Sentencia Social Nº 2818/...il de 2008

Última revisión
03/04/2008

Sentencia Social Nº 2818/2008, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3894/2007 de 03 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 03 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: QUESADA PEREZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2818/2008

Núm. Cendoj: 08019340012008102715


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2006 - 0028205

js

ILMA. SRA. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. JACOBO QUINTANS GARCIA

ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

En Barcelona a 3 de abril de 2008

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2818/2008

En el recurso de suplicación interpuesto por Mutual Midat Cyclops frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 7.02.2007 dictada en el procedimiento nº 665/2006 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.- (Instituto Nacional de la Seguridad Social), Lorenza y Soikos Centre d'Estudis en Economia de la Salut i de la Politica Social SL. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 21.09.2006 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7.02.2007 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda presentada por D ª Lorenza contra MUTUAL MIDAT CYCLOPS, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y SOIKOS CENTRE D' ESTUDIS EN ECONOMIA DE LA SALUT I DE LA POLITICA SOCIAL S.L. y el Administrador Concursal de la misma Octavio en reclamación por incapacidad temporal derivada de enfermedad común, debo declarar el derecho de la demandante al percibo de la prestación por incapacidad temporal por el período de 1 de febrero de 2.006 a 18 de abril de 2.006 a razón del 75% de la base reguladora de 73,83 euros, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta resolución y a MUTUAL MIDAT CYCLOPS, al abono directo de la prestación.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- La demandante Dª Lorenza ha prestado sus servicios para la empresa SOIKOS CENTRE D' ESTUDIS EN ECONOMIA DE LA SALUT I DE LA POLITICA SOCIAL S.L. que tienen cubierta la contingencia de Incapacidad Temporal derivada de contingencias comunes con MUTUAL MIDAT CICLOPS.

SEGUNDO.- En fecha 3 de enero de 2.006 inició la demandante situación de incapacidad temporal derivada de contingencias comunes y fue dado de alta médica en fecha 18 de abril de 2.006.

TERCERO.- La demandante fue despedida de la empresa con efectos de fecha 23 de abril de 2.006. La empresa no abonó a la demandante las prestaciones por incapacidad temporal correspondientes al período de 1 de febrero de 2.006 a 18 de abril de 2.006.

CUARTO.- La base reguladora diaria de la prestación es de 73,83 euros.

QUINTO.- La demandante solicitó en fecha 31 de mayo de 2.006 el pago directo a Mutual Midat Cyclops por el período de I.T. de 1 de febrero de 2.006 a 18 de abril de 2.006 a razón del 75% de su base reguladora por un importe total de 4.263,68 euros, siendo denegado por la Mutua dado que según la documentación obrante y las comprobaciones efectuadas no corresponde reconocerle el pago directo de la prestación por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, al constar que la empresa Soikos Centre d' Estudis en Economia de la Salut i de la Politica Social S.L. se ha efectuado las deducciones por su baja de contingencias comunes en los correspondientes boletines de cotización, cumpliendo nuestra entidad con el pago de la prestación económica en su modalidad de pago delegado.

SEXTO.- Se ha agotado la vía administrativa mediante la presentación de reclamación previa.

SEPTIMO.- La empresa demandada efectuó las deducciones en los documentos de cotización por un importe 1.550,36 euros en la liquidación del mes de febrero y de 1.716,47 euros en la liquidación del mes de marzo .

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte codemandada "Mutual Midat Cyclops", que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estimó la demanda de la parte actora que peticionaba el abono de la prestación de incapacidad que la empresa no le había abonado en pago delegado, siendo condenada la Mutua demandada a su abono como colaboradora voluntaria, y frente a dicha sentencia se alza en suplicación la Mutua articulando su recurso por la doble vía de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , cuyo recurso ha sido impugnado por la parte actora.

El primer motivo del recurso se dedica a revisión fáctica interesando la modificación del ordinal tercero para que se adicione al mismo que la empresa procedió al descuento de la cotización, cuyo motivo se rechaza por reiterativo en cuanto el ordinal séptimo de la narración fáctica recoge en exclusiva que la empresa efectuó las deducciones en los documentos de cotización.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso contiene la censura jurídica a la sentencia de instancia, denunciando la infracción del artículo 77 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con la Orden de 25 de Noviembre de 1.966 modificada por la de 20 de Abril de 1.998 y el artículo 126 de la Ley General de la Seguridad Social .

Alega la recurrente que la responsabilidad de pago ha de imputarse exclusivamente a la empresa que dedujo de la cotización la prestación de incapacidad temporal que no abonó a la trabajadora, sin perjuicio de que pueda establecerse su anticipo.

El motivo ha de ser totalmente estimado en cuanto la responsabilidad directa de la Mutua es la establecida inicialmente cuando todos los partícipes en la prestación de incapacidad temporal cumplen con sus obligaciones.

En el presente caso la empresa, pese a deducir de la cotización que abonaba a la Mutua la prestación, no abonó a la trabajadora la misma estando vigente la relación laboral en pago delegado como era su obligación, por lo que la responsabilidad ha de ser la directa respecto de la empresa incumplidora conforme a lo establecido en los artículos 94 a 96 de la Ley General de la Seguridad Social de 1.966 , sin perjuicio del anticipo de la Mutua recurrente.

Se impone por todo ello la estimación del recurso y la revocación en parte de la sentencia impugnada con las consecuencias legales establecidas en el artículo 201.4 de la Ley de Procedimiento Laboral y sin hacer expresa imposición de costas en base al artículo 233.1 de dicha Ley .

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA MIDAT CYCLOPS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 1 de los de Barcelona, dictada el 7 de Febrero de 2.007, recaída en los Autos nº 665/06 , seguidos a virtud de demanda deducida por Dª. Lorenza frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua recurrente y la empresa SOIKOS CENTRE D'ESTUDIS EN ECONOMIA DE LA SALUT I DE LA POLÍTICA SOCIAL, S.L., en reclamación de prestación de incapacidad temporal, debemos revocar y revocamos en parte la misma en el único sentido de establecer la responsabilidad directa en el pago de la prestación de la empresa SOIKOS CENTRE D'ESTUDIS EN ECONOMÌA DE LA SALUT I DE LA POLÍTICA SOCIAL, S.L., sin perjuicio del anticipo de la prestación por parte de MUTUAL MIDAT CYCLOPS, permaneciendo el resto del fallo tal y como fue dictado.

Devuélvase a la Mutua recurrente el depósito constituido una vez conste la firmeza de esta resolución y manténgase la consignación efectuada.

Contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, de lo que doy fe.

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