Sentencia Social Nº 2816/...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 2816/2013, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2920/2010 de 04 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 04 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Galicia

Nº de sentencia: 2816/2013

Núm. Cendoj: 15030340012013102442

Resumen:
OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL

Encabezamiento

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIALA CORUÑA

PLAZA DE GALICIA

Tfno: 981184 845/959/939

Fax:881881133 /981184853

NIG:36057 44 4 2009 0006966

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002920 /2010 GA

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 1222/2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 1 de VIGO

Recurrente/s:MAPFRE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.

Abogado/a:MANUEL ZORRILLA RIVEIRO

Procurador/a:XULIO XABIER LOPEZ VALCARCEL

Graduado/a Social:

Recurrido/s:2 RIAS,S.L., María

Abogado/a:, MARIA ANGELES SEOANE PRIETO

Procurador/a:, JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO

Graduado/a Social:,

ILMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS D/Dª

ANTONIO J. GARCIA AMOR

BEATRIZ RAMA INSUA

MANUEL GARCIA CARBALLO

En A CORUÑA, a cuatro de junio de dos mil trece.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACIÓN 2920/2010, formalizado por el LETRADO D. MANUEL ZORRILLA RIVEIRO, en nombre y representación de MAPFRE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 1 de VIGO en el procedimiento DEMANDA 1222/2009, seguidos a instancia de Dª María frente a MAPFRE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S. A., y la empresa 2 RIAS, S. L., siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL GARCIA CARBALLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:Dª María presentó demanda contra MAPFRE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., 2 RIAS, S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha cinco de Abril de dos mil diez .

SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'Primero.- La demandante Dª. María , nacida el día NUM000 de 1.966, que figura afiliada y en alta en la Seguridad Social, Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, con el número NUM001 , vino trabajando desde el 8 de septiembre de 2.005 para la empresa 2 Rías, S.L., dedicada a la actividad de fabricación de conservas, principalmente de mejillón, haciéndolo como peón y percibiendo un salario diario prorrateado de 24'57 euros./ Segundo.- Con fecha 14 de noviembre de 2.008 la actora sufrió un accidente de trabajo, iniciando incapacidad temporal el mismo día, en cuya situación permaneció hasta que fue dada de alta el 8 de abril de 2.009 por la mutua Asepeyo con secuelas, mutua que en concepto de prestaciones de incapacidad temporal le abonó un total de 2.672'35 euros./ Asimismo fue declarada por el Instituto Social de la Marina en situaci6n de incapacidad permanente total para su profesión habitual con derecho a pensión vitalicia del 55% de una base reguladora anual de 9367 euros con efectos económicos desde el día 12 de septiembre de 2.009, pensión para cuyo abono Asepeyo ingresó un capital coste de 75.947'25 euros. Dicha invalidez le fue reconocida por presentar las siguientes secuelas: amputación traumática de segundo dedo de la mano izquierda a nivel del tercio proximal de la falange media, amputación del cuarto dedo de dicha mano a nivel del tercio medio de la falange media y anquilosis y deformidad de las articulaciones interfalángicas proximal y distal del tercer dedo de dicha mano, siendo diestra./ Tercero.- La actora estaba realizando tareas de selección y envasado de mejillón en las dos líneas de producción que la empresa demandada tiene en la fábrica sita en el lugar de Latón, en Meira, Moaña. En un momento dado la cinta transportadora empezó a patinar, lo que había ocurrido en varias ocasiones los días anteriores, y la trabajadora fue a la parte superior de la misma, situada a dos o tres metros de donde estaba trabajando, retire la carcasa protectora de la cadena de transmisión, que estaba simplemente apoyada dado que no se había enganchado al estar fallando con frecuencia la cinta y, con los guantes de trabajo puestos, con la mano izquierda agarro la cadena para desatascarla poniéndose esta en movimiento atrapándole dicha mano./ Cuarto.- La cinta transportadora carecía de marcado CEE, no tenía dispositivo de parada automática que la detuviese en caso de pretender acceder a la misma en marcha ni señalización de peligro de atrapamiento./ Quinto.- A la trabajadora, que no consta que haya recibido otra formación en materia de prevención de riesgos laborales, la empresa le hizo entrega del resultado de la evaluación de riesgos laborales efectuada por Segaprel en mayo de 2.004 y en la que consta: que las operaciones de mantenimiento deben ser realizadas por personal de mantenimiento, que deben colocarse protecciones lo antes posible en las panes móviles de las máquinas que puedan atrapar a los trabajadores, que al limpiar las máquinas deben estar paradas sin posibilidad de arranque imprevisto y no llevar nada encima que se pueda enganchar y colocar dispositivos de parada de emergencia en las máquinas./ Sexto.- La empresa tiene suscrita con Mapfre Industrial, S.A. de Seguros la póliza de responsabilidad civil número NUM002 vigente desde el día 10 de octubre de 1.999 con un capital asegurado por víctima de accidente de trabajo de 60.101'21 euros./ Séptimo.- Presentada papeleta de conciliación ante el SMAC el día 9 de octubre de 2.009 frente a la empresa, la misma se celebró el día 27 con el resultado de sin avenencia. Presentada el 2 de noviembre de 2.009 frente a la aseguradora, la misma se intentó sin efecto el día 18.'

TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que estimando en parte la demanda interpuesta por Dª María , debo condenar y condeno de forma solidaria a la empresa 2 Rías, S.L. y a la aseguradora Mapfre Industrial S.A, de Seguros a que le abonen una indemnización de 55.000 euros, así como a dicha aseguradora a que abone el interés legal del dinero desde la fecha de notificación de esta sentencia, que se incrementará en un 50% a partir de los 3 meses de dicha notificación, desestimando las demás pretensiones deducidas en la demanda, de las que absuelvo a dichas demandadas.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por MAPFRE EMPRESAS, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 16 de junio de 2010.

SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día cuatro de junio de dos mil trece para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos

PRIMERO:Con amparo procesal en el apartado b) del artículo 191 de la LPL la demandada interesa la revisión del hecho probado segundo, con la siguiente redacción alternativa:

'Segundo.- Con fecha 14 de Noviembre de 2008 la actora sufrió accidente de trabajo, iniciando incapacidad laboral el mismo día, en cuya situación permaneció durante 146 días, hasta que fue dada de alta el 8 de abril de 2009 por Mutua Asepeyo, con secuelas, por mejoría que le permitía realizar su trabajo habitual. Tras el alta la trabajadora se reincorporó su puesto en la empresa hasta que el día 14 de setiembre de 2009 causó baja en la misma .La precitada mutua Asepeyo abonó en concepto de prestaciones por incapacidad temporal a la demandante un total de 2.672,35 €'

Cita para ello los documentos obrantes a los folios 45, informe de la Mutua, que no se admite por ser informe de parte, y los obrantes a los folios 75 a 77, informe de vida laboral que tampoco, al no deducirse del mismo la revisión pretendida.

SEGUNDO:Ya en vía de revisión jurídica y al amparo de lo dispuesto en el artículo 191,c) de la LPL se denuncia por la recurrente la infracción del artículo 1101 y concordantes del C. Civil y sentencias del TS que cita.

La recurrente lleva a cabo una valoración paralela de la llevada a cabo por el juez de instancia en la que impugna los diferentes conceptos indemnizatorios, lo que la Sala examina.

En relación con el lucro cesante de la IT que la recurrente motiva en el error del juzgador a la hora de computar los días de baja, al no prosperar la revisión fáctica pretendida no cabe apreciar tampoco el error jurídico denunciado.

Tal argumento es extensible al daño moral de IT que igualmente se motiva en la diferencia de días de baja por lo que debe ser también desestimado.

En cuanto a las secuelas, la propia impugnante admite el error de cálculo, por lo que se admite la revisión solicitada.

Ya entrando en el fondo de la valoración, la Sala recuerda que es doctrina constante que el juez para fijar la cantidad compensatoria de los daños causados, puede acudir a cualquier medio de fijación del mismo, exigiéndose en todo caso una adecuada motivación de la cuantía establecida; si lo hace en base a la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de motor, la aplicación del mismo ha de adecuarse a la situación contemplada, recordando, que en todo caso su aplicación es meramente orientativa y no vinculante.

La sentencia del TS de 30 de Enero del 2008 (RJ 2008, 2064) (ROJ: STS 1850/2008), Recurso: 414/2007 señala que ' 1.-Ante la dificultad que supone fijar una cuantía en concepto de indemnización, con carácter general se ha mantenido que los órganos judiciales pueden acudir analógicamente a otras normas del ordenamiento jurídico que ante determinadas secuelas o daños establezcan unos módulos indemnizatorios; tales como la DA Octava de la Ley 30/1995 (RCL 1995, 3046) [9/Noviembre] ( SSTS 02/02/98 (RJ 1998, 3250) -rcud 124/97 -; 17/02/99 (RJ 1999, 2598) -rcud 2085/98 -; 02/10/00 (RJ 2000, 9673) -rcud 2393/99 -; y 07/02/03 (RJ 2004, 1828) -rcud 1663/02 -).

Esta aplicación no puede desconocer una obvia realidad, cual es la de que de los grandes apartados que integran una posible indemnización [daños corporales, daño emergente, lucro cesante y daños morales], la compensación por pérdida de ingresos profesionales ya está o debiera estar -en principio- fundamentalmente atendida por las prestaciones de la Seguridad Social [excepto en los supuestos que acto continuo indicaremos], las cuales actúan de forma tasada la responsabilidad objetiva - asegurada- del empresario.

2.-Significa ello que en el cálculo de una adicional responsabilidad civil por culpa empresarial forzosamente se ha de tener en cuenta aquella indemnización por responsabilidad objetiva [prestaciones de la Seguridad Social], en la siguiente disyuntiva de aplicación:

a).-Bien sea para descontar su capital/coste del importe de una previa capitalización del lucro cesante, que es la solución que se impone en los supuestos -inmediatamente antes aludidos- que significan una excepción a la regla de equivalencia entre prestación y lucro cesante, y que son los casos de (1º)cotización inferior al salario real, (2º)IP fronteriza con el grado inmediatamente superior; (3º)dificultades de rehabilitación laboral por edad o singularidades personales, o incluso de escasas oportunidades en el mercado laboral que llevan a excluir posibilidades de trabajo meramente teóricas, y (4º)los supuestos de pérdida de expectativas laborales constatables;

b).-Bien sea para descontar su importe mensual del verdadero lucro cesante en el mismo periodo de tiempo [salario percibido hasta el accidente], sin necesidad de capitalización alguna, que es la solución que también procede en los citados casos de discordancia salario/cotización y aquellos otros en los que se evidencia que la pensión no resarce la real pérdida de ingresos, al ser presumible que estos no van a ser complementados con nueva actividad laboral, de difícil acceso en razón a las causas antes referidas; y

c).-En otros muchos supuestos -a determinar casuísticamente-, para excluir toda indemnización adicional por el concepto de lucro profesional cesante [cuando esté ya resarcido por las prestaciones], limitando -en este último caso- la responsabilidad indemnizatoria a los restantes apartados de daños [corporales, morales y emergentes].

Complementaria de esta doctrina es la contenida en la sentencia de 24-11-2010 (Jur. 1208/11), que precisa lo siguiente:

Para resolver el fondo del asunto conviene recordar la doctrina sentada por esta Sala en sus sentencias de 17 de julio de 2007 (RJ 2007, 8303) (Rec. 4367/05 ) y 3 de octubre de 2007 (RJ 2008, 607) (Rec. 2451/06 ), dictadas por el Pleno de la Sala, que ha sido reiterada por otras posteriores, como la referencial y las de 14 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 1431) (Rec. 715/09) y 15 de diciembre de 2009 (RJ 2010, 2126) (Rec. 3365/08) entre otras. En la primera de las citadas dijimos: 'Los artículos 1101 y 1106 del Código Civil ( LEG 1889, 27) nos muestran que quien causa un daño a la integridad de una persona debe repararlo íntegramente, lo que supone que la norma garantiza al perjudicado la total indemnidad por el hecho lesivo. El daño tiene distintos aspectos: las lesiones físicas, las psíquicas, las secuelas que dejan unas y otras, los daños morales en toda su extensión, el daño económico emergente (como los mayores gastos a soportar por el lesionado y su familia en transportes, hospedajes, etc.) y el lucro cesante, cuya manifestación es la pérdida de ingresos de todo tipo, incluso la pérdida de las expectativas de mejora profesional. Si todos esos conceptos deben ser indemnizados y a todos ellos abarca la indemnización total concedida, es claro que la compensación de las diversas indemnizaciones debe ser efectuada entre conceptos homogéneos para una justa y equitativa reparación del daño real'.

'Por ello, no cabrá compensar la cuantía indemnizatoria que se haya reconocido por lucro cesante o daño emergente en otra instancia, con lo reconocido por otros conceptos, como el daño moral, al fijar el monto total de la indemnización, pues solo cabe compensar lo reconocido por lucro cesante en otro proceso con lo que por ese concepto se otorga en el proceso en el que se hace la liquidación. Y así con los demás conceptos, por cuánto se deriva del artículo del artículo 1.172 del Código Civil que el pago imputado a la pérdida de la capacidad de ganancia no puede compensarse con la deuda derivada de otros conceptos, máxime cuando la cuantía e imputación de aquél pago las marca la Ley, pues no son deudas de la misma especie'.

'Sentado lo anterior, lo correcto será que la compensación, practicada para evitar enriquecimiento injusto del perjudicado, se efectúe por el juzgador, tras establecer los diversos conceptos indemnizables y su cuantía, de forma que el descuento por lo ya abonado opere, solamente, sobre los conceptos a los que se imputaron los pagos previos. La compensación parece que será más compleja cuando la cuantía de la indemnización se haya fijado atendiendo con carácter orientador al sistema para la valoración de los daños y los perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que se contiene en el Anexo al Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre (RCL 2004, 2310) , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, pero la dificultad dicha es más aparente que real'.

'En efecto, el citado Baremo establece diferentes indemnizaciones por los distintos conceptos que se contemplan en sus seis Tablas, con la particularidad de que las cantidades resultantes por cada concepto son acumulables. Consecuentemente, la compensación operará entre conceptos homogéneos, lo que tratándose de prestaciones de la Seguridad Social que resarcen por la pérdida de ingresos que genera la disminución de la capacidad de ganancia, temporal o permanente, supone que las referidas prestaciones sólo pueden compensarse con las indemnizaciones reconocidas por el llamado lucro cesante, así como, que las que se reconocen por la incapacidad temporal no se pueden compensar con las que se dan por la incapacidad permanente y viceversa'.

Pretende descontar de la cantidad fijada la cantidad consignada en concepto de capital coste de pensión de IPT de 75.947,25 €.

La sentencia del TS de 17/7/2007 , señala 'Especial consideración merece el descuento del capital coste de la prestación por incapacidad permanente reconocida por la Seguridad Social y, en su caso, del importe de la indemnización por incapacidad permanente parcial o por lesión permanente no invalidante que se hayan reconocido por la Seguridad Social. Ante todo, conviene recordar que las prestaciones de la S.S. se conceden por la pérdida de la capacidad de ganancia, para compensar la merma económica que supone una incapacidad laboral, así como que la responsabilidad principal del pago de esa prestación, al igual que la de la incapacidad temporal, es de la Mutua aseguradora con la que el empresario contrató el seguro de accidentes de trabajo o, caso de incumplir el deber de aseguramiento, del empresario. Por tanto, es lógico computar y deducir lo cobrado de prestaciones de la Seguridad Social de la indemnización global, ya que, las mismas se han financiado con cargo al empresario, sea por día del pago de primas de seguro, sea por aportación directa.

Pero, como la compensación sólo puede operar sobre conceptos homogéneos, es claro que las prestaciones indemnizan por la pérdida de ingresos, sólo se descontarán del total de la indemnización reconocida por lucro cesante. Ello sentado, procede señalar que, la Tabla IV del Baremo, cual señala la regla explicativa segunda apartado b) del mismo, describe los factores de corrección que sirven para concretar la indemnización básica, fijada mediante el juego de las Tablas III y VI, esto es tras asignar un número de puntos determinado a cada lesión y multiplicar el total de los puntos por el valor que corresponda, operación con la que se extrae la indemnización básica que luego se incrementa o disminuye en atención a las circunstancias que señala la Tabla IV y en los porcentajes y con los límites que en ella se establecen para cada factor corrector. Sentado lo anterior, conviene realizar un análisis de los factores correctores por perjuicios económicos y por lesiones permanentes que constituyan una incapacidad para la ocupación o actividad habitual, pues, del Baremo estudiado se deriva que esos factores correctores son los que compensan por el llamado lucro cesante, ya que los pagos compensatorios que se reconocen con base en otras Tablas resarcen otros perjuicios. El factor corrector por 'perjuicios económicos' de la Tabla IV, dado que el aumento que supone se reconoce en función de los ingresos netos anuales de la víctima por trabajo personal, es claro que compensa por el llamado lucro cesante, lo que abre la posibilidad de compensar lo reconocido por ese concepto con lo abonado por prestaciones de Seguridad Social que reparan la pérdida de la capacidad laboral en algún grado, pues, el hecho de que no haga falta justificar los ingresos cuando se trata del incremento del 10 por 100, no nos puede hacer olvidar que con ese factor corrector se trata de indemnizar la pérdida de ingresos salariales, reales o posibles. Por otro lado, es de destacar que el factor corrector por incapacidad permanente de la Tabla IV persigue reparar los daños y perjuicios que se derivan de la incapacidad permanente del perjudicado 'para la ocupación o actividad habitual de la víctima', concepto que luego se divide en tres grados (los de incapacidad parcial, total y absoluta), que, aunque tengan connotaciones similares a las clases de incapacidad permanente que la L.G.S.S. establece en su artículo 137 , no puede identificarse con el de incapacidad permanente que establece nuestro sistema de Seguridad Social. El significado semántico de las palabras empleadas en uno y otro caso, aunque parecido, es distinto, cosa lógica dado que el legislador regula situaciones diferentes, motivo por el que el significado de la expresión incapacidad para 'la ocupación o actividad habitual' es distinto del sentido que tiene la 'incapacidad permanente para el trabajo' (parcial, total o absoluta), cual corrobora el propio Baremo cuando en el capítulo especial del perjuicio estético de la Tabla VI, especifica en la regla de utilización novena, que la ponderación de la incidencia que el perjuicio estético tenga sobre las actividades del lesionado (profesionales y extraprofesionales) se valorará a través del factor de corrección de la incapacidad permanente, lo que equivale a reconocer que ese factor corrector compensa por la incapacidad para actividades no profesionales. Consecuentemente, el factor corrector que nos ocupa abarca tanto el perjuicio que ocasiona la incapacidad para otras actividades de la vida, lo que supone valorar lo que la doctrina francesa denomina 'préjudice d' agreément', concepto que comprende los derivados de la privación de los disfrutes y satisfacciones que la víctima podía esperar de la vida y de los que se ha visto privada por causa del daño, perjuicios entre los que se encuentra, sin ánimo exhaustivo, el quebranto producido para desenvolverse con normalidad en la vida doméstica, familiar, sentimental y social, así como el impedimento para practicar deportes o para disfrutar de otras actividades culturales o recreativas. Por ello, el capital coste de la pensión de la Seguridad Social no puede compensar en su totalidad lo reconocido por el factor corrector de la incapacidad permanente que establece el Baremo, ya que, éste repara diferentes perjuicios entre los que se encuentra la incapacidad laboral. Así, quedará al prudente arbitrio del juzgador de la instancia la ponderación de las circunstancias concurrentes, para determinar que parte de la cantidad reconocida por el concepto de factor corrector de la incapacidad permanente se imputa a la incapacidad laboral y que parte se imputa al impedimento para otras actividades y ocupaciones de la víctima, a la imposibilidad o dificultad para realizar los actos más esenciales de la vida (comer, vestirse, asearse, etc.) y a la imposibilidad para los disfrutes y satisfacciones de la vida que cabía esperar en los más variados aspectos (sentimental, social, práctica de deportes, asistencia a actos culturales, realización de actividades manuales, etc. etc.)'

Por lo que salvo manifiesto error del juzgador se debe respetar sus conclusiones a la hora de fijar la indemnización, porque esta sentencia que se cita cuando se refiere a que si el juzgador decide apartarse del baremo deberá razonarlo, no se refiere al supuesto como el presente en el que no se aparta de tal, sino que la aplica dentro del margen que el propio baremo establece.

Por ello el recurso ha de ser estimado en parte, fijando la indemnización en la cantidad de 54.033,41 €.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de suplicación interpuesto por MAPFRE EMPRESAS COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha 5 de abril de 2010 dictada por e3l Juzgado de lo Social nº 1 de Vigo , en autos seguidos por Dª María contra la recurrente y la empresa 2 RÍAS, S.L., La Sala la revoca en parte fijando la indemnización por daños y perjuicios en la cantidad de 54.033,41 € procediendo a la devolución del depósito y de la diferencia resultante entre la cantidad consignada y la de condena.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá consignar la cantidad de 600 euros en concepto de depósito para recurrir, en la Cuenta de Consignaciones de esta Sala abierta en BANESTO con el nº 1552 debiendo indicar en el campo concepto, 'Recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio, el código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.


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