Sentencia Social Nº 2814/...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2814/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3431/2015 de 12 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 12 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LÓPEZ, JOSÉ ELIAS PAZ

Nº de sentencia: 2814/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102303

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno:981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:32054 44 4 2015 0000832

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0003431 /2015. BC

Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202 /2015

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ñaCONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA

ABOGADO/A:LETRADO COMUNIDAD

RECURRIDO/S D/ña: Esteban

ABOGADO/A:CELIA PEREIRA PORTO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

ILMO. SR. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

En A CORUÑA, a trece de Mayo de dos mil dieciséis.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003431/2015, formalizado por el LETRADO DE LA XUNTA DE GALICIA, en nombre y representación de CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, contra la sentencia número 230 /15 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 4 de OURENSE en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000202/2015, seguidos a instancia de Esteban frente a CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D/Dª Esteban presentó demanda contra CONSELLERIA DE EDUCACION E ORDENACION UNIVERSITARIA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 230/2015, de fecha cuatro de Mayo de dos mil quince .

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El actor presta servicios para la demandada en el 'C.E.I.P.' Curros Enríquez de Celanova, con categoría asignada de oficial 2a cocina, grupo IV, categoría 5 (hecho conforme). SEGUNDO.- El actor realiza funciones tales como las siguientes (folio 14): Responsabilidad directa de todos los procesos de elaboración de menús. Preparación y condimentación de los alimentos necesarios para la elaboración de menús, limpieza de utensilios de cocina. Realización de las propuestas oportunas para la elaboración de los menús diarios. Colaboración y recepción en los pedidos diarios. TERCERO.- El actor presentó reclamación previa el 20 enero 2015 (folio 5). CUARTO.- Al actor le han sido reconocidas diferencias salariales por la realización de trabajos de superior categoría, en los mismos términos aquí planteados, por otros períodos anteriores, por SJS 3 21 diciembre 2012 y SJS 1 Ourense 17 octubre 2013 (folios 21 a 24).

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Que debo estimar y estimo la demanda presentada por D. Esteban y en virtud de ello condeno a la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA al abono al demandante de 917,70 euros en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría de septiembre a diciembre de 2014, ambos inclusive.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDADA, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia de instancia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Ourense, estima la demanda interpuesta por el actor y condena a la CONSELLERIA DE CULTURA, EDUCACIÓN Y ORDENACIÓN UNIVERSITARIA de la XUNTA DE GALICIA al abono al demandante de 917,70 euros en concepto de diferencias salariales por realización de funciones de superior categoría en el periodo de septiembre a diciembre de 2014, ambos inclusive. Esta decisión es impugnada por la Sra. Letrada de la Xunta de Galicia, articulando dos motivos de suplicación por el cauce de los apartados b ) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el primero dedicado a la revisión de hechos probados, y el segundo destinado a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Dicho recurso fue impugnado por la representación procesal del trabajador demandante, alegando como cuestión previa que la sentencia era irrecurrible por razón de la cuantía litigiosa, al amparo del art. 191.2. g) de la LRJS .

Así pues, antes de entrar en el estudio del recurso, procede que, por parte de esta Sala, se entre a examinar como cuestión previa la recurribilidad o no de la sentencia dictada, con preferencia a los motivos de recurso articulados por la parte demandada, materia que al ser de orden público procesal y afectar a la propia competencia funcional de los órganos judiciales, debe ser controlada por todos ellos, con independencia de lo que se haya dicho en sede jurisdiccional inferior ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1999 [ RJ 199984]; 27/06/00 ( RJ 2000, 6622 ) -[rec. 798/99 -]; y 26/10/04[ -rec. 2513/0 3-],entre otras), y de estimarse que la misma es irrecurrible, debe declararse la incompetencia funcional de la Sala para conocer del mismo.

SEGUNDO.- La materia sobre recursos, esto es, cuales sean los recursos a interponer y los casos en que proceden, es materia de orden público, siendo imperativas las normas que los regulan, normas que tanto pueden quedar vulneradas si se rechaza el recurso procedente, como sí se admite a trámite el que no es procedente. Debiendo señalarse que la procedencia, o no, nace de la norma legal, no de la prevención que se haga a las partes, que no vincula al Tribunal. Dicha prevención, que se efectúa en el trámite de notificación ( artº. 97.4 de la LRJS , en relación con el artículo 248.4 de la LOPJ ), no tiene, en modo alguno, el carácter de pronunciamiento jurisdiccional.

En la parte dispositiva de la Sentencia se incurre en la irregularidad señalada, al indicarse que contra la misma se podía interponer recurso de Suplicación, pero -como queda dicho- se trata de una mera irregularidad que es ajena a todo pronunciamiento jurisdiccional. Porque, si en el proceso se ejercita una reclamación de cantidades, si la misma no supera la cuantía de 3.000 euros en cómputo anual, la sentencia será irrecurrible, ( SSTS 20-Diciembre-1993 Ar. 9973 , 12-Febrero-94 Ar. 1031 , 9-Julio-94 Ar. 7046 , 6-Abril-95 Ar. 2917...).

En el presente caso, el actor ejercita una acción que tiene una trascendencia puramente económica, se trata claramente de una reclamación de cantidad, reclamando diferencias salariales por realizar funciones de Oficial 1ª de cocina en el CEIP Curros Enríquez de Celanova (Ourense), en un concreto periodo de tiempo, habiéndosele abonado los servicios prestados como Oficial 2ª, reclamando diferencias por importe de 917,70 euros, y esta cuantía es muy inferior al límite cuantitativo necesario para el acceso al recurso de Suplicación, que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 191.2.g) LRJS es de 3.000€-, sin que se puedan computar a estos efectos los intereses por mora del art. 29.3 del ET tras la entrada en vigor de la nueva LRJS, cuyo art. 192.1 es clara al señalar que es la reclamación ' sin intereses ni recargo por mora',(aunque en el presente caso, aun computándolos tampoco se alcanzaría dicho límite).

TERCERO.- Por otra parte, y a pesar de lo que se afirma en la sentencia recurrida sobre afectación general, no hay constancia de que por la naturaleza del objeto litigioso pueda extraerse la evidencia de generalidad exigida por la LRJS, y sin que el hecho de que la controversia afecte a todos o a un gran número de trabajadores haya sido probada en las actuaciones.

En efecto, no habiendo sido probados hechos de los que se desprenda afectación múltiple, sin que se advierta la necesaria notoriedad y sin que desde luego el debate tenga un claro contenido de generalidad, no puede, en fin, proclamarse que la pretensión posea un contenido de generalidad. En este sentido, no está de más advertir que no desvirtúa nuestra conclusión el hecho de que la sentencia de instancia pudiera llegar a afirmar que la cuestión debatida afecta a una gran número de trabajadores -lo que en el presente caso, no sucede-, aparte de por lo afirmado anteriormente, porque el Tribunal Supremo viene concluyendo desde hace años que: ' a) La exigencia de que «la cuestión debatida afecte a todos o un gran número de beneficiarios», «contiene un concepto jurídico indeterminado, que sobre un sustrato fáctico sometido a las reglas generales de la prueba, requiere una valoración jurídica acerca de su concurrencia en cada caso concreto ...; b) la apreciación de la afectación general depende de la existencia efectiva de litigiosidad en masa y también de las «características intrínsecas» de la cuestión objeto de debate, lo que supone la existencia de una situación de conflicto generalizada en la empresa, siempre que ésta tenga una plantilla suficientemente extensa y tales derechos alcancen «a todos o a un gran número» de sus trabajadores; c) la apreciación sobre tales extremos ... corresponde en primer término al Juez de lo social y posteriormente a las Salas de los TSJ y del TS, por tratarse de cuestión de orden público; y d) La evidencia compartida de las partes sobre la afectación generalizada no sustrae a los órganos jurisdiccionales el control sobre la concurrencia efectiva de tal afectación ... En todo caso parece oportuno destacar que la existencia de más recursos de casación para la unidad de doctrina con idéntica pretensión [concretamente once más], no implica la «notoriedad» que previamente hemos negado ' ( sentencia de 20 de enero de 2010 [rec. núm. 3540/2008 ]).

Así lo ha confirmado el Tribunal Supremo en su Auto de 11 de febrero de 2009 (rec. núm. 1673/2008 ), relativo precisamente a la sentencia de este Tribunal de fecha 24 de marzo de 2008 , en el que se concluyó lo que, '...si en los autos no se acredita una situación de conflicto generalizada, faltan datos de hecho para deducir el nivel de litigiosidad del asunto y no se trata de un supuesto de evidencia compartida, debe apreciarse falta de contenido casacional. En este sentido la STS de 31 de mayo de 2007 (Rec. 4468/2005 ) declara la nulidad de actuaciones por falta de competencia funcional diciendo textualmente: 'no dándose la circunstancia de afectación general de la cuestión litigiosa por notoriedad, por alegación y prueba de las partes o por la concurrencia de un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes litigantes, [...]'. Según los recurrentes, el supuesto cumple el requisito de una afectación general alegada y probada en juicio y posee un contenido de generalidad no puesto en duda por ninguna de las partes. Respecto del primero, alegan que compete al juez de instancia analizar y resolver si en el pleito hay o no afectación general y no puede prevalecer el criterio de la Sala de suplicación, adoptado al margen de los hechos probados. En este punto la doctrina unificada reconoce 'la libertad de decisión que 'en lo que concierne a esta concreta materia de la afectación múltiple, tienen las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia al resolver el recurso de suplicación, y la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al examinar el recurso de casación para la unificación de doctrina, toda vez que, a pesar del carácter extraordinario de ambos recursos y de la naturaleza excepcional del segundo, se trata de una materia de competencia funcional que puede ser examinada de oficio por la Sala 'ad quem' sin necesidad de cumplir las rigurosas exigencias propias de dichos recursos'.

Por todo ello, resulta evidente que si la Sala procediese a examinar y dar respuesta al recurso planteado, asumiría indebidamente una competencia funcional de la que carece, por lo que procede reponer los autos al momento inmediatamente posterior a la notificación de la Sentencia de instancia, la que adquirió firmeza desde la fecha en que fue pronunciada.

CUARTO.- En casos como el presente, de inadmisión de recurso por razón de la cuantía, esta Sala de lo Social venía manteniendo que no procedía la imposición de costas, por cuanto, decíamos que la condena en costas se imponía a la parte vencida en el recurso, tal como establecía el artículo 233.1 de la LPL , y que no alcanzaba a aquellos supuestos, como el presente, en el que, en realidad, son propiamente de inadmisión del recurso de suplicación por no reunir el requisito de cuantía establecido en la ley para dicha admisión, habiendo adquirido la sentencia de instancia firmeza en la fecha en que se dictó. En tal caso, habíamos señalado, entre otros muchos, en los autos de aclaración de 31 de mayo de 2012 (Recurso núm: 4655/08) y de 10 de enero de 2013 (rec. 1610/2010), que en estos casos no existe propiamente una parte vencida en dicho recurso..',en los términos exigidos por el mencionado art. 233 LPL , ni se ha apreciado temeridad o mala fe, y no se imponía la condena en costas.

Tras la promulgación de la nueva Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y visto el contenido del art. 235.3 de la misma, que no contaba con ningún equivalente en la anterior LPL, se hizo preciso reconsiderar el criterio de la Sala, pues el núm. 3 del art. 235 de la LRJS dispone: '3. La Sala que resuelva el recurso de suplicación o casación o declare su inadmisibilidad podrá imponer a la parte recurrente que haya obrado con mala fe o temeridad la multa que señalan el apartado 4 del artículo 75 y el apartado 3 del artículo 97, así como cuando entienda que el recurso se interpuso con propósito dilatorio. Igualmente en tales casos impondrá a dicho litigante, excepto cuando sea trabajador, funcionario, personal estatutario o beneficiario de la Seguridad Social, los honorarios de los abogados y, en su caso, de los graduados sociales colegiados actuantes en el recursodentro de los límites fijados en el párrafo primero de este artículo.... Es decir, que en estos casos de inadmisión de recurso por razón de la cuantía, la norma establece, con carácter imperativo, la obligación de imponer la condena de los honorarios a la parte recurrente, por lo que procede reconocer el abono de los honorarios de la parte contraria impugnante del recurso. En el presente caso, vista la cuantía del pleito y la complejidad del asunto se incluirá en la tasación de costas la cantidad de 150 euros en concepto de honorarios del Letrado de la parte impugnante ( art. 235.1 y 3 de la LRJS ). Y en función de todo ello:

Fallo

Declaramos la inadmisión del recurso de Suplicación por razón de la cuantía litigiosa, interpuesto por la representación letrada de la XUNTA DE GALICIA, contra la Sentencia de fecha 4 de mayo de 2015, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de los de Ourense , en los presentes autos 202/2015, seguidos a instancia de DON Esteban , frente a la Administración recurrente. En consecuencia, decretamos la nulidad de todo lo actuado a partir de la notificación de la Sentencia recurrida, que alcanzó firmeza en la fecha en que se dictó, reponiendo las actuaciones al momento siguiente de la notificación de la misma. Asimismo condenamos a la parte recurrente a que por el concepto de honorarios satisfaga 150 € a la Sra. Letrada del trabajador impugnante del recurso.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 35 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 35**** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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