Sentencia Social Nº 2814/...io de 2005

Última revisión
25/07/2005

Sentencia Social Nº 2814/2005, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4750/2004 de 25 de Julio de 2005

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Orden: Social

Fecha: 25 de Julio de 2005

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: SANCHEZ CARRION, JOAQUIN LUIS

Nº de sentencia: 2814/2005

Núm. Cendoj: 41091340012005100171

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2005:7860


Encabezamiento

Recurso nº4750/04 -AC- Sentencia nº2814/05

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltmos. Señores:

D.SANTIAGO ROMERO DE BUSTILLO, Presidente de la Sala

D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veinticinco de Julio de dos mil cinco.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2814/05

En el recurso de suplicación interpuesto por Doña Marcelina contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Sevilla en sus autos nº 591/03; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JOAQUÍN LUIS SÁNCHEZ CARRIÓN, Magistrado.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Doña Marcelina contra Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesorería General de la Seguridad Social, sobre invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día treinta de julio de dos mil cuatro por el Juzgado de referencia, en que se desestimo la demanda.

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO: Dª. Marcelina , con D.N.I. n° NUM000 , nacida el 29/10/45, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM001 .Su profesión habitual es la de trabajador agrario cuenta ajena

SEGUNDO: Iniciado expediente de Incapacidad Permanente, el I.N. S.S. dictó resolución con fecha 26/11/02 por la que declaró a la misma en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, por la contingencia de enfermedad común. Y ello a tenor de IMS de 22/08/02 y dictamen del EVI de 02/09/02. El INSS mantuvo tal grado de incapacidad conforme a resolución dictada en expediente de revisión de grado a tenor de IMS de 30/09/03 y dictamen del EVI de 03/10/03.

TERCERO: La actora presenta el siguiente cuadro clínico residual:

Artrosis cervical C5-C6 y C6-C7

Gonartrosis derecha

Síndrome varicoso no operado

Hipertensión arterial

Hombro doloroso derecho

Limitación de la flexión en columna lumbar

Osteoporosis

Presbicia

Desprendimiento vítreo del ojo izquierdo con visión borrosa en dicho ojo y sensación de "luces" y "moscas" en campo externo del ojo izquierdo.

Agudeza visual conservada con corrección con gafas. Recibió tratamiento con laserterapia satisfactorio aunque continua en la actualidad con las sensaciones referidas.

A consecuencia de tales patologías se encuentra imposibilitada para tareas que requieran sobrecarga mantenida de columna cervical y lumbar, así como cargas en miembro superior e inferior derecho. Igualmente se encuentra limitada para permanecer en posición de pie durante un periodo de tiempo prolongado, debiendo evitar esfuerzos moderados.

CUARTO: Se agotó la vía previa."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora, que no fue impugnado.

Fundamentos

ÚNICO.- En un único motivo dedicado a la censura jurídica, la recurrente denuncia infracción de los arts.137.5 y 141.2 de la vigente Ley General de Seguridad Social , así como de las sentencias del Tribunal Supremo que cita en su escrito,entendiendo que se encuentra afecta de una invalidez permanente Absoluta.

Para resolver el fondo de la presente litis, ha de partirse de que el artículo 137 de la Ley General de la Seguridad Social (Texto Refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio ), antes de su modificación por la Ley 24/1997, de 15 de julio , que no será de aplicación hasta la entrada en vigor de las disposiciones reglamentarias previstas en el apartado 3 del mencionado artículo 137 , observándose entretanto la legislación anterior, según la Disposición Transitoria Quinta-bis de la Ley General de la Seguridad Social adicionada por la citada Ley 24/1997, prevé cuatro grados para la invalidez permanente en su modalidad contributiva. En todas late su carácter profesional, que resulta del concepto del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social , en el cual se define la invalidez permanente como la situación del trabajador que presente reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyen o anulan su capacidad laboral. No obstará a tal calificación la posibilidad de recuperación de la capacidad laboral del inválido, si dicha posibilidad se estima médicamente como incierta o a largo plazo.

Según viene sosteniendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, deberá declararse la invalidez permanente Absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuída (SSTS de 18- 1-1988 y de 25-1-1988 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada (STS de 25-3-1988 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros (SSTS de 12-7-1986 y de 30-9-1986 ), por cuanto no es posible pensar que, en el amplio campo de las actividades laborales, exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias (STS de 21-1-1988 ). Por tanto, no se trata de la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea,sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia (STS de 6-2-1987 ).

Pues bien, de la descripción del inmodificado relato fáctico se desprende que el cuadro de dolencias que padece la actora,consistente en "Artrosis cervical C5-C6 y C6-C7,gonartrosis derecha,síndrome varicoso no operado,HTA,hombro doloroso derecho,limitación de la flexión en c.lumbar,osteoporosis,presbicia,desprendimiento vítreo del OI con visión borrosa en dicho ojo y sensación de luces y moscas en campo externo del OI", le limita para tareas que requieran sobrecarga mantenida de columna cervical y lumbar,así como cargas en miembro superior e inferior derechos, e igualmente para permanecer en pie durante un período de tiempo prolongado,debiendo evitar esfuerzos moderados,lo que justifica la declaración de invalidez permanente Total que se le ha concedido, pero sin que le impidan realizar otros trabajos -de los que hay numerosos ejemplos en el mercado laboral- que no conlleven sobrecargas en columna ni bipedestación prolongada, así como aquellos trabajos que exijan esfuerzos leves,por lo que, quedándole suficiente capacidad residual laboral, no concurren los requisitos necesarios para el reconocimiento de una invalidez permanente Absoluta ,lo que determina la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la sentencia.

Fallo

Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA Marcelina contra la sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº DOS de los de Sevilla el día 30 de julio de 2004 , en autos seguidos a su instancia contra el INSS y la TGSS, sobre invalidez, y confirmamos dicha sentencia.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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