Sentencia SOCIAL Nº 2815/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2815/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1400/2018 de 20 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 20 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO

Nº de sentencia: 2815/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102961

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15757

Núm. Roj: STSJ AND 15757:2019


Encabezamiento

Recurso nº 1400/2018-B Sent. Núm. 2815/2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILMOS. SRES.

D. EMILIO PALOMO BALDA

Dª EVA GOMEZ SANCHEZ

Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS

En Sevilla, a 20 de noviembre de 2019.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2815/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante D. Iván y por la demandada Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla, autos nº 193/14, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por D. Iván contra Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía y Fogasa, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 25 de febrero de 2016 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'I.- Don Iván, DNI NUM000, solicitó las prestaciones al FOGASA en fecha de 3 de julio de 2012 (folio 46 vuelto).

II.-La Resolución del FOGASA de fecha 18 de febrero de 2013 denegó la prestación porque la Junta de Andalucía asumía el abono de la totalidad de la indemnización pactada en ERE de 19 de diciembre de 2011, por lo que procede desestimar la solicitud al ser responsable este organismo de forma subsidiario frente a la responsabilidad directa asumida por el gobierno andaluz (folio 126 vuelto y 57).

III.-El Auto de 19 de diciembre de 2011 del Juzgado de lo mayúscula es el mercantil número dos de Sevilla, autos 924/2011, sancionó la conformidad alcanzada entre la concursada Astilleros de Sevilla S.A., administración concursal y la representación de los trabajadores, con el informe favorable de la autoridad laboral, autorizando la extinción colectiva de relaciones laborales solicitada en los términos propios del acuerdo alcanzado de 24 de noviembre de 2011, en los términos que constan en los folios 28 a 35, que se dan por reproducidos.

IV.-El Decreto-Ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a ex trabajadores y trabajadoras andaluces afectados por procesos de reestructuración de empresas y sectores en crisis fijó una serie de beneficios entre otros al los extrabajadores de Astilleros de Sevilla, en concreto los 58 extrabajadores incluidos en el expediente de regulación de empleo, autorizado mediante auto de 19 diciembre de 2011 del Juzgado de lo Mercantil número dos de Sevilla, recaído la cuestión incidental número 924/2011 de los autos número 924/2010, todo ello en los términos que constan en los folios 39 a 45, que se dan por reproducidos.

V.-El Acuerdo de 17 de diciembre de 2012 de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía acordó iniciar el procedimiento regulado por el artículo 8 del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, de medidas extraordinarias y urgentes en materia de protección sociolaboral a favor del colectivo de trabajadores y extrabajadores de Astilleros de Sevilla, que se recoge en el artículo 3.4.b) del citado Decreto-ley (folio 48).

VI.-La Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de 16 de enero de 2013 nombró a los miembros de la Comisión Técnica para la instrucción del procedimiento de concesión de ayudas sociolaborales previstas para el colectivo que se indica en el artículo 3.4.b) del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre (colectivo de extrabajadores de Astilleros de Sevilla que se ha) (folios 48 vuelto y 49), todo ello según la metodología de valoración que se establecía a través de criterios que constan en los folios 49 vuelto a 53, que se dan por reproducidos.

VII.-La Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo comunicó al actor en fecha 21 de febrero de 2013 la necesidad de aportar durante el FOGASA en la que se especificara el importe de la indemnización que le corresponde (folio 54).

VIII.-En fecha de 26 de marzo de 2003 se dictó propuesta de la Comisión Técnica encargada de la instrucción del procedimiento para el reconocimiento de las ayudas directas en forma de cuantía a tanto alzado por una sola vez destinadas al colectivo contemplado en el artículo 3.4.B) del Decreto-ley 4/2012, de 16 de octubre, por la que se proponía reconocer al actor el derecho a la percepción de una ayuda a tanto alzado y por una sola vez por importe de 10.610, 61 € (folio 59 y 60).

IX.-En fecha de 3 de abril de 2013 se dictó propuesta de Resolución por la que se reconoce una ayuda directa en forma de cuantía a tanto alzado por una sola vez destinadas al colectivo contemplado en el artículo 3.4.B) del Decreto-ley 4/2012 entre 16 de octubre por la que proponía reconocer al actor el derecho a la percepción de una ayuda a tanto alzado y por una sola vez, por un importe de 10.610, 61 € (folios 61 a 63, que se dan por reproducidos.

X.-La Resolución de la Dirección General de Relaciones Laborales de 10 de abril de 2013 modificó la Resolución de 16 de enero de 2013, en la que se nombraba a los miembros de la Comisión Técnica para la instrucción del procedimiento de concesión de ayudas sociolaborales previstas para el colectivo que se indica en el artículo 3.4.B) del Decreto-ley4/2012 de 16 de octubre (colectivo de extrabajadores de Astilleros de Sevilla S.A.)., En los términos que constan en folio 65 que se da por reproducido.

XI.-El Auto de 29 de abril de 2013 el Juzgado de lo Mercantil número dos de Sevilla, incidente concursal 94/2013, sancionó la conformidad alcanzada entre la administración concursal, trabajadores afectados y la concursada de autos, Astilleros de Sevilla, con informe favorable de la autoridad laboral, autorizando la modificación parcial de las medidas extinción colectiva de relaciones laborales que fue acordada mediante auto dictado el incidente concursal 954/2011, con expresa prórroga del plazo de extinción del contrato de trabajo de doña Lucía, en los términos que constan en los folios 36 a 38, que se dan por reproducidos.

XII.-La Resolución de 10 de junio de 2013 del Director General de Relaciones Laborales reconoció al actor una ayuda directa e informar cuantía a tanto alzado por una sola vez por importe de 10.610, 61 € según establece los folios 71 a 73, que se dan por reproducidos.

XIII.-Contra dicha resolución el actor interpuso recurso de alzada fecha 5 de agosto de 2013 (folios 75 vuelto a 77). La Resolución del Secretario General de Empleo desestimó el recurso de alzada interpuesto al entender que el FOGASA era el encargado de hacer frente a las indemnizaciones de despido de aquellos trabajadores cuyas empresas no pueden hacer frente a las mismas por razones de insolvencia, los términos que constan en los folios 80 vuelto y 81, que se dan por reproducidos. El trabajador, junto con otros trabajadores, interpusieron reclamación previa contra la resolución de la Consejería en fecha 17 de diciembre de 2012 (folios 150 a 158).

XIV.-Se dan por reproducidos los folios 101 a 114, consistentes en las nóminas del trabajador en el año 2011.

XV.-Doña Marcelina interpuso demanda contra el FOGASA y la Consejería, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 8 de Sevilla, autos 196/2014, que dictó sentencia en fecha 20 de enero de 2015 en cuya virtud estimó parcialmente la demanda, en los términos que constan en los folios 160 a 170, que se dan por reproducidos.

XVI.-Don Maximo interpuso demanda en iguales términos, que fue turnada al Juzgado de lo Social número seis de Sevilla, autos 198/2014, que dictó sentencia en fecha 14 de octubre de 2015, en cuya virtud estimó parcialmente la demanda, en los términos que constan en los folios 171 a 177, que se dan por reproducidos.

XVII.- La administración concursal certifico que el trabajador tenía un total de crédito contra la masa de 21.645, 41 €: 58,68 € de salario día; 1447,16 € por la nómina de octubre 2011; 1473,28 € en la nómina de noviembre de 2011; 1769,47 € con la nómina de diciembre 2011; 1101,09 euros por la paga extra diciembre de 2011; 15.824, en cuestión euros por la indemnización (folio 200).'

TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante D. Iván y por la demandada Consejería de Innovación, Ciencia y Empleo, que fue impugnado por la demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-I.-El actor del proceso prestó servicios para Astilleros de Sevilla, S.A. hasta el 31 de diciembre de 2011, fecha en que su contrato quedó resuelto de conformidad con lo acordado en auto fechado el día 19 de ese mismo mes por el que el Juzgado de lo Mercantil n.º 2 de Sevilla autorizó la extinción colectiva de la totalidad de las relaciones laborales de la concursada en los términos previstos en el acuerdo alcanzado entre la empresa, la administración concursal y los representantes legales y sindicales del personal el día 24 del mes anterior.

En dicho pacto se reconoció a los 58 trabajadores afectados por la medida el derecho a percibir una indemnización cifrada en 60 días de salario por año de servicio con el límite de 42 mensualidades, pagadera en el momento en que la Junta de Andalucía, en virtud de los compromisos asumidos, abonase los importes correspondientes. En el caso del aquí accionante la compensación ascendía a 15.844,51 euros, suma de la que la Junta le hizo efectivos, en concepto de ayuda socio-laboral, 10.610,61 euros, resultado de detraer de la indemnización estipulada la parte que a juicio de la Junta le correspondía abonar al Fondo de Garantía Salarial ascendente a 5.233,90 euros, a razón de 20 días de salario por año de servicio, teniendo en cuenta una antigüedad de 16 de julio de 2007 y un módulo salarial de 58,68 euros diarios.

Solicitadas por el actor las prestaciones indemnizatorias de garantía en fecha 3 de julio de 2012, el ente encargado de su gestión se las denegó mediante resolución de 18 de febrero de 2013 sobre la base de que la Junta de Andalucía, por Decreto Ley 4/2012, de 16 de octubre, había asumido el pago de la totalidad de la indemnización reconocida en el expediente colectivo de extinción de contratos.

II.-En la demanda origen de las presentes actuaciones el trabajador reclamó la suma de 5.233,90 euros pendiente de abono y el Juzgado de lo Social que conoció del asunto, después de rechazar la excepción de incompetencia de jurisdicción opuesta por la Administración autonómica, condenó a la misma a pagarle la cantidad postulada y absolvió al FOGASA de las pretensiones deducidas en su contra.

SEGUNDO.-I.-Son dos los recursos presentados contra la decisión adoptada en la instancia. El primero, en orden cronológico, lo interpone la Letrada de la Junta de Andalucía y se estructura en dos motivos, uno para insistir en la incompetencia del orden social de la jurisdicción para conocer del asunto y otro en el que sostiene que en todo caso la responsabilidad le corresponde en exclusiva al FOGASA, mientras que el segundo recurso lo formula el trabajador con la finalidad de que se condene solidariamente al Organismo de garantía a satisfacer la cantidad reconocida invocando en apoyo de su pretensión la figura del silencio positivo.

II.-El problema competencial que plantea la Junta ha sido resuelto por esta Sala en sentido contrario a la posición que mantiene en sentencias, entre otras, de 13 de diciembre de 2017 (Rec. 3545/17) y 7 de febrero y 19 de junio de 2019 (Rec. 7635/18).

En la más reciente se dice que ' en el presente procedimiento se está impugnando indirectamente la resolución del Fondo de Garantía Salarial de fecha 18 de febrero de 2.013, que denegó las prestaciones reclamadas por los actores por insolvencia de la empresa 'Astilleros de Sevilla S.A.', que se encuentra en concurso de acreedores, cuestión que es competencia del orden jurisdiccional social, conforme al artículo 2 ñ) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , ya que los demandantes no pretenden que se modifique la cuantía de la ayuda socio-laboral concedida, sino que el Fondo de Garantía Salarial le abone la prestación, como garante de parte de la indemnización que les pudiera corresponder como consecuencia de la extinción de su contrato, acordada en el marco de un incidente concursal de extinción colectiva de las relaciones de trabajo de la empresa 'Astilleros de Sevilla S.A.'.

Continua afirmando la sentencia citada que 'examinándose en este procedimiento la responsabilidad del Fondo de Garantía Salarial en el abono de la cantidad que aún no ha sido satisfecha de la indemnización pactada en el incidente concursal, como consecuencia de la extinción de su contrato de trabajo, vista la situación de concurso voluntario de acreedores que afecta a la empresa 'Astilleros de Sevilla S.A.', la competencia para el reconocimiento de esta reclamación corresponde al orden jurisdiccional social, pudiendo examinar las cuestiones relativas a la ayuda sociolaboral reclamada ejerciendo una competencia funcional por conexión admitida por el artículo 4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , por lo que hemos de desestimar la excepción alegada por la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la Junta de Andalucía'.

Las mismas razones abocan a mantener idéntica conclusión en este caso y a desestimar el primer motivo de impugnación de la sentencia articulado por la Junta.

TERCERO.-I.-En lo que concierne al segundo motivo de su recurso se trata de una cuestión que ya han solventado las Salas Tercera y Cuarta del Tribunal Supremo; la de lo Social por medio de dos sentencias de fecha 2 de abril de 2019 (Rec. 236/18 y 932/18 ) dictadas en litigios en los que fueron parte demandada tanto el Organismo de Garantía como la Junta de Andalucía, sin que el Alto Tribunal se cuestionase la competencia del orden social para conocer del asunto, y, la de lo Contencioso-Administrativo en sentencias 1 de octubre de 2018 y 16 de mayo de 2019 ( Rec. 1134/17 y 1138/17), recaídas en recursos interpuestos por dos trabajadores de Astilleros de Sevilla S.A. contra las resoluciones de la Junta que les reconocieron el derecho a percibir unas ayudas a tanto alzado inferiores a la indemnizaciones reconocidas en el expediente concursal.

A)La Sala 4ª argumenta en síntesis que la literalidad del art. 4.3.b) del Decreto Ley 4/2012, 'no deja lugar a dudas: lo que se subvenciona es directamente 'la equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador en el Expediente de Regulación de Empleo, autorizado mediante Auto núm. 382/2011 del Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Sevilla, de fecha 19 de diciembre de 2011 , en la pieza de cuestión incidental de especial pronunciamiento 954/2011 de los Autos 924/2010'. Sin ninguna otra referencia a la intervención del FOGASA ni a que la ayuda será equivalente a aquella parte de la indemnización que no abone el citado organismo. Al contrario, la expresión es muy clara: 'la equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada trabajador', lo que significa, puesto que el legislador andaluz cuando regula la subvención tiene el Auto del Juez del Concurso a la vista, que lo subvencionado es la indemnización pactada de 60 días de salario por año de servicio con un límite de 42 mensualidades en la cantidad resultante a cada trabajador. Debiendo entender, a tenor de las normas examinadas, que se trata de una cantidad íntegra que tiende, por un lado, a garantizar la percepción de la misma por cada trabajador y, por otro, a aliviar los créditos contra la masa de la empresa concursada; y que no procede disminuirla por una hipotética entrada del Fondo de Garantía Salarial'.

La Sala 4 ª añade que 'Además, avala la interpretación expuesta nuestra propia doctrina. Así, la sentencia de 18 de septiembre de 2017, (R. 3554/15 ), ha declarado, como indica la recurrida, que la responsabilidad del citado Fondo respecto de los 20 días queda aminorada por el pago que haya efectuado la empresa o, en este caso, la Junta de Andalucía a través de las ayudas previstas en el DL 4/2012. Igualmente, nuestra STS de 29 de junio de 2015, (Rcud. 2082/2014 ) ha señalado que, acordada en ERE una indemnización de 30 días por año de servicio y abonadas determinadas cantidades por la empresa, éstas han de descontarse de la indemnización a abonar por el Fondo sin que quepa imputar aquellas cantidades a la mejora pactada en el ERE, por ser la deuda indemnizatoria sólo una'.

Finalmente, señala que 'tal como expone la última de las sentencias citadas, que el art. 33.3 ET ofrece expresa respuesta a la cuestión, disponiendo: a) las indemnizaciones a abonar por el FGS, 'con independencia de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio' [regla segunda]; y b) cuando los trabajadores solicitaran del FGS 'el abono de la parte de indemnización no satisfecha por el empresario, el límite de la prestación indemnizatoria a cargo del Fondo se reducirá en la cantidad ya percibida por aquéllos'.

B)Por su parte, la Sala 3ª en las sentencias reseñadas razona en esencia que ' considerando la necesaria vinculación de las Administraciones Públicas al principio de legalidad ( artículos 9.3 y 103.1 de la Constitución ), resulta que la suma total que debe abonar la Junta de Andalucía como ayuda social a quienes fueron trabajadores/as de Astilleros Españoles, S.A. no puede ser, en ningún caso, otra distinta a la prevista en el precepto legal que reguló la ayuda y, según su propia dicción, coincidirá en su cuantía con la fijada en la resolución judicial que resolvió el Expediente de Regulación de Empleo como cuantía indemnizatoria por la extinción de la relación laboral en el ámbito del expediente de regulación de empleo que aprobó. Y no hay datos ni razones que permitan concluir que la ayuda sustituye o absorbe la indemnización ni que puedan efectuarse detracciones que no sean las estipuladas por el propio Decreto-Ley 4/2012. A este respecto se debe decir que no contempla detracción alguna por percepción de otras indemnizaciones. No ocurre así, como bien resalta la sentencia recurrida, con otro tipo de ayudas que la propia disposición legal regula, como las previstas en su artículo 3.3, pues a la hora de cuantificarlas el artículo 4.2, en su inciso final, dice: 'Las indemnizaciones recibidas por estos colectivos de las empresas o del FOGASA por extinción de la relación laboral han de aplicarse a los pagos de estas ayudas. (...)'.

Por tanto, la detracción que se realizó en virtud del artículo 33, en la redacción entonces vigente del Estatuto de los Trabajadores carecía de apoyo normativo ya que esta previsión legal responde a una finalidad diferente que no guarda relación con las medidas reguladas por la Administración andaluza. En efecto, en ningún momento el Decreto- Ley condicionó o limitó la responsabilidad de la Administración andaluza a lo establecido por ese precepto legal. Es más, no interfirió en esa regulación pues lo que hizo fue crear unas ayudas socio-laborales con su propio régimen jurídico.'

Declaran por ello ' que el Fondo de Garantía Salarial no está obligado a abonar en virtud del apartado 2 del artículo 33 del Estatuto de los Trabajadores las ayudas de carácter socio-laboral concedidas por una disposición autonómica con fuerza de ley para ex-trabajadores afectados por procesos de reestructuración de empresas cuantificando su importe en una suma equivalente a la establecida en concepto de indemnización para cada uno en el expediente de regulación de empleo autorizado por resolución judicial en el seno de un concurso de acreedores'.

.

II.-La traslación de la anterior doctrina al supuesto de autos obliga a rechazar el recurso de la Junta de Andalucía y a desestimar asimismo el formulado por el actor pues el instituto del silencio administrativo positivo no es título jurídico idóneo para atribuir al FOGASA una responsabilidad solidaria que la ley no contempla respecto de una cantidad cuyo abono exclusivo le corresponde a la Administración autonómica.

III.-Atendiendo a lo prevenido en el art. 235.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en este trámite, concretadas en los honorarios devengados por el Letrado del actor por la redacción del escrito de impugnación del recurso cuya cuantía fijamos en la parte dispositiva.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos los recursos de suplicación interpuestos por los Letrados de la Junta de Andalucía y de D. Iván, en la representación que ostentan, contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2016, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Sevilla en los autos núm. 193/2014, en el que también ha sido parte el Fondo de Garantía Salarial, confirmando lo resuelto en la misma.

Se impone a la Junta de Andalucía la obligación de abonar al Letrado Sr. Terán Conde la cantidad de 600 euros en concepto de honorarios por la redacción del escrito de impugnación del recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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