Sentencia Social Nº 2812/...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2812/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3080/2015 de 27 de Octubre de 2016

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Orden: Social

Fecha: 27 de Octubre de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA BEGOÑA

Nº de sentencia: 2812/2016

Núm. Cendoj: 41091340012016102585

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2016:8685


Encabezamiento

RECURSO:3080/15 - FS SENTENCIA Nº 2812/16

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ ALVAREZ, presidenta de la sala

ILTMA. SRA. DÑA. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ

ILTMO. SR. D. JESUS SANCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 27 de octubre de 2016

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2812/16

En el recurso de suplicación interpuesto por AGRICOLA JOSE ESTEVEZ SL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA en sus autos Nº 990/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dña. MARÍA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Narciso contra AGRICOLA JOSE ESTEVEZ SL Y MINISTERIOR FISCAL sobre DESPIDO se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 01/04/15 por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

' PRIMERO.- La parte actora ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada como temporero con llamamientos desde el 21-3-07, siendo el último de 21-1-14, con la categoría de peón agrícola y devengando un salario bruto de 35'48 € diario con prorrata de extras en la Viña Rancho El Álamo.

SEGUNDO.- Con fecha y efectos del 15-4-14 la empresa le comunicó mediante carta su despido, documento que se da por reproducido, junto a siete trabajadores más de la empresa.

TERCERO.- El día 27-3-13 a las 15 h 50 m el capataz de la Viña Rancho El Álamo, D Teodoro , encarga a ocho trabajadores de una cuadrilla a la que pertenece el actor, (D Carlos Francisco , D Pedro Jesús , D Arcadio , D Cecilio , D Emiliano , D Genaro , D Jenaro y D Cecilio ), que sacaran las bolsas de los ovillos en la punta de los líneos, fuera del carril, para poderlos recoger. Los trabajadores suelen terminar la faena entre las 14 y las 15 horas.

CUARTO.- El día 27-3-13 a las 15 h 50 m el capataz de la Viña Rancho El Álamo, D Teodoro , constata que los trabajadores no habían sacado las bolsas de los ovillos, como se les había ordenado. Además observa que en la zona de trabajo de la jornada se encuentran colocadas once tiras de goma, de las que se usan para realizar amarre de varas de las cepas, amarradas entre los líneos a la altura del cuello y de los tobillos de una persona.

QUINTO.- El representante de la empresa a las 12 h 40 m del día siguiente 28-3-13 efectúo denuncia ante la Guardia Civil del anterior hecho, diciendo que ese día se encontraban trabajando nueve trabajadores y que sospechan que han sido ellos.

SEXTO.- D Carlos Francisco , D Pedro Jesús , D Arcadio y varios trabajadores más de la empresa presentaron demandas declarativas de derechos y cantidad por no respetarse el orden de preferencia del censo. En autos 935/11, 759/ 11 y 760/11 de este Juzgado de lo Social nº 2, dictándose sentencias estimatorias el 10-10-13, no constando su firmeza.

SEPTIMO.- En autos 739/11 del Juzgado de lo Social nº 3 demanda de D Arcadio y otro se desestimó la pretensión el 28-10-13, siendo codemandado entre otros a D Roque por preferencias en los llamamientos.

OCTAVO.- En autos 987/11 del Juzgado de lo Social nº 1 se prestó demanda de cantidad por D Pedro Jesús , siendo codemandado entre otros a D Roque por preferencias en los llamamientos.

NOVENO.- El actor no ostenta ni ha ostentado cargo representativo.

DECIMO.- Se ha intentado la conciliación obligatoria previa ante el CMAC: se presentó la papeleta en CMAC por el actor el 14-5-14, señalándose el acto para el intento de conciliación el 26-5-14, no constando entregada la cédula de citación ni al actor, ni a la letrada de CCOO Dña Marisol . A pesar de la falta de constancia de la citación se extiende un certificado de falta de comparecencia al acto de la parte solicitante. El 28-5-14 se presenta una segunda papeleta de conciliación y se les cita nuevamente para el 9-6-14'

TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por AGRICOLA JOSE ESTEVEZ SL que fue impugnado de contrario.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia, desestimando la excepción de caducidad, estimó la demanda del actor y declaró improcedente su despido; frente a dicha sentencia se alza en suplicación la empresa, articulando su recurso a través de diversos motivos, con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Con carácter previo, hemos de pronunciarnos sobre la pretendida aportación documental por el recurrente de dos copias de sentencias dictadas por otro Juzgado de lo social de Jerez de la Frontera, recaídaS en procedimiento de despido, por idénticos hechos, de otros compañeros del actor, a saber, D. Carlos Francisco y D. Emiliano Valderas.

A este respecto conviene recordar que La aportación de documentos en trámite de suplicación, cuando estos no pudieron ser tenidos en cuenta por el Juez de la instancia constituye una excepción al sistema de instancia única que rige en el proceso laboral, y ello se manifiesta con toda claridad en el vigente art . 233 de la LRJS cuando dispone que'la Sala no admitirá a las partes documento alguno ni alegaciones de hechos que no resulten de los autos', añadiendo que'no obstante, si alguna de las partes presentara alguna sentencia o resolución judicial o administrativa firmes o documentos decisivos para la resolución del recurso... y en general cuando en todo caso pudiera darse lugar a posterior recurso de revisión por tal motivo o fuera necesario...'la Sala dispondrá lo que proceda sin ulterior recurso oyendo previamente a la parte contraria.

Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial (entre otros, STS de 14-05-13 , Autos de 8/10/2014, rec. 2152/13 y de 4/5/2016 , rec.1665/15), de lo anterior se desprende que los únicos documentos que podrán ser admitidos en estas circunstancias son las sentencias y las resoluciones judiciales o administrativas firmes, cuando se trata de documentos de esta clase, exigiéndose, además, que no se hubiesen podido aportar anteriormente al proceso por causas que no fueran imputables a la parte que lo pretende.

En el caso que ahora se examina, la aportación de las sentencias se hace mediante simples fotocopias, sin acreditación por parte de la secretaría del Juzgado sobre su autenticidad, pero, sobre todo, sin que conste su cualidad de firmes, lo cual basta para ser rechazadas conforme a la clara dicción del precepto anteriormente transcrito.

SEGUNDO.-Con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 LRJS , articula el recurrente tres motivos de recurso, postulando la adición de un ordinal segundo bis, con el siguiente texto:

'El 28 de marzo de 2014 la empresa junto con el delegado de Prevención y presidente del Comité de Empresa procedió a levantar Acta de exposición de lo actuado. Posteriormente, acordó la apertura de expediente contradictorio. Comunicándolo al actor y al Presidente del Comité de empresa.

Tras la conclusión del Expediente, acordó el despido disciplinario de los ocho componentes de la cuadrilla'.

No procede la adición interesada, que amén de remitirse en cuanto a su identificación, a un grupo de 24 folios, sin concretar uno de ellos, lo cierto es que el hecho de la apertura del Expediente contradictorio que trata de consignarse aquí por el recurrente, no resulta discutido, y ya en la carta de despido se hacía referencia a la misma.

En un segundo motivo de recurso, con apoyo en los folios 276 a 323, se interesa por el recurrente la adición de un nuevo hecho, octavo bis, con el siguiente texto:

'D. Arcadio , D. Jenaro y D. Pedro Jesús , componentes de la cuadrilla de los 8 despedidos interpusieron demandas de despidos que, tras los trámites pertinentes, correspondió al Juzgado nº 1 de lo Social de Jerez de la Frontera ( Autos 984/2014 , 983/2014 y 985/2014 ). Tras la celebración de la vista, el juzgado ha dictado sentencias en la que estima la excepción de caducidad, y a su vez, confirma el despido de cada uno de los demandantes calificándoles de procedente'.

No ha lugar a la revisión en los términos interesados, por cuanto las sentencias invocadas en apoyo de la misma no eran firmes, y han sido parcialmente revocadas en cuanto a la estimación de la caducidad por esta Sala de lo Social, en sentencias nº 1971/16 de 6 de julio ( Autos 984/14 ), 1871/16 de 28 de junio ( Autos 985/14 ) y 1615/16, de 8 de junio de 2016 ( Autos 985/14), en las que sin embargó si resultan ratificadas las declaraciones de procedencia de los despidos aludidos; debiendo por tanto adicionar los datos a fecha actual, en los términos señalados.

Y como tercer motivo de revisión fáctica, se interesa por el recurrente, una serie de adiciones al hecho probado décimo, con fundamento en los documentos invocados, dejando redactado el texto del citado ordinal de la siguiente forma:

'Se ha intentado la conciliación obligatoria previa ante el CMAC: se presentó la papeleta en CMAC por el actor el 14-5-14,con domicilio a efectos de notificaciones en plaza del Arenal 20-22 3ª planta (Asesoría Jurídica de CCOO),señalándose el acto para el intento de conciliación el 26-5-14, no constando entregada la cédula de citación ni al actor, ni a la letrada de CCOO Dña Marisol ,a la que se le cita verbalmente conociendo la fecha y hora del Acto de Conciliación. La Letrada una vez iniciado el Acto se personó, el 26-05-14, en la conciliación manifestando que su cliente no había sido citado.A pesar de la falta de constanciade la entrega de cédula de citaciónse extiende un certificado de falta de falta de comparecencia al acto de la parte solicitante. El 28-5-14 se presenta una segunda papeleta de conciliación y se les cita nuevamente para el 9-6-14'

No ha lugar a las rectificaciones postuladas, que pretenden que la Sala haga una valoración de los documentos invocados, ya valorados debidamente por la juzgadora a quo a quien incumbía ( art. 97.2 LRJS ) sin que se acredite en tal valoración la existencia de un error evidente que justifique la rectificación interesada; partiendo de un Acta de conciliación en la que consta que la 'citación del trabajador ha sido realizada pendiente de firma'; y como señala la sentencia recurrida, en la fundamentación jurídica, no consta citada la parte actora ni su letrado en forma, ni por correo certificado con acuse de recibo, ni con oficio, ni con cualquier otro medio del que quedase constancia de esa citación; aseveraciones que no resultan desvirtuadas por los invocados documentos de los que el recurrente pretende extraer, a través de conjeturas y valoraciones, que no corresponden a esta Sala, el relato que ofrece. Por lo que el motivo debe decaer.

TERCERO.-Y ya en sede de censura jurídica, con expreso apoyo adjetivo en el apartado c) del art. 193 LRJS , denuncia el recurrente en unprimer motivo de recurso, la infracción del art. 59.3 ET , en relación con los artículos 55 , 56.4 , 66 y 67 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , y artículos 6.5 y 8 del Real Decreto 2758/1979, de 23 de noviembre ; defendiendo, al igual que hizo en el acto del juicio la excepción de caducidad, que fue expresamente rechazada por la sentencia recurrida.

Y comosegundo motivo de recurso, con el mismo sustento adjetivo, denuncia la infracción del art. 54.1 d) del ET , defendiendo que de las pruebas practicadas, no solo resultaron claros indicios de que los componentes de la cuadrilla, despedidos, fueron quienes desobedecieron, sino quienes montaron tan peligrosas trampas, justificando sobradamente la decisión de la empresa de despido.

Sobre ambas cuestiones se ha pronunciado ya esta Sala, en anteriores recursos, resolviendo en sentencias de 8-06-16 ( recurso 1851/15), de 28-06-16 ( Recurso 1857/15 ) y sentencia de 7.-07-16 (Recurso 2125/15 ).

Decía la Sala en los Recursos precedentes, resolviendo sobre la excepción de caducidad acogida en la instancia, en los procedimientos de despido de los compañeros del actor, despedidos por los mismos hechos, que habían formulado igualmente papeletas de conciliación en fecha 14-05-14, y en cuyas Actas de conciliación, de fecha 26-05-14, se hacía constar por el Letrado conciliador 'La citación del actor ha sido realizada pendiente firma'; formulando nuevas papeletas el 28-05-14, lo siguiente:

'Del relato de hechos probados de la sentencia resulta que el despido le fue comunicado al actor (y a los otros siete trabajadores afectados) en fecha 11 de abril de 2014 , con efectos de 27 de abril de 2014, de modo que, esta fecha última de efectos del despido es la que señala el dies a quo para el cómputo del plazo de caducidad de la acción. Y asimismo que desde esa fecha (27 de abril de 2014) y hasta que presentó la papeleta de conciliación por despido (la primera), el 14 de mayo de 2014, transcurrieron 11 días hábiles, habiéndose presentado la demanda inicial del proceso el 27 de mayo de 2014, dentro del período (quince días) en que se hallaba suspendido el plazo de caducidad.

El artículo 65.1 de la LRJS dispone que 'La presentación de la solicitud de conciliación o de mediación suspenderá los plazos de caducidad e interrumpirá los de prescripción. El cómputo de la caducidad se reanudará al día siguiente de intentada la conciliación o mediación o transcurridos quince días hábiles, excluyendo del cómputo los sábados, desde su presentación sin que se haya celebrado. Y el artículo 66 establece, en sus apartados 1 y 2, que '1. La asistencia al acto de conciliación ... es obligatoria para los litigantes. 2. Cuando estando debidamente citadas las partes para el acto de conciliación o de mediación no compareciese el solicitante ni alegase justa causa, se tendrá por no presentada la papeleta de conciliación o la solicitud de mediación, archivándose todo lo actuado.'

En el presente caso, según resulta de lo declarado probado, el demandante no fue debidamente citado para el acto de conciliación, habiéndose procedido en la forma irregular que refiere el hecho probado undécimo, por lo que, los efectos de su incomparecencia no han de ser los previstos en el artículo 66.2 de la LRJS y ha de entenderse, por el contrario, que, interrumpiéndose el cómputo del plazo de caducidad, a partir de la fecha de presentación de la papeleta de conciliación (14 de mayo de 2014), durante los siguientes 15 días hábiles que finalizarían el 3 de junio de 2014, y, habiéndose presentado la demanda inicial del proceso el 27 de mayo de 2014, la acción se ejercitó en tiempo hábil, dentro del plazo de caducidad de veinte días hábiles que establece el artículo 103.1 de la LRJS , de modo que, no cabe apreciar la excepción perentoria aducida que, en el supuesto de que se estimare, habría de impedir, en todo caso, el pronunciamiento sobre la cuestión litigiosa planteada en la demanda.

Debemos pues estimar este tercer motivo, rechazando la caducidad aducida y apreciada en la instancia.'

Por razones de coherencia y seguridad jurídica, reiteramos aquí los mismos argumentos, y en este caso desestimamos el motivo de recurso y confirmamos el criterio de instancia, por entender que no procedía apreciar la pretendida caducidad, tal y como efectivamente lo entendió la Juzgadora de instancia.

CUARTO.-Y en cuanto al segundo motivo de censura jurídica, resulta de los hechos probados, y de la fundamentación jurídica que luce la sentencia recurrida, que la única conducta probada del actor es la desobediencia de la orden del capataz de sacar las bolsas de los ovillos en la punta de los líneos fuera del carril, si bien entiende que la facultad disciplinaria ha de ser proporcional a la falta cometida, debiendo imponerse tan solo la máxima sanción, en los supuestos en que las circunstancias concurrentes así lo aconsejaren, estimando que no se dan tales circunstancias en el supuesto que analiza, calificando la falta de grave, y no de muy grave; por lo que no estima ajustada la sanción de despido, declarando la improcedencia del mismo; no obstante, resulta igualmente probado que la jornada de la cuadrilla solía terminar entre las 14 y las 15 horas, y que a las 15,50 el capataz de la Viña Rancho del Alamo constata que en la zona de trabajo de dicha cuadrilla, se habían colocado once tiras de goma de las usadas para realizar amarre de varas de las capas, amarradas entre los líneos a la altura del cuello y de os tobillos de una persona.

Estos mismos hechos, como decíamos anteriormente, han sido ya juzgados por la Sala, al conocer de varios recursos (tres, en concreto) de otros tantos trabajadores de la cuadrilla, que fueron sancionados con el despido, por los mismos hechos que el hoy actor; y resolvemos aquí en el mismo sentido que ya hizo la Sala, pues repugnaría al principio de seguridad jurídica, adoptar distinta solución ante el enjuiciamiento de unos mismos hechos.

Decía la Sala en Sentencia 1871/16 de 28 de junio :

'Esta Sala ya se ha pronunciado, declarando la procedencia del despido de otro trabajador compañero del actor, en la Sentencia de 8 de junio de 2016, dictada en el recurso de suplicación 1851/2015 . El artículo 54.2 b) del Estatuto de los Trabajadores considera causa de despido disciplinario, la indisciplina o desobediencia en el trabajo y, el párrafo d), la trasgresión de la buena fe contractual y el abuso de confianza. Hemos de destacar, a los efectos que nos ocupan, que el artículo 5 del citado texto legal , en su apartado a), considera deber laboral básico del trabajador el cumplimiento de 'las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia' y el párrafo c), el cumplimiento de 'las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus facultades directivas'. De acuerdo con el artículo 20.1 del Estatuto de los Trabajadores , el trabajador debe 'realizar el trabajo convenido bajo la dirección del empresario o persona en quien éste delegue', debiendo al empresario 'la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquél en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres'. En cualquier caso, el trabajador y el empresario se someterán en sus prestaciones recíprocas a las exigencias de la buena fe, a tenor del artículo 20.2 del Estatuto de los Trabajadores . En este sentido, declara la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 2643/2009, de 19 de julio de 2010 , que la buena fe contractual se configura 'por la disposición personal en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena'. Y, por su parte, el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores proclama el correlativo derecho del empresario, con la exclusiva finalidad de verificar el cumplimiento de tales deberes y obligaciones laborales, de 'adoptar las medidas que estime más oportunas de vigilancia y control para verificar el cumplimiento por el trabajador de sus obligaciones y deberes laborales, guardando en su adopción y aplicación la consideración debida a su dignidad humana y teniendo en cuenta la capacidad real de los trabajadores disminuidos, en su caso'. Consta acreditado que el 27 de marzo de 2013, sobre las 15.50 horas aproximadamente, una vez finalizada la jornada, se personó en el lugar de trabajo, el capataz de la viña, a fin de recoger los ovillos utilizados, constatando que los ovillos no se encontraban colocados en la punta de los líneos como había ordenado, sino que las bolsas habían sido colocadas en medio de las camadas, lo que dificultaba notablemente su recogida. Al acercarse a las bolsas de ovillos observó que, en el interior de las camadas, en el lugar que habían sido colocados los ovillos, había colocadas 11 trampas, en cuatro camadas, que habían sido realizadas con los propios ovillos. Las trampas habían sido colocadas de forma transversal, a diferentes alturas del suelo cubriendo la altura de los tobillos, de las rodillas y del cuello de una persona, con lo que si alguien hubiera entrado en la camada sin haber advertido los hilos hubiera sufrido una caída causándole graves lesiones. El actor desobedeció las órdenes del superior, pues no colocó los ovillos en la forma en que se le indicó y, además, en cualquier caso, no puso en conocimiento del capataz la existencia de las trampas, con independencia de que colaborara o no en su colocación. El comportamiento del actor constituye un incumplimiento grave y culpable del trabajador y, es causa del despido disciplinario, al haber incurrido en indisciplina, trasgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, a tenor del artículo 54.2 b ) y d) del Estatuto de los Trabajadores . Y, de conformidad con el artículo 55.4 del citado texto legal , esta conducta merece ser calificada como despido procedente, lo que supone la extinción del contrato de trabajo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación, por lo que se desestima este motivo de recurso.'Y en este mismo sentido vuelve a pronunciarse la Sala en sentencia nº 1971/16 .

Compartiendo en su integridad los argumentos referidos en las citadas sentencias previas de la Sala, no cabe sino la estimación del presente motivo de recurso, entendiendo que todos los componentes de la cuadrilla, incluido el actor, desobedecieron la orden del Capataz, sobre donde habían de dejarse las bolsas de los ovillos utilizados, y como decía la Sala en una de las sentencias anteriormente invocadas, esta conducta era personal, puesto que el actor, con independencia de lo que hicieran otros compañeros debió colocar el material por él utilizado en la punta de los líneos; y dicho incumplimiento tenía como consecuencia la dificultad para la recogida de las bolsas de ovillos, que no podía hacerse desde el carril, como era práctica habitual.

Y en cuanto a la conducta relativa a la colocación de las trampas, estima la Sala, como ya se dijera en las sentencias anteriores, que aún no existiendo constancia de quien o quienes hubieren colocado las trampas, 'la cuestión es determinar si la falta de denuncia de un trabajador respecto de actos ilícitos, tanto sean del empresario como de compañeros, supone una vulneración del principio de la buena fe - art. 20.2 y 54.2 d) del ET - puesto que ante la probabilidad de que las trampas puedan causar daños personales hay un deber general de denuncia por afectar a bienes jurídicos, como son la vida o la integridad física de las personas que están siendo puestos en peligro; no siendo un deber de delación de cualquier incumplimiento contractual imputable a un compañero de trabajo, sino de aquellas conductas presuntamente delictivas que al afectar a otros bienes protegidos, como la salud y la integridad física de terceros, su denuncia es una obligación legal ex artículo 259 de la LECr , obligación de denunciar que no se limita a aquellos supuestos en que se presencie el hecho constitutivo de delito sino que se extiende a quienes por cualquier otro medio tuvieren conocimiento de la perpetración de algún delito de los que deben perseguirse de oficio - art. 264 Ley de enjuiciamiento Criminal .'

En atención a lo expuesto, procede la estimación del recurso formulado por la empresa, y con revocación de la sentencia de instancia, declaramos procedente el despido del actor, convalidando la extinción del contrato sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación ( art. 109 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Con estimación parcial del recurso de suplicación interpuesto por AGRICOLA JOSE ESTEVEZ SL contra la sentencia de fecha 01/04/15 dictada por el Juzgado de lo Social número DOS de los de JEREZ DE LA FRONTERA en virtud de demanda sobre DESPIDO formulada por Narciso contra AGRICOLA JOSE ESTEVEZ SL Y MINISTERIOR FISCAL debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida, y manteniendo el pronunciamiento sobre la desestimación de la excepción de caducidad, desestimamos igualmente la demanda formulada, declarando procedente el despido del actor, convalidando la extinción de su contrato, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación; y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra.

Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Sevilla a 27/10/16


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