Última revisión
16/09/2008
Sentencia Social Nº 2818/2008, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2349/2008 de 16 de Septiembre de 2008
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Orden: Social
Fecha: 16 de Septiembre de 2008
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2818/2008
Núm. Cendoj: 46250340012008102998
Encabezamiento
2
Rec. Supli. Núm. 2349/2008
Recurso contra Sentencia núm. 2349/2008
Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Presidente
Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora
Ilma. Sra. Dª María Montés Cebrian
En Valencia, a dieciséis de septiembre de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2818/2008
En el Recurso de Suplicación núm. 2349/2008, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social núm. Tres de Castellón, en los autos núm. 163/2008, seguidos sobre despido, a instancia de don Matías , representado por el letrado don José Pitarch Roda, contra Provinen Seguridad SA, y en los que es recurrente demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilma. Sra. Dª. María Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 30 de abril de 2008, dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Con DESESTIMACIÓN de la demanda presentada por D. Matías contra la empresa PROVINEN SEGURIDAD S.A., debo declarar y declaro la procedencia del despido enjuiciado de fecha de efectos 15 de enero de 2008, declarando convalidada la extinción del contrato de trabajo que aquél produjo, sin derecho a indemnización ni a salarios de tramitación".
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- El demandante ha prestado servicios laborales para la empresa demandada , dedicada a la actividad de seguridad privada, en el centro de trabajo que ésta tiene en Castellón, con antigüedad de 10 de mayo de 2.000, categoría profesional de vigilante de seguridad, y un salario mensual de 1.186,96 euros, con prorrata de pagas extraordinarias. A la relación laboral resulta de aplicación el convenio colectivo del sector de empresas de seguridad. 2.- Mediante escrito de fecha 15 de enero de 2008 y con efectos de esa misma fecha se le comunicó por escrito al trabajador la decisión de la empresa de despedirle de su puesto de trabajo alegando que la decisión está "motivada por las quejas recibidas el pasado 24 de diciembre por nuestro cliente NOKEN DESING S.A. a cuyo servicio estaba vd adscrito. La referida mercantil, en el muestreo mensual que realiza a sus ordenadores , detectó el pasado mes de diciembre, diversas conexiones a Internet desde el ordenador sito en el despacho de exportación, efectuadas el pasado 25 de noviembre, en horas en que era vd la única persona presente en las instalaciones. Teniendo ud asignado el servicio comprendido entre las 8:00 y las 20:00 horas, abandonó el puesto de control y se introdujo en el despacho de exportación , procediendo a encender y utilizar un ordenador propiedad de la mercantil NOKEN DESIGN S.A. y de su uso exclusivo, para dedicarse a diversos juegos entre las 9:18 y las 9:24, así como entre las 18:39 y 18:50 del referido día. Los hechos descritos son constitutivos de sendas faltas muy graves, previstas en el artículo 55.12 y 55.20 del vigente convenio colectivo de Empresas de Seguridad, sancionadas con el despido de acuerdo con el art. 56.3 c del mismo cuerpo normativo". 3 .- El puesto de trabajo de los vigilantes de seguridad, dentro de la empresa NOKEN DESIGN S.A. en sus instalaciones de Castellón, se halla en un recinto a la entrada del edificio desde donde se visualiza una amplia panorámica de la empresa, una especie de puesto de control- recepción , pero los vigilantes realizan dos rondas exhaustivas, una al inicio de la jornada laboral del vigilante y otra a su finalización, por la zona del edificio y por el recinto. En la primera ronda exhaustiva se comprueba por el vigilante de seguridad que todas las puertas, ventanas y luces del edificio estén cerradas y apagadas , respectivamente. Una vez comprobado todo esto ya no se entra en la zona del edificio durante el resto de la jornada a menos que exista alguna anomalía que se tenga que comprobar (ruidos, luces, algo extraño). Los despachos se hallan cerrados normalmente pero no con llave. Los ordenadores de la empresa contienen información confidencial. A lo largo de la jornada de trabajo , los vigilantes efectúan rondas por la zona del recinto , no por el edificio. Solo hay un vigilante de seguridad en cada turno de vigilancia. 4.- El día 25 de noviembre de 2007, domingo, el trabajador demandante prestó servicios laborales de vigilancia de las instalaciones de la empresa NOKEN DESING S.A. que tiene ésta en Castellón, en horario de 8:00 a 20:00 horas. A las 9:07 horas se conectó a Internet desde un ordenador situado en el despacho de exportación, y abrió la página www.radiobanda.com, permaneciendo conectado a la misma desde las 9:18 hasta las 9:24. A las 18:24 horas volvió a conectarse a Internet a la misma página hasta las 18:39, y desde las 18:40 hasta las 18:41 contactó con www.certamenaltea.com. A las 18:48 contactó con bimonline.insites.be. Hasta ese momento el acceso se hizo mediante el enlace contadorgratis.web-kit.org. Desde las 18:48 hasta las 18:50 se conectó a la página www.crazymonkeygames.com, a través de www.juegos.com. A las 18:49 se entró en dyn.juegos.com. De las 9:13 a las 9:19 se contactó a través de www.fonoteca,cibm-valencia.com . A las 9:07 y a las 9:17 hubo conexión con onlinestores.metaservices.microsoft.com. Ese día , a las 12:25 horas acudió en visita rutinaria el Inspector de Servicios de Provinen, el Sr. Rodrigo, siendo el demandante el único vigilante de seguridad que estuvo en las instalaciones de la empresa NOKEN DESIGN S.A. en el turno de 8:00 a 20:00 horas. 5.- La empresa NOKEN DESIGN S.A. controla regularmente sus ordenadores haciendo muestreos, y tras haber detectado las conexiones a Internet, se puso en contacto con Provinen Seguridad S.A. para poner en su conocimiento los hechos. Les envió un fax el 24 de diciembre de 2007, tras haber mantenido conversación telefónica con ellos, conteniendo las conexiones a Internet del día 25 de noviembre de 2007, y manifestándoles expresamente que "sin perjuicio de las posibles sanciones que le puedan imponer exijo que, lógicamente , dicha persona no vuelva a pisar el suelo de nuestras instalaciones", refiriéndose el vigilante de seguridad Sr. Matías . 6.- En fecha 21 de enero de 2008 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, celebrándose el acto conciliatorio el día 6 de febrero siguiente, terminando con resultado de "sin avenencia". El día 7 de febrero de 2007 se presentó demanda ante el Decanato de los Juzgados de Castellón, que fue repartida a este Juzgado de lo Social".
TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante y por le demandado se presento escrito de impugnación a dicho recurso dentro de plazo. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia de la instancia , tras analizar con detalle las conductas imputadas al trabajador, que la empresa había incluido en las previsiones de los arts. 55.12, 55.20 y 56.3.c del Convenio Colectivo Estatal de Seguridad privada, las considera infracciones muy graves por lo que avala la decisión empresarial de despedir al trabajador , decisión que considera procedente.
Contra el anterior pronunciamiento , recurre el trabajador sancionado, el cual, al amparo de lo dispuesto en el apartado c) del art 191 de la LPL entiende que la Sentencia efectúa una interpretación errónea de los preceptos convencionales mencionados, e inaplica la Teoria Gradualista de sanciones e infracciones del orden laboral; todo ello a través de un motivo único en el que razona que los hechos expuestos y acreditados no tienen la entidad suficiente para justificar la aplicación de la sanción laboral más grave.
SEGUNDO.- Ya que las partes implicadas en éste procedimiento no discrepan de los hechos , en lo esencial, hay que partir de los mismos a fin de valora la gravedad de la conducta, a fin de extraer de ella si el reproche sancionador efectuado ha sido o no excesivo o desproporcionado, que es , en definitiva, lo que se pretende con el recurso. Y del propio relato de hechos de la Sentencia se desprende que el trabajador recurrente, que realizaba una jornada laboral de doce horas de vigilancia, utilizó un ordenador de la empresa en dos ocasiones cercanas temporalmente al inicio de su jornada laboral y antes de finalizar la misma , a través del cual se conectó a internet, en tiempos que la propia empresa Noken Design SA ha establecido entre las 19.18 a las 9.24, y entre las 18.39 a las 18.50 horas , abriendo páginas de ocio, sobretodo de música y alguna de juegos.
Expresados así los hechos, que se ajustan incluso al relato de la propia carta de despido, debe señalarse que la calificación otorgada a los mismos como de sendas faltas muy graves comprendidas en los apartados 12 y 20 del art. 50 del Convenio Colectivo aplicable, exige poner en relación la conducta indicada con la tipificación expresada en la carta, donde la imputación es doble: 1.- En relación con lo dispuesto en el art 50.12, se sanciona con el despido "El abandono del trabajo en puestos de responsabilidad una vez tomada posesión de los mismos y la inhibición o pasividad en la prestación del mismo"; y 2.- y en cuanto a lo dispuesto en el mismo art 50, apartado 20, en el mismo se prevé la misma sanción para la conducta de: " entregarse a juegos y distracciones graves , todo ello durante y dentro de la jornada laboral".Pues bien, a la vista de la conducta antes expresada, la sanción de despido impuesta parece excesiva atendido el caso concreto, y ello por las siguientes razones:
1.- Respecto al abandono, porque aunque la sentencia indica que "su puesto de trabajo se encuentra en un recinto a la entrada del edificio, desde donde se visualiza una amplia panorámica de la empresa, una especie de puesto de control-recepción" , también se señala que el vigilante, que es único durante las doce horas de jornada, realiza dos rondas, la primera, al inicio de la jornada , que es exhaustiva con el fin de comprobar que las puertas , luces y ventanas del edificio se encuentran apagadas, y otra antes de finalizarla, además de rondas por el perímetro del edificio. Por ello , el hecho de haber estado en dos ocasiones, en el trascurso de las mencionadas rondas , dentro de un despacho , por unos minutos en cada caso, no puede considerarse como una situación de abandono, pues tal expresión hace referencia a dejar de estar en el lugar donde se debe durante la prestación de la jornada laboral, y a sí ha venido entendiéndolo ésta sala en diversas ocasiones ante situaciones de efectiva ausencia física, o en lugar no permitido o tomándose períodos de descanso fuera de los regulados. El abandono expresa una situación de desatención de las tareas encomendadas, lo que en el caso concreto no se desprende de los hechos, pues el trabajador se encontraba en el lugar de la ronda. Pero, además, a la vista del precepto citado como infringido , parece excesiva la consideración de su puesto de trabajo como " de responsabilidad", dado que se trata de un vigilante de seguridad cuyo cometido específico es el de vigilar y no consta que dejara de hacerlo, dada la duración de la jornada, que debe permitir la posibilidad de cortos períodos de descanso que, sin rebajar la atención sobre el lugar vigilado, liberen la tensión que suscita estar en un lugar rodeado de oscuridad y en solitario durante largas horas. Por ello, hubiera sido más propio encuadrar la conducta dentro de las previsiones del art 53.2 que dentro de las faltas leves señala: " Abandonar el puesto de trabajo sin causa justificada o el servicio breve tiempo durante la jornada. Si se causare como consecuencia del mismo abandono perjuicio de consideración a la empresa , compañeros de trabajo, clientes o personal del mismo, o fuera causa de accidente, la falta podrá revestir la consideración de grave o muy grave". Y ello, porque la misma, es claramente definitoria de la conducta del trabajador, y aunque podría posibilitar una calificación de mayor gravedad, ésta no sería posible ante la falta de siquiera alegación de la existencia de perjuicio alguno para el cliente de Provinem , lo que impide tener en consideración una calificación distinta. La comparación entre las conductas señaladas y la condición profesional del actor revelan que la aplicación del 50.12 al caso concreto, supone una desproporción sancionadora, que las circunstancias señaladas en la Sentencia de la instancia no consiguen desvirtuar, pues aluden a la propiedad del ordenador o a la suma del tiempo usado para desplazarse, como tiempo total del abandono, sin tener en cuenta que la ronda se encuentra dentro de la conducta encomendada al trabajador.
2.- En cuanto a la segunda de las conductas imputadas "entregarse a juegos o distracciones graves, todo ello dentro y durante la jornada de trabajo" , el cómputo total de conexión a internet revela que el trabajador se dedicó a una consulta superficial de diversas páginas de internet, con un tiempo aproximado de efectiva conexión de 17 minutos, todo ello dentro de la ya señalada jornada de doce horas continuadas. No consta que el trabajador conociera el uso al que estaba destinado el ordenador, ni la supuesta existencia en el mismo de información confidencial, dado que puede considerarse como acreditado que el indicado ordenador carecía de toda clave o impedimento para su acceso. La calificación de tal hecho , que por supuesto no es justificable, resulta igualmente desproporcionada con el resultado sancionador pretendido , pues no consta la realización concreta de ningún juego, salvo la entrada momentánea en alguna página de dicha naturaleza ( seguramente de las denominadas emergentes, por el escaso tiempo de conexión), ni que los minutos utilizados en dicha tarea puedan considerarse como de distracción grave , calificación que debe quedar reservada a otras de mayor contenido potencialmente lesivo.
Expresadas así las conductas y la calificación efectuada de las mismas procede entender de aplicación al presente supuesto de la denominada Teoría gradualista que rige en materia sancionadora laboral. En numerosas Sentencias del Tribunal Supremo se ha entendido que el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista, buscando la necesaria proporción entre la infracción cometida por el trabajador y la sanción impuesta por el empresario, y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (S.S.T.S. 28 febrero y 6 abril l990 y l6 mayo 1991 ). Esta teoría gradualista debe ser aplicada atendiendo y valorando las circunstancias concretas que pueden concurrir en el supuesto enjuiciado, como la trayectoria profesional del trabajador en la empresa; la mayor o menor malicia de la acción enjuiciada o el grado de negligencia imputable al trabajador; el perjuicio, no sólo económico, sufrido por la empleadora; o la propia naturaleza de los hechos ejecutados, en cuanto pueda incidir en el nivel de confianza que la empresa deposita en el trabajador, etc. Teoría que encuentra amparo legal en el artículo 58.1 ET, en cuanto exige la presencia de incumplimientos graves para producir el despido disciplinario , de acuerdo con el art. 54.1. de la misma Ley y con un razonable criterio de proporcionalidad. Así la ST.S. de 4-3-1991, entre otras muchas, expresa dicho principio en relación con el de la buena fe, en cuanto modelo de comportamiento común impuesto a las relaciones laborales por los artículos 5.a) y 20.2 ET, erigido en criterio de valoración de conductas del que resulta justificado el despido para las que supongan una violación trascendente de la buena fe contractual. De modo que no cualquier trasgresión de la buena fe contractual justifica la imposición de la más grave de las sanciones que contempla el ordenamiento laboral, sino solamente las que por su carácter grave y culpable hagan inviable el mantenimiento de la relación laboral.
A la vista de doctrina alegada por el recurrente, y de las consideraciones antes efectuadas sobre el caso concreto, debe entenderse que la valoración jurídica que hace la Sentencia recurrida de la conducta imputada al trabajador es desproporcionada en relación con la doctrina jurisprudencial expuesta. La ausencia de cualquier tipo de perjuicio o consecuencia de una distracción puntual a través de un elemento propiedad de un cliente de la empresa, que se encontraba a disposición del mismo , si bien no puede justificarse , y podría conllevar la imposición de las dos sanciones leves antes señaladas, no justifican la decisión de su despido, máxime de un trabajador de ocho años de antigüedad sobre el que no pesa sanción previa. Todo ello conlleva la decisión de estimar el recurso interpuesto y declarar la improcedencia del despido.
TERCERO.- No procede imponer condena en costas.
Fallo
Estimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de DON Matías , contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº.TRES de los de CASTELLON, de fecha 30 de abril del 2008 ; y, en consecuencia, revocamos la Sentencia recurrida y declaramos la improcedencia del despido, condenando a la empresa , a su opción, que deberá realizar en el plazo de cinco días tras la notificación de ésta resolución, a la readmisión del trabajador en las mismas condiciones anteriores , o a su indemnización, en cuantía de 10.462,5 euros, con abono en ambos casos, de los salarios de tramitación devengados, desde la fecha del despido a razón de 30 euros/ día.
Sin costas.
La presente Sentencia que se notificará a las partes y al Ministerio Fiscal, no es firme, póngase certificación literal de la misma en el rollo que se archivará en este Tribunal y también en los autos, que se devolverán al Juzgado de procedencia tan pronto adquiera firmeza para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

