Última revisión
14/07/2015
Sentencia Social Nº 2813/2015, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6611/2014 de 28 de Abril de 2015
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Orden: Social
Fecha: 28 de Abril de 2015
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA
Nº de sentencia: 2813/2015
Núm. Cendoj: 08019340012015102745
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2013 - 8013667
mm
Recurso de Suplicación: 6611/2014
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 28 de abril de 2015
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2813/2015
En el recurso de suplicación interpuesto por Rubén frente a la Sentencia del Juzgado Social 2 Girona (UPSD social 2) de fecha 15 de julio de 2014 dictada en el procedimiento nº 261/2013 y siendo recurridos INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL, MUTUAL MIDAT CYCLOPS (MATEPSS NUM. 1) y UNIÓN QUÍMICO FARMACÉUTICA, SA. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.
Antecedentes
PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 15 de julio de 2014 que contenía el siguiente Fallo:
'Que, estimando la demanda interpuesta en su petición subsidiaria, declaro a D. Rubén afecto a una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual de conductor de carretilla derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión de 24 mensualidades con arreglo a una base reguladora de 65'39 euros diarios y, en consecuencia, se condena al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la MUTUA MIDAT CYCLOPS a estar y pasar por esta declaración, revocándose la resolución administrativa impugnada, con la libre absolución de UNIÓN QUIMICOFARMACÉUTICA S.A.'
SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
'PRIMERO.- D. Rubén , provisto de NIF nº NUM000 y nacido el NUM001 -1971, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora para la invalidez permanente total de 23.867'35 euros anuales y, para la invalidez permanente parcial, de 65'39 euros diarios, con fecha de efectos el 21-3-2013 y fecha de revisión a partir del 13-12-2013 (en cuanto a las bases reguladoras, folios 278-296; los demás extremos son incontrovertidos).
SEGUNDO.- El día 3-6-2011, mientras D. Rubén trabajaba para la empresa UNIÓN QUIMICOFARMACÉUTICA S.A., con póliza de cobertura de contingencias suscrita con MUTUA MIDAT CYCLOPS, estando la empresa al corriente de pago de las cuotas, sufrió un accidente de trabajo consistente en 'mala postura al estar todo el día con la carretilla y tener el asiento mal posicionado' (respecto a la descripción del accidente, folio 88; los demás extremos son incontrovertidos).
TERCERO.- Por resolución del INSS de fecha 13-12-2012, se declaró que las lesiones, derivadas de accidente de trabajo, que afectaban a D. Rubén son permanentes no invalidantes, teniendo derecho a percibir una indemnización de 830 euros según baremo 71 a cargo de MUTUA MIDAT CYCLOPS. El INSS se basa en el dictamen propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, en el que se fija como cuadro residual CERVICOBRAQUIALGIA. CAMBIOS ARTRÓSICOS Y DEGENERATIVOS MODERADOS DISCALES A MB PROTUSIONES CERVICALES SIN MIELOPATÍA ASOCIADA. LEVE HIDROMIELIA MULTISEGMENTARIA D. A I D7-D8-D9. SE DESCARTA ELECTROMIOGRAFICAMENTE RADICULOPATÍA. DORSALGIA. ALGIAS RESIDUALES. Formulada reclamación previa contra dicha resolución, con fecha 15-2-2012 fue desestimada (incontrovertido).
CUARTO.- El cuadro residual de D. Rubén es el contenido en el informe del ICAM, al que hay que añadir HERNIA DISCAL POSTERIOR PARAMEDIAL IZQUIERDA D10-D11. No presenta compromiso radicular (informe pericial Dra. María Dolores , folios 141-142; informe pericial Dr. Bruno , folios 210-212).
QUINTO.- La profesión habitual de D. Rubén es conductor de carretilla (folios 102, 108 y 113).
Este puesto de trabajo se encuentra dentro de la categoría de operario de logística, en la cual se realizan tareas de carga y descarga, recuento de producto, preparación de cargas, asistencia a producción, mantenimiento y laboratorio, cumplimentación de boletines, traslado y retirada de productos, gestión de residuos, limpieza y orden de los almacenes, etc. (folios 151-153 y 154-165).
En el examen de salud efectuado por la empresa el día 3-1-2013 fue declarado apto con limitaciones para el puesto de carretillero, recomendándose reducir la exposición a sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas al mínimo posible y evitar exponerse a las vibraciones de la carretilla, con recomendación de cambio de puesto de trabajo si las exigencias del puesto de carretillero no le permiten realizar la actividad. Tras la baja laboral, el actor no podía realizar tareas de carga manual ni conducción de carretilla (folios 143-147 y testifical Sr. Gines ).
En fecha 1-2-2013, UNIÓN QUIMICOFARMACÉUTICA S.A. extinguió el puesto de trabajo de D. Rubén por ineptitud sobrevenida (folios 148-150).
SEXTO.- Se agotó la vía previa administrativa (incontrovertido).'
TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, declaró a aquélla en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una pensión de veinticuatro mensualidades, con base reguladora de sesenta y cinco euros con treinta y nueve céntimos (65,39 euros) diarios, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Midat Cyclops a estar y pasar por tal declaración, absolviendo a Unión Químico Farmacéutica, S. A. El recurso ha sido impugnado por las codemandadas Mutua Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1, y Unión Químico Farmacéutica, S. A., que interesaron su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, la parte actora recurrente insta la revisión del ordinal primero del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, proponiendo la siguiente redacción alternativa:
'Don Rubén , provisto de NIF núm. NUM000 y nacido el NUM001 -1971, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el núm. NUM002 .
El actor a la fecha del accidente percibía un salario fijo diario correspondiente a la jornada normal de trabajo de 51,2760 euros, desglosadas en los siguientes conceptos:
Salario base: 33,8971.
Antigüedad: 0,7135.
Plus Convenio: 11,8640.
Plus de Toxicidad: 11,8640.
IPC 2010: 0,8759.
Complemento personal: 11,8640.
En concepto de pagas extraordinarias ha percibido la cantidad total anual de 4.614,84 euros, 3 pagas a razón de 1.538,28 euros cada una, y como pluses y retribuciones complementarias percibió en el año inmediatamente anterior al accidente un importe total de 1.433,66, siendo el desglose de los complementos y pluses el siguiente:
'You can do better': 50 euros.
Bonus: por importe de 118,28 euros.
Horas extraordinarias: 1.265,38 euros.
Y siendo la base reguladora para la incapacidad permanente parcial la de 65,39 euros diarios'.
Basándose la revisión pretendida en las hojas salariales del actor desde el período junio de 2010 a junio de 2011 (folios 192 a 2015, 230 a 248 y 281 a 294), procede efectuar determinadas consideraciones que, tal como se expondrán conducen a la estimación parcial del motivo.
Valga como punto de partida que la cuestión suscitada, por ostentar naturaleza jurídica, no encuentra su ubicación procesalmente correcta en el apartado de hechos probados de la sentencia de instancia. No obstante ello, dado que el magistrado a quo residencia su valoración en el indicado apartado, procede dirimir sobre la misma en aras a pronunciarse sobre su mantenimiento o revisión.
Al respecto, y comenzando por la base reguladora determinada para la incapacidad permanente total, si bien en el recurso de suplicación se postula que su importe sea de veintiséis mil ciento nueve euros con nueve céntimos (26.109,09 euros), en la demanda iniciadora del procedimiento se instó un importe de veinticinco mil doscientos veintidós euros con veintitrés céntimos (25.222,23 euros), que en modo alguno puede ser superado en el recurso, por aplicación del principio dispositivo.
Centrándonos en el referido importe, la magistrada a quo pondera los documentos invocados en el recurso, por lo que procede traer a colación la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual, a efectos revisores, únicamente resultan hábiles los documentos aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, y que no hayan sido tenidos en cuenta por el juzgador, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del juzgador 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial'( STC 73/1990 ). En efecto, la aplicación de la doctrina expuesta conduciría a la desestimación del motivo, por cuanto en el recurso no se concreta el error en que habría incurrido la magistrada a quo en sus cálculos, pretendiéndose una nueva valoración de la documental aportada que excede del ámbito del recurso de suplicación, de naturaleza extraordinaria ( STC 18/1993 ).
A mayor abundamiento, los cálculos efectuados por la magistrada de instancia parten de las nóminas anteriores en un año a la fecha del último período de incapacidad temporal dimanante del accidente de trabajo de que las lesiones traen causa, no resultando acorde a la normativa invocada -tal como en el siguiente fundamento de esta resolución se detallará- que el período sea computado tomando como dies a quo el del referido accidente. A lo anterior ha de añadirse que la parte actora recurrente no ha aportado los concretos cálculos en que basa la determinación del importe de la base reguladora, frente al efectuado por la Mutua codemandada, que la juzgadora ha tomado como elemento fundamental para formar su convicción, y en el que se incluyen los pluses, complementos, y horas extraordinarias, a que se refiere el recurso.
No obstante lo anteriormente expuesto, dado que ambas partes codemandadas muestran su conformidad en que el cálculo correcto de la base reguladora es de veinticuatro mil novecientos ochenta y siete euros con diez céntimos (24.987,10 euros), siendo así que la magistrada a quo incurrió en error de trascripción (probablemente dada la baja calidad de impresión del documento de cálculo aportado), ha lugar a estimar parcialmente la revisión interesada, ante la conformidad de las partes, quedando el nuevo redactado del hecho probado primero del siguiente modo:
'D. Rubén , provisto de NIF nº NUM000 y nacido el NUM001 -1971, figura afiliado en el Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM002 . Se fija una base reguladora para la incapacidad permanente total de veinticuatro mil novecientos ochenta y siete euros con diez céntimos (24.987,10 euros) anuales, y para la incapacidad permanente parcial de sesenta y cinco euros con treinta y nueve céntimos (65,39 euros) diarios, con fecha de efectos el 21-3- 2013 y fecha de revisión a partir del 13-12-2013'.
En suma, se estima parcialmente el primero de los motivos del recurso.
SEGUNDO.-Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, la parte actora recurrente denuncia, en primer lugar, la incorrecta aplicación y/o infracción del artículo 60 del Decreto de 22 de junio de 1956 , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley y Reglamento de Accidentes de Trabajo, en relación con el artículo 15.2.b ) de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969, y la Disposición Adicional undécima del Real Decreto 4/1998 , alegándose que la base reguladora de la incapacidad permanente fijada en la sentencia es incorrecta, al no haber tenido en cuenta las cantidades percibidas en concepto de plus convenio, plus toxicidad, IPC 2010, y complemento personal, postulando que su importe ascienda a veintiséis mil ciento nueve euros con nueve céntimos (26.109,09 euros).
Opone la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, que el único cálculo de la base reguladora obrante en las actuaciones es el propio, siendo así que se han tenido en cuenta las nóminas del año inmediatamente anterior a la baja médica de la que se origina el expediente de valoración de secuelas objeto de litigio.
Por su parte, aduce la entidad Unión Químico Farmacéutica, S. A., al impugnar asimismo el recurso, que la base reguladora postulada en el recurso resulta superior a la pretendida en la demanda, así como que la misma ha sido calculada de conformidad con el único cálculo obrante en las actuaciones, de conformidad a derecho.
El precepto invocado, artículo 60, apartado 2, del Decreto de 22 de junio de 1956 , por el que se aprueba el texto refundido del Reglamento de accidentes de trabajo, dispone:
'El salario base de indemnización o renta en los casos en que el trabajador perciba su retribución por unidad de tiempo se determinará con arreglo a las siguientes reglas:
(...)
2.ª Salario base anual de la pensión o renta por incapacidad permanente o muerte.
Se calculará en la forma que a continuación se expresa:
a) Jornal o sueldo diario. El que por jornada normal de trabajo perciba el trabajador en la fecha del accidente se multiplicará por los trescientos sesenta y cinco días del año.
b) Gratificaciones o pagas extraordinarias computables tanto de carácter fijo como voluntario. Serán incluidas por su importe total anual.
c) Casa-habitación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 10 por 100 del salario.
d) Alimentación. Será computada por el precio pactado por escrito y, en su defecto, por el 20 por 100 del salario.
e) Beneficios o participación en los ingresos computables. Su importe será el percibido por el trabajador en el año anterior al accidente.
f) Pluses y retribuciones complementarias computables. La suma total de las cantidades percibidas se dividirá por el número de días efectivamente trabajados en la empresa en que se accidentó y el cociente se multiplicará por 290, obteniéndose así el importe total anual computable. A estos efectos, el período realmente trabajado se fijará retroactivamente desde el día inmediato anterior al siniestro, sin que pueda exceder en ningún caso de un año'.
En aplicación de la norma expuesta, la sentencia de instancia concluye que el cálculo ajustado a la misma es el efectuado por la Mutua demandada, posteriormente reproducida por el INSS en sede administrativa, sin que se ajuste a derecho la postulada por la actora, por entender que el concepto de incentivos devengado por el trabajador demandado en septiembre de 2008 tiene naturaleza de retribución salarial variable y no periódica, por lo que el cálculo reglamentario específico determina su anualización. Basándose el motivo de infracción normativa en el carácter esporádico del referido incentivo, que consta satisfecho en septiembre de 2008 (comenzó a trabajar el 15 de septiembre de 2008), y no así en octubre (acaeciendo el accidente el 14 de octubre de 2008), y sin que del relato fáctico se desprenda su carácter excepcional, procede confirmar el cálculo efectuado por la magistrada a quo, decayendo el motivo formulado en relación a este particular.
La cuestión suscitada ha sido objeto de resolución al dirimir sobre la revisión fáctica interesada por la parte actora recurrente, por lo que su fracaso conduce asimismo al de la infracción normativa invocada en relación a aquélla, en aplicación de la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo que estima que no prosperará la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución se constaten y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación ( sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 ). Procede, por ello remitirse al anterior fundamento de esta resolución para desestimar la infracción denunciada en relación a este particular.
A mayor abundamiento, por lo que se refiere al período que se propone como módulo de cálculo para la base reguladora en el recurso, que, en aplicación del artículo 13.2 de la Orden de 18 de enero de 1.996, que desarrolla el Real Decreto 1300/1995, de 21 de julio , 'el hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente'. Esta regulación reglamentaria ha sido considerada de aplicación, sin problemática de legalidad, por la Jurisprudencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo (sentencia de 14 de noviembre de 2.006 ), considerándose de aplicación para dirimir sobre la fecha del hecho causante para los supuestos de declaración de incapacidad permanente precedida o no de incapacidad temporal ( sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2.000 -rec. 3670/1999 -). Tal como se establece en esta sentencia, seguida por otra de 27 de diciembre de 2.001 , la fecha de efectos de la incapacidad declarada, como regla general es la 'de emisión del dictamen-propuesta del equipo de valoración'establecida en las disposiciones reglamentarias citadas. Ahora bien, tal como expusimos en la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2.008 (rec. 4618/2007 ) 'la jurisprudencia ha relativizado el alcance de la doctrina general reseñada, reconociendo algunas excepciones, particularmente en lo que concierne a las reglas sobre el día inicial de efectos temporales de la declaración de incapacidad permanente', en supuestos en que 'el carácter definitivo e irreversible de la lesión (incapacitante o invalidante) conste en un momento anterior'al de la fecha del dictamen propuesta, dado el valor declarativo y no constitutivo por parte de éste del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente ( sentencias del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1.987 y 29 de septiembre de 1.987 ).
La aplicación de esta doctrina conduce a estimar que el período adoptado por la sentencia de instancia (atinente a la anualidad anterior al período de incapacidad temporal iniciado el 20 de agosto de 2011) para el cálculo de la base reguladora resulta conforme a derecho, frente al interesado por la parte recurrente, atinente al período anual anterior a la fecha del accidente de trabajo.
Por lo expuesto, se desestima el segundo de los motivos formulados en relación al importe de la base reguladora de la incapacidad permanente.
TERCERO.-Con idéntico amparo en el apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte actora recurrente denuncia la infracción por inaplicación de los artículos 137, apartados 1 (letra b ), y 4, así como 139.2, ambos de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las lesiones y/o secuelas que presenta resultan tributarias del reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual.
Por la Mutua codemandada, al impugnar el recurso, se opone que la consideración de la categoría profesional del trabajador, en orden a valorar las secuelas, conduce al reconocimiento al actor efectuado por la sentencia de instancia, de encontrarse en situación de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual.
Asimismo, la entidad codemandada Unión Químico Farmacéutica, S. A., en su escrito de impugnación, alega que las secuelas que padece el actor no le impiden la realización de todas o las fundamentales tareas de su profesión habitual.
Dispone el precepto invocado, artículo 137, apartado 4, de la Ley General de la Seguridad Social , que 'se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que no pueda dedicarse a otra distinta'. Por su parte, el artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social define la incapacidad permanente en su modalidad contributiva como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva, y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. Se trata de un concepto basado en un criterio de capacidad laboral y funcional, según las secuelas, tanto físicas como psíquicas, de base médica, déficit orgánico o funcional ( sentencias del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 y 13 de junio de 1.990 ), cuyo examen remite al binomio lesiones-función, es decir, pone en relación 'la aptitud laboral residual del trabajador con las funciones esenciales en su profesión habitual' ( sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 1.990 ).
De conformidad con la doctrina expuesta, para calificar el grado de invalidez cada caso ha de contemplarse individualizadamente, no siendo las decisiones en materia de incapacidad permanente extensibles ni generalizables, debiendo dirimirse la incidencia en la capacidad de trabajo de las lesiones padecidas ( sentencias del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 1.991 , 28 de enero de 2.002 , 28 de julio de 2.003 y 27 de octubre de 2.003 ).
Reciente doctrina del Tribunal Supremo, reiterando la anterior, ha recordado que 'el sistema de calificación de la incapacidad aún vigente ( DT 5ªbis LGSS en relación con el art. 137 de la misma Ley ) tiene carácter profesional, con las excepciones de las lesiones permanentes no invalidantes y la gran invalidez, y, en este sentido, la remisión del número 3 del art. 137 a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual', así como que 'la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional', y que 'este criterio profesional no significa que las decisiones en materia de calificación de la incapacidad deban depender de las que, en función del estado del trabajador, puedan haberse adoptado en la relación de empleo: el sistema de calificación es independiente de las incidencias que puedan producirse en esa relación'( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia (12 de febrero de 2.003, 28 de febrero de 2.005, 27 de abril de 2.005, 23 de febrero de 2.006, 10 de junio de 2.008, y 25 de marzo de 2.009).
En aplicación de la doctrina expuesta, y partiendo del pacífico relato fáctico de la sentencia de instancia en relación a las lesiones padecidas por el actor, éste, de profesión conductor de carretilla, sufrió accidente de trabajo en fecha 3 de junio de 2011 , consistente en 'mala postura al estar todo el día con la carretilla y tener el asiento mal posicionado', quedando como cuadro residual el siguiente: cervicobraquialgia, cambios artrósicos y degenerativos moderados discales a MB, protrusiones cervicales sin mielopatía asociada, leve hidromielia multisegmentaria D, A I D7-D8-D0, descartándose electromiográficamente radiculopatía, dorsalgia, algias residuales, y hernia discal posterior paramedial izquierda D10-D11 sin compromiso radicular.
Si bien la parte actora alega la virtualidad de tales patologías para considerarlo en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual, frente al parcial reconocido por la sentencia de instancia, la puesta en relación de las secuelas con las funciones propias de la profesión habitual del actor conduce a estimar que no le resulta impedido el desarrollo de todas o las fundamentales tareas de la misma. De este modo, el puesto de trabajo del actor, de conductor de carretilla, se encuentra dentro de la categoría de operario de logística, en el que se realizan tareas de carga y descarga, recuento de producto, preparación de cargas, asistencia a producción, mantenimiento y laboratorio, cumplimentación de boletines, traslado y retirada de productos, gestión de residuos, limpieza y orden de los almacenes, etc. Partiendo de estas funciones, y teniendo en cuenta que tras los períodos de incapacidad temporal, se recomendó al actor la reducción de la exposición a sobreesfuerzos por manipulación manual de cargas, así como la exposición a vibraciones de la carretilla, concluye la magistrada a quo que las dolencias padecidas por el actor le impiden conducir la carretilla y manipular cargas elevadas. Ahora bien, del referido relato no se colige que al actor se encuentre limitado funcionalmente para la realización del resto de funciones, cuales son las tareas de recuento, cumplimentación, asistencia, limpieza u orden del almacén integradas en su categoría, por lo que no ha lugar a reconocer el grado de incapacidad permanente postulado en el recurso, de total para su profesión habitual.
Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar el motivo de infracción normativa formulado, asimismo en relación a este particular, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , no ha lugar a la imposición de costas a la parte actora, al disfrutar del derecho a la asistencia jurídica gratuita, de conformidad con el artículo 2, apartado d, de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita .
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por don Rubén contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2014 por el Juzgado de lo Social número 2 de Girona , en autos sobre incapacidad permanente seguidos con el número 261/2013, a instancia de la parte recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Midat Cyclops, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 1, y Unión Químico Farmacéutica, S. A., confirmando íntegramente la resolución recurrida. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
La presente resolución no es firme y contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, el cual deberá prepararse mediante escrito con la firma de Abogado y dirigido a ésta Sala en donde habrá de presentarse dentro de los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos establecidos en el Art. 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el art. 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , consignará como depósito, al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER , Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación los números indicativos del recurso en este Tribunal.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el art. 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación los números indicativos del Recurso en este Tribunal, y debiendo acreditar el haberlo efectuado, al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

