Última revisión
22/06/2007
Sentencia Social Nº 2817/2007, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3028/2006 de 22 de Junio de 2007
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Orden: Social
Fecha: 22 de Junio de 2007
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA
Nº de sentencia: 2817/2007
Núm. Cendoj: 33044340012007102256
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2007:2904
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02817/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN JUAN Nº 10)
N.I.G: 33044 34 4 2006 0103117, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3028/2006
Materia: INCAPACIDAD PERMANENTE
Recurrente/s: Ismael
Recurrido/s: INSS
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN de DEMANDA 1078/2005
SENTENCIA Nº: 2817/07
ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO JAVIER GARCÍA GONZÁLEZ
Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ
Dª MARÍA VIDAU ARGÜELLES
En Oviedo a veintidós de junio de dos mil siete, habiendo visto el recurso de suplicación de los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los
Iltmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el RECURSO DE SUPLICACIÓN 3028/2006, formalizado por la Letrada Dña. Laura de la Fuente Gómez, en nombre y representación de D. Ismael , contra la sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de GIJÓN en sus autos número DEMANDA 1078/2005, seguidos a instancia del indicado recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representado por el Letrado de la Seguridad Social, en reclamación de INCAPACIDAD PERMANENTE, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos del mencionado Juzgado de lo Social se dictó sentencia de fecha veintiocho de junio de dos mil seis por la que se desestimaba la demanda.
SEGUNDO.- En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados figuran los siguientes:
1º.- El actor, D. Ismael , nacido el 2 de agosto de 1941, figura afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000 , dentro del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Por Resolución de la Dirección Provincial del Instituto demandado de 13 de noviembre de 1998 se le declaró en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de escayolista, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia equivalente al 55% de una base reguladora de 73.291 pesetas (440,40 euros), a cargo de la indicada Entidad Gestora.
2º.- Las dolencias que determinaron la anterior declaración fueron: "Gonartrosis R.I. leve- moderada. Episodio de fibrilación auricular paroxística".
3º.- Solicitada revisión por agravación por el actor el 8 de junio de 2005 e iniciadas las correspondientes actuaciones administrativas, las mismas concluyeron por Resolución de la Dirección Provincial de Asturias del Instituto demandado de fecha 1 de agosto de 2005, previo Dictamen-Propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 28 de julio de 2005, por la que se acordó declarar que el demandante continúa en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común que ya tiene reconocida. La reclamación previa fue expresamente desestimada el 20 de septiembre de 2005.
4º.- El actor presenta:
-Gonartrosis izquierda leve-moderada. Episodio de fibrilación auricular paroxística.
-Diagnosticado de trastorno ansioso-depresivo. Sigue tratamiento en Centro de Salud Mental desde 2000 por sintomatología ansioso-depresiva, con evolución irregular, con períodos de notable mejoría clínica y otros de reagudización sintomatológica, con diversas situaciones vitales estresantes originadoras de agravación en su clínica psiquiátrica. Tratamiento (mayo 2005): Vandral 150 (1-0-0) y Orfidal (1/2 -1/2-1).
5º.- La base reguladora de la prestación interesada asciende a 440,49 euros (conformidad).
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación de la parte demandante, no siendo impugnado de contrario.
Elevados los autos a esta Sala, se dispuso el pase a ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- El actor interpone recurso de suplicación contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de Gijón, de fecha 28 de junio de 2006 , que desestimó la demanda por dicha parte deducida frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, en solicitud de ser declarado afectado de Incapacidad Permanente Absoluta, derivada de enfermedad común, y por revisión por agravación del grado de Invalidez Permanente Total que tenía reconocido, no habiendo sido impugnado el recurso de contrario por la Entidad Gestora demandada.
SEGUNDO.- En el primero de los motivos del recurso, formulado al amparo procesal del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , interesa el recurrente la modificación del hecho probado cuarto, relativo a su situación patológica, proponiendo su sustitución por otro con el contenido que indica en el escrito de formalización del recurso.
La revisión pretendida para que pueda prosperar ha de ser trascendente, es decir con la relevancia suficiente como para alterar el sentido del fallo y ha de poner de manifiesto de forma clara y evidente la comisión de error por el juez de instancia, debiendo de tenerse en cuenta que fuera de las rectificaciones suficientemente fundadas en prueba documental o pericial idónea y concretamente identificada, no cabe cuestionar la utilización por el Juez de lo Social de las facultades que en orden a la valoración de las pruebas le reconocen el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuando las mismas se ejercitan con arreglo a las reglas de la sana crítica, ni puede aceptarse por consiguiente que la parte haga un juicio de evaluación de la prueba de carácter personal y el mismo sustituya al más objetivo realizado por el Juzgador de instancia.
En el caso de autos, el demandante basa su petición revisora, en los informes médicos obrantes a los folios 34, 48 y 49, 50, 51, 56 y 58, 52, 53, 54 y 55 y 57 de los autos, los cuales además de carecer de valor probatorio concluyente, es lo cierto que no ponen de manifiesto la comisión de error por el Juzgador de instancia, por lo que tal pretensión revisora no puede tener acogida, ya que los hechos que han sido declarados probados se infieren, por el Magistrado de instancia, de la prueba realizada en el acto de juicio oral, y es en esa actividad probatoria en la que se apoyan los fundamentos fácticos de la sentencia, sin que proceda nueva adición a los mismos, dado que solamente son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad, y su contenido no esté contradicho por otros elementos probatorios, lo que no sucede con los documentos en que se apoya tal petición, que han sido valorados conjuntamente con el resto de la prueba, y de los que no resulta de una manera directa evidente la comisión de error alguno por el juzgador de instancia, que en uso de las facultades que tiene atribuidas ha preferido el informe médico de síntesis suscrito por el Facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades junto con los informes de Salud Mental. Y es que, en definitiva, frente al imparcial y objetivo criterio del Magistrado de lo social, no puede prevalecer el subjetivo y parcial de la parte.
TERCERO.- En los tres motivos del recurso, que formula el recurrente, con amparo procesal en el articulo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , por la vía de la censura jurídica, denuncia el actor, en primer lugar, la infracción por violación del articulo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social y artículos 36 y siguientes de la Orden de 15 de abril de 1969, en segundo lugar, denuncia la infracción del artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social y artículo 12.3 de la Orden de 15 de abril de 1969 y de la doctrina jurisprudencial existente. Y como consecuencia y con subordinación a ello, en tercer lugar, denuncia la normativa que establece las prestaciones económicas que corresponden al grado de inhabilitación que se postula y sus efectos, artículos 139.3 de la LGSS, y 17 de la Orden de 15 de abril de 1969 , y artículo 40 apartado a) de dicha Orden y artículo 48 número 1 de la Ley General de la Seguridad Social .
Para resolver el tema planteado ha de tenerse en cuenta que según el artículo 137.5 de la LGSS , se entiende por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que "el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc.". Por otra parte, ha de tenerse presente que el artículo 143.2 de la LGSS permite revisar por agravación la invalidez permanente, para lo cual se exige no sólo la agravación de la situación patológica anterior, sino también que, como consecuencia del menoscabo orgánico o funcional sobreañadido, el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el mayor grado de invalidez permanente cuyo reconocimiento se pretende.
Pues bien en el presente caso al comparar el estado físico del demandante que determinó el reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total en el año 1998, con el actual, se observa que las dolencias que el demandante presenta en la actualidad difieren considerablemente de las que presentaba en el momento del reconocimiento de la incapacidad permanente total, concurriendo por lo tanto el requisito de agravación legalmente exigido, y pudiendo considerarse, además, que tales dolencias que presenta actualmente tienen la entidad y una repercusión funcional suficiente hasta el punto de impedir por completo al actor la realización de todo tipo de trabajo. En efecto, la situación patológica que presenta el actor, y descrita en el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, con una gonartrosis izquierda leve-moderada y episodio de fibrilaciòn auricular paroxística, a lo que se añade un trastorno ansioso depresivo, siguiendo el actor tratamiento en Centro de Salud Mental desde el año 2000 con evolución irregular, con periodos de notable mejoría clínica y otros de reagudización sintomatológica, con diversas situaciones vitales estresantes que originan agravación de la clínica psiquiátrica, permite por sí mismo considerar, a diferencia de lo sostenido por el Magistrado de instancia, de que tal cuadro, es productor de repercusiones funcionales considerables, que en realidad resultan incompatibles con el desempeño regular, eficaz y con rendimiento de cualquier profesión u oficio, toda vez que el menoscabo de la capacidad laboral no permite cumplir al actor con las exigencias de una actividad productiva, salvo que se acuda a planteamientos meramente teóricos, alejados de la realidad del mercado laboral.
Concurren por tanto en el demandante los requisitos establecidos legalmente para la incapacidad permanente absoluta, por lo que al no haberlo entendido así la sentencia recurrida, procede, con revocación de la misma, la estimación del recurso de suplicación contra ella interpuesto en tal sentido, declarando al actor afectado de una incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común, y con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una base reguladora mensual de 440,49 euros y con efectos económicos del 2 de agosto de 2005.
Por cuanto antecede;
Fallo
Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Ismael contra la sentencia de 28 de junio de 2006, del Juzgado de lo Social número 1 de Gijón , en procedimiento por aquél entablado contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, revocamos dicha sentencia, declarando que el demandante, D. Ismael , se encuentra afectado de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir una pensión vitalicia en cuantía equivalente al 100% de una Base Reguladora de 440,49 euros mensuales y con efectos económicos del 2 de agosto de 2005, sin perjuicio de las mejoras y revalorizaciones legales de aplicación, condenando al Instituto demandado a estar y a pasar por tal declaración y al abono de la citada prestación.
Adviértase a las partes que contra esta sentencia, cabe recurso de casación para unificación de doctrina, debiendo presentar en la Secretaría de esta Sala, al preparar el recurso, certificación acreditativa del comienzo de abono de la pensión y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso si fuere la Entidad condenada la que lo hiciere, notifíquese a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia y líbrese, para su unión al rollo de su razón, certificación de esta resolución, incorpórese su original al correspondiente Libro de Sentencias. Notifíquese a las partes y una vez firme devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de procedencia con certificación de la presente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
