Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2812/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2839/2016 de 05 de Octubre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 05 de Octubre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2812/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102847
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:9078
Núm. Roj: STSJ AND 9078/2017
Encabezamiento
Recurso nº 2839/16 -K- Sentencia nº 2812 /17
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltmo. Sr. Magistrado
DON LUIS LOZANO MORENO
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (PONENTE)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN
En Sevilla, a cinco de octubre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM. 2812 /17
En los recursos de suplicación interpuestos por D. Emiliano y por Mapfre S.A., contra la sentencia del
Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en sus autos nº 885/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don
FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Emiliano contra la ONCE y Mapfre S.A., se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 18/12/15 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- Emiliano , nacido el NUM000 de 1947, venía prestando servicios como vendedor del cupón, por cuenta de la ONCE -empresa en la que estaba dado de alta en Seguridad Social desde el 3 de mayo de 1982-, cuando el 20 de febrero de 2006, sufrió accidente de trabajo, al salir de su edificio para ir a trabajar, habiendo resbalado y apoyado la mano derecha en la pared, sufriendo fractura de carpo y cúbito derecho.
SEGUNDO.- El demandante, en el año 1981, había sido declarado en situación de incapacidad permanente absoluta por accidente no laboral en consideración a un cuadro de amputación traumática de miembro superior izquierdo, siendo su profesión habitual la de obrero agrícola y estando afiliado en el REA de la Seguridad Social.
TERCERO.- Incoado expediente administrativo sobre revisión de grado de incapacidad, por la Entidad Gestora se acordó mantener al Sr. Emiliano el grado de absoluta, habiendo sido declarado el trabajador por Sentencia de 17 de noviembre de 2010 del Juzgado de lo Social núm. 2 de Sevilla , recaída en Autos núm. 925/2008, en situación de gran invalidez por la contingencia de accidente de trabajo, en consideración a un cuadro de amputación miembro superior izquierdo traumática, meniscopatía y bursitis de rodilla izquierda intervenida, gonartrosis bilateral, fractura de carpo y cúbito derecho, asma, lumboartrosis, artrodesis carpometacarpiana, pendiente de artroplastia total rodilla izquierda, rinitis alérgica y urolitiasis que le imposibilita para efectuar presión con la mano derecha y efectuar manipulaciones con la misma, presentando dolor, con independencia de la amputación en el otro miembro. En la referida Sentencia se indica que dado que la patología más importante que presenta actualmente y le produce las limitaciones de referencia es la de la muñeca, habiendo desempeñado el actor hasta que acaeció el accidente de trabajo su actividad de vendedor de cupones, la contingencia debe ser la de accidente de trabajo que se ha determinado en relación con el proceso de incapacidad temporal previo. La repetida Sentencia fue confirmada por la dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Justicia de Andalucía, en Sevilla, el 19 de enero de 2012 .
CUARTO.- El 24 de julio de 2012, el demandante presentó ante la ONCE solicitud de la indemnización por incapacidad permanente derivada de accidente de trabajo, de la póliza colectiva de seguro de accidentes, habiéndose tramitado por la empresa el oportuno expediente del que se dio traslado a Mapfre -se ignora en que data- que, en fecha 27 de febrero de 2013, remitió comunicación rehusando el pago de la prestación solicitada en atención a las siguientes consideraciones: 'En el año 1981 el Sr. Emiliano fue declarado en situación de Invalidez Absoluta y Permanente derivada de la contingencia de accidente no laboral, y la fecha del alta en la póliza se produce con efecto de 1 de Enero de 2006, por lo que el accidnete lo sufre en fecha anterior al alta en la póliza, y en las Condiciones Especiales del Seguro de los riesgos complementarios de las Condiciones Generales de la póliza en su Artículo 3º, se indica: 2. Riesgos excluidos: Quedan excluidos de la garantía de este seguro ...g) Las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de este seguro.' Posteriormente, con fecha 20 de Febrero de 2006, sufre un nuevo accidente, y teniendo en cuenta únicamente las lesiones y secuelas derivadas de este segundo accidnete, el Asegurado no se encontraría en situación de Invalidez Absoluta y Permanente por accidente, que es la garantía contratada en póliza.' Por la ONCE se dio traslado de dicha comunicación al actor mediante burofax que le fue entregado el 21 de marzo de 2013.
QUINTO.- El 27 de junio de 2013, el demandante presentó solicitud de conciliación ante el CMAC frente a la ONCE y Mapfre, celebrándose el acto el 16 de julio de 2013, con el resultado de sin avenencia.
SEXTO.- La Organización Nacional de Ciegos Españoles suscribió con Mapfre Póliza de Seguro Colectivo de Vida, con efecto de 1 de enero de 2006 cuyo colectivo asegurado, de acuerdo con el suplemento suscrito el 7 de abril de 2006 con efecto de 1 de enero de 2006, viene compuesto por los trabajadores que se encuentren prestando servicios y de alta como cotizantes en Seguridad Social por su relación laboral con la ONCE, así como los que se encuentren en algunas de las condiciones que se enumeran; estando cubiertas las garantías: seguro principal de fallecimiento y seguro complementario de invalidez absoluta y permanente por accidente, siendo el capital asegurado por este segundo concepto de 60.101,21 euros y haciéndose constar que se tomará como fecha para determinar que el asegurado se encuentra afectado por una invalidez absoluta y permanente por accidente la fecha de ocurrencia del accidente. Se dan por reproducidas en su integridad la condiciones particulares obrantes a los folios 82 a 101 y y 166 a 185, así como las Condiciones Generales del Seguro Grupo (folios 186 a 189) y las Condiciones Especiales del Seguro de Los Riesgos Complementarios de las Condiciones Generales (folios 191 a 194) y en particular el art. 3 relativo al Seguro Complementario de Invalidez Profesional total y permanente, incluido el apartado 2 referente a Riesgos Excluidos de la garantía de ese seguro -entre las que se encuentran, en el apartado g) las consecuencias de enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor de ese seguro- y el art. 4 relativo al Seguro complementario de invalidez absoluta al que le son aplicables las condiciones reguladas en los puntos 2 a 5 del art. 3º de esas condiciones especiales.
SEPTIMO.- El art. 80 del Decimotercer Convenio Colectivo de la ONCE y su personal, relativo a Otras Ayudas, dispone que: 'a) Indemnizaciones por fallecimiento y accidente. La ONCE concertará una póliza de seguros de vida y de accidentes para todos los trabajadores, por las contingencias siguientes: 1. Fallecimiento con la extensión y las exclusiones que determine la póliza. Por importe de 12.020,24 euros. 2. Invalidez permanente absoluta derivada de accidente, con independencia de que el accidente tenga o no causas laborales, una vez que la situación haya sido declarada por la Seguridad Social y con la extensión y exclusiones que determine la póliza. Por importe de 60.101,21 euros. Se excluirá expresamente la invalidez derivada de enfermedad, sea profesional o común.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de suplicación por la parte demandante y por la demandada Mapfre S.A., que fueron impugnados de contrario.
Fundamentos
PRIMERO .-El trabajador, vendedor de cupones de profesión, interpuso demanda en reclamación del abono de una indemnización derivada de la incapacidad permanente padecida como consecuencia de accidente de trabajo. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 18 de diciembre de 2015 estimó parcialmente la demanda interpuesta, condenando a la Cia Aseguradora al abono de la indemnización de 60.000 € y absolviendo a la empresa demandada. Se alzan frente a la misma en suplicación la demandante y la Cia condenada, aduciendo diversos motivos al efecto, cuyo orden de exposición habrá de ser alterado a fin de ofrecer una mejor exposición de las cuestiones planteadas en sus recursos.
SEGUNDO .- Propone en primer término la Cia. Aseguradora y al amparo del artículo 193 b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas. Solicita así la inclusión en el hecho probado sexto, del siguiente inciso, con mantenimiento del resto de la redacción vigente: ' ...que cumplan como condición no encontrarse dados de baja laboral por enfermedad o accidente y no tener en trámite la solicitud de reconocimiento ante ningún organismo oficial de ningún grado de invalidez... '.
No debe darse lugar a la modificación propuesta, que recae sobre un extremo relativo al contrato de seguro otorgado, cuyos términos ya se dan por reproducidos en las actuaciones en su generalidad. No se necesita la indicación concreta de un extremo que la recurrente considere que favorece a su derecho, y menos aún cuando el contenido de la redacción propuesta no es literal y puede inducir a confusión sobre su significado.
TERCERO .-Se plantea igualmente el recurso por 'Mapfre Vida SA' al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 1 , 3 y 4 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre, artículo 1282 del Código Civil , así como del propio articulado del contrato de seguro. Pone de relieve la aseguradora que el trabajador se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta con anterioridad a concertarse el contrato, por lo que debe considerarse que al tiempo de otorgarse el mismo, la contingencia ya se habría producido. Tampoco podría considerarse incluido al trabajador en el colectivo asegurado, por la misma razón de haber sido declarado en incapacidad permanente absoluta con anterioridad a concertarse el seguro. Las lesiones sufridas con ocasión del último accidente de trabajo no hubieran sido determinantes de su estado de no existir las primeramente apreciables, derivadas del cuadro secuelar originado en 1981. Además, dicha situación era ignorada por la Cia Aseguradora al tiempo del otorgamiento del contrato de seguro, que excluía expresamente para las sucesivas incorporaciones posteriores a la emisión de la póliza, las personas que tuvieran en trámite la solicitud de reconocimiento ante cualquier organismo oficial, de cualquier grado de invalidez. Por su parte, el artículo 3.2 g) de las condiciones especiales del seguro concertado vendría a excluir las consecuencias de la enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.
Se hace preciso establecer los siguientes elementos fácticos para la mejor apreciación de las cuestiones planteadas en el recurso. El trabajador fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral en 1981 a resultas de la amputación traumática del miembro superior izquierdo en su actividad como obrero agrícola afiliado al Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social.
Con posterioridad, comenzó a desarrollar su labor para la ONCE en fecha 3 de mayo de 1982.
El 20 de febrero de 2006 se cayó al salir de su casa camino del trabajo y sufrió fractura del carpo y cúbito derecho. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de enero de 2012 confirmó que el trabajador se encontraba en situación de gran invalidez derivada de accidente de trabajo, apreciándosele amputación traumática del miembro superior izquierdo traumática, meniscopatía y bursitis rodilla izquierda intervenida, gonartrosis bilateral, fractura del carpo y cúbito derecho, asma, lumboartrosis, artrodesis carpometacarpiana, pendiente de artroplastia total de rodilla izquierda, rinitis alérgica y urolitiasis.
A consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente de trabajo, no puede efectuar presión con la mano derecha, ni efectuar manipulaciones, presentando dolor.
Por su parte, el artículo 80 del XIII Convenio Colectivo de Empresa , vigente al tiempo de acaecer el accidente de trabajo, establecía bajo el epígrafe de otras ayudas, una indemnización por fallecimiento, así como por ' (...) 2. Invalidez permanente absoluta derivada de accidente, con independencia de que el accidente tenga o no causas laborales, una vez que la situación haya sido declarada por la Seguridad Social, y con la extensión y exclusiones que determine la póliza. Por importe de 60.101,21 euros.
Se excluirá expresamente la invalidez derivada de enfermedad, sea profesional o común. (...) '.
CUARTO .-Debe partirse de que el contrato de seguro otorgado lo fue para la cobertura de la situación de incapacidad permanente absoluta, de acuerdo con lo ordenado por el Convenio Colectivo de aplicación, siendo evidente que en cualquier caso habrá de regirse por la voluntad de las partes, expresada al tiempo del otorgamiento de la mejora voluntaria de prestaciones de Seguridad Social. Así lo ponía de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2014 , cuando manifestaba que ' Como declara y reitera la jurisprudencia de esta Sala de Casación, con reflejo, entre otras, en la STS/IV 14-enero-2014 (rcud 640/2013 ) y las que en ella se citan, " las mejoras voluntarias se rigen, en primer lugar por las disposiciones o acuerdos que las han implantado; pero que en lo no expresamente previsto, deben actuarse -en principio- por las propias normas del Sistema de la Seguridad Social; e incluso unas y otras deben interrelacionarse con las posibles normas de otro orden existentes sobre el tipo de mejora establecido, como la legislación sobre seguros ( SSTS SG 01/02/00 -rcud 200/1999 -; ... SG 14/04/10 -rcud 1813/09 -; y 17/01/11-rcud 4468/09 -) "; que "Esa labor de interpretación ha de realizarse con aplicación de las reglas hermenéuticas establecidas en el Código Civil, por lo que si bien ha atenderse -como primer canon de interpretación- a los términos del contrato si los mismos son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes ( SSTS SG 15/05/00 -rcud 1803/99 -; ... 16/09/10 - rcud 3105/09 -; y 13/10/03 -rcud 4466/02 -), en todo caso debe atender primordialmente a «indagar la real intención de las partes» ( SSTS 15/03/02 -rcud 4633/00 -; y 24/09/02 -rcud 3436/01 -), y que «la prevalencia del componente gramatical, en tanto que expresivo -en principio- de la voluntad de las partes, ha de ceder ante interpretaciones lógicas que pongan de manifiesto la discordancia entre la literalidad y la presumible voluntad de los pactantes (así, recientes, SSTS 04/04/11 -rco 2/10 -; ... 24/04/13 -rco 16/12 -; y 19/06/13 -rco 102/12 -). Sin olvidar que si bien esta remisión al título constitutivo como fuente de la obligación implica que no caben interpretaciones extensivas que alcancen a supuestos no contemplados específicamente por las partes [ SSTS 09/02/04 -rco 18/03 -; y 31/01/07 -rcud 5481/05 -], de todas formas tampoco son viables interpretaciones restrictivas del derecho que colectivamente se pacta, sino que -antes al contrario- una interpretación armónica del ordenamiento jurídico remite a interpretar las mejoras voluntarias con criterios propios del Sistema de Seguridad Social y entre ellos -pero únicamente en supuestos de textos con dudoso significado no atendible por los habituales criterios exegéticos, lo que no es el caso- el principio pro beneficiario» ( STS 22/11/11 - rcud 4277/10 -) ".
4.- Por otra parte también hemos declarado, entre otras en la STS/IV 3-octubre--2013 (RJ 2014, 1205) (rcud 717/2012 ), que " Para resolver la duda, es útil acudir al art. 1282 del Cc (LEG 1889, 27) , según el cual: 'Para juzgar de la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato'. (...) Y, corroborando todo lo anterior, es claro -pues así se desprende de usos bien conocidos- que el contrato de seguro es redactado por la compañía aseguradora, por lo que resulta pertinente recordar lo que prescribe el art. 1288 del Cc : 'La interpretación de las cláusulas oscuras de un contrato no deberá favorecer a la parte que hubiese ocasionado la oscuridad'. Así lo entendió esta Sala Cuarta en su sentencia de 24/11/2009 (RCUD 1145/2008 ), en cuyo FD 3.4 se afirma: 'La causante de la oscuridad en este caso fue la entidad aseguradora recurrente, experta conocedora del sector de seguros, que fue quien redactó la póliza de seguro que normalmente es manifestación de un contrato de adhesión, razones todas por las que se viene entendiendo que las cláusulas oscuras de los contratos de seguro deben interpretarse en favor del asegurado. En este sentido la sentencia de esta Sala de 24 de septiembre de 1992 (Rec. 2750/91), así como las de la Sala 1 ª de este Tribunal de 15 y 22 de julio de 2008 ( Recs. 1839/01 y 780/02 ), entre otras que las mismas citan '". '.
Partiendo de tales datos interpretativos, ha de sentarse en primer término que el riesgo asegurado no se habría producido en ningún caso con anterioridad al otorgamiento de la póliza el 1 de enero de 2006 como aduce la recurrente, ya que el accidente de trabajo del que trae causa la declaración del trabajador en gran invalidez tuvo lugar con posterioridad a aquella fecha. Por más que hubiera sido previamente declarado en situación de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente no laboral, sobre la que no se reclama indemnización alguna.
En contra además de lo manifestado por la recurrente, el trabajador se hallaba incluido en el colectivo asegurado, como resulta del propio texto de las condiciones particulares de la póliza otorgada, que incluía en el mismo a los empleados que prestaran servicio activo en la entidad tomadora del seguro, cuya relación se acompañaba en anexo aparte. La limitación establecida respecto de la admisión de nuevos asegurados aparecía referida en las mismas condiciones particulares, a los supuestos de sucesivas incorporaciones de trabajadores, excluyendo efectivamente a los que tuviesen en trámite solicitud de reconocimiento de cualquier grado de invalidez ante Organismo Oficial. El trabajador recurrente sin embargo, no se hallaba en ninguno de tales supuestos como se ha puesto de relieve, lo que impide aplicarle las cláusulas expuestas.
QUINTO .-Cuestión distinta resulta la de que dicha situación no deba tenerse en cuenta a la hora de valorar la situación del trabajador afectado y las consecuencias que en este orden aseguratorio, puedan surtir las lesiones anteriormente padecidas. Especialmente si se tiene en cuenta la gravedad de las mismas, que ya determinaron la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta, y el desconocimiento de tal circunstancia por la Cia. Aseguradora, que podría haber llevado a cabo un reconocimiento del trabajador a efectos de determinar su criterio final en orden a su aseguramiento, a la vista del cuadro concreto de las lesiones apreciables. En tal orden de cosas, aduce la recurrente que las lesiones derivadas del accidente de trabajo no vendrían a determinar en ningún caso la existencia de una incapacidad permanente absoluta, ya que las mismas se centraban en la fractura del carpo y cúbito derecho, a consecuencia de las cuales no podría efectuar presión con la mano derecha, ni efectuar manipulaciones, presentando dolor. No se trata de recalificar el grado de incapacidad permanente ya fijado con carácter firme y previo, sino de determinar la incidencia del nuevo cuadro lesivo en relación a un tercero ajeno a la relación laboral, que interviene únicamente a título contractual en las consecuencias derivadas de dicha declaración. No debe olvidarse que la contingencia asegurada venía a ser la de la incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo, definida en el artículo 4 de las condiciones especiales, como la situación física irreversible provocada por accidente o enfermedad originados independientemente de la voluntad del asegurado, determinante de la total ineptitud de éste para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional. Por su parte, el artículo 3.2 g) excluía de la garantía del seguro las consecuencias de la enfermedad o accidente originados con anterioridad a la entrada en vigor del seguro.
Dicha solución de excluir en su caso las lesiones apreciables al tiempo del aseguramiento vendría asimismo justificada por el criterio interpretativo establecido por la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2016 respecto de las lesiones existentes con anterioridad a la afiliación del trabajador, dictada respecto de otro trabajador de la ONCE. Criterio que sólo podrá ser aplicado por vía analógica al supuesto de autos: 'La doctrina correcta se encuentra, en la sentencia recurrida. En efecto, de conformidad con la tradicional interpretación del artículo 136.1LGSS (en la versión correspondiente a los hechos enjuiciados; en la actualidad artículo 193.1) las reducciones anatómicas o funcionales de carácter genético o que, sin tenerlo, se han producido antes de la afiliación o alta del trabajador no pueden ser tomadas en consideración para causar protección por Incapacidad Permanente. De tal manera que aquellas lesiones o enfermedades que se padecieran con anterioridad al alta en la Seguridad Social no han de tener incidencia en la valoración de una invalidez permanente, pues en caso de que existan algunas invalidantes del trabajo, la misma Seguridad Social tiene sistemas de protección o prestaciones para subvenir a esas situaciones o contingencias, como son las atenciones a las personas con discapacidad. Ello no obstante, el párrafo segundo del citado precepto establece que: «Las reducciones anatómicas o funcionales existentes en la fecha de la afiliación del interesado en la Seguridad Social no impedirán la calificación de la situación de incapacidad permanente, cuando se trate de personas con discapacidad y con posterioridad a la afiliación tales reducciones se hayan agravado, provocando por sí mismas o por concurrencia con nuevas lesiones o patologías una disminución o anulación de la capacidad laboral que tenía el interesado en el momento de su afiliación».
En tales casos, habrá que determinar si concurren los supuestos configuradores de los distintos grados de invalidez permanente, pero bien entendido siempre que la valoración no puede hacerse en comparación con la capacidad laboral normal de un trabajador ordinario, sino con la ya reducida que presentaba el propio trabajador. En definitiva, han de tenerse en cuenta, a tales efectos, las peculiaridades de su inserción en el mundo laboral, en la medida en que supone una ampliación de sus posibilidades de trabajo, compensadora, justamente, de su inicial imposibilidad para desarrollar una actividad laboral en las condiciones habituales del mundo laboral. Ello implica que la lesión preconstituida queda extraordinariamente relativizada en estos supuestos en los que, aun existiendo antes de la afiliación, el encuadramiento se ha producido teniendo en cuenta ya los padecimientos y la situación clínica del trabajador.
Por tanto, habida cuenta de que el actor presentaba, con anterioridad al ingreso en el mundo laboral, una situación clínica que ya exigía la ayuda de una tercera persona, tal circunstancia no debe ser tenida en cuenta a efectos de la configuración de la nueva situación protegida que se produce como consecuencia exclusiva de la pérdida de la capacidad de trabajo que hasta entonces tenía el trabajador; de ahí que se le reconozca, por agravamiento de las lesiones que padecía y la aparición de otras nuevas, una Incapacidad Absoluta para todo Trabajo, pero, por lo mismo, ello le impide el reconocimiento de la Gran Invalidez, puesto que la situación clínica que podría dar lugar a la misma ya la padecía con anterioridad a su ingreso en el mundo laboral, sin que las nuevas lesiones o el agravamiento de las ya padecidas hayan tenido ninguna incidencia a los efectos invalidantes que se pretenden. '.
Parece claro que las lesiones apreciadas al trabajador a consecuencia del accidente de trabajo no serían suficientes para su declaración en situación de incapacidad permanente absoluta en el supuesto de no concurrir las lesiones anteriormente existentes, presentando tan sólo una relativa gravedad que le coloca en la situación de gran invalidez a la vista del resto de sus lesiones, pero que en sí mismo consideradas no serían suficientes como para obtener una declaración de incapacidad permanente absoluta. Criterio con el que se discrepa del mantenido por la magistrada de instancia. Así se desprende de lo puesto de relieve la propia sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía que mantuvo dicho grado, cuando manifestaba que ' Parece claro que con estas nuevas dolencias, unida a las que ya tenía y, en concreto a la amputación del brazo izquierdo, el actor ya no puede realizar no ya ninguna tarea profesional con el debido rendimiento, incluida la de vendedor de cupones de la ONCE que venía desempeñando últimamente, sino tampoco algunas actividades básicas de la vida personal y diaria, como comer, vestirse, asearse, etc, dada la ausencia de uno de los miembros superiores y la práctica ausencia de funcionalidad en la derecha, por lo que esta Sala tiene que compartir el criterio expuesto en la sentencia recurrida y, al ser este el único motivo del recurso, procede la desestimación del recurso interpuesto por la Mutua, con confirmación de esa sentencia. ' Debe estimarse por ello el recurso de suplicación interpuesto por la Cia. Aseguradora recurrente, con paralela revocación de la sentencia de instancia. No corresponde el abono de la indemnización establecida para un supuesto de incapacidad permanente absoluta que no resulta de las actuaciones practicadas.
SEXTO .- Formula por su parte el trabajador recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 20. Apartados 4 y 6 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre. Considera que la fecha inicial de efectos para el reconocimiento de intereses debería ser la reconocida en la póliza, lo que correspondería con la del accidente de 20 de febrero de 2006. Aduce en un segundo motivo planteado por la misma vía procesal, la infracción del artículo 20.8 de la Ley del Contrato de Seguro 50/1980 de 8 de octubre. Entiende que 'Mapfre Vida SA' habría dilatado de manera consciente el abono de la indemnización debida, ya que la situación de invalidez aparece fijada por las correspondientes resoluciones judiciales, lo que habría venido a perjudicar al recurrente. Acaba solicitando por ello el abono de los intereses de demora desde aquella fecha expresada.
No corresponde sin embargo examinar el motivo expuesto, en cuanto que el reconocimiento de los intereses de demora sólo corresponde en el supuesto de abono de la indemnización señalada en el contrato de seguro, circunstancia que no concurre en las presentes actuaciones. Debe desestimarse en consecuencia el motivo del recurso.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por 'Mapfre Vida SA' frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 18 de diciembre de 2015 en el procedimiento seguido a instancias de D. Emiliano frente a la recurrente y 'Organización Nacional de Ciegos Españoles' (ONCE), que revocamos, absolviendo a las demandadas de los pedimentos deducidos en su contra en la expresada demanda.II.-Que debemos desestimar por el contrario, el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador demandante contra la expresada sentencia.
Notifíquese esta sentencia a las partes al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.
b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.
c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 -.../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del BANESTO, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, num. 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.
Reintégrese los depósitos y consignaciones constituidas para recurrir una vez firme la sentencia.
Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de «Depósitos y Consignaciones» núm. 4.052-0000-35-2839-16, abierta a favor de esta Sala en el Banco de Santaander, especificando en el campo concepto que se trata de un recurso y mantener la consignación efectuada en la instancia.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN: En Sevilla a cinco de octubre de 2017..

