Última revisión
24/10/2007
Sentencia Social Nº 2818/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 898/2007 de 24 de Octubre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 24 de Octubre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ANGULO MARTIN, ANTONIO
Nº de sentencia: 2818/2007
Núm. Cendoj: 18087340012007101587
Encabezamiento
J.G.
Sent. núm. 2.818/2.007
Iltmo. Sr. D. Antonio Angulo Martín
Presidente
Iltmo. Sr. D. Juan Carlos Terrón Montero
Iltmo. Sr. D. Fernando Oliet Palá
Magistrados
En la Ciudad de Granada, a veinticuatro de Octubre de dos mil siete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 898/2007, interpuesto por D. Rodolfo contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada en fecha 15 de Enero de 2.007 en Autos núm. 369/2006, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Antonio Angulo Martín.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rodolfo sobre Reclamación de Cantidad (indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo) contra D. Juan , la aseguradora METRÓPOLIS, S.A., y las empresas GRUPO INMOBILIARIO ARTEMISA, S.L., y CONSTRUCCIONES SALAS Y MILLANES, S.L. y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia el 15 de Enero de 2.007 , por la que desestimando la demanda interpuesta por el actor, absolvía a los demandados de la acción que en su contra se ejercitaba.
Segundo.- En la Sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
1º.- D. Rodolfo , con DNI NUM000 , nacido el 29/11/1985, afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con el nº NUM001 , prestó servicios como peón de la construcción (yesería) para el empresario D. Juan desde el 14/03/2002.
2º.- El día 15 de marzo de 2002, el trabajador, mientras realizaba labores de yesería para revestimiento de interiores en la obra de edificación consistentes en viviendas adosadas en Caserío de Fonseca (Peligros) -obra para la cual los servicios del empresario D. Fernando habían sido contratados por la constructora "CONSTRUCCIONES SALAS Y MILLANES, S.L.", que ha su vez había sido contratada por la promotora "GRUPO INMOBILIARIO ARTEMISA, S.L."-, sufrió un accidente de trabajo cuya dinámica fue la siguiente: un compañero de trabajo, D. Javier , le pidió que fuese a accionar la llave del agua, ubicada en la vivienda colateral a aquélla en la que estaba trabajando, pero estando obstruida la salida de las escaleras o interiores, el trabajador, para accionar la llave, se subió al balcón de la casa en la que trabajaba para pasar al balcón de la otra vivienda donde debía acudir (a pesar de que el empresario D. Juan dio instrucciones precisas al denunciante y a otros trabajadores relativas a que nunca debían acceder a la vivienda colindante por el balcón), y mientras se desplazaba por las tejas que le servían de puente entra ambos edificios, resbaló y cayó desde una altura aproximada de 5 metros, lesionándose. El trabajador no recibió ninguna formación ni información sobre riesgos y medidas de seguridad por la empresa, y el empresario no realizó la preceptiva evaluación especial del puesto o puestos de trabajo a desempeñar por el trabajador.
La entidad "CONSTRUCCIONES SALAS Y MILLANES, S.L." tenía a la fecha del siniestro contratado una póliza de seguro de responsabilidad civil patronal con la aseguradora "METRÓPOLIS, S.A."
3º.- A consecuencia del siniestro el trabajador comenzó un período de incapacidad temporal desde el 15/03/02 al 10/08/03 (522 días), con derecho a una prestación del 75% de su base reguladora de 33,88 euros. Además, en virtud de la denuncia que interpuso contra D. Juan , fue examinado por el médico-forense, que emitió parte de sanidad con secuelas el 20/11/02 (obrante al folio 38, que en aras a la brevedad se tiene por reproducido), en el que se recogen 339 días de impedimento, de los cuales 6 se encontró hospitalizado, valorando sus secuelas en 14 puntos (7 por material de osteosintesis en fémur izquierdo y 7 por perjuicio estético moderado).
4º.- En virtud de la denuncia presentada, se tramitó ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de los de Granada los autos n° 767/03 de Juicio de Faltas que terminaron por Sentencia de fecha 29-04-2004 por la que se absolvía al empresario D. Juan de la falta de lesiones por imprudencia de la que venía acusado, dejándose imprejuzgada la responsabilidad civil (dicha Resolución, firme, obra a los folios 136 a 139, que en aras a la brevedad se tiene por reproducidos).
Además, con fecha 10-09-2004, por el Juzgado de lo Social nº 4 de Granada se dictó Sentencia por la que se declaraba al trabajador afecto de una incapacidad permanente parcial con derecho a percibir una prestación de 24 mensualidades de una base reguladora de 1.016,40 euros mensuales; la referida Sentencia fue confirmada íntegramente por la STJ Andalucía, Ceuta y Melilla, Sala de lo Social, 22-06-2005 . Ambas Resoluciones obran en autos a los folios 146 a 156, que en aras a la brevedad se tiene por íntegramente reproducidos.
5º.- Con fecha 5/09/05 se dictó resolución por el INSS acordando la imposición de un 50% de recargo de las prestaciones de la Seguridad Social (folios 97 y 98 que en aras a la brevedad se tienen por reproducidos) conforme con la propuesta de resolución de fecha 20/04/05 (obrante al folios 99 que se tiene por reproducido). Dicha resolución alcanzó firmeza en vía administrativa.
6º.- D. Rodolfo promovió conciliación contra el empresario, las dos empresas y la aseguradora el 10-05-2005 por la cantidad de 41.811,54 euros, que se celebró ante el CEMAC con el resultado de "sin avenencia" e "intentado sin efecto" el día 20-05-2005.
7º.- Con fecha 9-05-2006 el trabajador interpuso demanda por la que reclamaba, en concepto de responsabilidad civil derivada de accidente de trabajo, la cantidad de 41.811,54 euros más los intereses legales, por los conceptos indicados en el hecho 6° de la misma, que se tienen por reproducidos, contra el empresario, la promotora, la contratista y la aseguradora de esta última.
Tercero.- Notificada la Sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la parte actora, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado de contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- En la demanda que encabeza las actuaciones de instancia se solicita que las empresas demandadas sean condenadas a abonar al actor, solidariamente, la suma de 41.811'54 €, que se desglosan en los conceptos de "Días de impedimento con atención hospitalaria", "Días de impedimento sin atención hospitalaria", "Indemnización por secuelas", "Coeficiente reductor", e "invalidez permanente parcial", y en la Sentencia de instancia se desestima dicha pretensión, por entender reducible a la mitad la cantidad reclamada, por concurrencia de culpas entre el empresario principal y el trabajador, y por considerar deducible de la cifra resultante todo lo cobrado por el trabajador, incluido lo correspondiente al recargo por falta de medidas de seguridad que se le ha impuesto en vía administrativa al referido empresario principal D. Juan .
Frente a este pronunciamiento se formaliza el presente recurso, en el que respetando, en cuanto no se impugnan, los presupuestos de hecho concretados por el Juez a quo, se alega en primer lugar, por la vía del apartado c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , infracción, por aplicación indebida, del Art. 1.103 del Código Civil , argumentando que dadas las circunstancias concurrentes en el accidente de trabajo no puede apreciarse una conducta coadyuvante del trabajador en la producción del siniestro.
En el presente caso se ha producido un accidente de trabajo, en el que ha tenido una incidencia que no se discute la omisión por parte del empresario de medidas de seguridad, lo cual ha supuesto un incremento del 50% en las prestaciones concedidas al trabajador, acordado en una resolución administrativa que ha adquirido firmeza, y ello supone la aceptación de que han concurrido los tres requisitos que determinan la existencia de una posible responsabilidad indemnizatoria, es decir, uno subjetivo, la existencia de una acción u omisión generadora de una conducta imprudente o negligente atribuible directa o indirectamente a la empresa, otro objetivo, cuál es la realidad del daño o lesión causados al trabajador y, finalmente, un elemento causal, que se concreta en la adecuada relación de causalidad entre la "culpa" y el resultado lesivo.
Sentada esta premisa, es lo cierto, sin embargo, que también se aprecia una conducta claramente negligente del trabajador que ha tenido una influencia decisiva en la producción del siniestro, puesto que queda constancia de que el mismo, incumpliendo las órdenes expresamente recibidas al respecto del empresario, accede a una casa colindante a aquella en la que trabajaba pasando desde el balcón de la una hasta el de la otra, y mientras se desplazaba por las tejas que servían de puente a ambos edificios resbala y cae desde una altura aproximada de cinco metros. Se trata de un comportamiento injustificable, con auténtica incidencia en el evento, sin que su trascendencia puede quedar desvirtuada por el hecho de que estuviera obstruida la salida por las escaleras del inmueble en el que trabajaba, ya que ello no justificaba emplear una vía de acceso al edificio colindante que le estaba expresamente prohibida y con la cual se abocaba a un grave riesgo de accidente laboral.
Ha de apreciarse, por consiguiente, una concurrencia de culpas que ha de ser determinante de una reducción en la cuantía indemnizatoria que ha de asumir el empresario, sin que esta Sala pueda entrar a valorar, al ser razonable, si debió haberlo sido en otro porcentaje diferente a aquel que se ha fijado por el Juez de instancia.
SEGUNDO.- Por el mismo cauce procesal, se aduce infracción por inaplicación, de los Arts. 123,3 y 127 de la Ley General de la Seguridad Social , en relación con la jurisprudencia sentada en materia de compensación en la indemnización de daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo del importe del recargo en las prestaciones por faltas de medidas de seguridad.
En la Resolución impugnada, por virtud de la concurrencia de culpas de empresario y trabajador, se reduce a la mitad la indemnización que en cuantía de 41.811'54 € reclama el segundo, a lo que se añade que habiendo percibido 24.393'60 € en concepto de incapacidad permanente parcial y 13.657'62 por incapacidad temporal (522 días a razón del 75% de 33'88 € día) y "que dichas prestaciones deben aumentarse en un 50% por resolución firme del INSS", debe desestimarse la demanda.
Esta inclusión del incremento de las prestaciones por falta de medidas de seguridad como cantidad a restar de la indemnización pedida es sin duda errónea, ya que como ha puesto de relieve el Tribunal Supremo en múltiples Sentencias, de la que puede ser ejemplo la de 9 de octubre de 2.001 , el referido recargo es independiente de la indemnización de los daños y perjuicios de toda índole derivados de un accidente de trabajo, siendo la razón esencial de tal exclusión su propia finalidad, que es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al "empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su circulo organizativo, y se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente, pero pese a ello el mismo ha de ser desestimado, puesto que aun sin efectuar la detracción del recargo, la sola computación de las cantidades percibidas por el trabajador en concepto de incapacidad permanente parcial e incapacidad temporal superan con creces la indemnización total reconocida en la instancia, razón por la cual, tal como el recurso se plantea, no es posible conceder ninguna otra superior.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Rodolfo contra la Sentencia dictada el día 15 de Enero de 2.007 por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Granada , en autos seguidos a instancia de aquél contra D. Juan , la aseguradora METRÓPOLIS, S.A., y las empresas GRUPO INMOBILIARIO ARTEMISA, S.L., y CONSTRUCCIONES SALAS Y MILLANES, S.L., sobre Reclamación de Cantidad (indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo), debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el Art. 216 de la Ley de Procedimiento Laboral y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 300'51 € en la cuenta que el Tribunal Supremo tenga abierta al efecto, y así mismo deberá consignar la cantidad objeto de condena si no estuviera ya constituida en la instancia, en la cuenta de "Depósitos y Consignaciones" de esta Sala abierta con el núm. 1758.0030.65.0898.07 Grupo Banesto, en el Banco Español de Crédito, S.A., Oficina Principal (Código 4052 ), c/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario con responsabilidad solidaria del avalista, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
