del recurso, al amparo procesal del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía del examen del derecho aplicado, denuncia la demandante la infracción del artículo 137.1 c y 5 de la Ley General de la Seguridad Social , y artículos 11.1 c y 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 .
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo. 137.5 de la LGSS , ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc."
Pues bien, partiendo del relato de hechos probados cabe entender que se produce en el caso de autos la infracción normativa denunciada. La demandante, nacida en el mes de noviembre de 1948 y con la profesión de Auxiliar administrativo, presenta la situación patológica descrita en el hecho probado tercero de la sentencia recurrida, y teniendo en cuenta que padece una hepatitis crónica activa por virus C, que es resistente al tratamiento, a lo que se añade una fibromialgia secundaria a tal patología, con cuadro de dolor que solo mejora parcialmente con el tratamiento, y así se indica por el servicio de reumatologia -informe folio 37-,cabe entender que tal cuadro tiene la entidad y la repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir a la actora por completo la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica descrita en su conjunto, lleva a considerar que tal cuadro es subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio.
Concurren por tanto en la demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando a la demandante afectada de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 815,11 euros y con efectos del 10 de noviembre de 2005, dado el contenido del incombatido ordinal cuarto de la sentencia de instancia.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por Dª Ariadna , contra la sentencia de 27 de abril de 2006, del Juzgado de lo Social número Cuatro de los de Oviedo , en procedimiento por aquella entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que la demandante, Dª Ariadna , se encuentra afectada de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir, una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100 % de una Base Reguladora de 815,11 euros mensuales, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y a abonar la citada prestación, con efectos del 10 de noviembre de 2005.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

