Sentencia Social Nº 2818/...il de 2006

Última revisión
05/04/2006

Sentencia Social Nº 2818/2006, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 8732/2005 de 05 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 05 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: VIVAS LARRUY, MARIA ANGELES

Nº de sentencia: 2818/2006

Núm. Cendoj: 08019340012006102996

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2005 - 0005001

mm

ILMA. SRA. ÁNGELES VIVAS LARRUY

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

En Barcelona a 5 de abril de 2006

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2818/2006

En el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra frente a la Sentencia del Juzgado Social 22 Barcelona de fecha 29 de abril de 2005 dictada en el procedimiento Demandas nº 133/2005 y siendo recurridos Global Praxis Group, S.A., -F.G.S.- Fondo de Garantía Salarial y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

Antecedentes

PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de abril de 2005 que contenía el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda presentada por Dª Alejandra , contra Global Praxis Groups, S.A. y el Fondo de Garantia Salarial, absuelvo a la demandada."

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La actora, Dª Alejandra , D.N.I. nº NUM000 ha prestado sus servicios para la demandada Global Praxis Groups, S.A. con antigüedad de 2.4.01, categoria profesional de administrativa y salario mensual de 1.509,80 Euros incluidas p.p.p. extraordinarias.

2.- El salario señalado en el ordinal precedente es el que pacíficamente ha venido percibiendo la actora durante el último año pues la diferencia con el solicitado en la demanda responde a la adición de un bonues que se ha generado de forma única solo el año 2003 y se abonó a principios del 2004, año para el que no se prevé seguir con aquella excepción (Doc nº 16 a y siguientes de la demandada), y reconocimiento por la propia actora en juicio).

3.- En fecha 24.1.05 la actora recibió carta de la misma fecha remitida por la empresa por la que se producía a su despido por los hechos que en la misma se relacionan (Doc. nº 6 de la actora). El mismo día 24 la empresa notificó a la actora que reconocía la improcedencia del despido y optaba por la extinción indemnizada poniendo a disposición de la actora la suma de 8.510,78 euros en conceto de indemnización ( Doc. nº 29 de la demandada).

4.- El mismo día 24.1.05 la empresa abonó a la actora las cantidades de liquidación salarial. La actora previa consulta con un amigo letrado, firmó el recibí sin manifestación alguna y cobró el saldo. Asimismo firmó el documento de cese por despido dando por extinguida la relación (doc. nº 30 de la demandada). Dias después fue a consultar con otro letrado y presentó la demanda de conciliación.

5.- La actora formuló papeleta de conciliación el 3.2.05 y el 21.2.05 se celebró el acto de conciliación sin avenencia.

6.- La actora es madre de un menor de seis años. En la empresa, de 25 trabajadores, 3 disfrutan del perviso de reducción por hijo.

7.- La actora solicitó un horario más adecuado (realizaba el de 14,30 a 20,30) y la empresa le ofreció el cambio al departamento de RRHH en el único puesto donde podia realizar el horario de 12 a 19 horas pues en los demás el horario era partido (declaración no negada).

En el Departamento de RRHH solo hay dos empleados: la responsable que trabaja de 9 a 14 horas y de 15 a 18 horas y la actora de 12 a 19.

8.- En fecha 21.10.04 la actora se acoge a la reducción de jornada por cuidado de hijo menor y solicita un cambio de horario, de 10 a 17 horas, que le es denegado, en cuanto a la franja por las razones que expone en su escrito de 22.1.04 (doc. nº 21).

9.- La actora solicita una propuesta alternativa en carta de 28.10.04 (doc. nº 22).

10.- El 5.11.04 la empresa contesta a la actora indicándole que el derecho que le asiste es de reducción de jornada y no la modificación de aquella. Se da por reproducido su contenido (doc. nº 23).

11.- La emresa ha mantenido conversaciones con la trabajadora en las que le ha ofrecido la reducción de jornada con reducción proporcional del salario en la franja de su jornada que ella decida. La trabajadora no quiere una reducción de jornada por la reducción de salario que comporta.

12.- La actora ha seguido realizando su jornada originaria hasta su despido, si bien el 17.1.05 causó baja por i.t."

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia que desestima la demanda inicial en solicitud de que se declare la nulidad del despido por vulneración de derechos fundamentales, alegando que se ha infringido el derecho a la indemnidad, recurre en suplicación la actora al amparo del articulo 191, apartados b y c de la LPL . Por su parte la empresa impugna cada uno de los motivos del recurso, y solicita la confirmación de la sentencia.

Son hechos que importan a la resolución del caso habiéndose declarados probados, que la actora trabajaba para la empresa que había solicitado el cambio de su horario con base a cuidar a un hijo menor que la empresa tiene al menos 3 trabajadoras con reducción de jornada por cuidado de hijos menores. En ningún momento la actora ha solicitado la reducción de jornada.

SEGUNDO.- Interesa en primer lugar la modificación de los hechos declarados probados concretamente del hecho primero y segundo, para que se modifique el salario de 1509,80€ a 1660,78, cuya diferencia justifica por haberse generado un bonus semejante al del año anterior. Cita para ello los documentos que obran en las actuaciones 10, 13 y 14, (son nóminas) y alega que de aceptarse ello implicaría que no puede tener efectos interruptivos de los salarios ya que debería entenderse que la empresa no ha pagado la indemnización correctamente. No puede aceptarse la modificación pues los documentos han sido ya valorados los que cita son nóminas, y nada se dice de bonus, en todo caso, y como se ha indicado en otras ocasiones Los hechos declarados probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación (adicionarse, suprimirse o rectificarse), si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la Sentencia recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes han de prevalecer la conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas (no siendo cauce para demostrar el error de hecho la «prueba negativa», consistente en afirmar que los hechos que el Juzgador estima probados no lo han sido de forma suficiente (Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de enero [RJ 1986220], 23 de octubre [RJ 19865894] y 10 de noviembre de 1986 [RJ 19866311 ] y Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 1990RJ 19909000 ) «sin necesidad de conjeturas, suposiciones o interpretaciones y sin recurrir a la prueba negativa consistente en invocar la inexistencia de prueba que respalde las afirmaciones del Juzgador...»; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del Fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida; e) que en caso de concurrencia de varias pruebas documentales o periciales que presente conclusiones plurales divergentes, sólo son eficaces los de mayor solvencia o relevancia de los que sirvieron de base al establecimiento de la narración fáctica y, f) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Por ello frente al hecho de la sentencia, que basa su fijación en la prueba no solo documental que no es contradicha sino en la propia aceptación de la actora como consta en el mismo, he de rechazarse la modificación que pretende pues no concurren los requisitos para, en esta sede, modificar el relato fáctico. En suma el tema del bonus en el año en el que se produce el despido no se incorpora pues no ha quedado acreditado su devengo. Por lo demás no consta tampoco ni cuando se pago el anterior, por lo que estando a la regla general el abono es años vencidos, y en función de haber alcanzado los objetivos fijados que en este caso tampoco constan.

TERCERO.- Por la vía del apartado c) recurre denunciando la indebida aplicación de normas sustantivas y de la jurisprudencia, , en cuanto al valor liberatorio del finiquito, los artículos 26 a 29 y 3 del ET, y 1262 del C.Civil y concordantes. Alega en síntesis que no se firmó el finiquito con todas las consecuencias que pretende la demandada, que ya indicó en la carta de despido al decir que no estaba de acuerdo con el motivo. Lo cual entiende que es una reserva suficientemente explícita para deducir que no dio por terminada la relación laboral.

Este motivo ha de desestimarse ya que la actora, de lo que se desprende de los hechos, conocía perfectamente lo que firmaba como documento extintivo, mas si cabe por el trabajo que venia haciendo, y consta también que efectuó consulta a un letrado de su confianza antes de firmar, ello se produce después de una negociación con la empresa muy larga, pues hay varios escritos propuestas etc, que finalmente desembocan en el despido.

No puede tener ningún efecto el hecho de que la actora no este de acuerdo con la causa que se indica por la empresa, y es también indiferente la prueba de la misma pues la empresa ya ha reconocido la improcedencia, es decir ya admite que la causa no es procedente, por tanto debemos centrarnos en el hecho de que planteada la acción extintiva, la actora la acepta, habiendo hecho la empresa la correspondiente consignación indemnizatoria.

Y tanto del contenido del finiquito como del hecho que se declara probado relativo a que la actora estuvo consultando a letrado sobre si debía o no aceptar y firmar, entendemos que esa voluntad no puede entenderse viciada, tanto más cuanto que la actora desempeñaba trabajos en recursos humanos y sabia el contenido de la liquidación y del finiquito, que se produjo después de meses de negociación sobre el horarios que la actora pretendía. Por ello se rechaza la alegación de que se produce la vulneración de derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues no es ajustado.

De otra parte se alega la infracción de la doctrina jurisprudencial sobre el carácter liberatorio del finiquito. Esta Sala tuvo ocasión de pronunciarse sobre el valor liberatorio del finiquito en Sentencia de esta Sala de fecha 20-1-1997 (recurso 2531/1997 ), en la cual decíamos que: a) el finiquito es una decisión voluntaria de los trabajadores de dar por zanjada toda relación que unía a la empresa; b) el documento en el que figuran las partes y recíprocamente se compelen a un compromiso (cese, pago de indemnización, compromiso de no reclamar, etc.) forma parte de los requisitos de un contrato a que se refiere el art. 1261 del CC ; c) únicamente puede declararse la nulidad del acuerdo cuando concurran algunas de las causas a que se refiere el art. 1265 del CC : el error, la violencia, la intimidación o el dolo; d) también devendría en nulo cuando el trabajador dispusiera de derechos que tuviera reconocidos por disposiciones legales de derecho necesario o que sean indisponibles.

En este caso no concurren estas causas, más bien parece que no llegaron a un acuerdo las partes. De otro lado, no resulta explicable que la trabajadora pudiendo, no interesara la reducción de jornada con propuesta horaria. Por tanto a tenor de los hechos declarados probados entendemos que no cabe deducir la concurrencia de defecto alguno que invalide la decisión de firma del finiquito, que ha de surtir todos los efectos liberatorios en este caso.

Establecido lo anterior han de rechazarse el resto de alegaciones del recurso ya que se da por bueno el finiquito, y en todo caso no constan en los hechos, sin que por lo demás se haya intentado la modificación, relativas a vincular el despido al derecho fundamental de la guarda legal, nada se ha probado al respecto, partiendo de que es una empresa que tiene al menos a tres trabajadora con horario reducido, no consta tampoco que hubiere pedido reducción de jornada, por lo que no cabe concluir en el sentido de que se han producido las infracciones legales que denuncia, debiéndose en consecuencia desestimar el recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación

Fallo

Desestimando el recurso de suplicación interpuesto por Alejandra contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Barcelona nº 22 en fecha 29.4.05 autos nº 133/2005 seguidos a instancia de Alejandra contra FONDO DE GARANTIA SALARIAL, MINISTERIO FISCAL Y GLOBAL PRAXIS GROUP.SA. debemos CONFIRMARLA Y LA CONFIRMAMOS.

Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del Artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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