Sentencia SOCIAL Nº 2819/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2819/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 846/2019 de 03 de Junio de 2019

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Orden: Social

Fecha: 03 de Junio de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: PRECIADO DOMENECH, CARLOS HUGO

Nº de sentencia: 2819/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102793

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4561

Núm. Roj: STSJ CAT 4561/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2016 - 8047718
EL
Recurso de Suplicación: 846/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 3 de junio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2819/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Swissport Spain Aviation Services Barcelona, S.L. frente a
la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 3 de septiembre de 2018 dictada en el procedimiento
Demandas nº 1057/2016 y siendo recurrido/a Concepción y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH.

Antecedentes


PRIMERO.- Con fecha 12 de enero de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclam. derechos contracto trabajo, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de septiembre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando en parte la demanda interpuesta el Sindicato Comisiones Obreras actuando en representación de su afiliada Doña Concepción contra 'SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES BARCELONA, S.L.', habiendo sido citado el MINISTERIO FISCAL, debo declarar la nulidad de la decisión empresarial, comunicada a la actora en fecha 16-12-2016, consistente en imponer a la trabajadora la modificación de su cuadrante de vacaciones y descansos del año 2017, debiendo reponerle en sus anteriores condiciones laborales cumpliendo el sistema de descansos consistentes en dos y cuatro días seguidos de descanso (es decir, sistema de días de trabajo/días de descanso de 7/2, 7/2 y 7/4), condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración con las todas las consecuencia a ello inherentes; absolviéndola del resto de pretensiones en su contra formuladas .'

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- La trabajadora Doña Concepción , afiliada al Sindicato Comisiones Obreras y representada por éste (folios 14 a 28), presta sus servicios en los aviones asignados en el centro de trabajo del Aeropuerto de Barcelona (Prat de Llobregat), para la empresa demandada 'SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES BARCELONA, S.L.', dedicada a la limpieza y encuadrada en el ' Conveni col·lectiu de treball del sector de neteja d'ediicis i locals de Catalunya per als anys 2010·2013 ' (DOG 22-02-2012); ostentando una antigüedad desde el día 01-07-2001 (por subrogación por la demandada en fecha 01-12-2015 respecto de anteriores empresas de limpieza ' Multiservicios Aeroportuarios, S.A. '), con contrato de trabajo indefinido a tiempo completo, categoría profesional de mando intermedio, con salario mensual bruto, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras, 1.748,84 € en el mes de octubre de 2.016 (encabezamiento y hecho primero de la demanda no opuestos por la demandada; hojas de salario obrantes a folios 94 bis, 96 a 110 que se dan por reproducidos).



SEGUNDO.- Hasta diciembre de 2016 en los cuadrantes anuales que la empresa entregaba a la trabajadora referido la jornada de trabajo se distribuía durante todo el año, incluido el mes de diciembre, en rotaciones de días seguidos de trabajo y días seguidos de descanso, siendo la alternancia de 7 (días de trabajo)/2 (días de descanso), 7/2 y 7/4 (alegaciones hecho primero de la demanda en lo no opuesto por demandada en relación con documento obrante a folio 127 que se da por reproducido).

La actora pertenece a la rotación nº 2; y en el cuadrante de vacaciones y descansos correspondiente al año 2017, entregado por la empresa a la trabajadora en fecha 16-12-2016, figuraba que en los meses de enero (entre los días 4 y 6), febrero (entre los días 22 y 24), abril (entre los días 12 y 14), mayo-junio (entre los días 31-05 y 2-06), julio (entre los días 19 y 21), octubre (entre los días 25 y 27) y diciembre (entre los días 13 y 15), entre los dos días de descanso que se detallan se ha fijado por la empresa un día de trabajo; no se alteró el turno en el alegado por la actora mes de septiembre (entre los días 6 y 8) (hecho segundo de la demanda en los extremos no opuestos por la demandada; documental obrante a folios 10, 127 y 128 que se dan por reproducidos).



TERCERO.- En fecha 01-12-2015 la representación de la Empresa y el Comité de Empresa, con motivo de la subrogación de los trabajadores de la anterior empresa en la ahora demandada, alcanzaron un acuerdo en el que, entre otros extremos, se pactaba que ' se acuerda establecer un nuevo sistema de trabajo a turnos en los términos establecidos en el Anexo I '; en dicho Anexo, entre otros extremos, se establece que ' La programación de los turnos, entendiendo por tal la designación del turno que realizará cada trabajador, se realizará siguiendo las siguientes normas: a) Se realizará una programación anual orientativa para facilitar la planificación de vacaciones del trabajador, que estará disponible antes del día uno de diciembre de cada año; b) La programación mensual de los turnos se publicará con una antelación de catorce (14) días a su entrada en vigor ', que ' Sobre la programación mensual definitiva de los turnos ya publicada, la Empresa podrá realizar cambio, sujetos al siguiente régimen: 1. Máximo cinco (5) cambios de un día en un cómputo de cuatro (4 semanas).- 2. Los cambios no afectarán a los descansos semanales.- 3. Los cambios se realizarán de manera que afecten a todos los trabajadores del mismo cuadrante (equitativamente).- 4. Todos los cambios deberán ser preavisados fehacientemente al trabajador con al menos cuarenta y ocho (48) horas de antelación.- 5. La Empresa deberá dar información de estos cambios al comité de empresa del centro de trabajo correspondiente ' (documento obrante a folios 111 y 112 que se dan por reproducidos).



CUARTO.- En fecha 01-12-2016 en trámite de mediación ante el Departament de Treball, Afers Socials i Famílis de la Generalitat de Catalunya con motivo de la huelga prevista en la empresa para los días 5, 7 y 9 de diciembre de 2016, el Comité de Huelga y la Empresa alcanzaron un acuerdo en el que, entre otros extremos, se pactaba que ' ambas partes acuerdan cambiar el actual sistema de rotación de trabajo pasando a uno en el que se siga la jornada de convenio de aplicación ' (documento obrante a folio 113 que se da por reproducido).



QUINTO.- El sistema de rotaciones de días seguidos de trabajo y días seguidos de descanso se modificó por la empresa especialmente en 2017, afectando a la mayoría de los trabajadores de la empresa (testifical antigua miembro del Comité de Empresa a instancia de la parte actora).



SEXTO.- El sistema de turnos impugnado afecta igualmente al resto de trabajadores de la empresa que realizan su trabajo a turnos, así como que se han presentado múltiples demandas sobre esta misma cuestión (alegaciones del actor en su demanda y de ambas partes en el acto de juicio).

SÉPTIMO.- La demanda origen del presente procedimiento fue presentada en fecha 27-12-2016 (folio 2)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- La parte demandada, SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES BARCELONA SL.

(SWISSPORT), interpone recurso de suplicación frente a la sentencia nº 299/2018, dictada el 03/09/2018 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos 1057/2016, en cuya virtud se estima la demanda interpuesta por el Sindicato Comisiones Obreras actuando en representación de su afiliada Dª Concepción , contra SWISSPORT y declara la nulidad de la decisión empresarial, comunicada a la actora en fecha 16/12/2016, consistente en imponer a la trabajadora la modificación de su cuadrante de vacaciones y descansos del año 2017, debiendo reponerle en sus anteriores condiciones laborales cumpliendo el sistema de descansos consistentes en dos y cuatro días seguidos de descanso (es decir, sistema de días de trabajo/ días de descanso de 7/2, 7/2 y 7/4), condenando a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración y absolviéndola del resto de prensiones formuladas en su contra.

El recurso ha sido impugnado por la representación procesal de la parte actora, que pide su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Revisión de los hechos probados.

Al amparo del art. 193b) LRJS , la recurrente solicita la revisión de los hechos probados segundo y quinto, a lo que se opone la impugnante.

Para que prospere la revisión del hecho probado deben concurrir los siguientes requisitos: - No se pueden plantear válidamente en el recurso cuestiones que no se hayan planteado en la instancia, de forma que tales cuestiones nuevas deben rechazarse en el recurso, en virtud del principio dispositivo ( STS 4 octubre 2007 ).

-Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis .

-Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara.

- El error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios ( Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia.

-Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

-Necesidad de que la modificación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso devendría inútil la variación. Valgan por todas las Sentencias de esta Sala números 7.421/93 de 29 de diciembre ; 4.193/94, de 13 de julio y 964/95, de 11 de febrero .

Partiendo de tales consideraciones, en cuanto a la revisión del hecho probado segundo: ' Hasta 31 diciembre 2016, en los cuadrantes anuales que la empresa entregaba a la trabajadora, la jornada de trabajo NO se distribuía durante todo el año en rotaciones de días seguidos de trabajo y días seguidos de descanso de 7 (días de trabajo)/2 (días de descanso), 7/2, 7/4, tal y como consta que declaró el Presidente del Comité de Empresa en la Sentencia nº 94/2017 dictada por el Juzgado de lo Social 15 de Barcelona en fecha 7 de abril de 2017 (procedimiento de modificación sustancial 987/2016(), y como consta en los cuadrantes de la demandantes de 2016, que constan en los folios 130 a 141 de autos (...).

El motivo ha de ser desestimado, por varias razones. En primer lugar, se basa en la testifical vertida por el Presidente del Comité de empresa en otro proceso, sin que dicha prueba sea apta para la revisión fáctica en suplicación- En segundo lugar, se citan unos documentos (f.130-141), contradictorios con otros (f.127), por lo que en virtud de la sana crítica y en la valoración conjunta con la testifical (HP 5º), la valoración efectuada por la sentencia recurrida no incurre en error material alguno en la valoración de los documentos invocados.

En lo que atañe al hecho probado quinto, la recurrente pretende que conste el siguiente redactado ' El sistema de rotaciones de días seguidos de trabajos y día seguidos de descanso NO se modificó por la empresa especialmente en 2017. Las alternancias de días de descanso y días de trabajo en el calendario de 2017 de la demandante también se produjeron el a mayoría de trabajadores de la empresa (f. 96-110-114-118, 130-141 y 142-158).

El motivo ha de ser rechazado, puesto que, como ya hemos apuntado, la testifical no puede invocarse para la revisión en suplicación del relato fáctico y, precisamente el hecho probado quinto, se obtiene de la testifical de una antigua miembro del Comité de Empresa), por lo que las contradicciones de la misma con los documentos que invoca la recurrente no representan por sí mismas un error material y la valoración de la prueba corre a cargo del órgano judicial de instancia, no pareciendo ocioso recordar a tal propósito que el de suplicación no es una segunda instancia donde quepa la revisión de la valoración conjunta de la prueba.



TERCERO.- Infracción de las normas sustantivas y la jurisprudencia. Al amparo del art.193 c) LRJS la recurrente denuncia la infracción de diversas normas sustantivas y jurisprudencia, que agrupa de la siguiente forma: 3.1. - Sobre la prescripción y la caducidad.

Denuncia la infracción del art.138.1 LRJS , por considerar que se ha producido caducidad o prescripción.

Sostiene a tal propósito que la sentencia recurrida considera erróneamente que la demandante ha venido prestando servicios don una turnicidad 7+2+7+2+7+4 y hasta el día 31 de diciembre de 2016, cuando lo cierto es que desde al menos el mes de enero de 2015 y hasta diciembre de 2016, la actora no tuvo dicha turnicidad.

Concluye que la actora no realizaba turnicidad de 7+2+7+2+7+4 desde antes de enero de 2016 y que la demanda se presenta en diciembre de 2016, por lo que está caducada y/o prescrita.

El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar, porque se hace supuesto de cuestión, esto es, se parte de hechos que no han resultado probados. Lo que consta probado es que los cuadrantes anuales se entregaban en diciembre y que el cuadrante de vacaciones y descansos de 2017 fue entregado a la trabajadora en fecha 16/12/2016, siendo que la demanda se interpuso el día 27/12/2016. Por otro lado, consta así mismo que fue una modificación colectiva y que no hubo período de consultas ni se comunicó al decisión a los representantes de los trabajadores, por lo que de conformidad con el art.138 LRJS , el plazo de caducidad no habría empezado a correr; y en cuanto al de prescripción, desde el conocimiento por la trabajadora del cambio de cuadrante de 2017 hasta la demanda no transcurre siquiera un mes.

Por todo lo expuesto, el motivo ha de ser desestimado.

3.2. - Sobre la modificación sustancial de la condiciones de trabajo.

La recurrente denuncia la infracción del art.41 ET , lo que denomina doctrina ( STSJ Andalucía (Sevilla) nº 566/2009, de 10 febrero 2009 ),y el art.52 del Convenio Colectivo de Limpieza de Edificios y Locales de Catalunya .

Considera loa recurrente que no hay una modificación sustancial de las condiciones de trabajo porque a trabajadora no tenía como derecho una alternancia de 7+2+7+2+7+4 y que además sólo en 7 ocasiones se modificación dicha alternancia en el año 2017, por lo que no sería una modificación sustancial.

Concluye que las modificaciones operadas entrarían dentro del ius variandi de la empresa, en el sentido que consagra el Convenio Colectivo.

Se opone la impugnante a tal planteamiento, pidiendo la desestimación del motivo de recurso.

El motivo, en efecto, ha de ser desestimado. Empecemos por decir que las sentencias de las Salas de lo Social de los TSJ no constituyen doctrina vinculante para esta Sala, al contrario de lo que acontece con las del TS, TJUE y TEDH, por lo que no podemos entender como doctrina la STS Andalucía que invoca la recurrente a los efectos previsto en el art.193c) LRJS y art.1.6 CC .

En segundo lugar, esta Sala ya se ha pronunciado sobre esta cuestión en diversas sentencias, todas ellas en el mismo sentido: SSTSJ Catalunya de 20/11/2017 R. 4532/2017 ; 14/12/2017 R.5830/2017 ; 12/01/18 (R.6223/2017 ; 12/02/2018 R. 6476/2017 ; 14/02/2018 R. 6824/2017 i 11/06/2018 R. 1646/2018 ; 7/11/2018 R. 3896/2018 . En la de 14/12/17 dijimos, en su FJ 3º.

'En el primero de los motivos destinados a la censura jurídica de la sentencia de instancia denuncia la empresa recurrente la infracción de lo dispuesto en el artículo 41 y 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , artículo 8.2 del Real Decreto-Ley 17/1977 , artículos 1281 y 1.283 del Código Civil y doctrina jurisprudencial contenida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.013 , aduciendo al efecto, en síntesis que la intención de las partes en el Acuerdo alcanzado el 01.12.16, que es el que justifica la decisión empresarial de cambiar el disfrute de dos días de descanso anterior, era cambiar el sistema de rotación de trabajo anterior ajustándose el cambio al convenio y, por ello, la conclusión obtenida en la sentencia de instancia resulta contraria a lo acordado por las partes.

El motivo no puede correr mejor suerte que el precedente. En efecto, debemos recordar, para resolver el presente motivo, que el Acuerdo de 01.12.16, establece lo siguiente: 'ambas partes acuerdan cambiar el actual sistema de rotación de trabajo pasando a uno en el que se siga la jornada de(l) convenio de aplicación' .

Dicho acuerdo, pretende cambiar el sistema de trabajo a turnos que se estableció entre las mismas partes en fecha 01.12.15, cuyo desglose se efectúa en el Anexo I de dicho acuerdo, estableciéndose en el mismo varios turnos de trabajo según horario establecido por la empresa en virtud de las necesidades del servicio, pudiendo realizar cambios según un determinado régimen que al efecto se establece, si bien, se especifica expresamente que dichos 'cambios no afectaran a los descansos semanales'.

Pues bien, del análisis hermenéutico conjunto de dichos acuerdos ex artículos 1.281 y 1.283 del Código Civil , el Juzgador 'a quo' concluye con que no se desprende de sus términos que la modificación operada por la empresa del sistema de descansos que disfrutaba la demandante y que constituye la cuestión litigiosa sometida a debate, se encuentre amparada en el Acuerdo de 01.12.16, ya que es evidente que la jornada de los turnos de trabajo debe respetar la jornada máxima legal establecida en el convenio de aplicación, pero ello no supone que la modificación de la programación de los turnos conlleve necesariamente la modificación del régimen de descansos (pasar de dos días a intercalar entre ellos un día de trabajo) que la empresa se obligó a respetar en el Acuerdo de 01.12.15. Es decir, dados los términos genéricos o imprecisos del acuerdo de 01.12.16, frente a la extensa y concreta regulación de los turnos de trabajo del acuerdo de 01.12.15, no es posible deducir que se encuentre comprendido dentro del mismo la modificación que la empresa pretende imponer, máxime, además, cuando no se manejan circunstancias organizativas, técnicas o productivas que pudieran justificar esa medida.' Por tanto, sí hubo una MSCT, en el caso de la actora, como en los casos abordados por esta Sala.

Por tanto, elementales razones de igualdad en la aplicación de la ley y seguridad jurídica, nos imponen seguir nuestro criterio, sin que existan motivos ni hechos para apartarnos del mismo en el caso de autos.

En cuanto a la invocación del ius variandi, el Artículo 52 del Convenio establece: Cuadro horario Las empresas elaborarán el correspondiente cuadro horario de trabajo de su personal y lo condicionarán en los distintos servicios al rendimiento más eficaz y a la facultad organizativa de la empresa.

Por ello, será facultad de las empresas organizar turnos y relevos y cambiar aquéllos cuando sean necesarios o convenientes para la buena marcha del servicio, previa intervención de la representación legal de los trabajadores.

El motivo ha de rechazarse , porque lo que se hace es alterar el régimen de descansos. En efecto, los turnos de trabajo debe respetar la jornada máxima legal establecida en el convenio de aplicación, pero ello no supone que la modificación de la programación de los turnos conlleve necesariamente la modificación del régimen de descansos (pasar de dos días a intercalar entre ellos un día de trabajo) que la empresa se obligó a respetar en el Acuerdo de 01.12.15. Por lo demás, incluso de aceptarse, que no lo hacemos, que estuviéramos ante el ejercicio del ius variandi , no consta intervención alguna de los representantes de los trabajadores, por lo que debemos resolver en el mismo sentido que hemos resuelto los demás casos de compañeros de la trabajadora y ahora impugnante.

Por todo lo expuesto, procede confirmar la sentencia recurrida.



CUARTO.- Conforme al art.235 LRJS , procede la imposición de costas, no pudiendo exceder de 650 euros los honorarios del letrado/a de la impugnante y, por otro lado, procede acordar la pérdida de las cantidades consignadas para recurrir o, en su caso, el mantenimiento de los aseguramientos prestados, así como la pérdida de los depósitos realizados, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme, todo ello conforme al art.204 LRJS Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de suplicación interpuesto por SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES BARCELONA SL, frente a la sentencia nº 299/2018, dictada el 03/09/2018 por el Juzgado de lo Social nº 14 de Barcelona en los autos 1057/2016, que confirmamos en su totalidad.

CONDENAR en las costas del recurso a SWISSPORT SPAIN AVIATION SERVICES BARCELONA SL no pudiendo exceder de 650 euros los honorarios del letrado/a de la impugnante.

ACORDAMOS la pérdida de las cantidades consignadas a las que se dará el destino que corresponda cuando la sentencia sea firme así como, en su caso, al mantenimiento de los aseguramientos prestados hasta que el condenado cumpla la sentencia o hasta que en cumplimento de la misma se resuelva su realización.

Disponemos la pérdida del depósito necesario para recurrir, lo que se realizará cuando la sentencia sea firme.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.

Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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