Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2817/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 272/2017 de 14 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 14 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: LLUCH CORELL, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 2817/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102736
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8372
Núm. Roj: STSJ CV 8372/2017
Encabezamiento
1
Recurso de Suplicación nº 272/2017
Recursos de Suplicación - 000272/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Javier Lluch Corell
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ana Sancho Aranzasti
En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2817 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 000272/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 11 de junio
de 2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 2 DE ELX , en los autos 000757/2015, seguidos
sobre Cantidad, a instancia de HOTELES DEVESA, S.L.U., contra DELEGACION DE GOBIERNO DE LA
COMUNIDAD VALENCIANA, y en los que es recurrente DELEGACION DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
HOTELES DEVESA, S.L.U., habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. FRANCISCO
JAVIER LLUCH CORELL.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por HOTELES DEVESA contra DELEGACION DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, debo condenar y condeno a ésta a que pague al demandante la cantidad de 29.849,82€, en concepto de salarios de tramitación abonados por la actora.'
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º)Circunstancias demandante. La mercantil demandante se dedica al sector de Hostelería. 2º) Despido y Sentencia. Presentada demanda sobre despido por Dña. Zaira , Dña. Amalia y D. Maximiliano , frente a la actora en fecha 28-11-12, el 9-9-13 se dictó Sentencia por este Juzgado en el procedimiento de despido 1243/12, que consta en la documental de la demandada y se da aquí íntegramente por reproducida, por la que se declaró la improcedencia de los despidos de los trabajadores referidos, condenando a la demandante HOTELES DEVESA S.L.U., a que les readmitiera, con abono de salarios de tramitación, o les abonara las indemnizaciones que se referían. Dicha sentencia fue notificada a la actora el 18-9-13. 3º) Opción por readmisión. En fecha 24-9-13 la empresa demandante presentó escrito ante el Juzgado por el que ejercía opción por la readmisión de los trabajadores anteriormente referidos. 4º) Abonos de la empresa.
La demandante procedió a abonar al SPEE el importe de la prestación de desempleo percibida por los trabajadores referidos durante el periodo de salarios de tramitación, y a los mismos la diferencia entre dicha prestación percibida y el importe de los mentados salarios de tramitación por el periodo 7-11-12 al 6-10-13. Las cantidades abonadas al SPEE fueron las siguientes: -por Dña. Zaira ............12.599,47€. -por D. Maximiliano .............10.864,32€. 5º) Solicitud de abono al Estado de fecha 28-8-14 (también 1-8-14). En fecha 28-8-14 la actora formuló solicitud de abono se salarios de tramitación mediante escrito que consta en la documental 1 de la demandada y que se da aquí por reproducido. En el solicitó del mismo se interesaba '...acuerde la devolución a la mercantil...de la suma de 23.546,90 euros correspondientes a los salarios de trámite abonados por la empresa en exceso a los trabajadores Zaira , Amalia Y Maximiliano ....'. En el hecho quinto detallaba las cantidad a abonar por cada trabajador y respecto a los que excedían de 90 días hábiles desde presentación de la demanda 28-11-12 a la de la sentencia de instancia, 9-9-13 y que concretaba en 118 días naturales. 6º) Resolución del Estado de 10-2-15. Tras la tramitación del oportuno expediente administrativo, que consta en autos y que se da aquí por reproducido, en fecha 10-2-15 por el Subdelegado del Gobierno en Alicante se dictó propuesta resolución que obra en el expediente y que se da aquí por reproducida, por la que estimando la reclamación formulada por la actora declaró '...su derecho a que por el Estado se le abone, conforme a las disposiciones indicadas, la cantidad de 23.546,9€ por el concepto de salarios de tramitación'.
Dicha documentación fue notificada al representante de la demandante el 17-3-15. En fecha 5-3-15 se dictó resolución por la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia, que obra en la documental 38 de la actora y que se da aquí por reproducida, por la que por la que acordó '...ESTIMAR la reclamación efectuada por la empresa HOTELES DEVESA S.L.U. y, en consecuencia, declarar su derecho a que por el Estado se le abone, conforme a las disposiciones, la cantidad de 23.546,9 euros por el concepto de salarios de tramitación'. Dicha resolución se notificó el 17-3-15 y en la misma, a pesar de ser estimatoria en su totalidad, se refirió que 7º) Vista del expediente. En fecha 13-8-15 la demandante presentó escrito ante la Subdelegación de Gobierno de Alicante, por el que solicitaba copia simple del procedimiento, indicando que habría encargado la '...gestión de su derecho a un profesional externo que oculta tal información, en fraude de los intereses de su cliente'. Señalando posteriormente que '...La empresa considera lesionado su derecho y desea accionar en defensa de sus intereses, y requiere acceso al procedimiento administrativo de solicitud de reconocimiento a cargo del Estado de abono de salarios de tramitación en procedimiento de despido nº 1243/2012 seguidos por el Juzgado de lo social nº dos de Elche'. 8º) Nueva solicitud. En fecha 5-10-15 la actora presentó escrito '...en impugnación de resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración, de fecha 5-3-2015, en expediente NUM000 ....de fecha 12-3-15 que dicta en procedimiento de RECLAMACION AL ESTADO DE PAGO DE SALARIOS DE TRAMITACIÓN derivados de JUICIO DE DESPIDO', solicitando el reconocimiento de salarios de tramitación a cargo del Estado en base al mismo supuesto que fue valorado y resuelto mediante la propuesta de resolución de 10-2-15. 9º) Resolución de la demandada. En fecha 28-10-15 la demandada dictó nueva propuesta de resolución que igualmente consta en el expediente administrativo y que se da aquí por reproducida, por la que se inadmitía a trámite '...la presente reclamación, por no ser susceptible la Resolución de 05 de marzo de 2.015 de recurso o reclamación alguna en vía administrativa habiendo sido resuelta ya por esta Subdelegación del Gobierno la reclamación formulada; sin perjuicio del derecho del interesado de acudir a la jurisdicción social para revisar aquella, tal y como se le indicó en la misma'.,
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por las partes DELEGACION DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD VALENCIANA y HOTELES DEVESA, S.L.U., habiendo sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- 1. La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Elche estimó en parte la demanda presentada por Hoteles Devesa, SLU contra la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana y le reconoció el derecho a percibir la cantidad de 29.849,82 euros en concepto de salarios de tramitación.
2. Frente a este pronunciamiento judicial se ha interpuesto recurso de suplicación tanto por la sociedad mercantil como por la Administración del Estado. A la vista del contenido de los recursos, se examinará en primer lugar el motivo primero del interpuesto por Hoteles Devesa, SLU en el que se solicita una revisión fáctica; y, a continuación, se resolverá el recurso presentado por la Abogacía del Estado en el que se alega la prescripción de la acción ejercitada por la sociedad mercantil, toda vez que la estimación de este recurso haría inviable la petición de Hoteles Devesa, SLU dirigida a que se incremente el importe de la condena por lo abonado en concepto de cotizaciones.
SEGUNDO.- 1. Como hemos adelantado, en el primer motivo del recurso presentado por el graduado social designado por Hoteles Devesa, SLU se solicita, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), que se añada al hecho probado cuarto de la sentencia el siguiente texto: 'La empresa ha cumplido íntegramente con la obligación de cotización por los salarios de tramitación derivados de la sentencia de despido dictada por este Juzgado en el procedimiento 1243/12'.
2. La petición no puede prosperar porque encierra una valoración jurídica -el cumplimiento de la empresa de sus obligaciones de cotización- que, como tal, no puede acceder al relato de hechos probados de la sentencia ( STS 27/01/04 -rco. 65/02 -; 11/11/09 -rco. 38/08 -; y 20/03/12 -rco. 18/11 -), pues las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)'.
TERCERO.- 1. El recurso de la Abogacía del Estado se funda en un solo motivo redactado al amparo del apartado c) del artículo 193 LRJS en el que se denuncia la infracción de los artículos 57 , 58 y 59 del Estatuto de los Trabajadores y de los artículos 69 , 116 y siguientes LRJS , así como del Real Decreto 418/2014, de 6 de junio. Lo que en definitiva se viene a sostener en el escrito de recurso, es que la reclamación que se suscita en este procedimiento por parte de Hoteles Devesa, SLU está prescrita al haber transcurrido el plazo de un año establecido en los artículos 117.3 LRJS y 59.2 ET .
2. A efectos de resolver este motivo conviene recordar el camino procedimental que ha seguido la solicitud de la empresa demandante. Y así, resulta que el 28 de noviembre de 2012 doña Zaira , doña Amalia y don Maximiliano presentaron demanda de despido contra la empresa Hoteles Devesa, SLU y por sentencia del Juzgado de lo Social nº. 2 de Elche de 9 de septiembre de 2013 , notificada el 18 del mismo mes y año, se declaró la improcedencia del despido. La empresa optó por la readmisión y procedió a abonar al Servicio Público de Empleo Estatal (SPEE) el importe de la prestación por desempleo percibida por los trabajadores durante el periodo de salarios de tramitación y a estos la diferencia entre esos salarios y la prestación. En concreto se abonó al SPEE 12.599,47 euros por doña Zaira y 10.864,32 euros por don Maximiliano . El 28 de agosto de 2014 la mercantil solicitó de la Subdelegación del Gobierno en Alicante que 'acuerde la devolución a la mercantil... de a suma de 23.546,90 euros correspondientes a los salarios de trámite abonados por la empresa en exceso a los trabajadores Zaira , Amalia y Maximiliano '. Por resolución de 5 de marzo de 2015 de la Dirección General de Relaciones con la Administración de Justicia se acordó '...Estimar la reclamación efectuada por la empresa HOTELES DEVESA S.L.U. y, en consecuencia, declarar su derecho a que por el Estado se le abone, conforme a las disposiciones, la cantidad de 23.546,9 euros por el concepto de salarios de tramitación'. Dicha resolución se notificó el 17 de marzo de 2015. El 13 de agosto de 2015 la sociedad demandante solicitó copia simple del procedimiento y el 5 de octubre de 2015 presentó escrito '...en impugnación de resolución de la Dirección General de Relaciones con la Administración, de fecha 5-3-2015, en expediente NUM000 ....de fecha 12-3-15 que dicta en procedimiento de reclamación al estado de pago de salarios de tramitación derivados de juicio de despido'.
3. Como ya hemos señalado, lo que se invoca por la Abogacía del Estado es la prescripción de la acción ejercitada por la empresa para reclamar del Estado el abono de los salarios de tramitación por el exceso de los noventa días desde la presentación de la demanda de despido hasta la fecha de la sentencia que declaró su improcedencia.
Dispone el artículo 117.3 LRJS lo siguiente: 'El plazo de prescripción de esta acción es el previsto en el apartado 2 del artículo 59 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores , iniciándose el cómputo del mismo, en caso de reclamación efectuada por el empresario, desde el mome nto en que éste sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación y, en caso de reclamación por el trabajador, desde la fecha de notificación al mismo del auto judicial que haya declarado la insolvencia del empresario.' Como se desprende de la simple lectura del precepto, se distinguen dos momentos diferentes según quién sea el sujeto que presente la reclamación al Estado. Si quien reclama es el empresario que ha abonado previamente el importe de los salarios al trabajador, el plazo de un año de prescripción comienza a correr cuando 'sufre la disminución patrimonial ocasionada por el abono de los salarios de tramitación', lo que es lógico pues es en ese momento cuando se han producido los daños indemnizables. Téngase en cuenta, que como se ha venido mantenido por la jurisprudencia, estamos ante una acción de resarcimiento de los perjuicios causados por una dilación en la tramitación del procedimiento, 'expresión legal de la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños causados por un anormal funcionamiento de la Administración de Justicia, consagrada en el artículo 121 de la Constitución '. Por tanto, solo cuando se han producido esos perjuicios con el abono de los salarios a los trabajadores es cuando el empresario tiene acción para reclamar del Estado su reparación.
4. La sentencia recurrida no reseña la fecha exacta en que la empresa procedió a realizar los pagos al SPEE y a los trabajadores por los salarios de tramitación, si bien consta en el expediente administrativo una transferencia realizada el 19 de diciembre de 2013. En cualquier caso, el abono se produjo con toda seguridad antes del 28 de agosto de 2014 en que la empresa presentó la solicitud ante la Subdelegación del Gobierno -este punto no se discute-.
Pues bien, aún partiendo de esta fecha como la más favorable para la empresa, la acción estaría prescrita pues entre ella -28 de agosto de 2014- y el 5 de octubre de 2015 en que se presentó un nuevo escrito en la Subdelegación del Gobierno solicitando el abono de una cantidad adicional, transcurrió con creces el plazo de un año establecido en el artículo 59.2 ET para el ejercicio de la acción.
En efecto, como hemos señalado la empresa disponía del plazo de un año para reclamar al Estado.
No se discute que el 28 de agosto de 2014 la reclamación estaba en plazo y esta reclamación fue estimada por resolución de 5 de marzo de 2015 que alcanzó firmeza en vía administrativa. El posterior escrito de 5 de octubre de 2015 a pesar de que se intentó revestir de reclamación previa contra la resolución de 5 de marzo, no era tal pues esta resolución estimó íntegramente la petición efectuada en el escrito de 28 de agosto de 2014. Así pues lo que se solicitó el 5 de octubre de 2015 no es otra cosa que el abono de una cantidad adicional que, por olvido o descuido, no se incluyó en la presentada el 28 de agosto de 2014. Se trata, por tanto, de una nueva solicitud de una cantidad adicional que por haberse presentado transcurrido más de un año desde el pago efectuado por la empresa está prescrita.
CUARTO.- La estimación del recurso interpuesto por la Abogacía del Estado en los términos que se acaban de exponer conduce, necesariamente, a la desestimación del recurso de la empresa en el que se pretendía que la condena al Estado se extendiera también al importe de las cotizaciones sociales correspondientes al mismo periodo que se ha declarado prescrito.
QUINTO.- 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 204 de la LRJS se acuerda la pérdida del depósito constituido por la empresa Hoteles Devesa, SLU para recurrir.
2. Asimismo y de acuerdo con lo ordenado en el artículo 235.1 de la LRJS procede la imposición de costas a la parte vencida en el recurso.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Abogacía del Estado y desestimamos el interpuesto en nombre de la sociedad Hoteles Devesa, SLU contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 2 de Elche de fecha 11 de junio de 2016 ; y, en consecuencia, revocamos la sentencia recurrida y con desestimación de la demanda iniciadora de las presentes actuaciones absolvemos a la Delegación del Gobierno de la Comunidad Valenciana de la reclamación deducida frente a ella.Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Se condena a la empresa recurrente a que abone en concepto de honorarios la cantidad de 600 euros.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0272 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a catorce de noviembre de dos mil diecisiete.
En la fecha señalada ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
