Sentencia Social Nº 2815/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Social Nº 2815/2016, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3520/2015 de 06 de Mayo de 2016

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Orden: Social

Fecha: 06 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: LOUSADA AROCHENA, JOSÉ FERNANDO

Nº de sentencia: 2815/2016

Núm. Cendoj: 15030340012016102304

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2016:3478

Núm. Roj: STSJ GAL 3478/2016

Resumen:
JUBILACIÓN

Encabezamiento


T.S.X. GALICIA SALA DO SOCIAL A CORUÑA SECRETARIA SRA. FREIRE CORZO - M
-PLAZA DE GALICIA
Tfno: 981184 845/959/939
Fax: 881881133 /981184853
NIG: 36038 44 4 2013 0003602
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0003520 /2015
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000898 /2013
Sobre: JUBILACION
RECURRENTE/S D/ña INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Gerardo
ABOGADO/A: MANUEL COMENDADOR REY
PROCURADOR: ISABEL MARIA CASTIÑEIRAS FANDIÑO
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMO. SR. D. JOSÉ MANUEL MARIÑO COTELO
ILMO. SR. D. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ILMO. SR. D. MANUEL CARLOS GARCÍA CARBALLO
En A CORUÑA, a seis de Mayo de dos mil dieciséis.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NO MBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0003520 /2015, formalizado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de PONTEVEDRA en el
procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000898 /2013, seguidos a instancia de Gerardo frente a INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO LOUSADA
AROCHENA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Gerardo presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia, de fecha veintiuno de Mayo de dos mil quince

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:'
PRIMERO.- El demandante D. Gerardo , con DNI NUM000 , tiene reconocida pensión de jubilación al amparo de los Reglamentos Comunitarios con efectos del 19 de junio de 2005, en un porcentaje del 100 % sobre la base reguladora de 17,98 € y con una prorrata a cargo de España del 12,50 %. Los días cotizados en España que se tuvieron en cuenta fueron 1.598 y 12.504 los cotizados en el extranjero.

SEGUNDO.- El cálculo de la base reguladora de la prestación se ha efectuado considerando las cotizaciones reales del demandante en los dios inmediatamente anteriores al pago de la Ultima cotización a la Seguridad Social española, que se produjo en diciembre de 1964, actualizada con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior hasta el anterior al hecho causante para las pensiones de la misma naturaleza.

TERCERO.- En fecha 17 de octubre de 2013 el demandante presentó solicitud al Instituto Nacional de la Seguridad Social para que se la base reguladora de 17,98 € se actualizara con los incrementos del SMI desde el año 1964 hasta la fecha del hecho causante de la pensión y se fijara, de acuerdo con los cálculos expuestos en el escrito de solicitud, en la cantidad de 852,43 €. En Resolución de 24 de octubre de 2013 el organismo demandado denegó al demandante la solicitud. Contra dicha Resolución presento la parte actora reclamación previa, la cual fue desestimada en Resolución de fecha 27 de noviembre de 2013.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva : 'FALLO:Que, estimando en lo esencial la demanda presentada por D. Gerardo contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo declarar y declaro el derecho del demandante a que la base reguladora de su pensión de jubilación sea actualizada con arreglo a incrementos del salario mínimo interprofesional habidos desde la última cotización en España del demandante y la fecha del hecho causante de la prestación, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de la cantidad que resulte de la citada revalorización, teniendo en cuenta la prorrata aplicable, revalorización que se practicará en ejecución de sentencia.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18-08-15.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 03-05-16 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

ÚNICO. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, parte demandada vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra c) del artículo 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicadas, y, en concreto, se denuncia la infracción, por aplicación indebida, del Anexo VI.D.4 del Reglamento 1408/71/CEE, donde se establece, en términos literales, (1) que 'el cálculo de la prestación teórica española se efectuará sobre las bases de cotización reales del asegurado, durante los años inmediatamente anteriores al pago de la última cotización a la Seguridad Social española', y (2) que 'la cuantía de la pensión se incrementará con arreglo al importe de los aumentos y revalorizaciones calculados para cada año posterior y hasta el año anterior al hecho causante, para las pensiones de la misma naturaleza', lo que, a juicio de la entidad gestora recurrente, obliga a tomar en consideración las bases remotas actualizadas conforme al índice de precios al consumo, determinando, en el caso de autos, la corrección de la base reguladora de 17,98 € mensuales.

Opuesto a la expuesta denuncia jurídica, el beneficiario demandante, ahora recurrido, solicita, en su impugnación del recurso de suplicación, su desestimación total y la confirmación íntegra de la sentencia de instancia que, para la debida actualización de las bases remotas, toma en consideración no el índice de precios al consumo, sino la revalorización del salario mínimo interprofesional, lo que, según el cálculo del beneficiario demandante expuesto en su solicitud inicial, conduce a una base reguladora de 852,43 € mensuales.

Tal denuncia no se acoge. Ciertamente, la STJCE de 17 de diciembre de 1998, que resolvió el Caso Grajera Rodríguez, reconoce la validez del Anexo VI.D.4 del Reglamento 1408/71/CEE, pero siempre que se entienda -se trata en suma de una sentencia interpretativa- no como una imposición de un método de actualización, sino limitada a exigir 'que el cálculo de la base de cotización esté fundado únicamente en el importe de las cotizaciones pagadas con arreglo a la legislación española y que la cuantía teórica de la prestación se actualice y revalorice adecuadamente como si el interesado hubiera seguido ejerciendo su actividad en las mismas circunstancias en España' , suponiendo: (1) el rechazo de la tesis de las bases medias porque el cálculo no se fundamenta en las cotizaciones pagadas con arreglo a la legislación española - y, por la misma argumentación, lo mismo cabría concluir respecto de las tesis de las bases mínimas y las bases reales, que, en consecuencia, resultan inacogibles-, y (2) la admisión de otros métodos de actualización diferentes al establecido en la norma comunitaria si este no garantiza la actualización '(correspondiendo) al órgano jurisdiccional que conozca del litigio determinar cuáles son, en el Derecho interno, los medios más apropiados para alcanzar dicho resultado'.

Así es que a partir del Caso Grajera Rodríguez, la aplicación de los reglamentos comunitarios conduce a la aplicación de las bases remotas pero debidamente actualizadas, y como no se aclaró cuáles eran los criterios debidos de actualización, la doctrina judicial -entre otros criterios que ahora no vienen al caso- ha admitido la actualización utilizando el salario mínimo interprofesional entre el momento en que se produjo la última cotización española y hasta el momento del hecho causante. Tal regla de actualización ha sido avalada por las SSTS de 12 de marzo de 2003 , RCUD 1929/2002, de 3 de junio de 2003 , RCUD 2627/2002 , y de 18 de diciembre de 2008 , RCUD 320/2008 , argumentando que 'la doctrina de esta Sala autoriza a la utilización de otros criterios, distintos al de las últimas de cotizaciones efectuadas por el trabajador emigrante a la Seguridad Social española, siempre y cuando, los mismos, se propongan y respondan a principios de ponderación y equilibrio, y que el criterio utilizado en este caso ... se revela como un sistema de cálculo adecuado y equitativo ... aunque no excluye la aplicación de otros distintos'.

Por todo lo anteriormente expuesto, y previa desestimación del recurso de suplicación, la sentencia de instancia, en la medida en que ha tomado en consideración ese criterio de revalorización, debe ser íntegramente confirmada, tanto por su fallo como por sus propios y atinados fundamentos, que se asumen.

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la Sentencia de 21 de mayo de 2015 del Juzgado de lo Social número 1 de Pontevedra , dictada en juicio seguido a instancia de Don Gerardo contra el recurrente, la Sala la confirma íntegramente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento (1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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