Última revisión
17/07/2008
Sentencia Social Nº 2819/2008, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2859/2008 de 17 de Julio de 2008
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Orden: Social
Fecha: 17 de Julio de 2008
Tribunal: TSJ Galicia
Ponente: YEBRA-PIMENTEL VILAR, PILAR
Nº de sentencia: 2819/2008
Núm. Cendoj: 15030340012008102381
Encabezamiento
2859/08-PM
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS D./Dña.
ROSA Mª RODRIGUEZ RODRIGUEZ
EMILIO FERNANDEZ DE MATA
PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR
A CORUÑA, diecisiete de julio de dos mil ocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA
En el recurso de Suplicación número 0002859 /2008 interpuesto por Raúl contra la sentencia del JDO.
DE LO SOCIAL nº 002 de OURENSE siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. PILAR YEBRA PIMENTEL VILLAR.
Antecedentes
PRIMERO.- Que según consta en autos se presentó demanda por Raúl en reclamación de DESPIDO DISCIPLINARIO siendo demandado Paulino. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000122 /2008 sentencia con fecha veintiocho de Marzo de dos mil ocho por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
PIMERO.- El actor D. Raúl, ha venido prestando servicios por cuenta y bajo la dpendencia de la empresa demandada "JULIO VAZQUEZ TABOADA" encuadrada en el sector de la construcción, desde el 10-11-2006, ostentando la categoría profesional de peón y percibiendo un salario mensual, a efectos de indemnización de 827,29.-?./ SEGUNDO. -En fecha 31 de Enero pasado, el actor recibe comunicación escrita de despido remitida por la demandada del siguiente tenor literal:
"Sr. Raúl:
Muy Sr. Nuestro:
Lamentamos tener que comunicarles que, con fecha 31 de Enero de 2008, queda usted despedido.
El hecho que motiva este despido es no acatar las directrices de actuación por la gerencia y excederse en sus atribuciones.
La empresa RECONOCE LA IMPROCEDENCIA del despido y contra la decisión de la empresa puede ejercer las acciones que estime pertinentes, sin perjuicio del recibo de la liquidación y el finiquito que le corresponde, que está a su disposición en las oficinas de esta empresa."
TERCERO.-El 31 de Enero, pasado el actor suscribió documento de liquidación y finiquito del siguiente tenor literal:
"DATOS DE LA EMPRESA
EMPRESA: VAZQUEZ TABOADA JULIO N.I.F. 34948O48p
DOMICILIO: RIO BUAL, 22 LOCALIDAD: ORENSE
DATOS DEL TRABAJADOR
APELLIDOS Y NOBRE: Raúl N.I.F. NUM000
DOMICILIO:PLAZA DE LEGION LOCALIDAD: ORENSE
MOT.BAJ. DESPIDO DEL TRABAJADOR CATEGORIA: PEON
El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.
DESGLOSE DE LA LIQUIDACION
CONCEPTOS DEVENGOS DEDUCCIONES
SALARIO BASE 50,77
PARTE P.P. PAGAS EXTRAS 10,28
INCENTIVOS 10,89
ENFERMEDAD 755,44
4,70 SOBRE 1079,06 50,72
10 SOBRE 1079,06 1,08
1,55 SOBRE 1079,06 16,73
7,00 SOBRE 827,38 57,92
INDEMNIZACION ESPECIAL 2.023,31
TOTALES 2.850,69 126,45
IMPORTE LIQUIDO A PERCIBIR 2.724,24
En Orense a 31 de Enero de 2008 "./ CUARTO. -El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal de los trabajadores./ QUINTO. -Se tuvo por intentada sin efecto la conciliación ante la UPMAC.
TERCERO.- Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Raúl, contra la empresa "JULIO VÁZQUEZ TABOADA", debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
CUARTO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que desestimando la demanda interpuesta por d Raúl contra la empresa Julio Vázquez tabeada y declaro no haber lugar a la misma y absolvió a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas.
Se alza en suplicación la representación procesal de la parte actora interponiendo recurso en base a dos motivos, correctamente amparados en los apartados b) y c) del articulo 191 de la LPL, pretendiendo en el primero la revisión factica y denunciado en el segundo infracciones jurídicas.
Segundo.- La parte actora -recurrente en el primero motivo del recurso, correctamente amparada en el apartado b) del articulo 191 de la LPL pretende la revisión factica y en concreto pretende la modificación del HDP 3 a fin de que se sustituya su texto por otro del siguiente tenor literal:" Mediante fotocopia de fecha 31-01-08 figura documento de liquidación y finiquito del siguiente tenor literal....."
Por lo que respecta a la modificación interesada decir con carácter general, que respecto de la modificación de los hechos declarados probados debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.
2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.
3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.
4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. Y
5. º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.
Sentado lo anterior debemos pasar a analizar la pretensión concreta.
Por lo que respecta a la revisión interesada y que la recurrente apoya en documental obrante al folio 22 de los autos, decir que la misma no puede prosperar, al apoyarse en documental que ya ha sido valorada por el juzgador de instancia, y sin que sea licito sustituir la valoración objetiva e imparcial del juzgador por la subjetiva e interesada de la recurrente, salvo que se acredite error manifiesto apoyado en documental hábil que evidencia el error del juzgador, lo cual no acontece en el supuesto de autos, puesto que el juzgador de instancia en el hecho declarado probado recoge las conclusiones a las que le llevaron la documental y confesión del actor al reconocer su firma en le documento de finiquito.
La parte actora recurrente en le segundo motivo del recurso, correctamente amparado en el apartado c) del articulo 191 de la LPL denuncia infracciones jurídicas, concretamente denuncia violación por no aplicación del art 56.1 y 56.2 del ETT y del art 110.1 de la LPL . el despido es improcedente al reconocerlo así la empresa y las consecuencias del despido improcédete, una vez que la empresa opta por la el abono de la cantidad indemnizatoria, sin consignación son el abono de la indemnización de 45 días de salario por año de servicio y el abono de los salarios de tramitación. y planteado el valor que ha de otorgársele a la fotocopia del recibo de finiquito aportado por la empresa, relativo a si debe tener carácter de documento liberatorio o si por el contrario carece de validez, la recurrente estima que carece de validez, por cuanto que se trata de una fotocopia de finiquito que no fue adverada y por ello no es eficaz para el carácter liberatorio, y por ello al carecer de validez liberatoria la fotocopia del documento de liquidación y finiquito, procede mantener la calificación de improcedencia del despido y condenar a la empresa a bonar al actor una indemnización de 2.113,04 euros, mas los salarios de tramitación que se devengeune desde la fecha del despido.
Así las cosas, conviene tener presente que la sentencia de instancia, después de dejar constancia en el hecho probado primero de que el demandante, que venía prestando servicios para la entidad demandada desde el 10/11/2006 como peon, recibió en 31/01/2007 carta de despido en el que le comunicaban "lamentamos tener que comunicarle que queda usted despedido. el hecho que motiva este despido es no acatar las directrices de actuación de la gerencia y excederse en sus atribuciones. la empresa reconoce la improcedencia ", establece en el párrafo inicial del ordinal tercero del relato histórico que "El 31 de enero pasado el actor suscribió documento de liquidación y finiquito del siguiente tenor literal: ""DATOS DE LA EMPRESA
EMPRESA: VAZQUEZ TABOADA JULIO N.I.F. 34948O48p
DOMICILIO: RIO BUAL, 22 LOCALIDAD: ORENSE
DATOS DEL TRABAJADOR
APELLIDOS Y NOBRE: Raúl N.I.F. NUM000
DOMICILIO:PLAZA DE LEGION LOCALIDAD: ORENSE
MOT.BAJ. DESPIDO DEL TRABAJADOR CATEGORIA: PEON
El suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar.
DESGLOSE DE LA LIQUIDACION
CONCEPTOS DEVENGOS DEDUCCIONES
SALARIO BASE 50,77
PARTE P.P. PAGAS EXTRAS 10,28
INCENTIVOS 10,89
ENFERMEDAD 755,44
4,70 SOBRE 1079,06 50,72
10 SOBRE 1079,06 1,08
1,55 SOBRE 1079,06 16,73
7,00 SOBRE 827,38 57,92
INDEMNIZACION ESPECIAL 2.023,31
TOTALES 2.850,69 126,45
IMPORTE LIQUIDO A PERCIBIR 2.724,24
En Orense a 31 de Enero de 2008 "; el trabajador declaró y reconoció haber suscrito el documento de liquidación y finiquito. El finiquito obra en autos y se da aquí por reproducido", conteniendo tal documento de finiquito, obrante al folio 22 de los autos, además la mención de que "el suscrito trabajador cesa en la prestación de servicios por cuenta de la empresa y recibe la liquidación de sus haberes, de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y finiquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete e a nada mas pedir y reclamar", en tanto que en el fundamento jurídico único de la citada resolución "a quo" se asevera que "habiendo firmado el trabajador un finiquito sin haber mediado error, dolo o coacción alguna en la firma del mismo, es procedente otorgar valor liberatorio a dicho documento..", siendo así que, en atención a lo expuesto, han de decaer los pedimentos a que se contrae el recurso de suplicación articulado por la actora que incide, especialmente, en la concurrencia de pretendidos defectos de la carta de despido, invocando los preceptos "ut supra" citados, para en último término, referirse a que el finiquito no tiene carácter liberatorio y se reduce a una mera expresión de la "comunicación de la voluntad extintiva empresarial", sin que la Sala comparta los criterios de la parte demandante, aquí recurrente, pues en el presente supuesto, la literalidad del contenido del documento de finiquito de 31/01/2007, antes trascrito en lo esencial, nos lleva al convencimiento de que es revelador de la manifiesta determinación de extinguir el vinculo laboral no solo por la empresa sino también, y ello es lo relevante a efectos de la presente resolución, por parte del trabajador, pues lo allí plasmado es diáfano y elocuente en tal sentido, dados los inequívocos términos del tan citado documento y la no constatación de vicio en la voluntad - ni siquiera los invoca o menciona el recurrente - de quién lo suscribió que justificase las pretensiones posteriormente efectuadas por la referida demandante, sin que el contenido de la carta de despido o la pretendida ausencia de datos en la misma constituya óbice a tales consideraciones, siendo de tener en cuenta que la Jurisprudencia, sentencia del Tribunal Supremo de 29.9.1986 , entre otras, ha manifestado que "para que pueda afirmarse la existencia de un finiquito en el campo laboral es imprescindible que conste una voluntad del trabajador inequívocamente dirigida a la extinción del contrato, para así distinguirla sin dificultad de la mera liquidación de cuentas que supone una voluntad negociada dirigida a clarificar o defender la situación económica entre empresarios y trabajadores por un determinado período de tiempo", de manera que, en atención a lo expuesto, constatada la existencia de un acuerdo de voluntades de las partes para la extinción de la relación laboral a tenor del documento de liquidación y finiquito, antes mencionado, sin que a ello sea óbice que el documento en cuestión hubiese sido suscrito en el mismo día en que le fue entregada la carta de despido al actor, ni que días mas tarde hubiese presentado la papeleta de conciliación, previa al ejercicio de la acción de despido improcedente, deviene procedente la desestimación del recurso de suplicación articulado por la parte actora y la confirmación de la sentencia de instancia.
Careciendo de relevancia la afirmación efectuada por el recurrente de que el documento carece de validez liberatoria al tratarse de una fotocopia. puesto que la juzgadora da plena validez al documento al reconocer además la propia demandante que el documento había sido suscrito y firmado por el el, y no haber impugnado la demandante la documental aportada al darle traslado de la misma en el acto del juicio, por lo que es obvio que conserva el citado documento la validez liberatoria que la juzgadora de instancia le otorgo por las razones expuestas en la Fundamentación jurídica. Por o que procede la desestimación del, recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
En consecuencia,
Fallo
Que desestimamos el recurso de suplicación formulado por D. Raúl, contra la sentencia dictada el 28/03/08, por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Ourense , en autos Nº 122/08, sobre reclamación de despido, seguidos a instancia de D. Raúl, contra Paulino, resolución que se mantiene en su integridad.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, haciéndoles saber que contra la misma, sólo cabe Recurso de Casación para unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de esta Sentencia y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 218 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencia de este Tribunal. Doy fe.
