Sentencia Social Nº 2818/...re de 2010

Última revisión
19/10/2010

Sentencia Social Nº 2818/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2191/2010 de 19 de Octubre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 19 de Octubre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: GALLO LLANOS, RAMON

Nº de sentencia: 2818/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102437

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7335

Resumen:
46250340012010102437 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2818/2010 Fecha de Resolución: 19/10/2010 Nº de Recurso: 2191/2010 Jurisdicción: Social Ponente: RAMON GALLO LLANOS Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

11

Recurso contra Sentencia núm. 2191 de 2010

Ilmo. Sr. D. Manuel Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Ilma. Sra. Dª Mª Luisa Mediavilla Cruz

En Valencia, a diecinueve de octubre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2818 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 2191/10, interpuesto contra la sentencia de fecha 28-6-10, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 16 de Valencia , en los autos núm. 520/10, seguidos sobre DESPIDO, a instancia de D. Juan Carlos , D. Alvaro , Dª Flora , D. Calixto y Dª Mariana , asistidos del Letrado D. Alejandro Villarta Picazo, contra FORD ESPAÑA, S.L., representada por el Letrado D. Vicente Peiró Romero, y en los que es recurrente el demandante, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Ramón Gallo Llanos

Antecedentes

PRIMERO.- La Sentencia recurrida de fecha 28-6-10 dice en su parte dispositiva: "FALLO: "Desestimando las demandas acumuladas formuladas por Juan Carlos, Mariana y Calixto y por el Sindicato CC.OO.-P.V. en nombre e interés de los trabajadores afiliados Flora y Alvaro contra la empresa FORD ESPAÑA S.L., absuelvo a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra. ".

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "1.- Los trabajadores demandantes han prestado servicios para la empresa demandada FOR.D. ESPAÑA S.L. con la antigüedad, categoría profesional y salario mensual, con prorrata de pagas extras, que para cada uno de ellos a continuación se señala. Ninguno de ellos ostenta o ha ostentado en el año anterior la condición de representante legal o sindical de los trabajadores.

Juan Carlos,

Mariana

Calixto

Flora

Alvaro

Antigüedad

05-08-1979

01-08-1977

16-06-1975

01-03-1975

15-10-1975

Categoría

Oficial advo. 1ª

Técnico de organ. y produc. de 1ª

Oficial advo. 1ª

Técnico de organ. y produc. de 1ª

Oficial advo. 1ª

Salario

3.743 ,39 ?

3.681 ,32 ?

4.329,68 ?

3.932,06 ?

3.814,96 ?

2.- Los demandantes, todos ellos mayores de 65 años en la fecha de la firma del XV Convenio colectivo de Ford España S.L., tienen cubierto el período mínimo de cotización y cumplen los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener Derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.3.- Por escritos de fecha 17 de febrero de 2010 la empresa comunicó a los actores la extinción de sus relaciones de trabajo. La comunicación empresarial, de idéntica redacción en todos los casos, es del siguiente tenor literal, en lo que interesa a la Resolución del litigio: El pasado día 23 de Octubre de 2.009 tuvo lugar la firma del Acuerdo del XV Convenio Colectivo interprovincial de FORD ESPAÑA S.L. con vigencia para los años 2.009 a 2.013 , ambos inclusive, en el que, entre otros aspectos, se establece la jubilación obligatoria a los 65 años de edad para todos los empleados de la empresa, siempre que el trabajador afectado por la extinción de su contrato por esta vía tenga cubierto el periodo mínimo de cotización, y cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener Derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. Se pactó también en ese mismo Acuerdo que dicha disposición afectaría ya a los empleados que , a la fecha de su firma (23 de Octubre de 2.009 ), reunieran los requisitos expuestos en el párrafo anterior, quienes cesarían en la relación laboral por jubilación ordinaria, a lo más tardar, tres meses después de la fecha de la firma del Acuerdo. Según los datos que obran en poder de la Compañía, actualmente tiene usted cumplida la edad de 65 años, y además tiene cubierto el periodo mínimo de cotización y cumple los requisitos exigidos por la legislación para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. En consecuencia, y en concordancia con lo pactado en el artículo 158 del Convenio Colectivo, le comunicamos la extinción de su contrato de trabajo por la causa prevista en el Artículo 49.1. f) del Estatuto de los Trabajadores , deberá producirse, en la fecha que Usted indique dentro de los próximos 40 días naturales a partir de la recepción de la presente comunicación. Caso de no recibir información al respecto por su parte, la fecha de baja en la empresa se produciría el último día de dicho plazo. Las comunicaciones mencionadas fueron entregadas a los trabajadores demandantes el mismo día 17 de febrero, salvo a la actora Flora , que la recibió el día 18 de febrero siguiente.4.- Posteriormente , la empresa entregó a los actores -salvo a la actora Flora - nuevos escritos de fecha 24 de febrero de 2010 y del siguiente tenor literal, también en los extremos que aquí interesan:Como continuación a nuestra comunicación de fecha 17/18 de los corrientes, sirva la presente para comunicarle que la extinción de su contrato de trabajo, por aplicación del artículo 158 del XV Convenio Colectivo de la empresa , se producirá el 14 de marzo de 2010. Al no haber recibido la actora Flora esta última comunicación , la extinción de su contrato de trabajo se produjo, a la vista de los términos del escrito de 17-02-2010, el día 10 de marzo de 2010.5.- El día 23 de octubre de 2009 se suscribió el XV Convenio colectivo de la empresa Ford España S.L. por, de una parte, los designados por la Dirección de la empresa en representación de la misma y, de otra, los Comités de empresa en representación de los trabajadores. El Convenio se presentó por la Comisión Negociadora ante la Autoridad laboral a efectos de registro el día 18 de febrero de 2010. Y en fecha 26 de abril siguiente se dictó Resolución por la Dirección General de Trabajo por la que se ordena la inscripción del Convenio en el correspondiente Registro y su publicación en el BOE, publicación que se produjo en el BOE de 10 de mayo de 2010.Antes de la firma del Convenio su contenido fue sometido a referéndum entre la plantilla de la empresa , organizado por el Comité de Empresa , el cual se celebró el día 21 de octubre de 2009, siendo aprobado por el 75 ,04% de los votos.No consta que se haya presentado ninguna impugnación del citado Convenio.6.- Conforme se dispone en el art. 5 del Convenio, el mismo entrará en vigor, a todos los efectos, el día 1 de enero de 2009 y mantendrá su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2013.7.- El Convenio incluye cláusula dedicada a la jubilación a los 65 años, del siguiente tenor literal:"Con arreglo a lo dispuesto por la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada a la misma por la Ley 14/2.005 de 1 de Julio, queda establecida la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de Ford España S.L. de la edad ordinaria de jubilación (65 años) siempre que el trabajador afectado por la extinción del contrato tenga cubierto el periodo mínimo de cotización y cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener Derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva. La anterior disposición afectará a los empleados que, a la firma del presente convenio , ya tengan cumplidos los requisitos expuestos en la misma, y su cese por jubilación ordinaria se producirá, a lo más tardar, veinte días naturales después del registro para el depósito y publicación del XV Convenio Colectivo Interprovincial de Ford España ante la autoridad laboral competente. Esta medida queda vinculada a los objetivos coherentes con la política de empleo que se especifican en los artículos 64, 155, 156 y 157 del presente convenio".En contenido de las cláusulas convencionales (artículos 64 , 155 , 156 y 157 ) a que se remite el art. 158 se reproducirá, en lo que interese a la resolución del litigio, en los fundamentos jurídicos de esta misma Resolución.8.- En el año 2009 la empresa ha contratado como fijos a un total de 15 aprendices formados en la Escuela de la Empresa. También en el año 2009 se han transformado en fijos un total de 315 relevistas que tenían contratos de duración determinada. Y así consta en el anexo nº 11 del propio Convenio colectivo (Acta de la Comisión Mixta Interpretativa del XV Convenio de 9 de febrero de 2010 ).Por aplicación del art. 156 del Convenio, en los cinco primeros meses de 2010 se han transformado en fijos un total de 154 relevistas que tenían contratos de duración determinada.Y por aplicación del art. 155 , en el año 2010 se han transformado en fijos un total de otros 22 relevistas que tenían contrato de duración determinada. 9.- En el Parque Industrial de Ford España existe una empresa de la Fundación ONC.E. que ocupa a 120 trabajadores discapacitados.10.- Con fecha 8 de abril de 2010 se presentó papeleta de conciliación ante el servicio administrativo competente, celebrándose el acto conciliatorio el día 30 de abril, terminando con el resultado de "sin avenencia". El día 23 de abril anterior los actores presentaron sus respectivas demandas en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que fueron repartidas a este Juzgado de lo Social y se han acumulado en este proceso.".

TERCERO.- Que contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, habiendo sido impugnado por la representación letrada de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

Fundamentos

PRIMERO.- 1. Por el juzgado de lo Social número 16 de los de Valencia se dictó Sentencia el día 28 de junio de 2.010 en la que se desestimaron las demandas acumuladas formuladas por los trabajadores Juan Carlos, Mariana y Calixto, así como por el sindicato CCOO PV en nombre e interés de Flora Y Alvaro frente a la empresa FOR.D. ESPAÑA por considerar que no era tal el despido impugnado por ellos sino que concurría como causa de extinción de sus contratos de trabajo el pase a la situación de jubilación estando establecida la misma con carácter forzoso en el Convenio Colectivo de Empresa.

2. El recurso interpuesto se articula en dos motivos, el primero de ellos, formulado con arreglo a las previsiones del apartado b) del art. 191 LPL, y el segundo de ellos, al que se le denomina tercero en el escrito de interposición, con acomodo en el siguiente apartado de la ley procesal. El recurso ha sido impugnado por la demandada.

3. Por omitirse por completo la cita de la documental o pericial que de modo claro, e inequívoco evidencie el error del Juzgador de instancia , y fundarse la misma en una interpretación de una norma jurídica debe desestimarse el motivo del recurso destinado a la revisión fáctica, y en el que se pretende dar una nueva redacción al octavo de los hechos probados de la sentencia de instancia, pretendiendo que se diga que fue por aplicación del art. 155 del Convenio y no del art. 156, como se afirma en la Sentencia de instancia, la causa de la conversión en fijos de 154 relevistas durante los cinco primeros meses del año 2.010.

SEGUNDO.- 1. En el motivo destinado a la censura jurídica de la Resolución de instancia se denuncia infracción de la "Disposición Adicional" del E.T y de la configuración jurisprudencial de dicho precepto. Y con carácter previo al examen de los mismos debemos señalar que son antecedentes necesarios para el análisis del motivo los siguientes:

a) la totalidad de los recurrentes a la fecha de la firma del XV Convenio Colectivo de Ford España S.L eran mayores de 65 años y tenían cubierto el periodo mínimo de cotización y reunían la totalidad de los requisitos previstos en la legisalación de seguridad social para acceder a una pensión contributiva de jubilación; b) los contratos de trabajo de todos ellos han sido extinguidos por la empresa por escritos a ellos remitidos con fundamento en el apartado f) del art. 49.1 E.T en relación con el art. 158 del XV Convenio Colectivo de empresa.

b) que el día 23-10-2.009 fue suscrito el referido Convenio Colectivo con vigneica desde el 1-1-1.2009, cuyo artículo 158 obedece al siguiente tenor literal:

"Con arreglo a lo dispuesto por la Disposición Adicional Décima del Estatuto de los Trabajadores, en la redacción dada a la misma por la Ley 14/2.005 de 1 de Julio, queda establecida la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de Ford España S.L. de la edad ordinaria de jubilación (65 años) siempre que el trabajador afectado por la extinción del contrato tenga cubierto el periodo mínimo de cotización y cumpla los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener Derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva.

La anterior disposición afectará a los empleados que, a la firma del presente convenio , ya tengan cumplidos los requisitos expuestos en la misma, y su cese por jubilación ordinaria se producirá, a lo más tardar, veinte días naturales después del registro para el depósito y publicación del XV Convenio Colectivo Interprovincial de Ford España ante la autoridad laboral competente.

Esta medida queda vinculada a los objetivos coherentes con la política de empleo que se especifican en los arts. 64, 155, 156 y 157 del presente convenio.".

c) que el art. 64 del referido texto convencional bajo la rúbrica "escuela de aprendices" dispone lo siguiente:

"Cada uno de los años 2010, 2011 , 2012 y 2013, se pondrá en marcha una promoción de estudiantes de ciclo superior de hasta 40 alumnos cada una para familiares hasta el segundo grado de consaguinidad, de empleados y de empleados jubilados o que hayan causado baja en la empresa por causa de invalidez en cualquiera de sus modalidades. A final de cada promoción se ofrecerá la contratación fija de 20 alumnos por promoción.

Para estos mismos familiares de empleados del centro de trabajo de Madrid y de empleados jubilados o que hayan causado baja por invalidez en cualquiera de sus modalidades , se dispondrá de tres becas por promoción para estudios de formación profesional o equivalente en centros de dicha comunidad, similares a las llevadas a cabo en el XIII Convenio Colectivo.

Los criterios para las pruebas de ingreso en la escuela de aprendices y la selección de los alumnos a contratar se realizarán mediante seguimiento y acuerdo en el seno de la comisión paritaria de formación."

d) Por su parte el art. 155 bajo la rúbrica Plan de empleo y rejuvenecimiento de la empresa señala que:

"Con el objeto de facilitar el rejuvenecimiento y relevo generacional de los empleados de la planta de Almussafes, la dirección de la empresa, en el contexto de las negociaciones del XIV Convenio Colectivo de la empresa, ofertó un plan de empleo y rejuvenecimiento que es objeto del documento firmado al efecto por la representación social y la dirección de la empresa , en fecha 19 de Mayo de 2005, en el que ambas partes acuerdan anexionarlo al texto definitivo del presente convenio colectivo.

El contenido del acuerdo es el siguiente:

Empleo Fijo.- Los 598 empleados en plantilla, cuyo contrato de relevo se suscribió en virtud de los empleados elegibles para jubilación parcial en los años 2003 y 2004, y que optaron voluntariamente por jubilarse, serán contratados mediante un nuevo contrato de relevo cuando expire el actual. A los seis años de permanencia como relevista, acumulando el primero y el segundo contratos de relevo , previa comprobación de la conformidad con el perfil profesional requerido , se transformarán en empleados fijos.

La cadena relativa al párrafo anterior se detalla a continuación:

Nº empleados

7

67

161

171

192

Año contratación

2003

2003

2003

2003

2004

Duración 1er contrato

2

3

4

5

5

Transformación 2º contrato

2005

2006

2007

2008

2009

Año fijos

2009

2009

2009

2009

2010

Total: 598.

Jubilación Parcial.- De manera concurrente y complementaria con la contratación de carácter fijo que se reseña en al apartado anterior, la dirección de la empresa ofrecerá la posibilidad de jubilarse parcialmente, en los términos establecidos en la normativa legal de aplicación , a los empleados que, elegibles por su edad y voluntariamente , lo soliciten durante los años 2006, 2007 , 2008 y 2009.

El detalle del número aproximados de personal elegible para la jubilación parcial en los próximos años es el siguiente:

Año

2006

2007

2008

2009

Total

Número de Empleados

250

300

330

340

1.220

De sobrevenir algún cambio de envergadura en los planes operativos que afecten a las actuales previsiones de mano de obra, como por ejemplo, cambios de mercado que obligaran a reducir drásticamente los volúmenes previstos, la dirección y la representación social firmante de este acuerdo determinarán conjuntamente las acciones mas apropiadas para salvaguardar el futuro de las operaciones en la planta de Almussafes (Valencia).

Ambas partes , representación de la empresa y social , integrantes de la comisión negociadora del XIV Convenio Colectivo Interprovincial de Ford España , S.A. se manifiestan de acuerdo con los términos del presente Plan de Empleo y Rejuvenecimiento y, en señal de conformidad, firman el presente documento en Almussafes , a 19 de mayo de 2005."

e) el art. 156 bajo la rúbrica jubilación parcial y contratos de relevo reza de la forma siguiente:

"Durante la vigencia del presente convenio colectivo, la empresa continuará aplicando la jubilación parcial en los términos establecidos legalmente.

Durante los años 2010, 2011 y 2012 aquellos empleados que cumplan 60 años tendrán la opción de jubilarse parcialmente. Los empleados que subscribieron un contrato de relevo en 2005, 2006 y 2007 optarán a subscribir un segundo contrato de relevo cuando expire el primero, el cual será de carácter fijo y por el 100% de la jornada, siempre que el desempeño profesional en el actual contrato haya sido satisfactorio.

Durante 2013 los empleados que alcancen la edad legal para poder jubilarse parcialmente (60 años y 10 meses) tendrán la opción de jubilarse parcialmente de acuerdo con los términos legales establecidos para ese año (máxima jornada jubilable será el 75% de la misma) y aquellos empleados que subscribieron un contrato de relevo en 2008 optarán a subscribir un segundo contrato de relevo cuando expire el primero , el cual será de carácter fijo y por el 100% de la jornada , siempre que el desempeño profesional en el actual contrato haya sido satisfactorio.

Debido a que durante 2013 no habrá suficientes empleados jubilables parcialmente para poder ofrecer un segundo contrato de relevo a todos los relevistas contratados en 2008, la empresa extenderá la opción de jubilarse parcialmente también al año 2014. No obstante, de los contratos de relevo ofrecidos en 2014, solamente serán de carácter fijo aquellos necesarios para poder dar un segundo contrato a los relevistas contratados en 2008 (que expiran en 2013) para los cuales no haya oportunidad de ofrecer el segundo contrato en 2013, por las razones explicadas anteriormente.

Durante 2010, 2011 y 2012 la empresa garantiza la recontratación de aquellos empleados que se hayan acogido al programa de bajas incentivadas con recontratación ofertado por la empresa para atender el excedente de personal producido como consecuencia de la eliminación del turno de noche. Dicho programa se incluye como anexo número doce (12) del presente convenio colectivo.".

f) finalmente el art. 157 bajo la rúbrica "personal discapacitado" dispone:

"Se mantendrá la reserva del 2% de puestos de trabajo en la factoría para personas discapacitadas de la plantilla con minusvalías reconocidas por la Seguridad Social."

g) que en el año 2.009 la empresa ha contratado como fijos a un total de 15 aprendices formados en la Escuela de Empresa, ha trasformado en fijos a 315 relevistas con contratos de duración determinada, durante los cinco primeros meses de 2.010 154 relevistas contrato de duración determinada han adquirido la condición de fijos por aplicación del art. 156 del convenio , mientras que otros 20 lo han sido por aplicación del 155, exisitiendo en el Parque empresarial de la demandada una empresa de la Fundación ONC.E. que da ocupación a 120 trabajadores discapacitados.

2. A la vista de tales antecedentes el Juzgador de instancia consideró ajustados a Derecho los ceses por jubilación anticipada impugnados, por considerar que el art. 158 de la norma convencional que regula la jubilación anticipada se ajusta a las previsiones de la D. Adicional 10 ª del E.T en su redacción vigente. Y lo hace por tres razones que desarrolla a lo largo del motivo: a) que el XV Convenio Colectivo de Ford no especifica los objetivos generales de empleo remitiéndose a determinados preceptos del mismo aduciendo objetivos allí fijados; b) que se niega la conexión entre la jubilación forzosa y el contenido de los arts. 64, 155 ,156 y 157 del Convenio ; y c) que la empresa no ha cumplido con los objetivos de empleo previstos en el referido Convenio.

3. A fin dar una respuesta al motivo hemos de señalar que encontrándose tipificada la jubilación del trabajador como causa de extinción en el contrato de trabajo en el art. 49.1 f) del E.T, debe reseñarse que la Ley 14/2.005 , "resucitó" la derogada por la L12/2.001, DT 10ª del E.T en los siguientes términos:"En los convenios colectivos podrán establecerse cláusulas que posibiliten la extinción del contrato de trabajo por el cumplimiento por parte del trabajador de la edad ordinaria de jubilación fijada en la normativa de Seguridad Social, siempre que se cumplan los siguientes requisitos.:

a) Esta medida deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo, tales como la mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, la contratación de nuevos trabajadores o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo.

b) El trabajador afectado por la extinción del contrato de trabajo deberá tener cubierto el período mínimo de cotización o uno mayor si así se hubiera pactado en el convenio colectivo, y cumplir los demás requisitos exigidos por la legislación de Seguridad Social para tener derecho a la pensión de jubilación en su modalidad contributiva."

Y dicha disposición ha sido objeto de un minucioso análisis por la ST.S. de 22-12-2.008 de Sala General, a la que se hace referencia en la Resolución de instancia- si bien para resolver de cuestión distinta de la aquí planteada , cual era la interpretación que debía hacerse de la D. Transitoria de la L14/2.005 con relación a las clásulas de jubilación forozosa establecidas en Convenios Colectivos promulagados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma y que por mor de la doctrina jurisprudencial que emana de las S.S.T.S. de 9-3-2.004 se consideraron discriminatorias por carecer de una habilitación legal al encontrarse derogada la meritada DA 10º E.T- y en la misma se hacen su fundamento jurídico décimo en lo que concierne a la vínculación de las medidas de jubilación forozosa con objetivos coherentes de política de empleo que se menciona en el contenido de la actual DA 10ª se señala que:

"Pese a ello consideramos que la argumentación ofrecería una inconveniente laguna si no afrontase otra decisiva cuestión, cual es la que atañe al significado que haya de darse a la expresión legal "deberá vincularse a objetivos coherentes con la política de empleo expresados en el convenio colectivo", y a los que -como tales objetivos- acto continuo menciona específicamente la propia DA 10ª ET(redacción dada por la Ley 14/2005 ). Lo que supone dar respuesta a tres sucesivos adverbios -"qué"; "cómo"; y "dónde"- relativos a los indicados objetivos, para de esta forma poder dar cabal contestación al segundo punto nuclear en la Resolución del litigio (siquiera no hubiese sido formalmente planteado), cual es el de si el Convenio Colectivo que examinamos cumple -de alguna manera- las previsiones legales que son contrapartida a la obligada extinción del contrato por razón de edad.2.- Sobre la primera cuestión (en "qué" consisten), la respuesta impone la aclaración -casi superflua- de que la enumeración de motivos que el precepto hace ("mejora de la estabilidad en el empleo, la transformación de contratos temporales en indefinidos, el sostenimiento del empleo, las nuevas contrataciones o cualesquiera otros que se dirijan a favorecer la calidad del empleo") no es cerrada sino simplemente ejemplificativa , como demuestran los sintagmas "tales como" y "cualesquiera otros" que la misma norma emplea.

Y en segundo lugar, también es obligado resaltar que su caracterización viene dada por la Exposición de Motivos de la propia Ley 14/2005, al indicar que "Se trata, en todos los casos , de objetivos compatibles con el mandato a los poderes públicos de realizar una política orientada al pleno empleo contenido en el artículo 40 de la Constitución y con la política de empleo desarrollada en España en el marco de la estrategia coordinada para el empleo regulada por el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea"; o lo que es igual, el marco de referencia para los objetivos a "vincular" con el cese forzoso por edad en el Convenio Colectivo bien pudiera ser el que representa la relación de metas que para la "política de empleo" señala el art. 2 de la Ley de Empleo ( Ley 56/003, de 16 /diciembre ) .

En todo caso debe ponerse de manifiesto -habida cuenta de la evolución legal y jurisprudencial producida- que la expresión utilizada por el legislador no ha de entenderse limitada a la ocupación de la vacante dejada por el cesado, sino que ha de serlo en el sentido más amplio de mantenimiento o mejora del empleo, que realmente se concreta -pese a la redundancia de la norma- en tres exclusivos apartados:

a) estabilidad en el empleo (conversión de los contratos temporales en indefinidos);

b) sostenimiento del empleo (contratación de nuevos trabajadores);

c) incremento en la calidad del empleo (fórmula que hace referencia a medidas de la más variada naturaleza, como promoción profesional , conciliación de la vida laboral y familiar, implantación de innovaciones tecnológicas, etc, que repercutan en bondad del empleo).

3.- Sobre el "cómo" han de expresarse los objetivos "coherentes" con la política de empleo, la Sala considera -para que los criterios del Tribunal Constitucional no resulten burlados- que para legitimar la validez de las cláusulas de cese forzoso por edad no basta con la concreción de cualquier objetivo de los que la norma enumera (piénsese en que las citadas innovaciones tecnológicas -por ejemplo- llevan a "favorecer la calidad del empleo", pero serían endeble justificación para amortizar por sí solas puestos de trabajo por la vía de la jubilación colectivamente pactada), ni tampoco es suficiente que se haga una mera reproducción de su abstracta expresión legal, sin una concreta especificación alejada de hueca retórica , sino que el obligado acatamiento a aquellos pronunciamientos del Tribunal Constitucional y la sumisión a los principios que se derivan de la propia Exposición de Motivos de la Ley 14/2005, por fuerza llevan a sostener que entre el sacrificio (individual) que comporta el cese forzoso y la explicitada contrapartida (colectiva) de una beneficiosa política de empleo, ha de mediar un razonable y proporcionado equilibrio justificativo.

4.- El último interrogante ("dónde") solamente puede tener una respuesta, y es la de que las medidas de política de empleo - contrapartida al cese forzoso- han de estar expresamente referidas en el propio Convenio Colectivo y de que no cabe una justificación ad extra de ellas. La cuestión que en definitiva se plantea es si resulta suficiente -para justificar el cese forzoso por edad- que en el Convenio se pacten concretas medidas de política de empleo o si -por el contrario- es preciso que en el texto pactado se haga una referencia expresa a la vinculación entre el cese por edad y las medidas de empleo."

Nos inclinamos por esta última exigencia, siendo así que la DA 10ª ET establece que la jubilación forzosa por edad "deberá vincularse a objetivos ... expresados en el convenio colectivo" , y el significado de la palabra vincular ("atar o fundar algo en otra cosa", en su primera acepción, conforme al DRAE) claramente apunta a que la sujeción ha de ser expresa y tener por sujetos a los firmante del Convenio.

El precepto no dice que "estará justificada" o "habrá de justificarse" la medida, sino que utiliza una expresión ("deberá vincularse a objetivos ... expresados") que comporta un expreso enlace entre cese y metas explicitadas, excluyendo justificaciones tácitas y/o argumentables a posteriori en el proceso. En el bien entendido de que esa expresa "vinculación" no necesariamente habrá de ubicarse en el precepto que dispone la extinción del contrato por el cumplimiento de la edad de jubilación, sino que puede expresarse al regular las concretas medidas de política de empleo o en algún otro precepto; pero siempre de forma inequívoca y relacionada.

4. Y a la vista de los antecedentes relatados y de la doctrina expuesta, la Sala considera que la cláusula convencional en virtud de la cual se establece la jubilación forozosa a los 65 años se ajusta a las previsiones previstas en la Disposición Adicional 10ª E.T tal y como ha sido interpretada por el Alto Tribunal y ello por las siguinetes razones:

a) en primer lugar , y contrariamente a lo señalado por el recurrente, todo lo regulado en los preceptos a que se remite el art. 158 del XV Convenio Colectivo de la Empresa Ford España S.L, conforme a la doctrina expuesta ha de ser consideradod como objetivos coherentes de política de empleo: así el art. 64 contiene un compromiso de formación y de nuevas contrataciones indefrinidas por parte de la empresa; los arts. 155 y 156 del texto convencional no preven sino la conversión en fijos de contratos temporales cuales son los de releveo, lo que incide en la calidad y la estabilidad en el empleo, y finalmente el art. 158 contempla la integración de las personas con discapcidad, medida esta tendente a combatir la sitaución de exclusión laboral que sufren dichos colectivos;

b) en segundo lugar , dichas medidas se han expresado de una forma porecisa y concreta, de modo que los representantes de los trabajadores, en virtud de la fuerza vinculante del convenio que emana del art. 37 CE podrán exigir a la empresa su estricto cumplimiento;

c) y finalmente, las medidas se enlazan en la propia clásula convencional con la jubilación forozosa establecida, careciendo de sentido señalar su falta de efectividad, cuando por el contrario los hechos probados de la resolución como hemos expuesto al hacer referencia a los antecedentes dan cuenta del resultado de tales medidas.

5. Por todo ello el motivo debe decaer.

TERCERO.- Por lo expuesto en el anterior fundamentos de Derecho no procede sino la confirmación de la Resolución recurrida, sin imposición de costas a los recurrentes vencido al litigar con la condición de trabajador, de conformidad con el art. 233.1 LPL en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita .

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por Juan Carlos y cuatro más contra la Sentencia dictada por el juzgado de lo Social nº 16 de VALENCIA en sus autos núm. 520/10 en fecha 28-6-2.010, procedemos a CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la Resolución recurrida. SIN COSTAS.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma , mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545 , indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta, con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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