Sentencia Social Nº 2816/...io de 2007

Última revisión
22/06/2007

Sentencia Social Nº 2816/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3042/2006 de 22 de Junio de 2007

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Orden: Social

Fecha: 22 de Junio de 2007

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2816/2007

Núm. Cendoj: 33044340012007102258

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2906

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia número 1 de Gijón, sobre declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común. Según la norma de aplicación, la incapacidad permanente absoluta es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, exigiendo un menoscabo orgánico o funcional definitivo que reduzca la capacidad de trabajo hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida. En el presente caso, el cuadro clínico que presenta el actor es altamente incapacitante y productor de menoscabos definitivos. Concurren los requisitos establecidos legalmente para ser declarada la incapacidad permanente absoluta, según recoge la sentencia de instancia.

Encabezamiento

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 02816/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)

N.I.G: 33044 34 4 2006 0103130, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0003042 /2006

Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE

Recurrente/s: I.N.S.S

Recurrido/s: Sebastián

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON de DEMANDA 0001095

/2005

SENTENCIA Nº: 2816/07

ILTMOS. SRES.

D. FRANCISCO JAVIER GARCIA GONZALEZ

Dª CARMEN HILDA GONZALEZ GONZALEZ

Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES

En OVIEDO a veintidós de Junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los

Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el RECURSO SUPLICACION 0003042 /2006, formalizado por el LETRADO SEGURIDAD SOCIAL, en nombre y representación de I.N.S.S, contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0001095/2005, seguidos a instancia de Sebastián frente a I.N.S.S, parte demandada, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VIDAU ARGÜELLES , y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha treinta de junio de dos mil seis por la que se estimaba la demanda.

SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:

1º.- El actor, D. Sebastián , nacido el 01.04.1946, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen General, siendo su última profesión habitual la de masajista.

2º.- Con fecha 02.10.2003 inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común, con el diagnostico de "trastorno depresivo no clasificado bajo otros conceptos", del que fue dado de alta por la Inspección Médica el 01.10.2004 por agotamiento del plazo de 12 meses. Incididas actuaciones administrativa sobre incapacidad permanente y tras acordar el 26.11.2004 demorar la calificación, por al Dirección Provincial del Instituto demandado se resolvió el 31.08.2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 30.08.2005, denegar la prestación solicitada "por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente". La reclamación previa formulada frente a la resolución indicada fue desestimada con fecha 14.10.2005.

3º.- El actor presenta:

- HTA esencial controlada. Dislipemia. Hiperuricemia.

- ACV lacunar hemisférico derecho sin secuelas (enero 2004).

- HD L5-S1 (RMN 1995). Exploración: Marcha no claudicante; distancia dedos suelo de 20 cm.; exploración neurológica sin hallazgos.

- Trastorno depresivo. Diagnosticado de episodio depresivo mayor grave. Humor depresivo moderado con episodios ansiosos recurrentes. Se encuentra a tratamiento en Salud Mental desde enero de 2004, con el diagnóstico de episodio depresivo mayor en relación, en un principio, a limitación de su actividad laboral derivada de la hernia discal. Ha seguido evolución con escasas remisión sintomática, persistiendo anhedonia, apatía, tedio vital, escaso nivel de actividad, pese al seguimiento (agosto 2005): Crisomet 200 (1-?-1), Irenor 4 (1 ?-1 ?-0), rivotril 2 (1/4-1-1/4-a), Dobupal 150 (2-1-0), Dormador (0-0-1).

4º.- La base reguladora de las prestaciones interesadas asciende a 1.067,98 € mensuales (conformidad).

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandada, siendo impugnado de contrario.

Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

UNICO - El Instituto Nacional de la Seguridad Social, interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de fecha 30 de junio de 2006 , que estimatoria de la demanda, declaró al actor afectado de incapacidad permanente en grado de absoluta y derivada de enfermedad común, recurso que fue impugnado por la parte actora.

En el único motivo del recurso, por la vía del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la representación letrada de la Entidad Gestora recurrente denuncia la infracción por aplicación indebida e interpretación errónea del artículo 137 de la Ley General de la Seguridad , en relación con el artículo 136 del mismo Texto Legal y articulo 11.1 c) y artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 .

De acuerdo con el precepto invocado la incapacidad permanente absoluta es el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador está inhabilitado por completo para toda profesión u oficio, exigiendo un menoscabo orgánico o funcional definitivo que reduzca la capacidad de trabajo hasta el extremo de impedir el desempeño de cualquier actividad profesional retribuida, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo, etc".

La sentencia recurrida no cabe entender que cometa la violación normativa denunciada, pues a la vista de las dolencias que en el incombatido relato de hechos probados se mencionan, resulta que el actor presenta un cuadro patológico, altamente incapacitante y productor de menoscabos definitivos. En efecto, el demandante, que inició el 2 de octubre de 2003 un proceso de incapacidad temporal derivado de enfermedad común del que fue dado de alta por agotamiento del plazo de doce meses, habiendo sido acordada, tras el alta con propuesta de incapacidad permanente, la demora en la calificación, presenta, según el ordinal tercero del relato fáctico de la sentencia de instancia, una hipertensión arterial esencial controlada, dislipemia, hiperuricemia, ACV lacunar hemisférico derecho sin secuelas (enero 2004), y una hernia discal L5-S1, con exploración de marcha no claudicante, distancia dedos-suelo de 20 cm, exploración neurológica sin hallazgos. Además de tales dolencias también presenta un trastorno depresivo, estando diagnosticado de episodio depresivo mayor grave, humor depresivo moderado con episodios ansiosos recurrentes, encontrándose a tratamiento en Salud Mental desde enero de 2004 con escasa remisión sintomática, persistiendo anhedonia, apatía, tedio vital, escaso nivel de actividad pese al seguimiento del tratamiento pautado. Y partiendo de tales dolencias, cabe entender, como así se sostiene por el Magistrado a quo, que tal cuadro clínico, dado fundamentalmente el cuadro psíquico que presenta es, en efecto, subsumible en el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , al ser productor de importantes repercusiones funcionales que resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir al demandante con las exigencias mínimas de dedicación, diligencia y responsabilidad de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos o formulaciones meramente teóricas, alejadas de la realidad del mercado de trabajo.

Concurren pues en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, y al estimarlo así la sentencia de instancia, la misma es conforme a derecho, procediendo en consecuencia, la desestimación del recurso de suplicación, y consiguientemente la confirmación de la sentencia impugnada.

Por cuanto antecede;

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón en autos seguidos a instancia de D. Sebastián contra dicho recurrente sobre Invalidez Permanente Absoluta y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la resolución impugnada.

Adviértase a las partes que contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en el plazo de diez días. Incorpórese el original al correspondiente Libro de Sentencias. Líbrese certificación para su unión al rollo de su razón. Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y una vez firme, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia, con certificación de la presente.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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