Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2817/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1447/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PALOMO BALDA, EMILIO
Nº de sentencia: 2817/2019
Núm. Cendoj: 41091340012019102959
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15755
Núm. Roj: STSJ AND 15755:2019
Encabezamiento
Recurso nº 1447/2018-B Sent. Núm. 2817/2019
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMOS. SRES.
D. EMILIO PALOMO BALDA
Dª EVA GOMEZ SANCHEZ
Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
En Sevilla, a 20 de noviembre de 2019.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 2817/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de los de Jerez de la Frontera, autos nº 822/16, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON EMILIO PALOMO BALDA.
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Antonia contra Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, sobre contrato de trabajo, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 9 de enero de 2018 por el Juzgado de referencia, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO: En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
'I.-La actora ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la Consejería demandada desde el día 10 de noviembre de 2008, en virtud de un contrato de trabajo de interinidad por vacante, con la categoría profesional de oficial de segunda de oficios explotación de presas en la Presa de Bornos y un salario conforme al Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Junta de Andalucía.
II.- El objeto del contrato de trabajo de la actora era el de 'cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva', figurando el puesto de trabajo de oficial de segunda de oficios. Fue contratada en un inicio por la Agencia Andaluza del Agua. El 30-4-11 es subrogado por la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.
III.- En el BOJA de 22-7-16 se publicó resolución de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública que convoca y regula concursos de traslado, inicial y de resultas, entre el personal laboral de carácter fijo fijo discontinuo incluido en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio de la Administración de la Junta de Andalucía.
IV.-La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical de los trabajadores, estando afiliado a UGT.
V.-Fue presentada reclamación previa por la parte actora el 14 de junio de 2016.'
TERCERO: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.-La actora del proceso viene prestando servicios por cuenta de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía desde el 1 de mayo de 2011 con antigüedad reconocida de 10 de noviembre de 2008, fecha en que suscribió un contrato de interinidad para la cobertura de un puesto de personal de oficial de segunda de oficios que se encontraba vacante. Tal como se afirma en el escrito rector del proceso y es hecho conforme ha venido desempeñando sus funciones en la presa de Bornos situada en la provincia de Cádiz.
Vigente dicho contrato la trabajadora interpuso, el 2 de septiembre de 2016, la demanda declarativa origen de las actuaciones (precedida por inexigible reclamación previa presentada el 14 de junio anterior), de la que correspondió conocer al Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera que el 9 de enero de 2018 dictó sentencia estimatoria de su pretensión y le reconoció la condición de indefinida no fija, fundando su decisión en que la duración del contrato había superado el plazo máximo de tres años establecido en el art. 70.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público.
SEGUNDO.-Contra dicho pronunciamiento el Letrado de la Administración demandada articula dos motivos de suplicación, al amparo de los párrafos b) y c) del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Mediante el primero trata de dejar constancia en el ordinal segundo del relato fáctico que desde el inicio de la relación laboral la actora ocupaba el puesto de trabajo con código 9958710, pretensión que merece favorable acogida pues así figura en la hoja de acreditación de datos obrante al folio 42 (vuelto). Además, resulta un dato eventualmente relevante para la decisión del asunto en tanto pone de manifiesto la existencia y debida identificación de la plaza que la demandante ha venido ocupando en régimen de interinidad, lo que resulta corroborado por el hecho de que dicha plaza fue ofertada en el concurso de traslados como consta en autos, Por otra parte es de resaltar la particularidad concurrente en el presente supuesto derivada de la circunstancia de que quien contrató a la actora sin consignar ese extremo en el contrato de trabajo fue la susodicha Agencia y no la Junta..
TERCERO.- I.-Los argumentos de que se sirve la parte recurrente para sustentar su pretensión revocatoria del fallo de instancia radican en que el plazo de tres años fijado en la norma que lo sustenta debe interpretarse en el sentido de que es el tiempo del que dispone de la Administración para resolver el proceso selectivo una vez aprobada la convocatoria de la plaza y no aquél en que debe sacarla preceptivamente a concurso, por lo que su superación no determina que el trabajador interino por vacante pase a ostentar automáticamente la condición de indefinido no fijo. Adicionalmente, aduce que la vigencia del precepto en cuestión quedó suspendida como consecuencia de lo dispuesto en las sucesivas Leyes de Presupuestos.
II.-Planteada así la controversia es preciso recordar que según doctrina jurisprudencial reiterada de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sentada en la sentencia, de Pleno, de 24 de abril de 2019 (Rec. 1001/17), y reiterada en numerosas resoluciones posteriores, como las fechadas los días 22, 23, 28 y 31 de mayo, 11, 25 y 26 de junio y 1 y 3 de julio de 2019, así como en la de 4 de julio de 2019 (Rec. 2357/18), dictada nuevamente en Sala General, y en las más recientes de 25 de septiembre de 2019 (Rec- 1472/18, 3203/18 y 3449/18), la relación laboral del trabajador interino por vacante no deviene indefinida por el mero hecho de que su duración rebase el umbral que establece el art. 70.1 del EBEP.
Para el órgano de casación dicho precepto hace referencia a 'la ejecución de la oferta de empleo público', no pudiendo entenderse 'en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar, al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático. En suma, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión.'
Según señala la Sala 4ª del Tribunal Supremo el contrato de interinidad por vacante deviene indefinido cuando tiene una duración inusualmente larga y durante su vigencia la Administración empleadora no ha promovido ninguna actuación tendente a la cobertura reglamentaria de la plaza o a su amortización, supuesto en el que el mantenimiento de la contratación temporal carece de validez jurídica. En definitiva, la mera prolongación de la relación de interinidad por vacante durante un período superior a tres años no encuentra encaje en el concepto jurídico indeterminado y abierto que representa la 'duración inusualmente larga' y para su concreción es necesario analizar tanto el tiempo transcurrido desde su suscripción como otras circunstancias valorables a fin de determinar si ha existido un uso abusivo o fraudulento de esa modalidad contractual, como la eventual complejidad de la convocatoria de la plaza, el comportamiento del empleador, la posible aplicación de disposiciones legales que impidan o restrinjan la incorporación de nuevo personal durante la totalidad o parte de la vigencia de la relación, etc.
III.-La sentencia de 23 de mayo de 2019 (Rec. 1756/18), de la Sala 4ª del Tribunal Supremo aplica la doctrina expuesta para revocar la sentencia de suplicación que estimando la demanda formulada en el año 2016 por una interina por vacante contratada por la Comunidad de Madrid el 1 de agosto de 2008 le reconoció la condición de indefinida no fija por haber superado la duración del contrato el período de tres años establecido en el art. 70 del EBEP. El Tribunal argumenta que 'no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la Administración, porque las convocatorias para cubrir las ofertas de empleo quedaron paralizadas por la graves crisis económica que sufrió España con esa época y que dieron lugar a numerosas disposiciones limitando los gastos públicos, como el RDL 20/2011, de 30 de diciembre y la Ley 22/2013 de presupuestos generales, que tuvieron incidencia directa en el gasto en personal y convocatorias de empleo público, por cuanto prohibieron las incorporación de personal nuevo, aunque fuese temporal, y las convocatorias de procesos selectivos para cubrir plazas vacantes, aunque fuese de puestos ocupados interinamente y en proceso de consolidación de empleo ( artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de la Ley 22/2013 )'.
A la misma solución llega el Alto Tribunal en su sentencia de 23 de mayo de 2019 (Rec. 2211/18), en un caso en que la demandante suscribió el contrato de interinidad por vacante con la Comunidad de Madrid el 22 de septiembre de 2003 y la demanda de indefinición de la relación se presentó el 16 de marzo de 2017. Razona la sentencia 'que la plaza se encuentra plenamente identificada, vinculada al Plan de Empleo de 2000 en lo que se aprecia un evidente retraso de su ejecución sin que ello permita afirmar que la plaza nunca existió lo que haría devenir por lo tanto fraudulenta su contratación en forma de interinidad ya que desde un principio estaría viciada por falta de causa real'.
A igual pauta se atuvo la sentencia de 22 de mayo de 2019 (Rec 2469/18) analizando una relación de interinidad por vacante vinculada a la OPE de la Comunidad de Madrid del 2003 que se mantuvo en vigor desde el 25 de marzo de 2002 hasta el 30 de septiembre de 2016 en que la plaza que desempeñaba se ocupó de resultas de un proceso extraordinario de consolidación de empleo para el acceso a plazas de carácter laboral de la categoría profesional de auxiliar de enfermería correspondientes a las Ofertas Públicas de Empleo de los años 1998 a 2004, y la plaza que ocupaba la actora fue adjudicada a otra trabajadora, con la que se suscribió un contrato indefinido. Expone la sentencia que 'en este supuesto, no existe el menor atisbo, ni indicio, de que la conducta de la empleadora haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, en la medida en que en los hechos probados consta que fue en 2009 cuando se procedió a la convocatoria del proceso extraordinario de consolidación de empleo, que -como resulta notorio- resultó afectado por las congelaciones legislativas de las ofertas de empleo público establecidas a partir del Real Decreto-Ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público. Consecuentemente, al no existir ninguna otra circunstancia relevante que pudiera influir en la duración del contrato, hay que concluir en que la extinción del mismo se produjo por la circunstancia legalmente prevista de la cobertura de la vacante prevista en el referido contrato de interinidad y en el carácter temporal del vínculo contractual que unía a las partes.'
CUARTO.-I.-A la luz de los criterios fijados por el Tribunal Supremo y a la vista de las concretas circunstancias del caso de autos, el recurso de la Junta debe prosperar por cuanto que:
1º) Frente a lo resuelto por el órgano de primer grado el hecho de que la duración del contrato de interinidad por vacante suscrito por la actora con la Agencia Andaluza del Agua el 10 de noviembr de 2008 haya superado con creces el plazo de tres años no determina la conversión automática de la relación laboral en indefinida no fija.
2º) En la fecha en que la actora dejó de estar adscrita a la mencionada Agencia, el 30 de abril de 2011, no había transcurrido dicho lapso temporal.
3º) Desde el 1 de julio de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2015 la Junta de Andalucía estuvo sometida a la prohibición de incorporar nuevo personal, establecida en el art. 23.1 de las Leyes Generales de Presupuestos 2/2012, de 29 de junio y 17/2012, de 27 de diciembre, y en el art. 21.1 de las Leyes 22/2013, de 23 de diciembre, y 36/2014, de 26 de diciembre.
4º) Mediante resolución de 12 de julio de 2016 la Junta ofertó, en concurso de traslados, la plaza ocupada por la demandante lo que evidencia de un lado que desarrolló una conducta activa tendente a su cobertura y, de otro, que en la fecha en que interpuso la demanda rectora de autos la plaza estaba pendiente de provisión definitiva de lo que la actora tenía cumplido conocimiento.
5º) El hecho de que según sostuvo la Junta en el proceso y se deduce de la hoja de acreditación de datos no se cubriese su puesto no transforma la relación en indefinida, máxime si se tiene en cuenta que entre la resolución que resolvió el concurso de traslados, de 2 de mayo de 2017, y la fecha en que se celebró el acto de juicio, el 11 de septiembre de 2017, solo mediaron cuatro meses que no puede considerarse un plazo excesivo para que la empleadora procediese a una nueva convocatoria.
II.-Las razones expuestas nos llevan a estimar el recurso formulado por la Junta, con la consiguiente revocación de la sentencia de instancia y desestimación de la demanda origen de las actuaciones, sin que dado el signo del recurso proceda imponer a la demandada las costas causadas.
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación,
Fallo
Debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado de la Junta de Andalucía contra la sentencia de fecha 9 de enero de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jerez de la Frontera en los autos núm. 822/2016, seguidos a instancia de Dª. Antonia frente a la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en materia de Reconocimiento de derecho y, en su consecuencia, revocando el pronunciamiento de instancia desestimamos la demanda formulada por la actora y absolvemos a la ahora recurrente de las pretensiones deducidas en su contra.
No ha lugar a pronunciamiento en materia de costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS .
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

