Última revisión
14/09/2005
Sentencia Social Nº 2818/2005, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, de 14 de Septiembre de 2005
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Social
Fecha: 14 de Septiembre de 2005
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANCO PERTEGAZ, TERESA PILAR
Nº de sentencia: 2818/2005
Núm. Cendoj: 46250340012005102819
Encabezamiento
5
Recurso de suplicación nº 132/05
Recurso contra Sentencia núm. 132/05
Ilma. Sra. Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Presidente
Ilmo. Sr. D. Javier Lluch Corell
Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz
En Valencia, a catorce de septiembre de dos mil cinco
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2818/05
En el Recurso de Suplicación núm. 132/05, interpuesto contra la sentencia de fecha 24 de septiembre de 2004, dictada por el Juzgado de lo Social núm. OCHO de Valencia, en los autos núm. 581/03, seguidos sobre derecho a ocupar el puesto de conductor de Conseller, a instancia de D. Imanol, contra la Conselleria de Economia, Hisenda i Empleu de la Generalitat Valenciana, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª Teresa Pilar Blanco Pertegaz.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 24 de septiembre de 2004, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Que estimando la demanda deducida por Don Imanol contra la CONSELLERIA DE ECONOMIA, HISENDA I EMPLEU de la Generalitat Valenciana, debo declarar y declaro el derecho a ocupar el puesto de trabajo de CONDUCTOR DE CONSELLERIA número 16.686 en el Parque Móvil de la Generalitat Valenciana, con las condiciones de jornada , horario de trabajo funciones y salario propios de dicho puesto de trabajo, condenando a la CONSELLERIA demandada a estar y pasar por esta Resolución.".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO- El demandante do Imanol, con D.N.I. número NUM000 , y cuyas demás circunstancias constan en el encabezamiento de la demanda rectora de las presentes actuaciones, viene prestando servicios por cuenta y orden de la GENERALITAT VALENCIANA, con destino en el Parque Móvil. El Parque Móvil depende la CONSELLERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, en virtud del decreto 106/2000 de 18 de Julio del gobierno Valenciano (DOGV 30/12/2000) que regula el Parque Movil del Gobierno Valenciano y su administración y que se desarrolla por la Orden de 30 de Diciembre de 2002 de la CONSELLERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO (DOGV 18 de enero de 2001). SEGUNDO.- El demandante participó en el Concurso General de traslados número 11/2000 para la provisión de puestos de trabajo de naturaleza laboral, grupo D, conductores mecánicos. Por Resolución de 26 de mayo de 2000 de la Dirección General de Función Pública por la que se adjudican destinos a los participantes en el concurso mencionado se asignó al actor el puesto de Conductor, D 12 E 030 - CONSELLERIA DE BIENESTAR SOCIAL. El puesto del que el actor ostenta la titularidad es el número 16.686 y la denominación del mismo es de "CONDUCTOR/A CONSELLER/A" (folio 29). La toma de posesión se produjo el 16 de octubre de 2000. TERCERO.- El convenio colectivo que regula las relaciones inter-partes es el Colectivo del personal Laboral al servicio de la Administración Autonómica , aprobado por resolución de 31 de mayo de 1995 (DOGV de 12 de Junio de 1995). Por Resolución del Director General de la función Pública de 30 de marzo de 2000 se procedió a modificar la clasificación la clasificación de los puestos de trabajo de "CONDUCTOR CONSELLER" que se relacionan en el Anexo, clasificados en D12E030 y que se incorporan a la relación de puestos de trabajo en los siguientes apartados: 1- Conductor de los vehículos adscritos el CONSELLER o CONSELLERA. 2.- Cuidar del mantenimiento y poner a punto los vehículos, efectuando aquellas reparaciones que no requieran instalaciones de taller. 3.- Adaptar la jornada al CONSELLER o CONSELLERA. 4.- Cualquier otra tarea, accesoria a estas. CUARTO.- El demandante está realizando funciones de conductor en el Parque Móvil de la Generalitat Valenciana conduciendo vehículos oficiales aunque no de CONSELLER/A. En las nóminas del señor Imanol consta que su puesto es el número 16.686, clasificación D-12E030 , puesto de trabajo "Conductor de Conseller". Las retribuciones que el actor percibe lo son conforme a esa categoría. QUINTO.- Consta agotada la vía previa.".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la Sentencia del juzgado de lo Social nº Ocho de los de Valencia que estima la demanda y declara el Derecho del actor a ocupar el puesto de trabajo de Conductor de Conseller/a número 16.686 en el Parque Móvil de la Generalitat Valenciana, con las condiciones de jornada, horario de trabajo, funciones y salario propios de dicho puesto de trabajo, condenando a la Conselleria de Economia, Hisenda i Empleu de la Generalitat Valenciana a estar y pasar por dicha declaración, interpone recurso de suplicación la representación letrada de la Administración autonómica que no ha sido impugnado de contrario.
El indicado recurso se articula en cuatro motivos, el primero de ellos destinado a la revisión de los hechos declarados probados y los tres restantes al examen del Derecho aplicado por la sentencia de instancia.
Con correcto amparo procesal y por el cauce del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se interesa la adición al hecho probado primero de la siguiente frase: "En dicha Orden de 30 de diciembre de 2.000, en sus art. 8º a 12º se establece cual debe de ser la jornada , horario y funciones de todos los conductores de vehículos que integran el parque móvil centralizado."Dicha modificación que se apoya en el contenido de los artículos de la meritada Orden mencionados en la adición postulada y que obran al folio 260 de los autos, no puede tener favorable acogida por cuanto que como reconoce el propio recurrente la reseña del contenido de una norma jurídica ha de hacerse valer en el motivo destinado al examen del Derecho aplicado en la Sentencia de instancia, sin que quepa su introducción en la declaración del relato fáctico al no tener la consideración de hecho.
La segunda modificación fáctica que interesa el recurrente afecta al hecho probado cuarto y consiste en adicionar al primer párrafo del mismo las siguientes frases que se entrecomillan: "Al actor se le comunicó que debía prestar sus servicios de forma habitual en el parque móvil para realizar las funciones propias de conductor-mecánico". El demandante está realizando las funciones propias de conductor en el parque móvil de la Generalitat Valenciana conduciendo vehículos oficiales aunque no de conseller/a, "constando a los autos que desempeña tales funciones al menos durante los años 2.002, 2.003 y 2.004. La primera de las frase que se pretende adicionar se apoya en la propia demanda y no puede tener favorable acogida por cuanto que el escrito que contiene la demanda tiene el valor de mera alegación de parte y carece de eficacia revisoria. La segunda de las frases que se pretende añadir se apoya en los documentos 31 a 257 de los autos que son hojas de servicio del demandante aportadas por éste y la misma ha de ser favorablemente acogida por desprenderse de los indicados documentos.
SEGUNDO.- En el correlativo motivo de recurso y al amparo del apartado b del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, aunque en realidad debe querer ampararse en el apartado c del mencionado precepto, se denuncia la infracción del artículo 138 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , referidos al procedimiento de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la inadecuación procedimental producida en el presente litigio al entender la representación letrada de la Generalidad Valenciana que al haberse comunicado al actor que el mismo debía realizar las funciones propias de conductor-mecánico en lugar de las funciones de conductor de conseller que le correspondían el único procedimiento adecuado para tratar el presente litigio es el de modificación sustancial de las condiciones de trabajo que contemplan los arts. 138 y ss de la Ley de Procedimiento Laboral. Dicha censura jurídica no puede prosperar por cuanto que siguiendo la doctrina reiterada del Tribunal Supremo en la que se declara, que «el proceso especial regulado en el artículo 138 de la Ley Procesal Laboral (RCL 19951144 y 1563) tiene como presupuesto la existencia real de modificaciones sustanciales de trabajo tal y como se conciben en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995997),. , añadiendo que la decisión de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter individual deberá ser notificada por el empresario al trabajador afectado y a sus representantes legales con una antelación mínima de 30 días a la fecha de su efectividad» (Sentencias de 18 de julio de 1997 [RJ 19976354], 8 de abril de 1998 [RJ 19982693] , 18 de septiembre de 2000 [R.J. 20008333] y de 8 noviembre 2002 [RJ 200210576]). En el presente procedimiento, no se siguió el trámite previsto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, y por tanto no estaba justificada la utilización del procedimiento especial del artículo 138 de la Ley de Procedimiento Laboral.
TERCERO.- En el apartado c del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se incardina el tercer motivo del recurso en el que se aduce la infracción de lo dispuesto en los arts. 8 a 12 de la Orden de 30 de diciembre de 2.000, en donde se establecen las condiciones en que prestan sus servicios todos los conductores de los vehículos que integran el parque móvil.
Según la representación letrada de la Generalidad Valenciana la infracción de los indicados preceptos se habría producido al considerar la Sentencia de instancia que el puesto de trabajo del actor tiene fijadas sus funciones en la Resolución del Director General de la Función Pública de 30 de marzo de 2.000 así como por considerar la Sentencia impugnada que las funciones, horario, jornada y demás características del puesto de trabajo del actor no son las que se derivan de la Orden de 30 de diciembre de 2.000.
Es cierto que en el fundamento de derecho primero de la Sentencia de instancia se recoge que las funciones de la plaza de conductor Conseller están fijadas en la resolución del Director General de la Función Pública de 30 de marzo de 2.000, pero de dicha afirmación no cabe deducir la inaplicación al actor de lo establecido en la Orden de 30 de diciembre de 2.000. Por otra parte conviene recordar que el recurso de suplicación se da contra la parte dispositiva de la Resolución impugnada y no contra su fundamentación jurídica y en el fallo de la Sentencia de instancia lo que se reconoce es el Derecho del demandante a ocupar el puesto de trabajo de CONDUCTOR DE CONSELLER/A número 16.686 en el Parque Móvil de la Generalitat Valenciana , con las condiciones de jornada, horario de trabajo, funciones y salario propios de dicho puesto de trabajo, sin que se concreten cuales son esas condiciones de trabajo por lo que difícilmente del meritado fallo se puede deducir la inaplicación al actor de lo establecido en la Orden de 30 de diciembre de 2.000, pero es que además en el hecho probado primero de la Sentencia de instancia se recoge que "El Parque Móvil depende de la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO, en virtud del decreto 106/2.000, de 18 de julio del Gobierno Valenciano y su Administración y que se desarrolla por la Orden de 30 de diciembre de 2.000 de la CONSELLERÍA DE ECONOMÍA, HACIENDA Y EMPLEO (DOGV 18 de Enero de 2.001)" , por lo que estando incluidos en el Parque Móvil del Gobierno Valenciano, entre otros, los vehículos de clase A destinados a los servicios del presidente, vicepresidentes y consellers (artículo 1 de la Orden de 30 de diciembre de 2.000), es evidente que a los conductores de dichos vehículos les es de aplicación la indicada Orden, sin que de la Sentencia impugnada se desprenda lo contrario pese a que así lo afirme la representación letrada de la Generalidad Valenciana.
CUARTO.- En el último motivo del recurso se imputa a la Sentencia de instancia la infracción de lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, pero el indicado precepto no es de aplicación ya que en ningún momento se ha aducido por la administración autonómica la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que justifiquen la modificación de las condiciones de trabajo impuesta al demandante y tampoco es cierto que el mismo se haya aquietado con dicha modificación , como aduce la recurrente ya si así fuera no se habría interpuesto la demanda origen de este proceso, por lo que se ha de concluir desestimando el último motivo de recurso, con la consiguiente confirmación de la Sentencia impugnada que no ha incurrido en ninguna de las infracciones jurídicas denunciadas por la representación letrada de la Administración demandada.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de la Generalidad Valenciana (Conselleria de Economía , Hacienda y Empleo), contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº Ocho de los de Valencia y su provincia, de fecha 24-9-2004 , en virtud de demanda presentada a instancia de Imanol; y, en consecuencia, confirmamos la Sentencia recurrida.
La presente Sentencia, que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme; póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así , por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.
