Sentencia SOCIAL Nº 2817/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2817/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1591/2017 de 21 de Diciembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 21 de Diciembre de 2017

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2817/2017

Núm. Cendoj: 18087340012017102739

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:16040

Núm. Roj: STSJ AND 16040/2017


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
M.H.
SENT. NÚM. 2817/17
ILTMO.SR.D.JOSE MARÍA CAPILLA RUÍZ COELLO
ILTMO.SR.D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA.SRA.Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a veintiuno de diciembre de dos mil diecisiete
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1591/17 , interpuesto por Salvador contra Sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 28 de abril de 2017 , en Autos núm. 1036/16, ha sido
Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Salvador en reclamación de DESPIDO, contra COMERCIAL ALCAZABA S.L. COMERCIAL ALCAZABA S.C.; Luis Pedro ; COMERCIAL COMPLEMENTOS MUEBLES DE COCINA ROIPA S.L. Y FOGASA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2017 , por la que se desestimó la demanda interpuesta, declarando no haber lugar a la extinción de la relación laboral por las causas invocadas, y se absolvió a dichas demandadas de las pretensiones frente a las mismas formuladas.

Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El actor D. Salvador , mayor de edad, cuyas demás circunstancias obran en autos, trabajó para las empresas demandadas, desde el día 24 de Julio de 1.996, con la categoría laboral de Oficial de 1ª y percibiendo un salario de 1.452,30 Euros mensuales, incluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias..



SEGUNDO.- El actor ha venido prestando sus servicios de forma ininterrumpida para las empresas demandadas durante los periodos siguientes: COMERCIAL ALCAZABA, S.C., desde el día 24 de Julio de 1996 hasta el día 29 de Diciembre de 1.998.

Luis Pedro , desde el día 4 de Enero de 1999 hasta el día 30 de Junio de 2002,.

COMERCIAL COMPLEMENTOS MUEBLES DE COCINA ROIPA, S.L. desde el día 3 de Julio de 2002 hasta el día 30 de Abril de 2012 COMERCIAL ALCAZABA, S.L., desde el día 1 de Mayo de 2012 a 31 de Julio de 2.012 COMERCIAL COMPLEMENTOS MUEBLES DE COCINA ROIPA, S.L. desde el día 1 de Agosto de 2.012, continuando en la actualidad Todas las demandadas constituyen un grupo de empresas administradas por D. Luis Pedro .



TERCERO.- Las empresas demandadas, dedicadas a la elaboración y colocación de puertas y muebles de cocina, se ha visto a raiz de la conocida crisis de la construcción, a reducir su producción, con la consiguiente disminución de sus ingresos, le que le obligó a reducir la plantilla de personal, con el dspido de los trabajadores de menor antigüedad.

Se ha probado con la testifical practicada en el juicio que la plantilla de trabajadores, llegó al acuerdo de aceptar el retraso en el pago de los salarios, así como que el primer trabajador que percibiría sus haberes seria el demandante.



CUARTO.- El actor causó baja médica con fecha 15 de Septiembre de 2.015, percibiendo las prestaciones por I.T. pago de la empresa hasta el dia 9 de septiembre de 2.016, fecha en la que causó alta por agotamiento del plazo de 365 días, continuando a partir de dicha fecha percibiendo las prestaciones con cargo a la Mutua Patronal Ibermutuamur. Los folio 185 a 187 de los autos se reproducen. El demandante continua de baja medica en la actualidad.

El actor no ha acreditado que la enfermedad que padece y que originó su baja medica, tenga relación con el trabajo.



QUINTO.- En actor pese a ser sabedor de la difícil situación económica que atravesaba la empresa y que pese a ello, la misma le seguía abonando las prestaciones de I.T. con cierto retraso, siempre inferior a 15 días, como así consta con la documental aportada, ha denunciado a la empresa antela Inspección de Trabajo, sin que por la misma se levantara acta de infracción alguna, así como formulado demandas ante esta Jurisdicción, en reiteradas ocasiones, hasta un numero de cinco, sin tener satisfacción alguna. La cartas dirigidas al actor, así como los ingresos bancarios realizados en la cuanta de este en la oficina de de Unicaja Banco, obran como documental y se dan por reproducidas.



SEXTO.- El actor reclama por el concepto de diferencias de salarios la cantidad de 1.024 € por el periodo de Octubre de 2.015 a Septiembre de 2.016, Cantidad que no le corresponde percibir al haber aceptado el demandante que su salario era de 1.452,30 € y no el de 1537,68 que hace constar en el hecho séptimo de la demanda y mucho menos el de 1.621,87 que figura en el hecho primero de la misma.

SEPTIMO.- Presentó la preceptiva conciliación ante el Centro de Mediación Arbitraje y Conciliación, celebrándose la misma con el resultado de sin avenencia.

OCTAVO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical alguno.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Salvador , recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- Se alza la parte actora contra la sentencia desestimatoria de la demanda en que ejercitaba una acción con el objeto de que se declare la extinción de la relación laboral, por voluntad del trabajador con derecho a la indemnización como si se tratara de un despido improcedente, así como que se le abone la suma de 1.024,56 € en concepto de diferencias de salarios y con base legal en lo dispuesto en el Art. 50 del Estatuto de los Trabajadores , que regula las causa justa por las que el trabajador puede solicitar la extinción de su contrato de trabajo, estableciendo el apartado 1. b) la causa consistente en la falta de pago o el retraso continuado en el abono de los salarios pactados. La cuestión por tanto, que en esta litis se plantea, queda limitada a decidir si la percepción, con retraso por parte de la empresa al trabajador de los salarios mensuales y prestaciones de I.T., correspondiente al año 2.015. Las demandadas se oponen a la pretensión actora en base a que viene abonando mensualmente el salario al trabajador.

Los argumentos para fundar su fallo empleados por el juzgador a quo estriban en: '...La doctrina jurisprudencial, en relación con esta causa resolutoria del contrato de trabajo, puede resumirse en los siguientes criterios: a) La aplicación del citado precepto no debe ser automática y mecanicista, que podría dar lugar a situaciones injustas, sino matizada en vista de las circunstancias subjetivas del caso ( sentencias del Tribunal Supremo de 5 de mayo , 3 de noviembre , 4 y 29 de diciembre de 1986 , 2 de julio y 13 de noviembre de 1987 , 24 de octubre de 1988 , 10 de marzo y 3 de mayo de 1990 ), debiendo sustentarse efecto sancionador tan enérgico como el resolutorio, en la voluntad empresarial deliberadamente rebelde al cumplimiento de sus obligaciones, o cuando surja un hecho de suficiente entidad en la economía del contrato que impida su continuidad ( sentencias de 15 y 20 de enero de 1987 ).

b) Se requiere una continuidad en la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado, es decir, que duran, que permanecen, que se prolongan en el tiempo, que se repiten durante varios períodos de tiempo ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 1983 , 30 de noviembre de 1985 , 7 de abril y 16 de junio de 1987 ), sin que un retraso aislado, ocasional, coyuntural o episódico, pueda determinar la extinción contractual (24 de abril y 6 de julio de 1985 y 27 de julio de 1988).

c) Lo adeudado ha de ser salario, en el amplio sentido del artículo 26 del Estatuto de los Trabajadores .

d) Para que resulte exigible, la prestación salarial ha de reunir los caracteres de posibilidad, licitud y determinación o, cuando menos determinabilidad ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1980 ), siendo doctrina de suplicación que no puede apreciarse falta de pago o retraso continuado en el abono de salarios cuando la demora obedece a un presunto derecho salarial controvertido ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 17 y 24 de septiembre y 4 de diciembre de 1986 , y 2 de diciembre de 1987 ).

e) Debe tratarse de un incumplimiento contractual grave, gravedad referida a la importancia de la cantidad adeudada o de la duración de la situación irregular ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 3 de noviembre de 1982 , 20 de abril de 1983 y 14 de diciembre de 1984). Así, el Tribunal Supremo ha considerado impagos o retrasos leves: dejar de abonar la gratificación extraordinaria de Navidad y otros conceptos salariales, como suplencias ( sentencia de 7 de julio de 1983 ) el impago de dos mensualidades - sentencia de 24 de abril de 1985 -, la demora en el pago de salarios de tres mensualidades hasta casi noventa días sólo una de ellas y el impago de las dos siguientes - sentencia de 30 de noviembre de 1985 -.

f) El apartado b) del artículo 50.1 del Estatuto de los Trabajadores habrá de ser interpretado en sentido restrictivo, dado el escaso nivel de empleo, que una interpretación extensiva incrementaría el paro laboral, y porque así lo exige el principio que para la interpretación de las normas contiene el artículo 3º 1 del Código Civil ( sentencias del Tribunal Central de Trabajo de 20 de abril y 8 de junio de 1983 ), habiendo declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 5 de mayo de 1986 , que lo que informa la doctrina de la Sala en torno a esta causa extintiva es que 'la buena fe y lealtad -singularmente exigibles en la relación laboral, por su intrínseca naturaleza- queden potenciadas al máximo y se eviten exigencias abusivas en las que el empleador y trabajador puedan incurrir'.

Toda la doctrina anterior citada fue sintetizada por la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 24 de Marzo de 1992 , dictada para la unificación de doctrina, de la siguiente manera: 'Para que el artículo 50.1.b) del Estatuto fundamente una resolución contractual a instancia del trabajador es preciso que el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente; esto es, que tenga verdadera trascendencia por constituir un incumplimiento grave de las obligaciones contractuales del empresario'.

En el asunto enjuiciado, se ha acreditado que el trabajador ha venido percibiendo mensualmente el salario correspondiente a su categoría laboral y reflejado en los ingresos bancarios, hasta el extremo de haberse acreditado con la testifical de los propios compañeros de trabajo, que adoptaron el acuerdo de aceptar el retraso en el pago, y que fuera el actor el primero que percibiera sus haberes mensuales, como así ha venido haciéndolo la empresa demandada, estando acreditado que los retraso nunca sobrepasaron mas allá de 20 días, como así se acredita con los ingresos bancarios.

En cuanto al posible mobbing, o acoso en el trabajo, por el actor, no se he hecho prueba que acreditara que el proceso ansioso depresivo que padece y que la mantiene en situación de Incapacidad temporal desde el día 15 de Septiembre de 2.015, se derive de la conducta de la empresa de acoso laboral, por lo que no se da en el presente procedimiento, las causas que justifica la resolución del contrato de trabajo del actor, con derecho a una indemnización, como si se tratara de un despido improcedente, por lo que procede desestimar su pretensión.

El actor reclama por el concepto de diferencias de salarios la cantidad de 1.024,56 € por el periodo de Octubre de 2.015 a Septiembre de 2.016, Cantidad que no le corresponde percibir al haber aceptado la asistencia letrada del demandante que su salario era de 1.452,30 € y no el de 1.537,68 € que hace constar en el hecho séptimo de la demanda y mucho menos el de 1.621,87 que figura en el hecho primero de la misma, por lo que igualmente procede desestimar su pretensión'.

Segundo.- Planteamiento del recurso.

Lo hace para que se revoque aquella, y se declare extinguida la relación laboral con la indemnización acorde a su antigüedad y salario, como si de un despido improcedente se tratara, solicitando la revisión de los siguientes hechos probados, con amparo en motivo de letra b del art 193 de la LRJS : Auspicia que se añada al párrafo 1º del ordinal 3º, que dice: 'Las empresas demandadas, dedicadas a la elaboración y colocación de puertas y muebles de cocina, se ha visto a raíz de la conocida crisis de la construcción, a reducir su producción, con la consiguiente disminución de sus ingresos, le que le obligó a reducir la plantilla de personal, con el despido de los trabajadores de menor antigüedad', la siguiente frase....

'Tercero.- Las empresas demandadas, dedicadas a la elaboración y colocación de puertas y muebles de cocina, se ha visto a raíz de la conocida crisis de la construcción, a reducir su producción, con la consiguiente disminución de sus ingresos, agravado desde el mes de agosto de 2015, lo que ha provocado en algunos meses eventuales retrasos en el pago de las nóminas, lo que le obligó a reducir la plantilla de personal, con el despido de los trabajadores de menor antigüedad.

Se ha probado con la testifical practicada en el juicio que la plantilla de trabajadores, llegó al acuerdo de aceptar el retraso en el pago de los salarios, así como que el primer trabajador que percibirla sus haberes sería el demandante.' Basa su petición en informe de experto obrante al folio 364 de las actuaciones, debiendo acogerse la adición, al no existir oposición de la contraria a su adición en escrito de impugnación, más como hecho admitido, que como fruto de testifical, que no es propiamente medio probatorio revisor y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.

También interesa que se añada un inciso final al párrafo 2º del ordinal 4º, que dice:'El actor no ha acreditado que la enfermedad que padece y que originó su baja medica, tenga relación con el trabajo', para el que propone el siguiente texto... '

CUARTO.- El actor causó baja médica con fecha 15 de Septiembre de 2.015, percibiendo las prestaciones por I.T. pago de la empresa hasta el día 9 de septiembre de 2.016, fecha en la que causó alta por agotamiento del plazo de 365 días, continuando a partir de dicha fecha percibiendo las prestaciones con cargo a la Mutua Patronal Ibermutuamur. Los folio 185 a 187 de los autos se reproducen.

El demandante continua de baja medica en la actualidad.

El actor no ha acreditado que la enfermedad que padece y que originó su baja medica, tenga relación con el trabajo, habiendo recurrido la sentencia que desestimo su demanda de determinación de contingencia ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, que está pendiente de resolución.' No cita en tal sentido más que el número de rollo de recurso de suplicación , que es el 13/17 y no documento o pericia para sustentar la petición,lo que inviabiliza el éxito del motivo del recurso, que además resulta intrascendente a los fines del recurso. Pero es que aunque si lo fuera, es lo cierto que consultado el sistema informático Adriano, el recurso del trabajador ha sido ya desestimado por esta Sala, siendo la sentencia firme. No ha lugar a lo solicitado.

Interesa que se sustituya el ordinal 5º, que dice: 'El actor pese a ser sabedor de la difícil situación económica que atravesaba la empresa y que pese a ello, la misma le seguía abonando las prestaciones de I.T. con cierto retraso, siempre inferior a 15 días, como así consta con la documental aportada, ha denunciado a la empresa ante la Inspección de Trabajo, sin que por la misma se levantara acta de infracción alguna, así como formulado demandas ante esta Jurisdicción, en reiteradas ocasiones, hasta un numero de cinco, sin tener satisfacción alguna. La cartas dirigidas al actor, así como los ingresos bancarios realizados en la cuenta de éste en la oficina de de Unicaja Banco, obran como documental y se dan por reproducidas', por otro, para el que propone la siguiente redacción alternativa... '

QUINTO.- Los únicos ingresos que sustenta la unidad familiar del trabajador son los derivados del abono de sus nóminas, y la empresa ha venido abonando sus haberes durante el año de baja del actor con un retraso de más de quince días por mes, lo que le llevo a presentar una denuncia ante la Inspección de Trabajo, la cual reconoció que las nóminas de diciembre de 2015, enero y febrero de 2016, se abonan con retraso requiriendo a la empresa, para el pago puntual de los salarios de marzo a junio de 2016, en fecha 30/06/2016, y advirtiendo al trabajador que ante un nuevo incumplimiento lo comunique a la Inspección a fin de proceder reglamentariamente'.

Lo hace con sustento en los folios 402 a 405, que no es sino un escrito resumen de conclusiones inviable al carecer en sí de la consideración de documento probatorio, un documento que figura en otras actuaciones, precisamente en el proceso de determinación de contingencia, como es una carta que sostiene haber remitido para su abono en cuenta y no por cheque, a partir de octubre de 2015 y que tampoco puede servir de elemento revisor al no estar incorporado en las presentes, debidamente testimoniado, y reseña de movimientos de la cuenta bancaria del actor, relativas a mensualidades concretas, fechas de emisión de cheque, envío, recepción y cobro, fechas de denuncias a la inspección de trabajo y de solicitud de pago directo a la mutua, y contestación de la inspección de trabajo de 13 de julio, así como de petición de sendos créditos personales a dos entidades financieras, con prolija cita de documentos de los folios que indica, sin que pueda acogerse la redacción propuesta con la extensión postulada, bien por resultar intrascendente acudir a préstamos personales, bien porque la contestación de la inspección no añade nada relevante a lo expresado por el juzgador, al no haber levantado efectivamente acta de infracción,o bien porque aquel daba ya por reproducidas las operaciones de ingreso en al cuenta del actor en aras a la brevedad, por lo que no puede accederse a la solicitud efectuada, a excepción de las fechas de emisión de cada uno de los cheques- pagarés-, y de remisión por correo, en lo que se puede aceptar la revisión de fecha concreta y pormenorizada que se contiene en la página 7 y 8 del recurso, sin perjuicio de que se valore en su momento cada uno de los abonos de las correspondientes mensualidades y en la fecha en que se produjeron al analizar el resto de los motivos.

Tercero.- Ya con sustento en letra c del art 193 de la LRJS , y presuponiendo el éxito del motivo precedente, censura que el magistrado ha infringido el art 50, 1º b del ET , en relación al art 72 del Convenio colectivo provincial de Almería del sector de la Madera, así como la doctrina consagrada en las STS de 24/9/2013 y 24/3/1992 , que la primera citaba, pues el plazo de pago debería producirse por mensualidades vencidas, dentro de los 4 días hábiles siguientes al comienzo del mes siguiente al mes natural que se abonaba, entendiendo que estaba justificada la denuncia de una situación de prolongada de acoso, lo que motivó tras continuos retrasos, que no esporádicos, en un cómputo anual la interposición de la demanda extintiva, obviando el requerimiento que les venía efectuando de abono puntual por trasferencia en cuenta corriente y no por cheque, buscando un abandono unilateral de la empresa no querido por el trabajador, sin que pueda servir de excusa la situación económica delicada de la empresa, aludiendo a las horas extras o elevada productividad el actor, del que la empresa no quería desprenderse abonado indemnización extintiva, debiendo objetivamente enjuiciarse la situación, aunque los retrasos en los pagos no sean debidos a estricta culpabilidad de la empresa, no debiendo soportar el trabajador indefinidamente esta situación de incertidumbre y retraso prolongado para subvenir sus necesidades de subsistencia personal y familiar básicas,existiendo un retraso que cuantifica en una media superior a 15 días, llegando incluso a solicitar con el consiguiente coste préstamos para poder subsistir y desistiendo de la reclamación de cantidad formulada, al aceptar en juicio el salario de 1.452,30 euros mensuales, solicitando que se revoque la sentencia, se estime la demanda extintiva y se fije al indemnización legal acorde a esos parámetros del art 56 del ET .

Cuarto.- Aceptada la cuantía de salario mantenida por la empresa en juicio y habiendo desistido de la reclamación adicional de diferencias salariales, la cuestión litigiosa se centra en dos puntos: si tiene eficacia la petición de abono por transferencia, a partir de cierta fecha, que solicita el trabajador,pues tanto el pago por trasferencia bancaria como por cheque - en realidad son pagares los utilizados, como se infiere de las fotocopias de los medios de pago obrantes a las actuaciones-,están previstos expresamente como medios de pago del salario válidos en el texto del art 72, 3º del convenio colectivo, previa comunicación a los representantes de los trabajadores, siendo este último medio el usualmente utilizado, por lo que el actor sin consentimiento de la empresa, no puede imponer uno alternativo, modificando las condiciones para satisfacer las obligaciones retributivas, ya que la elección del concreto medio de pago se atribuye en el texto del convenio a la empresa, siendo el utilizado el habitual con el actor.

En segundo lugar, si en el periodo de un año ponderable, existen retrasos continuados y graves, pues no estamos dilucidando impagos.

En este sentido, el texto que nos debe de servir de parámetro interpretativo es el mismo precepto convencional, que nos fija que no existe retraso si el abono de la mensualidad se produce dentro del cuarto día hábil del mes siguiente al liquidado, en el periodo computable de octubre de 2015 a septiembre de 2016; teniendo en cuenta la fecha de datación del pagaré, que no puede ser satisfecho antes de la fecha de emisión, sino a la del vencimiento previsto, ex arts 43 y ss y 94 de la Ley Cambiaria , que se elaboraba y emitía por la empresa con una fecha prevista de pago a su presentación, y se remitía por correo a veces antes, pues estaba realmente posdatado o después, y ponderando la inhabilidad de los sábados y festivos, en que están cerradas las sucursales de las entidades bancarias, para su cobro efectivo, al ser un tercero indispensable para la materialización efectiva del pago, dejando a veces el actor transcurrir varios días desde que estuvo en su poder al recibir por correo el pagaré hasta su presentación al pago en la entidad bancaria, pues eso no es mora solvendi, sino accipendi, extraemos que en octubre de 2015 el actor cobró con un retraso imputable a la empresa de 4 días, en noviembre no hubo retraso, en diciembre hubo 12 días, la paga extra de navidad, que se pagó al 50% en dos vencimientos demorados en el tiempo, el promedio de ambos fue de 44 días, enero de 2016, fue de 3 días, febrero 8, en marzo no existió retraso, abril fue de 3 días, mayo de 3, junio no tuvo retraso, julio 2, y agosto y septiembre se abonaron sin retraso.

El total fueron 68 días de retraso, que dividido por 13 meses, al incluir la paga extra de diciembre, nos da un cociente que es el promedio final de 5,23 días de retraso en el abono de las nóminas, lo que no consideramos relevante y grave a efectos de extinguir la relación laboral, que es el criterio que en definitiva sostiene el juzgador en su sentencia, al hablar de esporádicos meses con atrasos de cierta entidad, pero que no superaban de media el plazo de 15 días, no siendo cierto ni correcto el cómputo unilateral que auspicia el recurrente, de incumplimientos superiores a 15 días.

En definitiva, desestimamos el recurso y confirmamos la sentencia, pues la más reciente jurisprudencia del TS en tal materia promedia los días de atraso en el periodo, y ha llegado a considerar incumplimiento motivador de la decisión extintiva retrasos medios de 11, 20 días en la STS de 24/9/2013 , pero es evidente que ese plazo de demora no es parangonable con el hoy enjuiciado, que es inferior a la mitad.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Salvador contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 DE ALMERÍA, en fecha 28 de abril de 2017 , en Autos núm. 1036/16, seguidos a instancia del recurrente,en reclamación de DESPIDO, contra COMERCIAL ALCAZABA S.L. COMERCIAL ALCAZABA S.C.; Luis Pedro ; COMERCIAL COMPLEMENTOS MUEBLES DE COCINA ROIPA S.L. Y FOGASA debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 €, en impreso individualizado en la cuenta corriente que más abajo se indica, así como que deberá consignar la cantidad objeto de condena, o de manera solidaria, si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de 'Depósitos y Consignaciones' de esta Sala abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.1591 .17, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.1591.17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

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