Sentencia Social Nº 2812/...re de 2011

Última revisión
20/10/2011

Sentencia Social Nº 2812/2011, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 879/2011 de 20 de Octubre de 2011

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Orden: Social

Fecha: 20 de Octubre de 2011

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2812/2011

Núm. Cendoj: 41091340012011102238

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2011:9770

Resumen:
41091340012011102238 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Sevilla Sección: 1 Nº de Resolución: 2812/2011 Fecha de Resolución: 20/10/2011 Nº de Recurso: 879/2011 Jurisdicción: Social Ponente: FRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Recurso nº879/11 -AC- Sentencia nº2812/11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA CARMEN PÉREZ SIBÓN

En Sevilla, a veinte de Octubre de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2812/11

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS y TGSS, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en sus autos nº 450/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Cirilo contra INSS y TGSS, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó Sentencia el día 25-10-10 por el juzgado de referencia, que estimó la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Cirilo, N.I.F. NUM000, nacido el día 27.5.1949 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social NASS n° NUM001, siendo su profesión habitual la de peón.

SEGUNDO.- El actor solicitó la declaración de incapacidad en fecha de 3.11.2009 (folios), e incoado el oportuno expediente administrativo el INSS dictó Resolución de fecha de salida de 21.12.2009 (folios 26 a 28), por el que se reconoce la incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad común, revisable a partir de 2.12.2011, condicionado al cese en el ejercicio de la profesión. con una base reguladora de 75%, 1.256 ,83 euros (folio 29).

TERCERO.- El actor padece cervicoartrosis. Discopatía degenerativa generalizada. Leve denervación crónica. Neuropatía cubital bilateral moderada. Distimia. Episodios depresivos crónicos, teniendo como limitaciones orgánicas o funcionales movilidad forzada raquis cervical. Destreza ambos MMSS (Dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 2.12.2009, folio 55).

CUARTO.- El actor está impedido para tareas que requieran moderados/grandes esfuerzos y/o responsabilidad (Informe Médico de Síntesis de fecha de 30.11.2009, folios 35 a 37). Asimismo , está limitado para tareas que requieran posturas mantenidas o forzadas, así como la sedestación y bipedestación mantenida o manipulación y acarreo de pesos (Informe del Dr. Gustavo, Especialista en Medicina y Cirugía , Especialista en Traumatología y Ortopedia, folio 54). Finalmente, la patología psiquiátrica le limita para concentrarse o tomar decisiones, siendo muy invalidante(Informe del Médico Psiquiatra, D. Leovigildo (folios 56 y 57).

QUINTO.- Disconforme con la Resolución la parte actora interpuso reclamación previa en fecha de 25.2.2010 (folios 59 a 61), que fue inadmitida por Resolución del INSS de fecha de salida de 22.3.2010 (folio 59). Posteriormente, la Resolución del INSS de 14.06.2010 declaró la nulidad de la resolución última citada, y por Resolución de la misma fecha se desestimó la reclamación previa (folios 65 y 66), por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado , que fue impugnado.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla el 25 de octubre de 2010 que estimó la petición formulada de declaración en situación de Incapacidad Permanente Absoluta desde la de incapacidad permanente total que tenía reconocida en vía administrativa, se alza en suplicación la Entidad Gestora.

El actor es peón, nacido el 27 de mayo de 1949. La sentencia le apreció cervicoartrosis. Discopatía degenerativa generalizada. Leve denervación crónica. Neuropatía cubital bilateral moderada. Distimia. Episodios depresivos crónicos, teniendo como limitaciones orgánicas o funcionales movilidad forzada del raquis cervical. Destreza ambos MMSS. Impedido para tareas que requieran moderados/grandes esfuerzos y/o responsabilidad. Limitado para tareas que requieran posturas mantenidas o forzadas , así como la sedestación y bipedestación mantenida o manipulación y acarreo de pesos. Limitado para concentrarse o tomar decisiones, siendo muy invalidante.

SEGUNDO.- Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 137 apartados 1º c) y 5º del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social . Considera que el actor puede encargarse de cometidos de naturaleza liviana o sedentaria que admita cambios posturales, invocando al efecto los diversos informes médicos que cita de entre los unidos a las actuaciones.

Dispone el artículo 137.4 del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social en su regulación anterior a la L 24/97 de 15 de Julio, aplicable aún a virtud de lo dispuesto en la DT V bis del mismo Texto Legal, que se considera existente la incapacidad permanente total para la profesión habitual cuando el trabajador queda inhabilitado para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta. Por el contrario, el artículo 137.5 señala que la incapacidad permanente absoluta existirá cuando el trabajador quede inhabilitado para toda profesión u oficio.

El cuadro de padecimientos descritos establece una situación de grave afectación de la salud del trabajador, no habiéndose intentado su modificación por la Entidad recurrente. Especialmente en la determinación de las limitaciones del trabajador , que incluyen los moderados y grandes esfuerzos, las posturas mantenidas o forzadas, la sedestación y bipedestación mantenida y la manipulación o acarreo de pesos, según recoge el hecho probado cuarto. No sólo está imposibilitado de realizar los trabajos sujetos a actividad física apreciable, sino incluso aquellos de tipo sedentario, como los propuestos por la Entidad recurrente. Siendo ello así y no habiéndose opuesto objeción alguna a la plasmación fáctica de tales consideraciones, difícilmente podrá considerarse que el demandante pueda realizar en la actualidad algún tipo de actividad retribuida en condiciones de normalidad, por lo que debe considerarse adecuada la calificación realizada por el Juzgador de instancia, y procederse a la confirmación de la Sentencia impugada en consecuencia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación ,

Fallo

I.-Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 4 de Sevilla el 25 de octubre de 2010 en el procedimiento seguido a instancias de D. Cirilo frente a las recurrentes, confirmando la sentencia recurrida en todos sus extremos.

Incorpórese el original de esta Sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta Sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal superior de justicia. Advirtiéndose de que, contra esta Sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DIAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Sevilla a

En el día de la fecha se publica la anterior Sentencia. Doy fé.

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