Sentencia Social Nº 2813/...io de 2008

Última revisión
07/07/2008

Sentencia Social Nº 2813/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2272/2008 de 07 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: DE CASTRO MEJUTO, LUIS FERNANDO

Nº de sentencia: 2813/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102183

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

2272-2008 -RF-

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE ELIAS LOPEZ PAZ

LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO

RICARDO PEDRO RON LATAS

A CORUÑA, siete de julio de dos mil ocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002272/2008 interpuesto por María Virtudes contra la sentencia del

JDO. DE LO SOCIAL nº 004 de VIGO siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS FERNANDO DE CASTRO MEJUTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por María Virtudes en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandada la D'PASSO SL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000041 /2008 sentencia con fecha dieciocho de Febrero de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

Primero.- Para la empresa D'PASSO, S.L., dedicada a la actividad de reparación de calzado y duplicado de llaves, viene prestando servicios la actora desde el 25-09-06, con una jornada de cuatro horas diarias, percibiendo como salario 400 euros mensuales; no habiendo suscrito contrato alguno y sin estar dada de alta en la seguridad social.- Segundo.- Con fecha 26-11-07 se le comunicó verbalmente que estaba despedida. Tercero.- La actora se dedicaba a realizar entregas y otros trabajos subordinados.- Cuarto.- Presentada la papeleta de conciliación ante el S. M. A. C. el día 05-12-07, la misma tuvo lugar en fecha 20-12-07 con el resultado de sin avenencia, presentando demanda los actores el día 14-01-08.

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por María Virtudes, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto con fecha 26-11-07 por parte de la empresa D'PASSO, S.L., a la que condeno a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta resolución opte entre la readmisión de la trabajadora o abonarle una indemnización de 1.122 euros, así como los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de esta sentencia, advirtiendo a la citada empresa que en caso de no optar en el plazo expresado se entenderá que procede la readmisión.

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren la Sentencia tanto la trabajadora como la empresa. Solicitando la primera sólo la modificación -vía artículo 191.b) LPL - del relato histórico; mientras que la segunda postula la alteración del ordinal primero, y denuncia -por la vía artículo 191.c) LPL - la infracción por aplicación indebida de los artículos 24 y 34 CC aplicable.

SEGUNDO.- El recurso de la trabajadora se rechaza, porque se incumplen de plano los requisitos exigidos en Suplicación para proceder a examinar la infracción normativa (y, por ende, se hace ocioso el estudio fáctico), pues hemos de reiterar que conforme a las SSTSJ Galicia 07/04/08 R. 364/08, 03/03/08 R. 1012/05, 21/02/08 R. 1019/05, 06/02/08 R. 463/05 , etc.- el recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser -SSTC 18/1993, de 18/Enero; 294/1993, de 18/Octubre; y 93/1997, 08 /Mayo- de naturaleza extraordinaria, casi casacional. Por lo tanto, no se halla exento de un mínimo formalismo en su planteamiento, tal como se desprende de su regulación en los artículos 188 y siguientes. LPL , y muy particularmente de las prevenciones contenidas en el artículo 194 LPL («en el escrito de interposición del recurso se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare»; «en todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas»), precepto éste que presupone -sostiene unánime doctrina jurisprudencial- denunciar y razonar adecuadamente la infracción de una específica disposición legal, por cuanto que la parte dispositiva de la sentencia que se recurre -exclusivo objeto final del recurso- únicamente es rectificable en virtud de una apreciada vulneración infracción normativa que previamente se hubiese señalado y argumentado, siendo incontestada doctrina jurisprudencial la de que la ausencia de apartado de examen del Derecho en el recurso y/o la falta de una correcta denuncia de vulneración de disposiciones legales o Jurisprudencia, determinan que el recurso devenga estéril y deba ser desestimado; en la misma forma que esa naturaleza extraordinaria del recurso -STS 07/05/96 Ar. 4381 - implica que el Tribunal de suplicación tan sólo deba examinar -cuestiones de orden público procesal aparte- aquellas infracciones legales que hayan sido aducidas por los recurrentes, no siéndole hacedero abordar las infracciones no denunciadas o que no lo hubiesen sido con arreglo a las referidas formalidades, porque -STS 24/06/92 Ar. 4669 - el incumplimiento de tal carga procesal de la parte no puede ser suplida por el órgano judicial, abocado a la neutralidad y a velar por el equilibrio procesal y tutela judicial en los términos exigidos por el artículo 75 de la LPL que, en la fase actual del recurso, actúa como causa de inadmisión.

TERCERO.- 1.- En cuanto al recurso de la empresa podríamos sostener lo mismo, pues no contempla un motivo jurídico que altere el fallo, ya que no se ha citado expresamente el artículo 56 ET , sino que sólo pretende la alteración del salario mensual de la actora. La interpretación, empero, de que esa censura ha de aunarse al módulo salarial del despido, unido al principio pro actione -aquilatado con flexibilidad y nuestro sentido de justicia- nos inclinan a examinar la denuncia, aunque será de todas formas desestimada.

2.- La revisión fáctica se rechaza, porque hemos de insistir en que éste es un proceso extraordinario y que en supuestos de afirmada -por la decisión recurrida- distorsión entre la verdad material y la formal, no puede invocarse como prueba desvirtuadora de la afirmación o creencia judicial -o en su caso del fraude- la constituida por los documentos cuya desconexión con la realidad acreditada se declara -explícita o implícitamente- la Sentencia de Instancia. Tales documentos tan sólo resultan acreditativos del aspecto formal de la cuestión, constituyendo -justamente por ello- el presupuesto de la discordancia declarada probada, sin que -por lo mismo- puedan en forma alguna ser considerados como demostrativos de que no existe la realidad contraria -o fraudulenta, en su caso- que tiene por acreditada el Magistrado (por todas, SSTSJ Galicia 21/04/08 R. 1727/05, 07/02/08 R. 6163/07, 28/05/07 R. 4133/04, 14/05/07 R. 1492/07, 13/02/07 R. 6313/06 ,...). Aparte de que la fecha de comienzo de la actividad se fija infiriéndola de la prueba testifical, tal como se expresa en los FJ.

3.- La segunda alteración, en la que se adiciona un motivo jurídico a una variación fáctica (categoría de peón y salario correspondiente), tampoco es atendible, porque los trabajos que desempeña la actora son fundamentalmente «subordinados» - en la fundamentación jurídica y con pleno valor de hecho probado (SSTS 17/10/89 Ar. 7284, 09/12/89 Ar. 9195, 19/12/89 Ar. 9049, 30/01/90 Ar. 6236, 2/03/90 Ar. 1748, 27/07/92 Ar. 5664, 14/12/98 Ar. 1010, 23/02/99 Ar. 2018, 16/04/04 Ar. 3694, y 15/11/06 -rcud 2764/05- Ar. 9157; y, entre muchas, SSTSJ Galicia 27/05/08 1500/08, 28/04/08 R. 2660/05, 23/04/08 R. 997/08 ,...)-, sin que podamos ceñirlas a las de un simple «peón», dado que también las correspondientes a «ayudante» son, de manera esencial, subordinadas, al estar bajo la supervisión constante del superior inmediato. Como carecemos de cualquier otro dato, no se firmó contrato ni se le dio de alta, y lo único que consta es que «ayudaba a los otros trabajadores en los que éstos le indicaban» -en la fundamentación jurídica-, quizás lo más adecuado es clasificarla en la categoría de «ayudante», que es el criterio de la Magistrada de Instancia. Fracasada la alteración fáctica, lo hace también la jurídica y, en consecuencia,

Fallo

Que con desestimación de los recursos interpuestos por Doña María Virtudes y por la empresa «D'PASSO, SL», confirmamos la sentencia que con fecha 18/02/08 ha sido dictada en autos tramitados por el Juzgado de lo Social nº Cuatro de los de Vigo , a instancia de la primera y por la que se acogió parcialmente la demanda formulada.

Dése a los depósitos el destino legal correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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