Sentencia SOCIAL Nº 2811/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2811/2020, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1986/2019 de 21 de Julio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 21 de Julio de 2020

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BELTRAN ALEU, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 2811/2020

Núm. Cendoj: 46250340012020102550

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2020:5596

Núm. Roj: STSJ CV 5596/2020


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación 1986/19
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
COMUNIDAD VALENCIANA
Sala de lo Social
Recurso de suplicación 001986/2019
Ilmas. Sras. e Ilmo. Sr.:
Dª. Isabel Moreno de Viana-Cárdenas, presidente
Dª. Mercedes Boronat Tormo
D. Miguel Angel Beltrán Aleu
En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002811/2020
En el recurso de suplicación 001986/2019, interpuesto contra la sentencia de fecha 18-7-18, dictada por
el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 3 DE ALICANTE, en los autos 000011/2017, seguidos sobre CANTIDAD-
COTIZACIÓN, a instancia de D. Pablo asistido del Letrado Dª Desireé Moreno Urda, contra INAER
HELICOPTEROS SAU representada por el Letrado Dª Alicia Rebeca Garrigos Gutierrez y FONDO DE GARANTIA
SALARIAL, y en los que es recurrente D. Pablo , ha actuado como ponente el Ilmo. Sr. D. Miguel Angel Beltrán
Aleu.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Debo DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Pablo , con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , asistido por Letrado Sra. MorenoUrda, contra la mercantil INAER HELICÓPTEROS S.A.U., con CIF A-03125010, ABSOLVIENDO ÍNTEGRAMENTE a la empresa demandada de cuantos pedimentos en su contra se deducen en el presente procedimiento.'.



SEGUNDO.- En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.-Don Pablo , con DNI nº NUM000 y afiliado a la Seguridad Social con el n° NUM001 , comenzó a prestar servicios para la empresa AVICOPTER S.A., con CIF A-28164697, dedicada a la reparación y mantenimiento de helicópteros,el 17 de mayo de 1994, en la categoría profesional de TÉCNICO DE MANTENIMIENTO AERONÁUTICO (TMA), inicialmente mediante contrato en prácticas/formación convertido el 16 de mayo de 1996 a contrato indefinido para 'transformación de un contrato en prácticas o para la formación acogido a las medidas de fomento de empleo', ascendiendo su salario bruto mensual con inclusión de prorrata de pagas extras en el año 2015 a 3606 euros, jornada completa de 40 horas semanales de Lunes a Viernes, estando ubicado el centro de trabajo en la isla de La Palma (Canarias). En fecha 1 de junio de 2004, el demandante y la empresa bajo la denominación social HELI AIR CANARIAS S.L., con CIF B-06213326, dedicada al transporte y trabajos aéreos, suscribieron contrato indefinido, jornada a tiempo completo de Lunes a Domingo. En fecha 1 de marzo de 2005, las partes suscribieron un nuevo contrato indefinido a tiempo completo. Unos hechos todos ellos no controvertidos.

SEGUNDO.- El 31 de octubre de 2006, la empresa demandada junto con otras mercantiles, todas ellas suscribieron contrato administrativo para la gestión de un servicio público integral de atención de emergencias, protección civil y vigilancia, mediante helicópterosmultifuncionales y sus dotaciones en modalidad de concierto. Finalizadodicho contrato y abierto el concurso para nueva adjudicación, en fecha 4 de noviembre de 2015 la adjudicación recayó sobre una nueva empresa (sentencia nº 83/2017 del Juzgado de lo Social nº 4 de Alicantedictada en los autos nº 264/2016, folios 297 a 304).

TERCERO.- En fecha 28 de febrero de 2011, el trabajador demandante y las empresas INAER MAINTENANCE S.A., con CIF A-03225943 eINAER CANARIAS S.A.U., con CIF A-5010417, alcanzaron un acuerdo en virtud del cualel actor pasaba a prestar servicios como MECÁNICO para la empresa INAER MAINTENANCE S.A., con un salario día de 235,44 euros brutos, subrogándose así en los derechos y obligaciones que con el citado trabajador tenía la mercantil INAER CANARIAS S.A.U. Todo ello con efectos del 1 de marzo de 2011 (folios 18 y 19). En la empresa subrogadase mantuvo ininterrumpidamente el trabajador demandante hasta el 31 de agosto de 2013, pasando del 1 de septiembre de 2013 hasta el 29 de febrero de 2016 a prestar servicios, también mediante contrato indefinido, para la empresa aquí demandada INAER HELICÓPTEROS S.A.U. (informe de vida laboral, folio 28).

CUARTO.- En fecha 26 de noviembre de 2015, el demandante, entre otros trabajadores, recibió email de INAER ESPAÑA siendo informadoque la programación quedaba en suspenso, y que quedaban libres los trabajadores hasta nuevo aviso (folio 227).

QUINTO.- La empresa demandada envió carta al trabajador en fecha 29 de enero de 2016, en la que argumentaba el deseo de mantener el empleo del demandante y que, por ello, se habíavisto obligada (la empresa) a reubicar al actor en el Taller central de la empresa en Albacete, con efectos del 1 de marzo de 2016, informándole que desde entonces le corresponderían las condiciones económicas del nuevo puesto, corriendo la empresa con los gastos de traslado del trabajador y de sus familiares a cargo (folios 240 y 241).

SEXTO.- En fecha 1 de marzo de 2016, el demandante envió burofax a la empresa optando por la rescisión del contrato con efectos del 29 de febrero de 2016, argumentando graves perjuicios en caso de trasladarse, y solicitando la indemnización de 20 días de salario por año de servicio, así como la liquidación, finiquito y certificado de empresa, para solicitar las prestaciones por desempleo. Una decisión de rescisión que el trabajador condicionaba al abono de la referida indemnización, indicando que de lo contrario su intención de rescisión quedaba automáticamente sin efecto. Finalmente, empresa y trabajador acordaron el final abono de fecha 15 de marzo de 2016 de la referida indemnización, por importe de 49995 euros (folios100, 101 y 299).

SÉPTIMO.- Por escritura pública de fecha 14 de diciembre de 2016, la empresa BABCOCK MISSION CRITICAL SERVICES ESPAÑA, S.A.U. (antes INAER AVIATION INTERNATIONAL S.A.U.), con CIF A-03125010, cambió su denominación social (folios 61 a 73).OCTAVO.- En fecha 27 de febrero de 2017, el Juzgado de lo Social nº 4 de Alicante dictó sentencia en el curso de los autos de despido nº 264/2016, declarando, entre otros aspectos,que el salario diario del trabajador aquí demandante era de 136,97 euros brutos, y asimismo que la extinción de la relación laboral con efectos del 29 de febrero de 2016 entre el aquí y allí demandante, y la empresa allí y aquí demandada, lo fue por voluntad del trabajador 'en términos claros, concretos y terminantes, con intención inequívoca'. En consecuencia, la meritada sentencia desestimó la acción de despido ejercitada (folios 297 a 304), siendo confirmada íntegramente en segunda instancia.NOVENO.- En fecha 17 de noviembre de 2016, tuvo lugar sin avenencia el acto de conciliación administrativa.DÉCIMO.- El trabajadordemandante no ocupó cargo alguno de representación legal o sindical de los trabajadores de la empresa.'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte D. Pablo , habiendo sido impugnado por la representación letrada de la empresa codemandada. Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre por el letrado designado por Pablo , la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.

3 de Alicante en 18-7-18 autos 11/17 que desestimo la demanda formulada en reclamación de cantidad por Pablo frente a Inaer Helicopteros SAU. Esta ultima formula impugnación al recurso de suplicación formulado.



SEGUNDO.- El unico motivo del recurso se articula al amparo del articulo 193,c de la LRJS y se denuncia la infracción por la sentencia de las previsiones del art 3 del CC en cuanto hace la previsión 'Las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas'.

Tal alegación, sin determinación de otra norma o doctrina que es estime vulnerada o infringida, por su generalidad, impide que prospere el recurso, puesto que sobre una base de interpretación de las leyes, pero sin designar cuales son las normas o doctrina jurisprudencial infringida se pretende la revisión de los pronunciamientos de la sentencia de instancia,lo que supone según doctrina establecida en STS 24-2-05 y 2-3-05 la imposibilidad de entrar a conocer como elemento configurador de la actual litis cuales son las normas concretas de valoración infringidas por la sentencia recurrida.

En efecto, el planteamiento del recurso nos obliga a recordar como han expuesto multitud de sentencias de las que son ejemplo la STSJ Valencia 15-2-07 y 9-2- 10 asi como STSJ Madrid 11-11-14 y Galicia 29-4-09 que el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Y ello se traduce, entre otras consecuencias, en que legalmente se imponga ( art. 196 LRJS) la necesidad de denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso de Suplicación- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo constante la doctrina jurisprudencial que afirma que la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado.

Es más, incluso se ha venido a señalar en la interpretación de aquel precepto que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende conculcado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido; doctrina que obedece a la razonable consideración de que la Sala no puede indagar de oficio cuál sea la norma sustantiva vulnerada, porque con ello se desconocerían los principios de igualdad de partes, rogación e imparcialidad que deben de presidir las actuaciones de Tribunales de Justicia, y porque la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) no ampara la inacción de la parte ni puede conducir a que la actividad procesal que a aquélla corresponde sea suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el art. 75.1 LRJS, admitiéndose tan sólo la iniciativa de la Sala cuando la cita de preceptos sea un claro error material o cuando el defecto de cita específica no represente obstáculo alguno para sobreentender -por obvio- el precepto que se considera conculcado, y cuya falta de referencia obedece a una simple omisión, sin que el formalismo exigible pueda llegar al extremo de obstaculizar el éxito del recurso.

Esta última doctrina viene a tener su base en la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional, en materia de acceso de los recursos. Así, en la sentencia 163/1999, de 27 de septiembre (con cia de otras muchas) el Tribunal Constitucional dijo que la efectividad del derecho reconocido en el art. 24.1 de la Constitución Española, incluso en su vertiente de acceso a los recursos, exige que las normas que contienen los requisitos procesales sean aplicadas en función del fin que según la Ley vienen a procurar, resultando lesivas las interpretaciones irrazonables, arbitrarias o incursas en error patente que invaliden el derecho del justiciable, lo que incluye la resistencia injustificada, infundada o artificiosa a un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. De este modo el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, que debiera ser analizada para su estimación o desestimación por motivos materiales. De este modo conforme a lo afirmado en la STC 135/1998 el derecho al recurso, en los términos y con los requisitos establecidos legalmente, pasa a integrar, en principio, el derecho a la tutela judicial efectiva y puede resultar menoscabado si se impide el acceso a las instancias supraordenadas arbitrariamente o con fundamento en un error material. Asi desde la perspectiva constitucional, en último extremo, lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y que, desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que, cuando éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión del recurrente y de la argumentación que la sustenta la decisión de desestimar el recurso puede vulnerar el art. 24.1 CE al estar basada en un error material o ser arbitraria.

Asi en materia de proceso laboral, dice el Tribunal Constitucional que la Ley de Procedimiento Laboral, al objeto de una reconsideración de la calificación jurídica de la pretensión, exige que en el escrito de interposición se expresen con suficiente precisión y claridad las normas del Ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se reputen infringidas, razonándose la pertinencia y fundamentación de los motivos. Desde esa premisa no es de recibo rechazar la pretensión si, vistas las circunstancias del caso y los actos de parte en el iter procesal, se trasluce sin esfuerzo o empeño especial cuál era el objeto de la suplicación y cuál el precepto de referencia para apreciar si en el caso se había producido o no una infracción de normas sustantivas.

De este modo como expone la STC. 205/2007, de 24 de septiembre: los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, FJ 4; 83/2004, de 10 de mayo, FJ 4; y 53/2005, de 14 de marzo, FJ 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo, FJ 5). De este modo también se recuerda en esta sentencia de 26/09/2017 que 'el Tribunal no puede asumir una función de defensa material de la parte, con quiebra del principio de imparcialidad inherente a la función de juzgar..., por... hallarse sometido a motivos legalmente regulados que han de ser objeto de la exposición correspondiente, lo que determina que 'los poderes de la Sala están limitados por los motivos del recurso', de modo que 'no puede ésta de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida' ( STS 29/09/03 -rec. 4775/02; SSTS 27/04/05 -rec. 4596/03 -; 16/01/06 -rec. 670/05 -; 30/05/07 -rco 167/05-; 07/07/06 -rec. 1077/05-; y 16/12/15 -rcud 439/15-).

Asi en conclusión la Sala no puede suplir la inactividad del recurrente pues según doctrina de la STS 11 de mayo de 2017 (rcud.531/2015) la Sala ha de limitarse a examinar las infracciones legales denunciadas, no siendo posible extender la decisión a la eventual corrección de infracciones no invocadas, al tratarse de un recurso extraordinario ( SSTS 03/06/1994 -rec 1881/93-; 17/12/2007 -rec 4661/06-; 23/12/2008 -rec 3199/07- y 11 de mayo de 2017 -rcud.531/2015), de modo que la Sala 'no puede (...) de oficio sustituir al recurrente en la fundamentación de las causas de impugnación de la sentencia recurrida'. Todo ello sin perjuicio que se debe resolver si del escrito de recurso se puede colegir cuál es la infracción que se denuncia, como se argumenta en la STS de 24 de noviembre de 2015 (rco.270/2014), 'sin embargo, ha de recordarse una vez más la doctrina constitucional sobre proscripción de los formalismos enervantes, de modo que cualquier indicación clara por parte del recurrente ha de ser tomada como suficiente; la doctrina constitucional recomienda que se examine si se ha posibilitado o no 'la intelección por parte del órgano judicial de cuáles son los motivos del recurso' ( STC 57/1985; también 17/1985); lo esencial es que los términos en que se redacte el escrito de interposición permitan desvelar de forma inequívoca el motivo o motivos del recurso, propiciando tanto su impugnación cuanto el pronunciamiento del Tribunal ad quem, de forma que la pobreza argumental o la falta de convicción del discurso mediante el que se combate la sentencia recurrida no equivale a la imposibilidad de detectar qué es lo realmente pedido y por qué.



TERCERO.- Llevada dicha doctrina al presente caso, partiendo de los inalterados hechos probados, impide conocer los motivos del recurso mas alla de una discrepancia en cuanto a la aplicación de la ley, tal y como ha resuelto la sentencia de instancias analizando la aplicación de la institución de la vinculación positiva de la cosa juzgada, la prescripción y la validez del finiquito o pacto por el que se extingue la relación laboral; reconociendo incluso la parte recurrente que no es posible volver a discutir cuestiones ya solventadas, no acreditándose a tenor de los razonamientos de la la sentencia de instancia la existencia de deuda vigente tras la previa extinción de la relación laboral derivada de un traslado no aceptado por el trabajador.

De este modo la formulación del recurso por infracción de norma no pude tener acogida dados los términos del mismo y su generalidad, sin que la Sala pueda de una forma evidente a tenor del contenido del mismo recurso poder determinar cual es el precepto infringido, a salvo de un discrepancia general con el contenido de la sentencia recurrida lo que excede los términos legales del recurso de suplicación cuando ni siquiera los hechos probados son objeto de impugnación. Por ello procede desestimar el recurso confirmando la resolución recurrida.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 de la LRJS en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Pablo frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Alicante en 18-7-18 autos 11/17, y en consecuencia confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander. El depósito se puede efectuar en metálico, en la cuenta y con los datos siguientes: 4545 0000 35 1986 19, o por transferencia a la cuenta centralizada siguiente: ES55 0049 3569 9200 05001274, añadiendo a continuación en la casilla 'concepto' los datos señalados para el ingreso en metálico. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En Valencia, a veintiuno de julio de dos mil veinte.

En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. magistrado/a ponente en audiencia pública, de lo que yo, la letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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