Sentencia Social Nº 2815/...io de 2008

Última revisión
14/07/2008

Sentencia Social Nº 2815/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2568/2008 de 14 de Julio de 2008

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Orden: Social

Fecha: 14 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: MARTINEZ LOPEZ, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 2815/2008

Núm. Cendoj: 15030340012008102184

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento

RECURSO Nº 2568/08-ESF

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.

JOSE MANUEL MARIÑO COTELO

JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ

FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A CORUÑA, CATORCE DE JULIO DE DOS MIL OCHO.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0002568 /2008 interpuesto por GALMALLA S.L., NINO MORA S.L. contra la sentencia

del JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de PONTEVEDRA siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. JUAN LUIS MARTINEZ LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Yolanda en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado GALMALLA SL, NINO MORA SL . En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000769 /2007 sentencia con fecha tres de Abril de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: PRIMERO.- Doña Yolanda, con D.N.I. NUM000 comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha 2 de mayo de 1998, firmando su primer contrato y siendo dada de alta en la Seguridad Social en fecha 7 de junio de 1999. Los periodos trabajados son los siguientes: contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en TAREAS PROPIAS DE SU CATEGORÍA, del 7 de junio de 1999 a 6 de marzo de 2000 con la empresa GALMALLA S.L. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en TRABAJOS DE AUXILIAR PARA LA CONFECCIÓN DE PRENDAS CORRESPONDIENTES A LA TEMPORADA PRIMAVERA VERANO 2001, del 15 de mayo de 2000 a 14 de febrero de 2001 con la empresa MINO MORA S.L. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en TAREAS DE AUXILIAR OPERADOR PARA LA CONFECCIÓN DE PRENDAS TEMPORADA OTOÑO INVIERNO 2002, del 14 de mayo de 2001 a 13 de febrero de 2002 con la empresa GALMALLA S.L. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en TAREAS DE AUXILIAR OPERADOR PARA LA CONFECCIÓN DE PRENDAS CORRESPONDIENTES A LA TEMPORADA PRIMAVERA VERANO 2003, del 1 de marzo de 2002 a 30 de noviembre de 2002 con la empresa MINO MORA S.L. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en TAREAS DE AUXILIAR OPERADOR PARA LA CONFECCIÓN DE PRENDAS TEMPORADA OTOÑO INVIERNO 2003, del 1 de diciembre de 2002 a 31 de agosto de 2003 con la empresa GALMALLA S.L. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en TAREAS DE AUXILIAR OPERADOR PARA LA CONFECCIÓN DE PRENDAS TEMPORADA OTOÑO INVIERNO 2003, del 5 de septiembre de 2003 a 4 de junio de 2004 con la empresa MINO MORA S.L. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en TAREAS DE AUXILIAR OPERADOR PARA LA CONFECCIÓN DE PRENDAS CORRESPONDIENTES A LA TEMPORADA PRIMAVERA VERANO 2005, del 9 de junio de 2004 a 8 de febrero de 2005 con la empresa GALMALLA S.L. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en TAREAS DE AUXILIAR OPERADOR PARA LA CONFECCIÓN DE PRENDAS CORRESPONDIENTES A LA TEMPORADA PRIMAVERA VERANO 2006, del 12 de abril de 2005 a 11 de noviembre de 2005 con la empresa MINO MORA S.L. siendo este prorrogado hasta el 10 de abril de 2006. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en PREPARACIÓN DE PROGRAMAS PARA. NUEVA LINEA DE PUNTO, del 11 de abril de 2006 a 30 de octubre de 2006 con la empresa GALMALLA S.L. que se prorrogó hasta el 28 de febrero, de 2007. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en PREPARACIÓN DE PROGRAMAS PARA NUEVA LINEA DE PUNTO, del 2 de abril de 2007 a 31 de octubre de 2007 con la empresa MINO MORA S.L. Tras la finalización de los contratos temporales, la actora firmaba los correspondientes finiquitos. El administrador de las dos empresas es el Sr. Luis Andrés y el centro de trabajo está ubicado en la Calle Sainas Portosanto, en la localidad de Poyo, Pontevedra, trabajando como auxiliar operador y debiendo de percibir un salario de 934,88? incluyendo la prorrata de pagas extras y de acuerdo con el siguiente detalle: salario base, 704,70?; antigüedad, 21,14?; prorrata extras, 120,97; p. beneficios, 6%, 50,81?; p. beneficios 4,4%, 37,26?. A la relación laboral es de aplicación lo establecido en el convenio colectivo textil.

SEGUNDO.- La trabajadora previamente había trabajado para la empresa ERCA 12 S.A.L. del 21 de noviembre de 1996 a 30 de abril de 1998, siendo la prestación de servicios para las empresas demandada realizada de forma ininterrumpida, disfrutando de vacaciones con la terminación de cada contrato temporal, normalmente en el mes de marzo. La demandante fue citada como testigo en el juicio de faltas 271/98 en fecha 30 de octubre de 1998, siendo solicitada su intervención en tal calidad por Doña Ángela, compañera de trabajo quien denunció a otras dos trabajadores por un suceso ocurrido en la fabrica el día 13 de julio de 1998.La empresa entregó en fecha 17 de octubre a la demandante carta comunicando que el próximo día 31 de octubre finaliza la duración del contrato de trabajo que tiene suscrito, procediendo a rescindir la relación laboral. TERCERO.- En fecha 20 de noviembre de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 8 del mismo mes con el resultado de sin avenencia, manifestando Sr. Luis Andrés, en representación de la mercantil MINO MORA S.L. que la antigüedad de la demandante en la empresa es de 2 de abril de 2007, ofreciendo en el acto la cantidad de 791,19? en concepto de indemnización y 605,35 ? en concepto de salarios de trámite. CUARTO.- Sr. Luis Andrés, en calidad de administrador de la empresa MINO MORA S.L. presentó el día 23 de noviembre de 2007 en el Juzgado de lo Social nº 2 escrito exponiendo que el día anterior ingresó en la cuenta del juzgado la cantidad de 1396,54 ? de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del E.T . desglosando citada cantidad en 791,19 ? a razón de 45 días y 605,35 ? por salarios de tramitación."

TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO: Estimando la demanda interpuesta por Doña Yolanda frente a la empresa GALMALLA S.L Y MINO MORA S.L. declaro improcedente el despido de la trabajadora mencionada, y en su consecuencia condeno a la empresa demandada a su readmisión en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, con el abono de los salarios de tramitación previstos en esta resolución, o a sui elección, al abono de las siguientes cantidades: a) una indemnización de 45 días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de 42 mensualidades, resultando una indemnización de 13331,64 ?. B) Una cantidad en concepto de salarios de tramitación desde la fecha del despido, 31 de octubre de 2007 hasta la notificación de la sentencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación, siendo el salario diario de 31,16?. La opción deberá ejercitarse mediante escrito o comparecencia en la secretaria de este Juzgado de lo Social dentro del plazo de cinco días desde la notificación de esta sentencia, en espera de su firmeza. En el supuesto de no optar por la readmisión o la indemnización, se entenderá que procede la primera. En todo caso deberá mantener en alta del trabajador en la Seguridad Social durante el periodo de devengo de los salarios de tramitación."

CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda formulada por la actora frente a las empresas demandadas y declara improcedente el despido de la demandante con efectos de 7 de septiembre de 2007, condenando a las demandadas a que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de dicha resolución, opten entre readmitir a la demandante en su puesto de trabajo o a indemnizarle por la extinción de la relación laboral con la cantidad de 13.331?64 euros y, en todo caso a abonar a la trabajadora los salarios de tramitación dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de dicha resolución, en cuantía de 31?16 euros diarios.

Contra dicha resolución interpone recurso de suplicación el letrado de las Empresas demandadas, quien al amparo del apartado b) del artículo 191 de la L.P.L ., solicita la revisión de los hechos declarados en la resolución recurrida, en concreto:

A) La modificación del ordinal primero para que se suprima la siguiente frase: " Doña Yolanda, con D.N.I. NUM000 comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha 2 de mayo de 1998, firmando su primer contrato y siendo dada de alta en la Seguridad Social en fecha 7 de junio de 1.999. ". El relato de este primer hecho comenzará de la siguiente forma:" Doña Yolanda, con DNI.NUM000 prestó servicios para las demandadas durante los siguientes periodos:", continuando después en la misma forma ya consignada en la sentencia a partir de donde dice: "Los períodos trabajados son los siguientes:"

B) La modificación del hecho probado segundo de la resolución recurrida para que se suprima la expresión "compañera de trabajo" que sigue a la frase "...siendo solicitada su intervención en tal calidad por Dña. Ángela".

C) La supresión del mismo hecho segundo de la frase "siendo la prestación de servicios para las empresas demandadas realizada de forma ininterrumpida, disfrutando de vacaciones con la terminación de cada contrato temporal, normalmente en el mes de marzo".

Dichas propuestas no han de prosperar, en primer lugar, porque de conformidad con una reiterada doctrina de esta Sala, la mera alegación de prueba negativa no puede fundar un error de hecho (sentencia de 3 de abril de 1998, Rec. 2988/95 ) ni permite la variación de la declaración de hechos probados efectuada por la Magistrada de instancia en la sentencia recurrida, solo impugnable cuando se evidencia error en los mismos y se acredita mediante prueba documental o pericial obrante en autos. En segundo lugar porque la prueba testifical no es prueba hábil para revisar y, en tercer lugar porque la facultad de la valoración conjunta de la prueba incumbe con exclusividad al juzgador de instancia y que su versión de los hechos declarados probados sólo puede ser atacada e impugnada cuando se citen pruebas documentales o periciales que revelen inequívocamente el error sufrido, sin necesidad de hipótesis, conjeturas o razonamientos. Además, como esta propia Sala ha señalado "...hay que reconocer que es al Juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artículo 97.2 de la LPL . De manera tal que en el recurso de suplicación, dado su carácter extraordinario, el Tribunal superior no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, sino realizar un control de la legalidad de la sentencia recurrida en la medida que le sea pedido, y, sólo de excepcional manera, puede hacer uso de la facultad de revisar las conclusiones fácticas, facultad reservada para cuando los documentos o pericias citados por el recurrente -artículos 191 b) y 194 de la LPL - pongan de manifiesto de manera patente e incuestionable el error en que el Juzgador «a quo» hubiera podido incurrir, o cuando los razonamientos que le han llevado a éste a su conclusión fáctica, a los que debe referirse en los fundamentos de derecho -artículo 97.2 de la LPL -, carezcan de la más elemental lógica"..

SEGUNDO.- Al amparo de lo establecido en el mencionado artículo 191 c) de la L.P.L ., denuncia la parte recurrente la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, en concreto la relativa a la imposibilidad de revisar la legalidad de contratos sucesivos integrantes de una cadena, excepto el último, cuando entre cada uno de ellos medió un período de más de 20 días. Por lo que la antigüedad de la trabajadora ha de limitarse al 2 de abril de 2007, como estimó la empresa, al reconocer la improcedencia del despido. Por ello solicita la revocación de la sentencia de instancia y que se dicte otra que desestime la demanda rectora.

La inalterada relación histórica de la resolución recurrida declara probado:

1º.- Que la demandante comenzó a prestar servicios para las demandadas en fecha 2 de mayo de 1998, firmando su primer contrato y siendo dada de alta en la Seguridad Social en fecha 7 de junio de 1999. Los periodos trabajados son los siguientes: contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en TAREAS PROPIAS DE SU CATEGORÍA, del 7 de junio de 1999 a 6 de marzo de 2000 con la empresa GALMALLA S.L. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en TRABAJOS DE AUXILIAR PARA LA CONFECCIÓN DE PRENDAS CORRESPONDIENTES A LA TEMPORADA PRIMAVERA VERANO 2001, del 15 de mayo de 2000 a 14 de febrero de 2001 con la empresa MINO MORA S.L. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en TAREAS DE AUXILIAR OPERADOR PARA LA CONFECCIÓN DE PRENDAS TEMPORADA OTOÑO INVIERNO 2002, del 14 de mayo de 2001 a 13 de febrero de 2002 con la empresa GALMALLA S.L. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en TAREAS DE AUXILIAR OPERADOR PARA LA CONFECCIÓN DE PRENDAS CORRESPONDIENTES A LA TEMPORADA PRIMAVERA VERANO 2003, del 1 de marzo de 2002 a 30 de noviembre de 2002 con la empresa MINO MORA S.L. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en TAREAS DE AUXILIAR OPERADOR PARA LA CONFECCIÓN DE PRENDAS TEMPORADA OTOÑO INVIERNO 2003, del 1 de diciembre de 2002 a 31 de agosto de 2003 con la empresa GALMALLA S.L. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en TAREAS DE AUXILIAR OPERADOR PARA LA CONFECCIÓN DE PRENDAS TEMPORADA OTOÑO INVIERNO 2003, del 5 de septiembre de 2003 a 4 de junio de 2004 con la empresa MINO MORA S.L. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en TAREAS DE AUXILIAR OPERADOR PARA LA CONFECCIÓN DE PRENDAS CORRESPONDIENTES A LA TEMPORADA PRIMAVERA VERANO 2005, del 9 de junio de 2004 a 8 de febrero de 2005 con la empresa GALMALLA S.L. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en TAREAS DE AUXILIAR OPERADOR PARA LA CONFECCIÓN DE PRENDAS CORRESPONDIENTES A LA TEMPORADA PRIMAVERA VERANO 2006, del 12 de abril de 2005 a 11 de noviembre de 2005 con la empresa MINO MORA S.L. siendo este prorrogado hasta el 10 de abril de 2006. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en PREPARACIÓN DE PROGRAMAS PARA. NUEVA LINEA DE PUNTO, del 11 de abril de 2006 a 30 de octubre de 2006 con la empresa GALMALLA S.L. que se prorrogó hasta el 28 de febrero, de 2007. Contrato eventual por circunstancias de la producción por circunstancias del mercado consistentes en PREPARACIÓN DE PROGRAMAS PARA NUEVA LINEA DE PUNTO, del 2 de abril de 2007 a 31 de octubre de 2007 con la empresa MINO MORA S.L. Tras la finalización de los contratos temporales, la actora firmaba los correspondientes finiquitos. El administrador de las dos empresas es Sr. Luis Andrés y el centro de trabajo está ubicado en la Calle Sainas Portosanto, en la localidad de Poyo, Pontevedra, trabajando como auxiliar operador y debiendo de percibir un salario de 934,88? incluyendo la prorrata de pagas extras y de acuerdo con el siguiente detalle: salario base, 704,70?; antigüedad, 21,14?; prorrata extras, 120,97; p. beneficios, 6%, 50,81?; p. beneficios 4,4%, 37,26?. A la relación laboral es de aplicación lo establecido en el convenio colectivo textil.

2º.- La trabajadora previamente había trabajado para la empresa ERCA 12 S.A.L. del 21 de noviembre de 1996 a 30 de abril de 1998, siendo la prestación de servicios para las empresas demandada realizada de forma ininterrumpida, disfrutando de vacaciones con la terminación de cada contrato temporal, normalmente en el mes de marzo. La demandante fue citada como testigo en el juicio de faltas 271/98 en fecha 30 de octubre de 1998, siendo solicitada su intervención en tal calidad por Doña Ángela, compañera de trabajo quien denunció a otras dos trabajadores por un suceso ocurrido en la fabrica el día 13 de julio de 1998.La empresa entregó en fecha 17 de octubre a la demandante carta comunicando que el próximo día 31 de octubre finaliza la duración del contrato de trabajo que tiene suscrito, procediendo a rescindir la relación laboral.Copiar el hecho 2º

3º.- En fecha 20 de noviembre de 2007 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el Servicio de Mediación Arbitraje y Conciliación en virtud de papeleta presentada el día 8 del mismo mes con el resultado de sin avenencia, manifestando Sr. Luis Andrés, en representación de la mercantil MINO MORA S.L. que la antigüedad de la demandante en la empresa es de 2 de abril de 2007, ofreciendo en el acto la cantidad de 791,19? en concepto de indemnización y 605,35 ? en concepto de salarios de trámite Sr. Luis Andrés, en calidad de administrador de la empresa MINO MORA S.L. presentó el día 23 de noviembre de 2007 en el Juzgado de lo Social nº 2 escrito exponiendo que el día anterior ingresó en la cuenta del juzgado la cantidad de 1396,54 ? de acuerdo con lo establecido en el artículo 56 del E.T . desglosando citada cantidad en 791,19 ? a razón de 45 días y 605,35 ? por salarios de tramitación."

TERCERO.- Por lo que atañe a la cuestión suscitada en torno al cómputo de antigüedad a los efectos de la indemnización por despido, que el juzgador de instancia ha cifrado en el 2 de mayo de 1998, mientras que la empresa recurrente lo limita a la fecha del último contrato de 2 de abril de 2007, ha de tenerse en cuenta, a tenor de lo expuesto, que existe una cadena de contratos temporales que teniendo como causa de la temporalidad el atender exigencias circunstanciales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, no especifican de forma conveniente esa situación, estableciendo o bien la temporada otoño/invierno, primavera/verano o bien en los últimos la preparación de una línea de prendas de punto, circunstancias éstas respecto a las cuales no existe prueba de ningún tipo.

En la sucesión de contratos arriba aludida, existe continuidad esencial del vínculo contractual mantenido por la demandante desde la fecha en que inició la prestación de servicios, por lo que debe computarse - como ha entendido el Juzgador de instancia, con acertado criterio - la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización, y ello con independencia de posibles interrupciones en la cadena contractual superior a los veinte días.

Así lo ha entendido el Tribunal Supremo en la sentencia de fecha 8 de marzo de 2007 (Rec.175/2004 ) que haciendo referencia a sentencias anteriores declaró que "El tiempo de servicio al que se refiere el art. 56.1.a. del Estatuto de los Trabajadores sobre la indemnización de despido improcedente debe computar todo el transcurso de la relación contractual de trabajo, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa en el desenvolvimiento de la misma".

Esta doctrina, que establece, en definitiva, que en supuestos de sucesión de contratos temporales, si existe unidad esencial del vínculo laboral, se computa la totalidad de la contratación para el cálculo de la indemnización por despido improcedente, ha sido seguida por las Sentencias ya más recientes de 29 de septiembre de 1999 (rec. 4936/1998); 15 de febrero de 2000 (rec. 2554/1999); 15 de noviembre de 2000 (rec. 663/2000); 18 de septiembre de 2001 (rec. 4007/2000); 27 de julio de 2002 (rec. 2087/2001) 19 de abril de 2005 (rec. 805/2004) y 4 de julio de 2006 (rec. 1077/2005 ), y si bien en varias de estas resoluciones la Sala ha tenido en cuenta como plazo interruptivo máximo el de los veinte días previstos como plazo de caducidad para la acción de despido, también ha señalado que cabe el examen judicial de toda la serie contractual, sin atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Así, por ejemplo, se ha computado la totalidad de la contratación, a pesar de la existencia de una interrupción superior a 20 días, en los supuestos resueltos por las sentencias de 10 de abril de 1995 (rec. 546/1994) y 10 de diciembre de 1999 (rec. 1496 /1999), con interrupción de 30 días, y de coincidencia con el período vacacional en el auto de 10 de abril de 2002 (rec. 3265/2001 ).

Por otra parte, como se establece en algunas de estas sentencias -y conviene recordar aunque en el supuesto aquí enjuiciado no consta- que es igualmente doctrina de la Sala la de que tampoco se rompe la continuidad de la relación de trabajo, a efectos del cómputo del tiempo de trabajo, por la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos actos contractuales de una serie ininterrumpida de contratos de trabajo".

Y esta doctrina que tiene en cuenta la "unidad esencial del vínculo laboral" resulta de aplicación al presente caso, de ahí que al haberlo entendido así el Magistrado de instancia es procedente la confirmación de la resolución recurrida, previa desestimación del recurso de suplicación formulado por la parte demandada.

Por todo ello,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación formulado por el letrado D. Francisco Javier Pérez Villaverde, en nombre y representación de las entidades GALMALLA S.L. y NINO MORA S.L., contra la sentencia de fecha tres de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Pontevedra, en el procedimiento 769/2007 sobre despido, seguido a instancia de la demandante Dña. Yolanda, confirmando íntegramente y en todos sus pronunciamientos la expresada resolución.

Dése a los depósitos y consignaciones el destino legal. Se condena a la parte recurrente al abono de 300 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte impugnante.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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