Sentencia Social Nº 2819/...re de 2014

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 2819/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 841/2014 de 02 de Diciembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 02 de Diciembre de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PEREZ NAVARRO, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 2819/2014

Núm. Cendoj: 46250340012014101972


Encabezamiento

1

Sala de lo Social TSJ CV

Recurso de Suplicación nº 841/2014

RECURSO SUPLICACIÓN - 000841/2014

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Francisco José Pérez Navarro

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Montés Cebrián

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz

En Valencia, a dos de diciembre de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.819 DE 2014

En el RECURSO SUPLICACION - 000841/2014, interpuesto contra la sentencia de fecha 17 de enero de 2014, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 13 DE VALENCIA , en los autos 000285/2012, seguidos sobre desempleo, a instancia de Dionisio asistido por el Letrado D. Juan Manuel Martín Guinart contra SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL representado por el Letrado sustituto del Abogado del Estado, y en los que es recurrente Dionisio , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco José Pérez Navarro.

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Desestimando la demanda presentada por Dionisio contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL absuelvo al demandado de las pretensiones deducidas en su contra'.

SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.- El demandante Dionisio , con DNI núm. NUM000 , percibió prestación por desempleo del 15/02/1990 al 03/03/1990, dándose de alta en el RETA con efectos de 01/07/1990 y causando baja en dicho régimen con efectos de 30/09/2010, suscribiendo en fecha 01/10/2010 un Convenio Especial con la TGSS, hasta el 29/02/2012 en que causa baja en el mismo. 2º.- El demandante solicitó del SPEE en fecha 09-11-2011 la incorporación al Programa de Renta Activa de Inserción, que le fue denegada por resolución de fecha de 14/11/2011 en la que se expone como hechos que 'en el momento de la solicitud de admisión al programa, estaba vd. realizando un trabajo, por lo que no reúne la condición de desempleado'. Interpuso Reclamación Previa la parte actora contra dicha resolución y que fue desestimada por resolución de la entidad gestora de 25/01/2012. 3º.- El actor está casado con Dª. Alejandra quien presta servicios con la categoría profesional de portera para la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM001 , percibiendo un salario con una base de cotización mensual de 1.270 euros, incluida la prorrata de pagas extras. 4º.- El demandante presentó declaración individual del impuesto sobre la renta de las personas física, correspondiente al ejercicio 2010, que se da por reproducido al obrar en el expediente administrativo, declarando en concepto de rendimiento neto de actividades económicas la cantidad de 11.579 euros; 600,24€ por rendimientos del capital mobiliario; y, 4.000, 16,38 y 30,55 € como rentas de bienes inmuebles. 5º.- El demandante y su cónyuge presentaron declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas física, correspondiente al ejercicio 2011, que se da por reproducido al obrar en las actuaciones, declarando en concepto de rendimientos del trabajo la cantidad de 15.239,98 euros; 1.115,32€ por rendimientos del capital mobiliario; y, 4.800 y 32,76 € como rentas de bienes inmuebles. 6º.- El demandante está de alta en el Régimen General de la Seguridad Social desde el 07/11/2013 en la empresa Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , NUM001 . 7º.- El Salario Mínimo Interprofesional establecido para el año 2011 fue de 641,40 euros mensuales'.

TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Dionisio . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.


Fundamentos

PRIMERO.-1. El recurso interpuesto se estructura en un solo motivo, aunque se numera como primero, que se formula al amparo del artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LJS), denunciando 'infracción por inaplicación del art. 143.4 LRJS , a cuyo tenor en el proceso no podrán introducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo, en relación con el art.72.1 LRJS '. Argumenta en síntesis que habiéndose denegado la admisión al programa de inserción por no tener la condición de desempleado al estar realizando un trabajo, a esta cuestión debió ceñirse la oposición a la pretensión ejercitada y como quiera que luego en el acto de la vista el demandado alega para la denegación de prestaciones que el actor no reunía los requisitos para acceder al programa, ello no coincidía con lo alegado hasta entonces, por lo que la pretensión debió ser estimada.

2. Ante todo sorprende que el motivo se ampare en el artículo 193.c) de la LJS (examen de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia), y luego denuncie infracción de normas procesales a las que pretende anudar la estimación de la pretensión ejercitada. No obstante, intentando colmar al máximo la tutela judicial efectiva del recurrente, y atendiendo a lo declarado por el Tribunal Constitucional por ejemplo en sentencia 105/2008, de 15 de septiembre , donde después de subrayar el carácter extraordinario del recurso de suplicación, y con cita de doctrina precedente, señala que 'desde la perspectiva constitucional, en último extremo lo relevante -no es la -forma- o -técnica- del escrito de recurso, sino su contenido, esto es, que de forma suficientemente precisa exponga los hechos o razonamientos que estime erróneos y cuáles los que debieran ser tenidos por correctos... desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinarias del recurso, no debe rechazar a limine el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte', por lo que en esta medida entraremos a examinar el único motivo de recurso.

3. Como indicó la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de marzo de 2007 (R. 2406/2006 ), citando doctrina anterior '...La denominada exigencia de congruencia entre el procedimiento administrativo y el proceso de seguridad social ha planteado históricamente delicados problemas aplicativos para delimitar su alcance sin que hayan establecido sobre este punto criterios suficientemente uniformes. Así en algunos casos se ha destacado el carácter revisor de la impugnación judicial atribuyendo a la demanda el carácter de recurso jurisdiccional contra la resolución administrativa de forma que la decisión de ésta acotaría el ámbito de la controversia judicial ( sentencia de 5 de noviembre de 1987 ), mientras que en otros se ha definido su alcance limitándolo a una prohibición de alegación en juicio de hechos distintos de los que constan en el expediente o incluso a la alegación de hechos dotados de una especial relevancia, porque, al alterar la causa de pedir, modifican la pretensión deducida. El artículo 141.2 de la Ley de Procedimiento Laboral establece que 'en el proceso no podrán aducirse por ninguna de las partes hechos distintos de los alegados en el expediente administrativo'. En principio, el término alegación referido a las dos partes puede llevar a la conclusión de que la Entidad Gestora no puede invocar más causas de oposición que las que expresamente haya establecido como motivación de la resolución inicial o en la desestimación de la reclamación previa y que el demandante no puede invocar más hechos para defender su pretensión que los que formalmente haya alegado al solicitar la prestación o en el escrito de reclamación previa. Pero esta interpretación extrema plantea dificultades insuperables desde la perspectiva del principio de legalidad y obligaría además a una exhaustividad en las alegaciones y en la motivación muy difícil de cumplir en la práctica. Por otra parte, no puede olvidarse que la reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho-, imponiendo una cognición limitada, en la que el juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la Ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas. La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo supone ya una limitación importante que habría que relacionar con la prohibición de introducir variaciones sustanciales en la pretensión ( artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral ) y con la falta de agotamiento de la vía previa como consecuencia de su desconocimiento. Pero si esta limitación se interpreta como un mandato al juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio 'iura novit curia' y, en general, de los principios que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso. (...) En efecto, en el proceso de seguridad social se pide normalmente el reconocimiento del derecho a una prestación mediante una acción declarativa de condena, que es lo mismo que se ha solicitado en el procedimiento administrativo. El actor tiene que probar los hechos constitutivos de su derecho (la existencia de la situación protegida, la concurrencia de los restantes requisitos de acceso a la protección...) y la entidad gestora tiene la carga de probar los hechos impeditivos, los extintivos y los excluyentes. La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no pueden otorgar tutelas infundadas. Sólo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho. Pero en cuanto a los otros hechos el juez debe apreciarlos cuando se prueben aplicando las normas correspondientes, aunque no exista oposición del demandado o aunque éste no comparezca en juicio para oponerse. En este sentido, el hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra no impone al juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que debidamente acreditada no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podría no otorgarse en contra del mandato de la ley, que no es disponible ni para el juez ( artículo 1 y 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), ni para la Administración ( artículo 52.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ). Esto es lo que sucede en el ámbito de la jurisdicción revisora típica que es la contencioso-administrativa. En ella ese carácter revisor exige simplemente, como señala la sentencia de 21 de junio de 1988 , que 'ni las partes ni desde luego el órgano judicial pueden traer al debate cuestiones nuevas, es decir, pretensiones que no hayan sido planteadas ante la Administración, pero lo que no está vedado a las partes es invocar nuevos motivos o alegaciones para fundamentar el recurso y la oposición, que el Tribunal a su vez puede introducir en la discusión y luego considerar en la sentencia'. Por lo demás, este es el principio que se contempla expresamente en los artículos 43 y 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso -administrativa . Esta solución no produce indefensión alguna para el demandante. En principio quien afirma en un proceso la existencia de un derecho ha de estar en condiciones de alegar y probar en ese proceso la concurrencia de los requisitos que fundan su derecho y no puede invocar una situación de indefensión porque se alegue por la demandada o se aplique por el juez una previsión legal en virtud de un hecho directamente relacionado con la pretensión ejercitada que se ha probado en el proceso y que además constaba ya en el expediente administrativo. Por otra parte, hay que tener en cuenta que los artículos 85 y 87 de la Ley de Procedimiento Laboral permiten garantizar en la instancia la audiencia del demandado sobre las causas de oposición no alegadas con anterioridad. En este sentido se ha pronunciado la sentencia del Tribunal Constitucional 41/1989 , que establece en su fundamento jurídico cuarto que el hecho de que la falta del periodo de cotización no fuera tomado en consideración por las resoluciones administrativas no impide al órgano judicial, en su función revisora del Derecho aplicado, atribuir a los hechos probados sobre el período de cotización las consecuencias legales que estimó inherentes a los mismos. (...)' ...'Esta doctrina es reiterada por la Sala en sentencias de: 30 de octubre de 1995 (recurso 997/95 ), sobre Incapacidad Permanente Parcial, señalando que 'La inexistencia de un presupuesto constitutivo de la pretensión judicial relativa al reconocimiento de una prestación de Seguridad Social puede y debe ser apreciada por el Órgano Judicial, aún cuando no hubiera sido objeto de expresa alegación en la resolución administrativa que se combate'; 30 de enero de 1996 (recurso 1636/95), en donde la razón aducida en vía administrativa -que las secuelas de las lesiones no constituyen Invalidez Absoluta- no coincide con la oposición esgrimida ante el órgano jurisdiccional de que no cabe acceder a la situación de Invalidez Permanente desde la jubilación, ante lo que argumenta 'esta falta de correspondencia no puede cerrar el paso al conocimiento jurisdiccional de la cuestión planteada, cuando, como sucede en el presente asunto, el hecho en el que se apoya consta en el expediente administrativo; es únicamente esta exigencia de constancia de los hechos decisivos del caso en dicho expediente lo que se desprende del precepto del art. 141.2 LPL .'; 2 de febrero de 1996 (recurso 1498/1995), sobre Invalidez Permanente, pretensión que la Entidad Gestora desestimó en vía administrativa por no ser las lesiones constitutivas de tal situación y, estimar la necesidad de continuar recibiendo asistencia médica y, se adujo en el acto de juicio 'que el actor no tiene carencia exigida, cita art. 2 de la Ley 25/85 , cita sentencia del Tribunal Constitucional de 16-2-89 ', razonando que 'El hecho de que la falta de período de cotización para que se genere el derecho a la prestación no fuera materia debatida en vía administrativa previa no quiere decir que haya dejado de constituir un requisito en el que se fundamenta el derecho a la prestación; y, en consecuencia, por aquella omisión, que el juzgador haya de reconocer el derecho aún constando su inexistencia, según resulta de lo actuado en el proceso'; 24 de julio de 1996 ( recurso 3629/95), en donde tanto la sentencia de instancia como la de suplicación se limitaron a examinar si las secuelas padecidas eran constitutivas de Invalidez Permanente, que fue el fundamento de la resolución administrativa, pero no valoraron la objeción opuesta en vía judicial relativa a que el demandante no reunía el periodo de carencia exigible, que constaba en el expediente , manifestando que 'La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos... Solo los hechos excluyentes son excepciones propias en el sentido de que el juez no puede apreciarlas si no son alegadas por la parte a quien interesan y ello porque estos hechos no afectan a la configuración legal del derecho'; y, 5 de diciembre de 1996 (recurso 1633/96), también en proceso de Invalidez, en cuyo supuesto se denegó la solicitud por dos causas, no constituir las lesiones el grado de menoscabo suficiente para ser constitutivas de Incapacidad Permanente y, no encontrarse en alta o en situación asimilada al alta en la fecha del hecho causante, mientras que en la contestación a la reclamación previa sólo se adujo la primera de las causas de la resolución impugnada y la sentencia de suplicación anula la de instancia al haber resuelto apoyándose exclusivamente en una causa de denegación 'que se encontraba ausente en la reclamación previa'.

4. Como quiera que del inalterado e incombatido relato histórico de la sentencia de instancia, y datos de hechos contenidos en su fundamentación jurídica resulta: A) El demandante percibió prestación por desempleo del 15/02/1990 al 03/03/1990, dándose de alta en el RETA con efectos de 01/07/1990 y causando baja en dicho régimen con efectos de 30/09/2010, suscribiendo en fecha 01/10/2010 un Convenio Especial con la TGSS, hasta el 29/02/2012 en que causa baja en el mismo. B) El demandante presentó declaración individual del impuesto sobre la renta de las personas física, correspondiente al ejercicio 2010, declarando en concepto de rendimiento neto de actividades económicas la cantidad de 11.579 euros; 600,24€ por rendimientos del capital mobiliario; y, 4.000, 16,38 y 30,55 € como rentas de bienes inmuebles. C) El demandante y su cónyuge presentaron declaración conjunta del impuesto sobre la renta de las personas físicas, correspondiente al ejercicio 2011, declarando en concepto de rendimientos del trabajo la cantidad de 15.239,98 euros; 1.115,32€ por rendimientos del capital mobiliario; y, 4.800 y 32,76 € como rentas de bienes inmuebles.

5. Siendo así que el actor según resulta de los antecedentes indicados no reunía los requisitos exigidos para ser beneficiario del programa de renta activa de inserción, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2.b ) y d) del RD 1369/2006, de 24 de noviembre , es patente, atendiendo a la doctrina jurisprudencial de que se hizo mérito en el apartado 3 de este fundamento jurídico -que se impondría en cualquier caso a la alegada en el recurso-, que carecía del derecho reclamado, tanto desde la perspectiva de la inscripción como demandante de empleo como de la carencia de rentas, procediendo en consecuencia desestimar el único motivo de recurso.

SEGUNDO.-Corolario de todo lo razonado será la desestimación del recurso e íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Dionisio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. 13 de los de Valencia el día 17 de enero de dos mil catorce en proceso sobre desempleo (renta activa de inserción) seguido a su instancia contra el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, y confirmamos la aludida sentencia.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600'00 € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 0841 14. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el día de hoy ha sido leída la anterior sentencia por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el /a Secretario/a judicial, doy fe.


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