Sentencia Social Nº 2815/...il de 2006

Última revisión
05/04/2006

Sentencia Social Nº 2815/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9342/2005 de 05 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: SANZ MARCOS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 2815/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102899

Resumen

Voces

Carta de despido

Medios de prueba

Despido improcedente

Contenido de la carta de despido

Práctica de la prueba

Pruebas aportadas

Interrogatorio de las partes

Abuso de confianza en el trabajo

Despido procedente

Actividad laboral

Inhibitoria

Responsabilidad

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0020512

cl

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

En Barcelona a 5 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2815/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 8 de septiembre de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 498/2005 y siendo recurrido Caprabo, S.A.. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de julio de 2005 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8 de septiembre de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda formulada por Salvador contra la empresa CAPRABO S.A., debo declarar y declaro procedente el despido de que ha sido objeto el demandante declaro convalidada la extinción de su contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación y absuelvo a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra":

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1º) El demandante acredita en la empresa demandada las siguientes circunstancia profesionales: antigüedad desde 25-1-02, categoría profesional mozo de carne y salario bruto promedio durante los meses de enero a mayo de 2005, ambos inclusiva de 1395,86 euros mensuales, con inclusión de pagas extras (resulta de la demanda y del expreso reconocimiento de la demanda en cuanto a la antigüedad y categoría y de los documentos obrantes a los folios 55 a 59 en cuanto a salario)

2º) El pasado 16-6-05 la empresa le comunicó el despido por medio de la carta de igual fecha, obrante a los folios 27-29 que se da aquí por reproducido en su integridad. (Es un hecho pacifico entre las partes)

3º) La jornada habitual del demandante está comprendida entre las 22h y las 6 h. del día siguiente con descanso entre la 1,30 y las 2 h y el centro de trabajo está ubicado en el almacén de la empresa, sito en la calle Ciencias 135 de Hospitalet de Llobregat. ( Es también un hecho pacifico entre las partes) .

4º) Las funciones del demandante consisten en la preparación de pedidos para las tiendas de la empresa en el almacén de la sección de cárnicas. En la realización de su trabajo tiene asignado el código de identificación "B6994", con el que quedan registradas en tiempo real todas las tareas de preparación de pedidos efectuadas por el mismo. ( Es un hecho pacifico entre las partes, resultado este último extremo de la valoración conjunta de la confesión del demandante y de los documentos obrantes a los folio 24 y 26)

5º) El pasado 25-5-05 al demandante se le echó en falta en su puesto de trabajo sobre la 1'00h. lo que motivó su búsqueda por el responsable y encargados de turno por las dependencias del propio almacén de la empresa, ya que hasta entonces había estado trabajando, siendo encontrado por éstos sobre la 1,15/1,20h durmiendo en uno de los vestuarios del almacén (Resulta de la valoración conjunta de les firmes, seguras, coincidentes y convincentes manifestaciones de los testigos Sres. Joaquín y Juan Miguel , presentados por la empresa).

6º) Al día siguiente, 26-05-05 sobre las 2,05 horas, se apreció que la máquina transportado eléctrica con la que trabajaba el demandante estaba parada en el medio de la sección, no encontrándose en ella al mismo, siendo hallado nuevamente sobre las 2,10/2,15h durmiendo en otro de los vestuarios del almacén de la empresa (Resulta de la valoración conjunta de les firmes, seguras, coincidentes y convincentes manifestaciones de los testigos Sres. Joaquín y Juan Miguel ).

7º) El actor agotó sin éxito el preceptivo trámite de conciliación administrativa (Folio 10).

8º) No ostentaba en el momento del despido, ni tampoco con anterioridad, cargo de representación legal o sindical (Resulta de la propia demanda) .

9º) El actor había sido sancionado o amonestado entre julio 2002 y noviembre 2004 en las seis ocasiones que constan reseñadas en la carta de despido, concretamente en el folio 29, aunque nunca se le impuso el cumplimiento de las sanciones, contra las que el demandante no reclamó. (Es un hecho pacífico entre las partes, que resulta de la valoración conjunta del referido documento y de la confesión del propio demandante reconociendo la imposición de dichas sanciones o amonestaciones)".

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Recurre el actor el desfavorable pronunciamiento judicial que desestima la pretensión por él deducida en reclamación por despido improcedente, dirigiendo su primer motivo de revisión fáctica a la revisión de los hechos quinto y sexto para los que propone un texto alternativo sobre la base de "las testificales practicadas" y "el acta que el Secretario del Juzgado redactó" en relación con el contenido de la "carta de despido" -f.28- (5º) y del interrogatorio y "testificales propuestas por la empresa " (6º).

Según reiterada doctrina mantenida por esta Sala en sus sentencias de 28 de junio de 1997, 17 de julio de 1998, 15 de junio de 1999, 28 de febrero y 15 de mayo de 2000 y 26 de febrero de 2002 - entre otras muchas- sólo es posible la revisión de los hechos probados de la sentencia dictada en el proceso laboral cuando patentizada la equivocación del Juzgador, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, a través de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien, la conclusión que se obtenga no quede desvirtuada por otras pruebas practicadas toda vez que en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.

En el presente supuesto no puede prosperar una revisión de los hechos declarados probados por la vía del recurso extraordinario de que se trata cuando los medios de prueba invocados a tal fin (testifical e interrogatorio de las partes -acta de juicio- y carta de despido) se revelan inhábiles para ello. Así a la limitación de los medios de prueba que el artículo 194 de la LPL establece ("documentos o pericias") se añade la ineficaz invocación de la "carta de despido" cuyo contenido constituye más un "antecedente" procesal a los efectos de lo previsto en el artículo 105 de la Propia Ley Adjetiva que un auténtico "hecho probado".

SEGUNDO.- Denuncia el recurrente (a través de su motivo jurídico de censura) la indebida aplicación de los artículos 5.a y 54.2 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 55 del mismo Texto Legal pues a la (judicialmente apreciada) inconcreción de alguna de las imputaciones que se contienen en la carta de despido a su falta de "realidad" añade que las mismas constituyen "un argumento débil para proceder¿a la extinción del contrato¿sin indemnización alguna".

Tras considerar "totalmente irrelevante a los efectos de constituir responsabilidad disciplinaria" la inconcreta imputación de "apatía, abandono y disminución voluntaria en el rendimiento de trabajo" (Fj 2) fundamenta el Magistrado a quo la procedencia de la decisión extintiva empresarial "en el abandono del puesto dentro de la jornada los dias 25 y 26 de mayo" de 2005" en los términos descritos por los quinto y sexto.

Según resulta de su inalterado contenido el dia 25 el actor (Mozo de Carne) fue encontrado "durmiendo en uno de los vestuarios del almacén" sobre la 1'15/1'20 h tras constatarse la ausencia sobre la 1h; situación que se repitió al dia siguiente cuando y tras apreciarse -sobre las 2,05h- "que la máquina transportadora eléctrica con la que trabajaba el demandante estaba parada en el medio de la sección, no encontrándose en ella el mismo" fue encontrado sobre las 2,10/2,15 h "durmiendo en otro de los vestuarios del almacén de la empresa".

El artículo 40 del Convenio aplicable (de Supermercados y Autoservicios de la Provincia de Barcelona) tipifica como falta leve "El abandono sin causa justificada del trabajo, aunque sea por breve tiempo"; y "Si como consecuencia del mismo se originase perjuicio grave a la empresa, esta falta podrá ser considerada como grave o muy grave, según los casos". Considerándose como falta muy grave (constitutiva de despido) el "Fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas, así como en el trato con los compañeros de trabajo o cualquiera otra persona al servicio de la empresa en relación de trabajo con ésta, o hacer negociaciones de comercio o industria por cuenta propia o de otra persona, venderse o cobrarse a sí mismo, sin expresa autorización de la empresa"; así como "La reincidencia en falta grave, aunque sea de distinta naturaleza, siempre que se cometa dentro de un período de 6 meses de la primera".

Pues bien, en aplicación de la citada norma colectiva y en relación con lo legalmente previsto en el invocado artículo 54 del Estatuto la conclusión que se alcanza difiere de lo judicialmente resuelto a favor de la declarada procedencia del despido litigioso.

Desde la necesaria "gravedad" y tipificación del incumplimiento alegado debe destacarse, en primer término, que no pueden valorarse ni las postergadas genéricas imputaciones que en la carta de despido se contienen relativas a la "apatía y abandono" del trabajador como tampoco las "sanciones" de que había sido objeto hasta noviembre de 2004 (esto es dentro de un período que excede del previsto en Convenio para imputar una "reincidencia" que, y en cualquier caso, no fundamenta la decisión disciplinaria del empleador).

En efecto, basa éste su decisión extintiva en el "abandono de puesto" manifestado en habérsele encontrado "durmiendo" durante dos dias consecutivos. Sin embargo dicha conducta no puede ser calificada de muy grave por las siguientes razones: en primer término porque su conjunta sanción impide tomar la segunda como "reincidencia" de la primera; y en segundo término porque (y fundamentalmente) ni siquiera se alega -con los efectos que la indeterminación de dicha circunstancia proyecta sobre el incumplimiento sancionado (ex art. 105 LPL y 217.1 LEC)- que su conducta infractora hubiese ocasionado un "grave perjuicio" para la empresa (lo que hubiese justificado su consideración "como grave o muy grave, según los casos" (esto según las consecuencias que aquel grave perjuicio hubiese irrogado a la mercantil). En el presente supuesto sólo se constata un abandono del servicio que, definido por la actividad laboral encomendada (Hp 4), se concretó (en el segundo de los días imputados) en la "parada" de la máquina en la que trabajaba; pero ni tal (necesaria) consecuencia de su acción justifica per se un inacreditado grave perjuicio para su empleador ni el Convenio aplicable tipifica el "abandono" de servicio como falta grave o muy grave sino de leve cuando no concurre aquella cualificada circunstancia. Y ello a diferencia de lo previsto en otros Convenios que, como ocurre con el Nacional para las Empresas de Seguridad, sí establece entre las faltas muy graves constitutivas de despido "El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomado posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo" (art. 57 ). Justificada tipificación que motivó que la Sentencia de la Sala de 12 de noviembre de 1997 hubiese considerado adecuado a derecho la decisión extintiva acordada por la empresa. Circunstancia no asimilable a la presente.

TERCERO.- Se declara, por ello, la improcedencia del despido litigioso con las consecuencias inherentes a esta legal calificación; fijándose, y a tal efecto, el importe de la alternativa indemnización en la cantidad de 7.119 euros (ex art. 56 ET ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Salvador frente a la sentencia de 8 de septiembre de 2005 dictada por el Juzgado de lo Social 12 de Barcelona en los autos 498/2005 , seguidos a su instancia contra la empresa CAPRABO SA debemos revocar y revocamos al citada resolución en el sentido de declarar la improcedencia del despido producido con efectos del 16 DE JUNIO DE 2005, condenando a la Sociedad demandada a que, a su elección, readmita al trabajador o abone a éste la cantidad de 7.119 euros en concepto de indemnización, con satisfacción -en cualquier caso- de los salarios dejados de percibir desde la data de efectos de su despido hasta la de la notificación de la presente.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo . Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

Sentencia Social Nº 2815/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 9342/2005 de 05 de Abril de 2006

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