Sentencia SOCIAL Nº 2817/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2817/2019, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1123/2019 de 17 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 17 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: RODRIGUEZ RODRIGUEZ, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 2817/2019

Núm. Cendoj: 15030340012019102701

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2019:3973

Núm. Roj: STSJ GAL 3973/2019

Resumen:
DESPIDO DISCIPLINARIO

Encabezamiento


TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
NIG: 15030 44 4 2018 0003611
Equipo/usuario: MG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001123 /2019 GA
Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 594/2018
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña FRESNO METAL SL
ABOGADO/A: MARIA ENCARNACION JOVE VIDAL
RECURRIDO/S D/ña: Jesús
ABOGADO/A: MARIA ISABEL NOYA REY :
ILMA SRª Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZILMO SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA
ILMA SRª Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR
En A CORUÑA, a diecisiete de junio de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACIÓN 1123/2019, formalizado por la Letrada Dª ENCARNACIÓN JOVE
VIDAL, en nombre y representación de la empresa FRESNO METAL SL, contra la sentencia número 605/2018
dictada por el XDO. DO SOCIAL N. 5 de A CORUÑA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL
594/2018, seguidos a instancia de D. Jesús frente a la empresa FRESNO METAL SL, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª ROSA Mª RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ .

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Jesús presentó demanda contra la empresa FRESNO METAL SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho .



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: ' Primero.- El demandante, D. Jesús , viene prestando servicios para la entidad Fresno Metal S.L., desde el 27 de mayo de 2.013, con la categoría profesional de 'oficial de 2ª', a tiempo completo, percibiendo un salario medio de 1.743,60 € mensuales con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias./ A la relación laboral resulta de aplicación el Convenio Colectivo del Sector de la Industria Siderometalúrgica de la Provincia de A Coruña (B.O.P. de fecha 5 /12/17)./ Segundo.- D. Jesús , inició su prestación laboral en la entidad Fresno Metal S.L., en virtud de contratos de puesta a disposición concertado con la Empresa de Trabajo Temporal, Randstad Empleo E.T.T., S.A., el primero el 27 de mayo de 2.013, y el posterior concertado el 23 de enero de 2.014, tras el que el 1 de agosto de 2.014 suscribió contrato directamente con la entidad Fresno Metal S.L.,/ Tercero.- El 6 de junio de 2.018, la entidad Fresno Metal S.L., entregó a D. Jesús , carta de despido del siguiente tenor literal: '......La Dirección de esta empresa le comunica, de conformidad con las atribuciones que concede a las empresas el vigente ordenamiento laboral y, concretamente el art. 54 del Estatuto de Trabajadores , que ha tomado la decisión de extinguir su contrato de trabajo en el día de hoy, 6 de Junio.

Los motivos son los siguientes: El día 31 de Mayo pasado, Secundino , trabajador de la empresa, comunicó a su encargado que una silla estaba soldada a su mesa de trabajo.

Ante las preguntas de los encargados sobre este hecho, el mismo día 31, 6 de trabajadores de la empresa que habían trabajado el día 30 de Mayo, en el turno de tarde, que finaliza a las 23.00, presentaron un escrito a la empresa en el que se dice, 'El día 31 de mayo, ha aparecido en el taller de Fresno Metal una silla soldada a la mesa de trabajo de Secundino , uno de los soldadores.

Acciones de este tipo se repiten desde hace unos días, y yo, como trabajador de Fresno Metal, declaro que no sé quién fue el autor de esta acción, y solicito que así conste, ante la dirección de la empresa, para que tomen las medidas oportunas'.

El escrito lo firman los siguientes trabajadores de la empresa: Victorio , Jose María , Jose Antonio , Jose Ángel , Segundo y Secundino .

La dirección de la empresa, intentando averiguar los hechos, además del visionado de los grabaciones de video de las cámaras, se entrevista con los trabajadores que enviaron el escrito así como a los trabajadores del turno de la mañana del día 31 de Mayo, implicados en los hechos.

De toda la investigación anterior, se desprenden que en la noche del día 30 de Mayo, sobre las 23.09, y en la mañana del día 31 de mayo, pasaron los siguientes hechos: Don Secundino tiene una silla para trabajar, que según él indica es de su propiedad, y al parecer, le molesta mucho que se la muevan de sitio o que alguno de sus compañeros de otros turnos la utilicen. Pues bien, en compañía de Segundo y Jose Antonio , decidieron darle a la silla unos puntos de soldadura, para que no se pudiera mover, impidiendo que la silla fuera utilizada por otros compañeros.

Al día siguiente, 31 de Mayo, a primera hora de la mañana, sobre las 7,24 horas, Vd., junto con su compañero, Luis Pablo , sueldan totalmente la silla a la mesa de trabajo, inutilizando por completo la zona de trabajo y lo hacen con el ánimo de incomodar o fastidiar a los compañeros de trabajo del otro turno y, en venganza de lo que había hecho estos la noche anterior.

La empresa ha tenido que cortar las soldaduras, lijar y pulir, tanto la silla como la mesa de trabajo, para que quedaran ambas en buen estado y cumpliendo la finalidad para la que estas diseñadas, utilizando en ello recursos humanos y materiales, además de los ya malgastados en realizar la soldadura.

Esta conducta está tipificada como falta muy grave, susceptible de ser sancionada con el despido, según el art. 75 c ) y 76 del Convenio de Industrias Siderometalúrgicas de la provincia de A Coruña (BOP de fecha 5-12-17).

Tiene a su disposición la liquidación final que le corresponde, así como se enviara la certificación necesaria para la obtención de la prestación de desempleo de forma telemática. ...' Cuarto.- Al incorporarse al turno de mañana el día 31 de mayo de 2.018, D. Jesús , e ir a coger una de las sillas que se encontraban en la nave donde prestaba sus servicios, la misma estaba unida a la mesa con dos puntos de soldadura, que con un tirón consiguió sacar, a lo que su compañero le indicó que la dejase y cogiese la suya que estaba libre./ D. Jesús procedió a soldar nuevamente la silla a la mesa, de modo que cuando al día siguiente D. Segundo y el dueño de la silla, D. Secundino se incorporaron a su puesto de trabajo, acudieron a su superior a comunicar la situación de la mesa y silla de trabajo, procediendo sus superiores a visionar las grabaciones de las cámaras de seguridad existentes en el centro de trabajo./ Quinto.- En la nave industrial donde se ubican las instalaciones de la entidad Fresno Metal S.L., están instaladas tanto en el exterior como en el interior de la nave un sistema de cámaras de video vigilancia, en zonas visibles./ Al acceder a la nave figura un cartel que indica tratarse de una 'zona videovigilada'./ Los trabajadores de Fresno Metal, S.L., conocen la existencia de las citadas cámaras, que constan del alta en los registros administrativos correspondientes./ Sexto.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegado de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical./ Séptimo.- Por D. Jesús , presenta el 2 de julio de 2.018, papeleta conciliatoria ante el SMAC, en impugnación de despido, celebrándose el 23 de julio de 2.018, acto de conciliación previa, con el resultado de intentado sin avenencia.'

TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda que en materia de DESPIDO ha sido interpuesta por D. Jesús , contra la entidad Fresno Metal S.L., y en consecuencia, debo declarar y declaro IMPROCEDENTE el despido que D. Jesús , ha sido objeto en fecha de 6 de junio de 2.018, condenando a que la entidad Fresno Metal S.L., en el plazo de CINCO DÍAS desde la fecha de notificación de la sentencia, opten entre la READMISIÓN inmediata de la demandante, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido, hasta la notificación de esta resolución, que ascienden a 57,32 € diarios o bien al abono de una INDEMNIZACIÓN por despido a razón de 9.615,43 € ./ El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo./ El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo./ En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera.'

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa FRESNO METAL SL formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social 5 de A Coruña de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 18 de marzo de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día diecisiete de junio de dos mil diecinueve para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO: La sentencia de instancia estima la demanda y declara improcedencia del despido de que ha sido objeto el actor, condenando a la empresa demandada a que en el plazo de cinco días opte entre readmitir al actor, en las mismas condiciones que regían con anterioridad, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido hasta la notificación de esta resolución a razón de 57,33 € diarios o bien al abono de una indemnización de 9615,43 euros.

Frente a ella el propio demandado-condenado interpone recurso de suplicación y al amparo del art. 193 b) de la Ley de la Jurisdicción Social pretende la revisión de los hechos declarado probados y en concreto del hecho cuarto para el que propone la redacción siguiente: 'D. Jesús , al incorporarse al turno de mañana el día 31 de mayo de 2018, e ir a coger expresamente la silla del trabajador de la empresa D. Secundino , tal y como venía haciendo desde tiempo atrás, se encontró con que la misma había sido unida a la mesa con dos puntos de soldadura por los trabajadores de la mañana, para que éste dejara de cogerla sin permiso.

D. Jesús , debido a la mala relación que unía a los trabajadores del turno de tarde con los del grupo de mañana, procedió a soldar totalmente la silla a la mesa por encima de los dos puntos de soldadura previos, de modo que cuando al día siguiente D. Segundo y el dueño de la silla D. Secundino se incorporaron a su puesto de trabajo, acudieron a su superior a comunicar la situación de le mesa y silla de trabajo, procediendo sus superiores a visionar la grabaciones de las cámaras de seguridad existentes en el centro de trabajo'.

La modificación se realiza en base a los documentos unidos, folios 44 y 59 tercera carilla, es decir, los documentos 5 y 10 aportados por la recurrente. Y alega que el actor tenía total conocimiento de que al trabajador del turno de tarde pertenecía la silla, y de que a éste le fastidiaba enormemente que éste le diera uso y no la devolviera a su sitio. El actor, aún teniendo esa información, decide seguir dándole uso para así molestar a D. Secundino , dada la mala relación que unían a ambos. D. Jesús , una vez se encuentra los puntos de soldadura en la silla, y comprendiendo que estos puntos se dieron para que él dejara de utilizarla, decide, a modo de represalia, soldarla totalmente.

Y la revisión no se admite porque ni resulta de la documental en que se apoya, ni son hechos sino valoraciones y conclusiones de parte.



SEGUNDO: Como segundo motivo del recurso y al amparo del Art. art. 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que tiene por objeto el examen de la normativa aplicada en la Sentencia recurrida, se denuncia la infracción por interpretación errónea del articulo 54.2 d ) y 54.4 del ET en relación con el artículo 108.1 de la LRJS , con los artículos 75 c) y 76 del convenio de la industria siderometalúrgica de la provincia de A Coruña, así como aplicación indebida de la jurisprudencia del TS que establece la teoría gradualista de la sanción, alegando que nos encontramos ante un claro ejemplo de transgresión de la buena fe contractual, y añade que uno de los hechos que propició la soldadura de la silla a la mesa fue que, desde hacía unos meses, tanto el trabajador despedido, como sus compañeros del turno de tarde, se encontraban al incorporarse, la silla propiedad de uno de ellos, fuera del lugar de trabajo. En un primer momento quien suelda la silla a la mesa es el trabajador D Segundo , posteriormente en un segundo momento, los compañeros del turno de mañana volverían a soldar la silla cuando el trabajador sancionado y sus compañeros del grupo de tarde se encuentran la silla totalmente soldada a la mesa deciden acudir a su superior, ante el que defienden no conocer la autoría de los hechos, por lo que ocultando la verdad, le solicitan que lleve a cabo una investigación para descubrir al culpable. Y asimismo se alega que la actuación del trabajador supone una deslealtad con su empresa, y el trabajador miente deliberadamente a su superior cuando le asegura no conocer la autoría de los hechos acaecidos en el seno de la empresa. Y demanda la procedencia del despido convalidando la extinción del contrato que el mismo produjo sin derecho a indemnización ni a salarios de trámite y con absolución de la demandada de los pedimentos de la demanda.

Sobre los mismos hechos ha dictado sentencia este Tribunal en el RSU. 401/2019 , sentencia de fecha 08/04/2019 , cuyos argumentos mantenemos por razones de seguridad jurídica y en ella mantuvimos que '...La doctrina jurisprudencial referente a la transgresión de la buena fe contractual como causa justificativa de la decisión extintiva del empresario, interpretando el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , ha precisado que es necesario quede evidenciado que se trata de un incumplimiento grave y culpable, pues el despido por ser la sanción más grave en el derecho laboral obliga a una interpretación restrictiva, pudiendo, pues, imponerse otras sanciones distintas del despido si del examen de las circunstancias concurrentes resulta que los hechos impugnados, si bien son merecedores de sanción no lo son de la más grave, como es el despido.

Respecto al apartado d) en su núm. 2, que tipifica como justa causa del despido la transgresión de la buena fe contractual así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que la buena fe como se ha dicho es consustancial al contrato de trabajo, en cuanto por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos: que el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajadores es una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual, y que la deslealtad implica siempre una conducta totalmente contraria a la que habitualmente ha de observar el trabajador respecto de la empresa, como consecuencia del postulado de la fidelidad. En esta línea de análisis de las circunstancias concretas, la buena fe en su sentido objetivo constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible, o mejor aún un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos ( artículos 7.1 y 1258 del Código Civil , con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas al que ha de ajustarse el cumplimiento de las obligaciones, y que se traduce en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza.

La Jurisprudencia viene insistiendo en que las cuestiones instadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos teniendo presente los antecedentes, de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador, se dan, o no, la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el artículo 54, núm. 1 del Estatuto de los Trabajadores , dado que la máxima sanción que para el trabajador comporta el despido, sólo puede imponérsele si ha realizado el acto imputado con plena conciencia de que la conducta afecta al elemento espiritual del contrato. Debiendo por último indicarse que, en el enjuiciamiento de la sanción de despido, cuya excepcional gravedad es incuestionable, los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, valorando las circunstancias concurrentes en una tarea individualizadora; siguiéndose por tanto la denominada teoría gradualista, según la cual la sanción de despido sólo en el último extremo debe imponerse, dada su trascendencia, debiendo tratarse de infracciones graves y culpables. A mayor abundamiento es útil citar la doctrina del Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de mayo de 1989 (RTC 19896), de que nuestro ordenamiento recoge un conjunto de reglas de interpretación de las normas jurídicas que propende a una aplicación más ajustada de la mismas a las circunstancias de cada caso, reglas que deben calificarse como jurídicas y no simples árbitros u ocurrencias hermenéuticas a disposición del intérprete y entre las que destaca la de equidad, cuya ponderación es siempre obligada, conforme a lo dispuesto en el artículo 3.2 del Código Civil , en la aplicación de toda norma; y ello por cuanto la -'transgresión grave y culpable' como causa bastante del despido según el artículo 54.1 del Estatuto de los Trabajadores , si bien, como es sabido, no exige la concurrencia de un dato específico, ni la constatación cuantitativa de un perjuicio económico, sí precisará, necesariamente de la realización de un juicio de valor que tienda a objetivar la entidad de la falta, y a su resultado aplicar las normas de equidad ya aludidas.

Para el Tribunal Supremo, (sentencia de 26 de febrero de 1991 , RJ 199175) 'la transgresión de la buena fe contractual lo constituye una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir la ejecución de la prestación de trabajo y la relación entre las partes - art. 5 a ) y 20 del Estatuto de los Trabajadores - y si el abuso de confianza como modalidad cualificada de la primera consiste en un mal uso o un uso desviado por parte del trabajador de las facultades que se le confiaron con lesión o riesgo para los intereses de la empresa - sentencia de 18 de mayo de 1987 (RJ 1987725) - no puede concluirse que ambos hayan sido incorrectamente apreciados por la sentencia recurrida'.

No es necesario que se produzca una violación de todos los deberes de conducta del art. 5 del ET ( STS 23 de enero de 1991 [RJ 199173]). También se transgrede la buena fe contractual mediante acciones simplemente culposas o negligentes cuando esa negligencia sea grave e inexcusable ( STS 30 de abril de 1991 [RJ 1991397]) y aunque no se produzca un resultado económico lesivo para la empresa ( STS 8 de febrero de 1991 [RJ 199117]).

El artículo 55.4 del ET dispone que el despido se considerara procedente cuando quede acreditado el incumplimiento alegado por el empresario en su escrito de comunicación. Será improcedente en caso contrario o cuando en su forma no se ajustara a lo establecido en el apartado 1. A su vez el apartado primero del art.

55, y en lo que se refiere a la forma del despido señala que el despido deberá ser notificado por escrito al trabajador, haciendo figurar los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos.

Partiendo de los presupuestos fácticos de la sentencia de instancia, al no haber prosperado la revisión fáctica instada por la empresa, la sala estima que el recurso ha de decaer....de acuerdo con el criterio mantenido por la sentencia de instancia, que no cabe considerar que los hechos por los que se sanciona al actor, (no constando sanción previa) sean de tal gravedad que determinen la sanción de despido, no resultando por ello admisible la imposición de la máxima sanción disciplinaria que es el despido.

Y ha de concluirse que los incumplimientos graves y culpables atribuidos al actor por la empresa carecen de la relevancia necesaria para la imposición de la máxima sanción disciplinaria que es el despido.

De una valoración conjunta de la prueba tanto documental, como testifical practicada a instancia de la demandada, la juzgadora de instancia considera que los hechos imputados en la carta de despido podrían ser sancionados por falta leve y no por la falta grave de deslealtad y abuso de confianza del art. 75 c) del convenio colectivo, al no ser los daños a la empresa de tal gravedad; ni su conducta es encuadrable en las tipificadas en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , por lo que procede confirmar la sentencia de instancia que estima la demanda y declara la improcedencia del despido. En consecuencia.

Fallo

Que desestimando los recurso de suplicación interpuestos por la representación letrada de la empresa demandada FRESNO METAL SL contra la sentencia de fecha 28-11-2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de A Coruña en los autos nº 594/2018 seguidos a instancia del actor D. Jesús contra la empresa demandada FRESNO METAL SL sobre Despido debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la empresa a abonar la cantidad de 550 euros en concepto de honorarios del letrado de la parte actora impugnante del recurso.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL MODO DE IMPUGNACIÓN : Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar: - El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo .

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80 en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos 0049 3569 92 0005001274 y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37 **** ++).

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.

Magistrado-Ponente que le suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.

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