Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2819/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 43/2018 de 10 de Diciembre de 2018
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 46 min
Orden: Social
Fecha: 10 de Diciembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 2819/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102834
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:16102
Núm. Roj: STSJ AND 16102:2018
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 2819/18
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
ILTMA. SRA. Dª. LETICIA ESTEVA RAMOS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a diez de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En los autos sobreCONFLICTO COLECTIVO, registrados al número43/2018, a instancia de UNIÓN GEENRAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, contra AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA (AVRA), UITA y SITE, ha sido Ponente elIltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILAR DEL MORAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Que se ha presentado demanda de Conflicto Colectivo en esta Sala a instancia de D. Luis Carlos y Dª. Guadalupe , Letrados, en nombre de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA, respectivamente, contra la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA, UITA y SITE.
SEGUNDO.-La demanda ha sido turnada a esta Sala, y registrada con el número 43/18. Siendo admitida a trámite, fue señalado para la celebración de conciliación en su caso y juicio el día 29 de Noviembre de 2018.
TERCERO.-Por Providencia de fecha 11 de octubre de 2.018 se accede a la prueba documental propuesta por la parte actora, acordándose requerir a la demandada AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA para que, con antelación suficiente al acto de juicio presentase ante esta Sala los documentos solicitados reseñados en la referida resolución, acordándose, asimismo, unir el expediente administrativo remitido por el SERCLA, poniéndose en conocimiento y a disposición de las partes en la Secretaría de la Sala.
CUARTO.- Por Decreto de fecha 11 de octubre de 2018 se aclara Decreto dictado con fecha 28/9/18, en el sentido de que tanto en el Fundamento de Derecho Segundo, como en su parte dispositiva, donde decía: 'Se designa Ponente conforme al turno establecido en este Órgano Judicial al Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS', debía decir: 'Se designa Ponente conforme al turno establecido en este Órgano Judicial al Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ VILAR DEL MORAL'.
QUINTO.-Por Diligencia de Ordenación de 23 de noviembre de 2.018, se acordó unir a los autos los escritos presentados por el Letrado D. MIGUEL ÁNGEL FLORES CORDÓN, a quien se tuvo por personado y parte en representación de AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA.
SEXTO.-Por Auto de la Sala de fecha 23 noviembre de 2.018, se acordó no haber lugar a acceder a la petición de ampliación de la demanda solicitada por la representación de AVRA en su escrito de fecha 21/11/18, manteniéndose el señalamiento acordado para el acto del Juicio.
SÉPTIMO.-Citadas en forma todas las partes, comparecieron el día y hora señalado, celebrándose la vista con el resultado que obra en las actuaciones.
Primero.- Que el presente conflicto colectivo afecta a todo el personal laboral que presta sus servicios en la AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA, dependiente de la Consejaría de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía- en adelante AVRA-, que se estima por las centrales demandantes en 604 trabajadores- hecho no negado por la demandada.
Que dicha Agencia -a la que es de aplicación el Convenio Colectivo de AVRA (Boja núm. 42 de 03/03/2016)- posee unos estatutos que fueron aprobados por Decreto 174/2016 de 15 de noviembre- Boja nº 223de 21/11/2016 y que se dan íntegramente por reproducido en aras a la brevedad (folios 141 a 161 y 162 a 173 respectivamente de las actuaciones de las actuaciones).
Segundo.-Que mediante resolución del Sr. Gerente de la agencia de fecha 04/07/2018, se ha publicado Convocatoria para la cobertura pública de las jefaturas de sección y de equipo de la nueva estructura de mandos intermedios de la agencia. En concreto, se aprueba la convocatoria para la cobertura de 36 puestos de Jefatura de Secciones y Equipos de los Servicios Centrales, resolución que se da por reproducida en aras a la brevedad, al figurar a los folios 130 a 140 de las actuaciones.
Dicha convocatoria se publicó en el BOJA nº 136 de 18 de julio de 2016, en los términos que figura a los folios 222 y ss.
Tercero.-Que de conformidad con lo exigido en el artículo 4 ° y 5° del Convenio Colectivo , se ha anunciado ante la Comisión de Interpretación y Vigilancia la interposición del presente conflicto colectivo. Se ha intentado conciliación- mediación ante el SERCLA, finalizando el procedimiento con el resultado de sin avenencia (folios 26 a 41).
Entendiendo que la referida resolución infringe el ordenamiento y es contraria a derecho, las centrales sindicales UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCÍA interpusieron demanda el día 12/9/2018 en que solicitaban se dicte sentencia por la que se declare no ajustada a derecho la resolución de fecha 04/07/2018 por la que se publica convocatoria para la cobertura pública de las jefaturas de sección y de equipo de la nueva estructura de mandos intermedios de la agencia, anulando la misma con todas las consecuencias inherentes a dicha declaración.
Cuarto.-Tras la interposición de aquélla, por resoluciones de 17/10/2018 se ha nombrado a 34 candidatos finalistas de los procesos de selección, habiendo quedado desiertos 2.
Quinto.-En diversas ocasiones la dirección de la Agencia o bien la jefatura de recursos humanos ha instado a los representantes de los trabajadores, en el seno de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del Convenio colectivo o bien por correo electrónico, para que formalizasen propuestas o aportaciones a las bases en el proceso de selección de tales jefaturas, sin que finalizase el proceso con acuerdo sobre las realizadas por dichas centrales sindicales, que reprodujeron las desatendidas razones de una anterior impugnación en un proceso previo similar- documentos 4 a 9 de los aportados por la empresa y testifical practicada en acto de juicio.
Fundamentos
Primero.- Los anteriores hechos declarados como probados se obtienen de una ponderada valoración conjunta y crítica de la prueba documental reseñada en cada uno de los precedentes ordinales, así como de la testifical practicada conforme a las reglas de la sana crítica en el plenario, extremos fácticos que permiten a la Sala motivar y resolver la cuestión litigiosa, dando así cumplimiento al deber constitucional y legal plasmado en el art. 97 de la LRJS .
Segundo.-Ejercitan ambas centrales una acción impugnatoria de la referida resolución, que reputan nula y contraria al ordenamiento y al texto del Convenio colectivo, por las razones siguientes:
1° INFRACCIÓN DEL DEBER DE NEGOCIACIÓN DE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20.1.J) DEL VIGENTE CONVENIO COLECTIVO .
El artículo 20 del convenio de aplicación aborda los 'Principios y requisitos de la provisión interna y externa', y en su apartado j) expresamente dispone que 'las bases reguladoras de los distintos sistemas de provisión de vacantes serán objeto de negociación con los Representantes de los Trabajadores'. Pues bien, en lo que aquí interesa dicha negociación no ha tenido lugar y en consecuencia se incumple frontal y directamente lo prevenido en la norma convencional, al no poder suplir la agencia un espacio de autonomía colectiva en el que las partes se relacionan en una posición de igualdad.
Ni siquiera cabría alegar que la negociación ha resultado infructuosa o imposible, pues no se ha producido convocatoria de reunión alguna con este objeto, intercambio de borradores, o premisas a incluir en las bases de la convocatoria.
En mérito de cuanto antecede, las bases de la convocatoria han de ser consideradas nulas, al no responder a un proceso de negociación o consenso con la Representación de los Trabajadores.
2° INFRACCIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD, MÉRITO Y CAPACIDAD. EL REQUISITO DE LA IDONEIDAD COMO CRITERIO DE SELECCIÓN NO AJUSTADO A DERECHO.
Una de las principales innovaciones que ha supuesto la entrada en vigor del actual IV Convenio Colectivo de la agencia ha sido la inclusión en su ámbito de aplicación de las Jefaturas de Sección y de Equipo, contempladas en sus artículos 10.1 y 13.2 , encontrándonos ante puestos de gestión (no directivos).
En este sentido, resulta superfluo cualquier razonamiento que no asuma el carácter estrictamente laboral de este personal con pleno sometimiento a las garantías previstas en el ET ( art. 4.2b , 24 , 25), en la Ley 9/2007 de la Administración de la Junta de Andalucía ( art. 70.1) y en el EBEP (en concreto artículos 1.3 b), 7 y 11).
Decir tiene que con posterioridad a la entrada en vigor del Convenio, se publicaron y entraron también en vigor los nuevos Estatutos de la Agencia, que expresamente en su artículo 30 explicitan la exigencia del respeto a los principios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito en la provisión de puestos de naturaleza meramente laboral y no directiva, como lo son las jefaturas de sección y de equipo.
En la medida que se trata de puestos de trabajo y no cargos, debe garantizarse el absoluto respeto a los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito y capacidad, sin que resulte posible aludir a la discrecionalidad de la idoneidad como criterio de selección, tal y como aparece recogido en las bases de la convocatoria.
A ello no obsta lo dispuesto en el artículo 10 de la norma convencional y que alude a la idoneidad como requisito a establecer en las convocatorias de estos puestos. Primero, porque el artículo Art. 20.1. b) y d) del mismo cuerpo legal recogen, como principios y requisitos de la provisión interna y externa, la libre concurrencia e igualdad de acuerdo con los requerimientos propios del perfil que corresponda y al contenido funcional del puesto o grupo del que se trate, así como la publicidad y transparencia en la gestión del proceso. Y, en segundo lugar, son los propios estatutos de la agencia y que se publicaron en fecha posterior a la firma del convenio, los que obvian cualquier referencia al requisito de la idoneidad, remitiéndose en su artículo 30 a los principios de publicidad, igualdad, capacidad y mérito en la provisión de puestos.
Por tanto, realizando una interpretación sistemática del convenio colectivo y a la vista de lo establecido en los Estatutos de la Agencia, no cabe acudir a criterios de selección reservados para el personal directivo, como sería la idoneidad, a fin de cubrir puestos de gestión como son las jefaturas de sección y de equipo.
Además, se ha de señalar que los actuales ocupantes de los puestos de mandos intermedios convocados han tenido el privilegio de formarse, en horas de trabajo, en acciones formativas que se ha negado a otras categorías laborales de la Agencia, lo que implica que ahora se encuentren en una situación de desigualdad al concurrir a unos mismos procesos selectivos.
En esta misma línea argumental, hay que hacer alusión al oportunismo de esta convocatoria masiva de puestos de mandos intermedios, con años de retraso (la mayoría de los puestos no están afectados por la restructuración), y puesta en escena precisamente en vísperas de unas elecciones anticipadas, lo que permite claramente deducir la finalidad de que los actuales ocupantes consoliden los mejores puestos en la carrera profesional en la Agencia.
3° INFRACCIÓN de los principios legales y convencionales que deben REGIR LA COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE SELECCIÓN:
Que considera esta parte que las bases de la convocatoria contravienen lo dispuesto en los artículos 20. 1. e ) y f ) y 23 del Convenio respecto a la Comisión de Selección, todo ello en concordancia con lo prevenido en el artículo 60 del EBEP .
En este sentido, el artículo 20.1 e) del convenio recoge como principio de la provisión de puestos la especialización y profesionalidad de las personas encargadas de resolver los procedimientos de acceso, y el apartado f) garantiza la independencia del órgano de selección y la imparcialidad de cada uno de los miembros individualmente considerados.
Item más, el artículo 23 de la norma convencional establece en sus apartados 3° y 4° del siguiente tenor literal:
Para cada convocatoria de provisión de puestos vacantes se constituirá un Órgano de Selección cuyos miembros serán elegidos entre el personal de AVRA ajustándose a los principios de imparcialidad y profesionalidad y tendiendo a la paridad entre mujeres y hombres, no pudiendo formar parte del mismo el personal de elección o de designación política, el eventual y el interino o temporal.
El Órgano de Selección estará compuesto por cuatro personas, dos designadas por la Unidad de Recursos Humanos y otras dos que pertenezcan al mismo o superior grupo profesional que el de la plaza ofertada. Los dos miembros del Órgano de selección no designados por la Unidad de Recursos Humanos serán elegidos mediante sorteo de una lista de candidatos proporcionada por los Representantes de los Trabajadores.
Así mismo, podrán asistir a las sesiones del Órgano, con voz y sin voto, hasta dos representantes de los trabajadores de la provincia elegidos por la Representantes de los Trabajadores de la misma, o si afecta a varias provincias, por el Comité Intercentros.
En el mismo sentido, establece el EBEP en su artículo 60 que:
1. Los órganos de selección serán colegiados y su composición deberá ajustarse a los principios de imparcialidad y profesionalidad de sus miembros, y se tenderá, asimismo, a la paridad entre mujer y hombre.
2. El personal de elección o de designación política, los funcionarios interinos y el personal eventual no podrán formar parte de los órganos de selección.
3. La pertenencia a los órganos de selección será siempre a título individual, no pudiendo ostentarse ésta en representación o por cuenta de nadie.
Pues bien, según las bases de la convocatoria, la Comisión de selección estará compuesta por la jefatura de recursos humanos y hasta un máximo de dos miembros elegidos por la dirección de la agencia y dos representantes de los trabajadores, con voz pero sin voto.
A colación de lo expuesto, la composición de la Comisión de selección incumple lo previsto en el convenio y en el EBEP, y ello por cuanto:
- Tiene mayoría en el órgano de selección el personal designado por la dirección de la agencia. Además, a las personas designadas por los representantes de los trabajadores se les faculta para intervenir con voz pero sin voto, en contra de lo preceptuado en el convenio.
- Forma parte de la comisión el personal de elección o de designación política. En este sentido, no puede formar parte del órgano de selección el personal directivo de la agencia.
- Según las bases, las personas que forman parte de la comisión actúan en representación de la dirección y no a título individual, contraviniendo lo previsto en las normas de referencia.
4° EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN PREVISTO EN LAS BASES VULNERA LO DISPUESTO EN EL CONVENIO COLECTIVO y NORMATIVA SOBRE PROCESOS DE SELECCIÓN EN EL ÁMBITO PÚBLICO.
Como vienen asentando de forma unánime nuestros tribunales, las bases de la convocatoria son la ley del concurso, que vinculan por igual a la administración y a los participantes. Dichas bases han de contemplar, desde el momento de su publicación, todas las fases del proceso de selección, con plena seguridad jurídica para los candidatos que participen en el mismo y para los miembros de la Comisión de Selección que han de tomar las decisiones pertinentes.
En el presente caso, las bases establecen como criterios de baremación la experiencia profesional (hasta 40 puntos), la formación (hasta 25 puntos) y la prueba de habilidades (hasta 35 puntos).
Considera esta parte que dicho apartado infringe lo dispuesto en el art. 21.4b) del convenio colectivo, al omitir la consideración de la antigüedad como criterio de valoración en el proceso de provisión, dejando un amplio margen de discrecionalidad a la comisión de selección, que no se constituye como Tribunal sino como una especie de Comisión delegada de la Dirección.
Tercero.-Por su parte, se opone la Agencia por la siguientes razones, terminando por suplicar la íntegra desestimación de la demanda:
No se producen los incumplimientos del convenio colectivo que los demandantes alegan en los 4 apartados de su demanda, por lo que a continuación se indica:
1.- RESPECTO A LA INFRACCIÓN DEL DEBER DE NEGOCIACIÓN DE LAS BASES DE LA CONVOCATORIA EN APLICACIÓN DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 20.1.J) DEL CONVENIO COLECTIVO :
Por los demandantes se alega el incumplimiento del artículo 20.1J) del convenio colectivo (en adelante cc ) porque las bases de la convocatoria no han sido negociadas con los Representantes de los Trabajadores.
El artículo 83 del EBEP , titulado 'provisión de puestos y movilidad del personal laboral', establece que 'la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan Ios convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera'.
El convenio colectivo de AVRA regula 2 sistemas distintos de provisión de puestos, (1) uno primero establecido en el artículo 10 cc, dentro del capítulo II del cc , que regula la provisión de acceso a los puestos de Jefes de Sección y Equipo, y (2) otro segundo establecido en los artículos 19 y ss. cc, dentro del capítulo III del cc , que regula la provisión de vacantes del resto de los puestos de trabajo del personal laboral de plantilla que no sean Jefes.
Es decir, los negociadores del cc, entre los que se encuentran los demandantes UGT.y CC.OO., acordaron la existencia de 2 regulaciones convencionales diferentes de sistemas de provisión de puestos de trabajo de plantilla laboral, ubicándolos en capítulos distintos del cc.
En el capítulo II CC, el artículo 10 CC , referido exclusivamente a la provisión de puestos de Jefaturas, no contempla que las bases de la convocatoria de provisión de Jefaturas sean objeto de negociación con los Representantes de los Trabajadores.
En el capítulo III, los artículos 19 y siguientes cc , regulan la provisión de vacantes del resto de puestos de trabajo de personal laboral de plantilla que no son Jefatura. En dichos preceptos se contempla, a su vez, 2 sistemas de provisión de vacantes, la interna y la externa, y respecto a las provisiones internas y externas de las vacantes de los puestos de trabajo de personal laboral de plantilla que no sean Jefes, resulta que es de aplicación el artículo 20.1.j) cc , el cual establece que las bases de los distintos sistemas de provisión de vacantes (la interna y la externa) serán objeto de negociación con los Representantes de los Trabajadores. No se incumple el artículo 20.1.j) del capítulo III del CC porque dicho precepto no es de aplicación a las provisiones de puestos de trabajo de Jefaturas, las cuales se regulan en otro artículo y capítulo distinto del CC (art. 10 del capítulo II), tal como negociaron libremente las partes.
Los dos demandantes, UGT y CC.OO., han sido negociadores del CC y libremente acordaron y firmaron el CC, por lo que están obligados a cumplir lo negociado y establecido en el CC, sin que quepa ahora alegar por los actores que se aplique la normativa de provisión de vacantes del capítulo III del CC a la provisión de Jefaturas regulada en el capítulo II CC, al ser contrario a lo establecido en el CC libremente firmado por los demandantes.
Tan es así, que de los 4 negociadores del CC por la parte social (UGT, CC.OO, SITE y UITA), tan solo 2 son los demandantes.
Los demandantes infringen la doctrina de los propios actos, y están obligados, por un principio de seguridad jurídica y por un principio de buena fe, a actuar de manera consecuente conforme han acordado en el CC.
Resulta de aplicación el principio general en virtud del cual nadie puede ir válidamente en contra de sus propios actos, principio sobre el que el Tribunal Constitucional afirma:
'la llamada doctrina de los actos propios o regla que decreta la inadmisibilidad de venire contra factum propium surgida originariamente en el ámbito del Derecho privado, significa la vinculación del autor de una declaración de voluntad generalmente de carácter tácito al sentido objetivo de la misma y la imposibilidad de adoptar después un comportamiento contradictorio, lo que encuentra su fundamento último en la protección que objetivamente requiere la confianza que fundadamente se puede haber depositado en el comportamiento ajeno y la regla de la buena fe que impone el deber de coherencia en el comportamiento y Umita por ello el ejercicio de los derechos objetivos ( STC 73/1998, de 21 de abril )'.
Si los demandantes consideran que el artículo 10 CC es ilegal, podrían plantear la impugnación del CC, que sería otro procedimiento judicial distinto al presente de impugnación de una convocatoria de provisión de puestos de Jefatura. Además sería una paradoja que 2 negociadores de un CC soliciten la ilegalidad de un CC que han acordado, querido y firmado.
No obstante lo anterior, la Dirección de la Agencia ha mostrado en varias ocasiones su disposición a que los Representante de los trabajadores puedan participar en las bases de la convocatoria y ha solicitado en varias ocasiones a la Representación de los Trabajadores que realicen propuestas y cuantas aportaciones consideren al contenido de las bases de los procesos de selección de Jefaturas, tal como consta en las actas de la Comisión de Interpretación y Vigilancia del CC de fechas 11/10/2016 y 10/10/2017 (DOCUMENTOS NÚMEROS 4 Y 5 del ramo de prueba aportada por la Agencia).
A su vez, se han mantenido varias reuniones entre la Representación de los Trabajadores y la Dirección de la Agencia sobre las bases de las convocatorias de las Jefaturas, tal como consta en los documentos 6 y 7 para intentar alcanzar un consenso sobre las convocatorias de esas jefaturas.
Es más, la Dirección de la Agencia ha tenido en cuenta aportaciones a las bases de las convocatorias de Jefaturas realizadas por los Representantes de los Trabajadores, y está siempre abierta a la participación y aportaciones de los Representantes de los Trabajadores a las bases de la convocatoria, tal como consta en el escrito de fecha 28/03/2018 de la Directora del Área de Administración General (DOCUMENTO NÚMERO 8 del ramo de prueba aportada por la Agencia) dirigido al Comité Intercentros, donde se informa a los Representantes de los Trabajadores que las bases de la convocatorias de las Jefaturas se han actualizado incluyendo varias aportaciones que el Comité Intercentros ha hecho llegar a Recursos Humanos, y donde se comunica a la Representación de los Trabajadores 'la predisposición de ia Dirección a estudiar cuantas otras propuestas quieran realizar sobre ias bases de las convocatorias de tas Jefaturas de Sección y Equipo, En la participación de los Representantes de los Trabajadores en las bases, el Comité Intercentros dirige a la Dirección de la Agencia un escrito de fecha 13/04/2018 (DOCUMENTO NÚMERO 9 del ramo de prueba aportada por la Agencia) en el que comunica que:
'Tras la propuesta realizada porta dirección en relación a las bases de Jefes de Sección y Equipo y una vez procedido al estudio de las mismas comprobamos que las mismas mantienen de manera general el espíritu de las bases anteriormente publicadas por la Dirección y que fueron objeto de Impugnación por la representación de los trabajadores.
Las breves modificaciones introducidas por ia Dirección son consideradas insuficientes por la RRTT por lo que les venimos de nuevo a remitir las impugnaciones ya presentadas y que son objeto de disconformidad con ias bases presentadas'.
Conforme a lo anteriormente expuesto, es evidente la participación de los Representantes de los Trabajadores en las bases de la convocatorias de las Jefaturas y es manifiesto que la Dirección de la Agencia sigue abierta a asumir nuevas propuestas sobre estas bases, pero sin que quepa la obligación de llegar a un acuerdo, máxime cuando la Dirección de la Agencia respecto a las bases de la convocatorias de la Jefaturas está cumpliendo lo dispuesto en el artículo 10 CC , que ha sido lo acordado con la Representación de los Trabajadores.
En consecuencia no hay infracción del artículo 20.1. j) CC (que insistimos no es de aplicación a las bases de las convocatorias de Jefaturas) ya que dicho precepto dispone la negociación de las bases pero nó la obligación de un acuerdo, y menos cuando el acuerdo que se pretende imponer a la Agencia por los demandantes UGT y CC.OO, supone no cumplir con lo establecido en el artículo 10 cc .
2- RESPECTO AL REQUISITO DE IDONEIDAD COMO CRITERIO NO AJUSTADO A DERECHO:
No existe incumplimiento alguno porque el artículo 83 del EBEP , establece que la provisión de puestos se realizará de conformidad con lo establecido en los convenios colectivos, y el artículo 10 del cc de la Agencia al regular cómo realizar la provisión de puestos de trabajo de Jefaturas, contempla que (1) la idoneidad es un elemento de selección junto a otros 6 elementos mas consistentes en (2) la titulación, (3) méritos, (4) capacidades, (5) memoria, (6) esquema para la organización y desarrollo de las funciones a su cargo y (7) reparto de tareas y forma de dirección del equipo o sección, a valorar en un concurso mediante convocatoria pública interna.
En dicho sentido, el artículo 10.3 del CC dispone que 'la designación se llevará a cabo previo concurso mediante convocatoria pública interna que se anunciará en los tablones de anuncios de los servicios centrales y de las gerencias provinciales y en la intranet de la Agencia, y en donde se establezcan los requisitos de titulación, idoneidad y méritos a valorar. La persona candidata deberá presentar una memoria en la que haga constar los méritos y capacidades que a su juicio hacen idónea su candidatura así como esquema que propone para la organización y desarrollo de las funciones a su cargo y, en su caso, reparto de tareas y forma de dirección del equipo o sección'.
Por tanto, en las bases de la convocatorias de la coberturas de la Jefaturas no hay discrecionalidad de la idoneidad como criterio de selección, pues la idoneidad no se contempla de manera aislada, ni como único elemento determinante, ni de forma discrecional, sino en un concurso público de valoración de 7 elementos como méritos, capacidades, titulación, etc., y con una baremación de experiencia profesional (hasta 40 puntos), formación (hasta 25 puntos) y prueba de habilidades (hasta 35 puntos), tal como consta en las bases de la convocatoria para la cobertura de las Jefaturas de Sección y Equipo (DOCUMENTOS 2 y 3 del ramo de prueba aportada por la Agencia).
Los demandantes pretenden que la idoneidad del candidato no sea valorada en el concurso público, pero el artículo 10 CC obliga a tener en cuenta la idoneidad del candidato, por lo que en el supuesto de no tener en cuenta la idoneidad del candidato se incumple dicho precepto convencional, que es de obligado cumplimiento.
Respecto a la pretensión de los actores de no cumplir el artículo 10 CC , reiteramos y nos remitimos a los argumentos antes expuestos relativos a:
- que los dos demandantes UGT y CC.OO. han sido negociadores del CC y libremente acordaron y firmaron el CC, por lo que están obligados a cumplir el artículo 10 acordado en la negociación colectiva efectuada; y
- que los demandantes infringen la doctrina de los propios actos, y están obligados, por un principio de seguridad jurídica y por un principio de buena fe, a actuar de manera consecuente conforme han acordado en el CC.
3.- RESPECTO A LA INFRACCIÓN DE LOS PRINCIPIOS LEGALES Y CONVENCIONALES QUE DEBEN REGIR LA COMPOSICIÓN DEL ÓRGANO DE SELECCIÓN:
No existe incumplimiento alguno, pues el apartado 4 de las bases relativo a la Comisión de Selección cumple el artículo 10 CC y el artículo 60 del EBEP . Por otra parte, según lo manifestado anteriormente, no es de aplicación el artículo 20.1 e ) y f ) y 23 CC , por lo que ninguna infracción de ellos se produce.
En este sentido, el art. 10,4º del CC indica que en el procedimiento de selección de estas Jefaturas, se constituirá una Comisión de Selección en la que intervendrán con voz, pero sin voto los Representantes de los Trabajadores'.
El párrafo primero del apartado 4 de las bases de la convocatoria dice: 'la Comisión de Selección estará compuesto por la Jefatura de Recursos Humanos o persona en quien delegue, y hasta un máximo de dos miembros más designados por la Dirección de la Agencia y dos representantes de los/as trabajadores/as, que intervendrán en la Comisión con voz pero sin voto'.
En consecuencia, según lo indicado en el párrafo primero del apartado 4 de las bases de la convocatoria no hay los incumplimientos concretos que se indican en la demanda, por los siguientes motivos:
Respecto al supuesto incumplimiento relativo a que los miembros designados por la Dirección de la Agencia tienen mayoría en la Comisión de selección:
No hay dicho incumplimiento porque los miembros designados por la Dirección de la Agencia son 'hasta un máximo de dos miembros más', por lo que no se dice que la Comisión de Selección se componga forzosamente de 'dos miembros más' designados por la Dirección de la Agencia, sino 'hasta un máximo' y dicho 'hasta' no supone forzosamente que el personal designado por la Dirección de la Agencia tenga mayoría en el órgano de selección, habiendo que estar, en su caso, a cada una de las 36 Comisiones de Selección constituidas al efecto.
A mayor abundamiento, en el supuesto hipotético de producirse dicha circunstancia en alguna de las 36 Comisiones de Selección constituidas, ningún incumplimiento existe de los artículos 10 CC y 60 del EBEP , porque dichos preceptos no impiden que los miembros designados por una y otra parte sean mayoritarios o minoritarios, pues ninguno actúa en representación o por cuenta de otros.
Respecto al supuesto incumplimiento relativo a que a las personas 'designadas' por los representantes de los trabajadores se les faculta para intervenir con voz pero sin voto:
No existe tal incumplimiento porque el artículo 10.4 cc preceptúa que en la Comisión de Selección intervendrán con voz, pero sin voto los Representantes de los Trabajadores, y en las bases se dice que dos Representantes de los Trabajadores intervendrán con voz pero sin voto.
Destacamos que las bases no dice 'personas designadas por los Representantes de los Trabajadores' para intervenir en la Comisión de Selección, tal como se refiere en la demanda, sino que las bases dice dos Representantes de los Trabajadores intervendrán en la Comisión.
Respecto al supuesto incumplimiento que forma parte de la Comisión el personal de elección o de designación política:
Ningún incumplimiento existe porque no se observa en las bases que los miembros de la Comisión de Selección sean personal de elección o designación política, ni personal directivo de la Agencia.
El personal directivo de la Agencia se identifica en el art 8,2 º y 31,4º de los Estatutos de la Agencia aprobados por el Decreto número 174/2016, de 15 de noviembre de la Consejería de Fomento y Vivienda de la Junta de Andalucía (BOJA n.° 223, de 21/11/2016), (DOCUMENTO NÚMERO 10 del ramo de prueba aportada por la Agencia) y son el Director General, el Gerente, los 8 Directores Provinciales, el Director del área de Administración General, el Director del área de Operaciones, el Director del área de Gestión del Parque Público y el Director del área Económica-Financiera, resultando que ninguno de ellos componen la Comisión de Selección.
El único miembro de la Comisión de Selección que identifica las bases, es la persona que ocupe la Jefatura de Recursos Humanos, puesto que no es directivo, ni de elección ni designación política, sino que dicha Jefatura es una Jefatura de Sección ocupada por personal de plantilla de la Agencia y sometido al cc de la Agencia, tal como establece el artículo 10.1 CC , y el artículo 30.3 de los Estatutos de la Agencia.
Respecto al supuesto incumplimiento, que las personas que forman parte de la Comisión de Selección actúan en representación de la dirección y no a título individual:
No se produce tal incumplimiento porque el párrafo primero del apartado 4 de las bases de la convocatoria, refiere que los miembros de la Comisión de Selección son:
El Jefe de Recursos Humanos o persona en quien delegue, quienes actúan a título individual, sin que conste que actúan en representación de la Dirección; hasta un máximo de dos miembros más designados por la Dirección, sin que conste que dichos máximos dos miembros más designados por la Dirección actúen en representación de la Dirección, sino sólo que serán designados por la Dirección; y dos Representantes de los Trabajadores con voz y sin voto, es decir dos miembros que siendo representantes legales o sindicales de los trabajadores actúan a título individual y no en representación de la Dirección, ni en representación o por cuenta de nadie.
4.- RESPECTO A QUE EL PROCEDIMIENTO DE SELECCIÓN PREVISTO EN LAS BASES VULNERA LO DISPUESTO EN EL CONVENIO COLECTIVO Y NORMATIVA SOBRE PROCESOS DE SELECCIÓN EN EL ÁMBITO PÚBLICO:
No existe el incumplimiento alegado del artículo 21.4. b) CC , al omitir la consideración de la antigüedad como criterio de valoración, porque, según lo manifestado anteriormente, no es de aplicación dicho precepto convencional, porque las convocatorias para las coberturas de las Jefaturas de Sección y Equipo se regulan según lo dispuesto en el artículo 10 cc , y por tanto no existe el incumplimiento manifestado en la demanda.
De nuevo se pretende por los actores eludir el cumplimiento del artículo 10 CC , por lo que nos reiteramos y remitimos a los argumentos antes expuestos relativos a: que los dos demandantes han sido negociadores del CC y libremente lo firmaron, por lo que deben de cumplir el art. 10 que les vincula, y que den de respetar lo acordado por el principio de no ir en contra de sus propios actos y deben actuar en consecuencia por un principio de seguridad jurídica y buena fe.
Cuarto.-Pues bien, para resolver la cuestión objeto de debate hemos de tener en cuenta la regulación del Capítulo IV de los estatutos de la Agencia, que establecen su régimen de personal, que distingue:
Artículo 30. Régimen jurídico del personal y selección.
1. El personal de la Agencia se regirá por el derecho laboral, por las disposiciones que le resulten de aplicación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y por la normativa sobre retribuciones y condiciones de trabajo aplicables al personal del sector público andaluz.
2. El personal de la Agencia Pública está sujeto al régimen general de incompatibilidades del personal del sector público de la Comunidad Autónoma de Andalucía establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
3. Los puestos que, conforme a la estructura administrativa de la Agencia, se configuren como mandos intermedios, no tendrán la consideración de personal directivo de la Agencia y serán cubiertos preferentemente mediante procedimientos de promoción interna por personal de la Agencia. En su provisión se velará por la representación equilibrada de hombres y mujeres conforme a lo establecido en la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, y en la legislación básica estatal en materia de igualdad.
4. La selección del personal de la Agencia se realizará mediante convocatoria pública en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía y con sujeción a los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad, y teniendo en cuenta la reserva legal de plazas para el acceso al empleo público de las personas con discapacidad. En todo caso, la selección del personal se sujetará a lo dispuesto en el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.
5. Se establecerán criterios sobre trabajo presencial y flexibilidad horaria, prioritariamente consensuados con la representación de las personas trabajadoras y en el marco de la negociación colectiva.
6. El personal funcionario que, por aplicación de lo que dispone el artículo 69 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , ocupe puestos de trabajo configurados como de dependencia funcional de la Agencia en la relación de puestos de trabajo de la Consejería a la que se adscribe la misma, quedará adscrito funcionalmente a la Agencia. Este personal se regirá por el Derecho Administrativo y por la normativa aplicable en materia de función pública de la Administración de la Junta de Andalucía, y ejercerá sus funciones con sujeción a las instrucciones y órdenes de servicio de los órganos directivos de la Agencia, según lo dispuesto en los presentes Estatutos y siéndole de aplicación el Acuerdo de Condiciones de Trabajo del Personal Funcionario de la Junta de Andalucía.
Al personal funcionario que se integre voluntariamente en la Agencia como personal laboral se le reconocerá por la misma el tiempo de servicios prestados en la Administración a efectos de la retribución que le corresponda por antigüedad.
Artículo 31. Personal directivo.
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 70.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , tendrá la consideración de personal directivo de la Agencia el que ocupa puestos de trabajo determinados como tales en atención a la especial responsabilidad, competencia técnica y relevancia de las tareas asignadas.
2. Su designación atenderá a principios de mérito y capacidad y a criterios de idoneidad, y se llevará a cabo mediante procedimientos que garanticen la publicidad y concurrencia. Su régimen jurídico, como personal laboral, será el previsto en el artículo 13 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público y estará sujeto al régimen general de incompatibilidades establecido en la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
3. En el nombramiento del personal directivo se velará por la representación equilibrada de hombres y mujeres en los términos dispuestos en el apartado 3 del artículo anterior.
4. Tendrá la consideración de personal directivo, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 16.1 y 17.1, -gerente de la empresa y directores provinciales- el personal que sea titular de las siguientes direcciones:
Dirección área de Administración General.
Dirección área de Operaciones.
Dirección área de Gestión del Parque Público de Viviendas.
Dirección área Económico-Financiera.
Los titulares de las cuatro Direcciones de Áreas citadas actuarán con plena dedicación, autonomía y responsabilidad, solo limitada por los criterios e instrucciones emanadas de los máximos órganos de dirección de la entidad.
Por su parte, en el convenio colectivo de la Agencia se establece:
Capútulo II, Artículo 10. Jefaturas de Sección y de Equipo.
1. Las jefaturas de sección y equipo son los máximos niveles de gestión de la Agencia, funciones estas no directivas que serán desempeñadas por personal de plantilla, salvo lo dispuesto en el art. 1.2 y disposición transitoria del presente convenio.
2. Se nombrarán las responsabilidades de Jefatura de Sección y de Equipo por libre designación entre candidatos que provengan de la plantilla propia de la Agencia y podrán ser cesados por libre remoción. Al producirse su cese, se destinará a un puesto de trabajo correspondiente a su grupo profesional en su mismo centro de trabajo o, en su defecto, provincia.
3. La designación se llevará a cabo previo concurso mediante convocatoria pública interna que se anunciará en los tablones de anuncios de los servicios centrales y de las gerencias provinciales y en la intranet de la Agencia, y en donde se establezcan los requisitos de titulación, idoneidad y méritos a valorar. La persona candidata deberá presentar una memoria en la que haga constar los méritos y capacidades que a su juicio hacen idónea su candidatura así como esquema que propone para la organización y desarrollo de las funciones a su cargo y, en su caso, reparto de tareas y forma de dirección del equipo o sección.
4. En el procedimiento de selección de estas Jefaturas, se constituirá una Comisión de Selección en la que intervendrán con voz, pero sin voto los Representantes de los Trabajadores. La Dirección designará al candidato más idóneo de entre una terna aprobada en la comisión de selección y ponderando en su conjunto las cualidades de las personas aspirantes, mediante informe motivado de la idoneidad del candidato seleccionado en el que se mencionen los principales elementos tenidos en cuenta para la idoneidad.
5. En el caso de quedar desierta la convocatoria pública, la Dirección designará directamente un trabajador para desempeñar las funciones de Jefatura.
Artículo 13. Puestos de trabajo, Áreas y ámbitos funcionales.
1. Los puestos de trabajo necesarios para llevar cabo las funciones de la Agencia se ordenan de acuerdo con las competencias técnicas necesarias para su desempeño en áreas funcionales y ámbitos funcionales.
2. Los puestos de trabajo denominados Jefaturas de Sección y Equipo comprenden funciones de gestión y organización no directivas y serán ocupados siempre por personal sujeto al presente convenio, salvo lo dispuesto en la Disposición Transitoria.
3. Se entiende por Área Funcional la agrupación de puestos de trabajo que tienen asignadas funciones homogéneas.
4. El Ámbito Funcional hace referencia a la sub-agrupación de puestos de trabajo dentro de un área funcional determinada por la exigencia de un perfil de competencias técnicas específicas para el adecuado desempeño de las funciones del mismo.
5. Por último, el Puesto de Trabajo comprende la agrupación de funciones, responsabilidades y competencias profesionales en función de la misión establecida al puesto y de su habilitación profesional.
6. El anexo 1 del Convenio Colectivo recoge el conjunto de Áreas, Ámbitos Funcionales y puestos de trabajo en los que se organiza AVRA.
7. Cualquier modificación al anexo 1 se acordará con la Representación de los Trabajadores.
CAPÍTULO III
PROMOCIÓN PROFESIONAL, PROVISIÓN DE VACANTES, CONTRATACIÓN E INGRESO
Artículo 18. Promoción y Desarrollo Profesional.
La Agencia ofrecerá a sus trabajadores la posibilidad de promoción y desarrollo profesional, a través de los siguientes instrumentos:
a) La movilidad en el grupo profesional.
b) La rotación.
c) La provisión interna de vacantes.
d) La formación.
Artículo 19. Vacantes y proceso de cobertura.
1. Se entiende por vacante la necesidad de la Agencia de cubrir el desempeño efectivo de un puesto de trabajo, de acuerdo con las necesidades de producción de cada momento, y que sea jurídicamente viable su cobertura conforme a la normativa vigente.
2. Como máximo anualmente, la Agencia formulará una propuesta de cobertura de vacantes. De dicha propuesta se dará traslado a la representación de los trabajadores para que emita el correspondiente informe, con carácter previo a su remisión al Consejo de Administración de la Agencia.
3. En primer lugar serán llamadas a la cobertura de vacantes las personas en situación de excedencia voluntaria que hayan solicitado la reincorporación y que provengan del mismo área, grupo y puesto tipo.
Para hacer efectivo este derecho la Dirección ofertará las plazas a las personas mencionadas en el apartado anterior antes de proceder a la apertura del proceso de provisión interna de vacantes.
Artículo 20. Principios y requisitos de la provisión interna y externa.
1. La provisión respetará los siguientes principios:
a) Publicidad relativa a la difusión efectiva de las convocatorias.
b) Libre concurrencia e igualdad, de acuerdo con los requerimientos propios del perfil que corresponda y al contenido funcional del puesto o grupo profesional de que se trate.
c) Mérito y capacidad, que supone la elección del mejor o los mejores candidatos.
d) Publicidad y transparencia en la gestión del proceso, en el funcionamiento y composición de los órganos de selección, así como el desglose de los resultados según los criterios de selección, sin perjuicio del carácter reservado de sus deliberaciones y de los datos especialmente protegidos.
e) Especialización y profesionalidad de las personas encargadas de resolver los procedimientos de acceso.
f) Garantía de la independencia del órgano de selección y de la imparcialidad de cada uno de sus miembros individualmente considerados.
g) Fiabilidad y validez de los instrumentos utilizados para verificar la capacidad de los aspirantes, teniendo en cuenta su adecuación para evaluar las competencias que forman parte del perfil de idoneidad previamente definido.
h) Eficacia de los procesos de selección para garantizar la adecuación de los candidatos seleccionados al perfil correspondiente.
i) Eficiencia y agilidad de los procesos de selección, sin perjuicio del respeto de todas y cada una de las garantías que deben caracterizar el proceso.
j) Las bases reguladoras de los distintos sistemas de provisión de vacantes serán objeto de negociación con los Representación de los Trabajadores.
2. Los candidatos deben poseer la titulación académica, formación y experiencia profesional que en cada caso se requiera de acuerdo con el perfil de las funciones a desempeñar. No podrá exigirse para el acceso ningún otro requisito específico que no guarde relación objetiva y proporcionada con dichas funciones.
Artículo 21. Provisión interna de vacantes.
1. Para posibilitar el desarrollo profesional efectivo de la plantilla de AVRA, se proveerán las vacantes mediante este procedimiento basado en los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.
2. La provisión interna se llevará a cabo por los procedimientos de concurso, que consistirán en la valoración de mérito y capacidades de los candidatos por un órgano de selección.
3. Las bases reguladoras contemplarán los requisitos necesarios para acceder a las plazas así como los criterios de ponderación de méritos, rigiéndose por los perfiles recogidos en el catálogo de puestos de trabajo.
4. De forma general atenderán a los siguientes criterios:
a) Experiencia y méritos profesionales, 20-40 puntos.
b) Antigüedad, 20-40 puntos.
(Entre ambos conceptos, deben sumar como máximo 60 puntos.)
c) Formación directa, 10-25 puntos.
d) Formación indirecta, 5-20 puntos.
(Entre ambos conceptos, deben sumar como máximo 30 puntos.)
e) Otros méritos, 0-10 puntos.
Con carácter previo a la valoración de estos criterios, las bases podrán contemplar pruebas eliminatorias para evaluar las aptitudes profesionales. Así mismo las bases determinarán los criterios de resolución en caso de empate numérico.
5. Los criterios anteriores se reconocerán en los términos establecidos en cada caso en la convocatoria.
Artículo 22. Provisión externa de vacantes.
1. Se proveerán por el procedimiento de Provisión Externa, la cobertura de vacantes que no se haya podido realizar por promoción interna y se llevará a cabo mediante convocatoria pública.
2. Criterios generales de Selección:
Las convocatorias de selección ajustarán sus bases al perfil del puesto a cubrir. Las bases generales para la ponderación de los méritos de los candidatos, atenderán a los valores siguientes:
1. Experiencia Profesional, entre el 30 y el 50 por ciento.
2. Formación, entre el 20 y el 30 por ciento.
3. Aptitudes profesionales, entre el 30 y el 40 por ciento.
Asimismo, en las convocatorias de selección se realizarán pruebas de conocimientos o de habilidades o ambas debiendo indicarse en cada convocatoria de selección el valor que dichas pruebas tendrán a la hora de seleccionar un candidato en relación con los valores indicados anteriormente.
3. Con carácter previo a la convocatoria y de común acuerdo con el órgano de representación de los trabajadores, podrá establecerse otra ponderación distinta en bases específicas cuando la cobertura de algunos puestos así lo demande. Caso de no existir acuerdo, serán de aplicación las bases generales.
4. El procedimiento contemplará dos fases:
a) Fase de evaluación de conocimientos y competencias: Consistirá en la realización de una prueba dirigida a comprobar los conocimientos y competencias de los aspirantes. El resultado de las mismas podrá tener carácter eliminatorio.
b) Fase de concurso: En esta fase se ponderarán los méritos alegados por los/as aspirantes.
5. Cuando las necesidades de cobertura sean de carácter temporal, la contratación se realizará siguiendo los criterios generales de provisión externa recogidos en el presente artículo, a través de los Servicios Públicos de Empleo, quedando excluida la formación de bolsas de contratación.
6. Asimismo podrán proveerse las vacantes en la forma y términos que contemple la normativa vigente sobre movilidad interna entre organismos de la Junta de Andalucía.
Artículo 23. Órgano de selección.
1. Corresponde al Órgano de Selección el desarrollo de las distintas fases del proceso de cobertura de vacantes en aplicación del presente Convenio, así como la propuesta del candidato más idóneo para el desempeño del puesto ofertado, debiendo actuar en base a los principios de imparcialidad, objetividad y profesionalidad.
2. A tal efecto, las personas que formen parte de él deben poseer un amplio conocimiento del área profesional en que estén incardinados los puestos o funciones a que se dirige la selección, o un dominio de las técnicas y habilidades específicas de selección de personal, o ambas cosas al mismo tiempo.
3. Para cada convocatoria de provisión de puestos vacantes se constituirá un Órgano de Selección cuyos miembros serán elegidos entre el personal de AVRA ajustándose a los principios de imparcialidad y profesionalidad y tendiendo a la paridad entre mujeres y hombres, no pudiendo formar parte del mismo el personal de elección o de designación política, el eventual y el interino o temporal.
4. El Órgano de Selección estará compuesto por cuatro personas, dos designadas por la Unidad de Recursos Humanos y otras dos que pertenezcan al mismo o superior grupo profesional que el de la plaza ofertada.
Los dos miembros del Órgano de selección no designados por la Unidad de Recursos Humanos serán elegidos mediante sorteo de una lista de candidatos proporcionada por los Representantes de los Trabajadores. Así mismo, podrán asistir a las sesiones del Órgano, con voz y sin voto, hasta dos representantes de los trabajadores de la provincia elegidos por la Representantes de los Trabajadores de la misma, o si afecta a varias provincias, por el Comité Intercentros.
5. El Órgano de Selección podrá estar asesorado por entidades o técnicos especialistas en selección de personal.
6. Los trabajos de gestión serán desarrollados por la Unidad de Recursos humanos, una vez fijados los criterios por el Órgano de Selección
Pues bien de lo antes expuesto se deduce que si bien no pueden considerarse estos puestos ofertados de jefaturas de sección o de servicio como estrictamente directivos en los términos del art 31 de los estatutos de la Agencia, lo que determinaría ya de por sí la inaplicación a los mismos del propio convenio, ex art. 1, 2º de aquel, no obstante al tratarse de puestos que se califican como los máximos niveles de gestión de la Agencia, fruto de la negociación colectiva en que participaron los dos sindicatos accionantes y culminada por la consecución de acuerdo, que derivó en la aprobación del convenio colectivo a que hicimos mención más arriba y que no ha sido puesto en entredicho hasta ahora por expresa impugnación por entenderlo ilegal o lesivo, en el art 10 establece un procedimiento especial de cobertura con reglas específicas para los mismos, que se aparta ciertamente del genérico establecido por los arts. 19 y ss del convenio, para el resto de la plantilla, que las centrales actoras demandantes no pueden ahora desconocer, pues ello implicaría ir en contra de sus propios actos y atentar a la voluntad negocial manifestada plasmada en esa norma paccionada, que además cuestiona el principio de seguridad jurídica y ejercicio de los derechos conforme a las reglas de la buena fe, pues la convocatoria efectuada en la referida resolución ha respetado, según su texto, los términos de aquel precepto convenional:
'La designación se llevará a cabo previo concurso mediante convocatoria pública interna que se anunciará en los tablones de anuncios de los servicios centrales y de las gerencias provinciales y en la intranet de la Agencia, y en donde se establezcan los requisitos de titulación, idoneidad y méritos a valorar. La persona candidata deberá presentar una memoria en la que haga constar los méritos y capacidades que a su juicio hacen idónea su candidatura así como esquema que propone para la organización y desarrollo de las funciones a su cargo y, en su caso, reparto de tareas y forma de dirección del equipo o sección.
En el procedimiento de selección de estas Jefaturas, se constituirá una Comisión de Selección en la que intervendrán con voz, pero sin voto los Representantes de los Trabajadores. La Dirección designará al candidato más idóneo de entre una terna aprobada en la comisión de selección y ponderando en su conjunto las cualidades de las personas aspirantes, mediante informe motivado de la idoneidad del candidato seleccionado en el que se mencionen los principales elementos tenidos en cuenta para la idoneidad.
En el caso de quedar desierta la convocatoria pública, la Dirección designará directamente un trabajador para desempeñar las funciones de Jefatura'.
Las razones que aduce la demandada para justificar el respeto de aquel íter procedimental y requisitos exigidos de los candidatos, así como criterios y méritos valorables para la adjudicación de los puestos ofertados ya expuestos se pueden compartir como ajustados a derecho, con lo que la demanda ha de ser desestimada, sin que proceda efectuar expresa imposición de costas, pues ciertamente si se respetan los principios de libre concurrencia, publicidad, igualdad, mérito y capacidad. En efecto, en el más amplio concepto de idoneidad, titulación y méritos no excluye que se incluya la ponderación de la propia antigüedad en la empresa, dentro del más amplio términos de experiencia profesional, dado que se trata de un sistema de cobertura exclusivo para candidatos que provienen de la propia plantilla, con lo que no hay interferencias de terceros ajenos a la misma y viene acompañado de otros criterios valorables, para permitir a la comisión de selección -correctamente constituida por otra parte- optar por el mejor candidato, y dentro de la experiencia profesional se puede calibrar ese previo desempeño, al concederse una horquilla que llega hasta 40 puntos, donde este criterio también puede calibrarse. Tampoco la empresa ha sido ajena a la posibilidad de recibir aportaciones por parte de las centrales demandantes para la constitución y delimitación de las bases del sistema de selección, pues en su momento y así consta acreditado ofertó a las mismas la posibilidad de efectuarlas, sin que la inexistencia de acuerdo final implique por si falta de voluntad negociación, máxime cuando tampoco las accionantes variaron un ápice las alternativas barajadas en anteriores ocasiones, que ya fueron en su momento desestimadas tras otras impugnaciones, pues la flexibilidad y voluntad negocial no se predica sólo respecto de una de las partes, sino de todos los interlocutores llamados a esa negociación
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos la demanda formulada sobre CONFLICTO COLECTIVO a instancia de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DE ANDALUCÍA y CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS DE ANDALUCIA contra los demandados AGENCIA DE VIVIENDA Y REHABILITACIÓN DE ANDALUCÍA, UITA y SITE, y absolvemos a Avra de las pretensiones consignadas en el suplico de la demanda.
Notifíquese la presente Sentencia a las partes, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación que previene el Art. 205 y sig. de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de losCINCO DIASsiguientes al de su notificación, debiendo el recurrente que no ostente la condición de trabajador, causa-habiente suyo o no tenga reconocido el beneficio de justicia gratuita efectuar el depósito de 600 € para recurrir en la cuenta que esta Sala tiene abierta en el Banco de Santander con el núm. 1758.0000.80.0043.18, Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital o bien, mediante transferencia a la cuenta número ES5500493569920005001274 (en el caso de ingresos por transferencia en formato electrónico), o a la cuenta núm. ES55 0049 3569 9200 0500 1274 (para ingresos por transferencia en formato papel); en tales casos, habrá de hacer constar, en el campo reservado al beneficiario, el nombre de esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada y en el campo reservado al concepto, el número de cuenta 1758.0000.80.0043.18.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.
