Sentencia Social Nº 282/2...yo de 2004

Última revisión
03/05/2004

Sentencia Social Nº 282/2004, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 6, Rec 914/2004 de 03 de Mayo de 2004

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Orden: Social

Fecha: 03 de Mayo de 2004

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: CEA AYALA, BENEDICTO

Nº de sentencia: 282/2004

Núm. Cendoj: 28079340062004100047

Resumen:
El TSJ confirma la sentencia estimatoria de la demanda de despido instada en el proceso, al desestimar el recurso interpuesto por la demandada. Y ello porque, tal como resulta del inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia, la contratación de la actora siempre tuvo por objeto, pese a la formal suscripción de distintos contratos de obra o servicio, la impartición de funciones de educadora de niños en un centro dedicado a la "Escuela infantil" , y que, por tal razón, carecen de autonomía o sustantividad dentro de la actividad de la empresa, sin que por ello puedan ser calificadas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Se trata en suma de contratos de trabajo que confieren a la trabajadora la condición de fija a tiempo parcial, atribuyendo a la demandante la condición de fija "ya que los contratos se concertaron para la realización, como se ha dicho, de trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de la actividad de la empresa".

Encabezamiento

RSU 0000914/2004

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.6

MADRID

SENTENCIA: 00282/2004

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 006(C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2004 0000894, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000914 /2004

Materia: EXTINCIÓN CONTRATO TEMPORAL

Recurrente/s: Leticia

Recurrido/s: Marí Juana

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 35 de MADRID de DEMANDA 0001006

/2003

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En MADRID, a tres de Mayo de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID formada por los Ilmos. Sres. DON CONRADO DURANTEZ CORRAL, PRESIDENTE, DON ENRIQUE JUANES FRAGA, DON BENEDICTO CEA AYALA, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 282/04

En el recurso de suplicación nº 914-04 interpuesto por el Letrado DON JAIME ENRIQUE CALVO MINO en nombre y representación de DOÑA Leticia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. BENEDICTO CEA AYALA.

Antecedentes

PRIMERO.- Que según consta en los autos nº 1006/2003 del Juzgado de lo Social nº 35 de los de Madrid, se presentó demanda por DOÑA Marí Juana contra, DOÑA Leticia en reclamación de DESPIDO, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª Marí Juana contra Leticia sobre despido, debo declarar y declaro el mismo improcedente con condena a la demandada a que en el plazo de cinco días opte por la readmisión de la actora o bien le indemnice con la cuantía de DOS MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES EUROS CON OCHENTA CENTIMOS (2683,80) correspondiente a ciento ocho días (108) de salario; en todo caso a los salarios de tramitación devengados desde el 2 de septiembre de 2003 a la fecha de notificación de esta resolución, a razón de un salario día de veinticuatro euros con ochenta y cinco céntimos (24,85)."

SEGUNDO.- En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª Marí Juana inició su relación laboral con la empresa Cuento Contigo, SL, de la que era DIRECCION000 Dª Leticia el 8.01.01, mediante un contrato eventual por acumulación de tareas, categoría de Técnico Supervisor Especialista, siendo la duración hasta el 31.07.01.

La citada Sociedad tenía como objeto social Escuela Infantil.

Con fecha 3.09.01, la actora suscribe un nuevo contrato, esta vez para obra o servicio determinado, cuyo objeto era el curso escolar 2001-2002, con la misma categoría profesional.

A lo largo de esta contratación se subrogó en la empresa, Dª Leticia, anterior DIRECCION000 de la Sociedad Empleadora.

Dicho contrato concluyó el 31.07.02.

Con fecha 2.09.02 la actora vuelve a formalizar con Dª Leticia, contrato similar al anterior, curso 2002-2003.

A fecha 31.07.03 se le comunica la extinción contractual por conclusión de la obra objeto de su contrato, poniéndose a su disposición liquidación y finiquito que no firma.

La actora no ha sido llamada al presente curso escolar iniciado en Septiembre 2003.

SEGUNDO.- Los cometidos de la actora eran los propios de una Educadora teniendo a cargo un grupo de niños que variaba de un curso a otro. Su salario mensual prorrateado de 745,55 E/mes.

TERCERO.- Que entendiendo que su cese constituye despido, formula demanda previa conciliación ante el SMAC, mediante papeleta presentada el 11.02.03.

CUARTO.- La actora al finalizar la correspondiente contratación laboral firmaba la oportuna liquidación y finiquito, salvo en la conclusión de la última."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

Fundamentos

UNICO.- Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda de despido formulada en autos, recurre en suplicación la parte demandada, para aducir en un único motivo, con adecuado amparo procesal en el apartado c) del art. 191 de la LPL, la infracción del art. 15 del ET, respecto a los efectos de la apreciación de fraude de ley en los contratos suscritos como de duración determinada. En síntesis, y tras una breve referencia a la distinción entre la contratación eventual -que entiende justificaba la contratación de la actora- y la denominada "indefinida a tiempo parcial" o "fija discontinua", a la que hacen mención las sucesivas modificaciones operadas en el ET por el RDL 5/2001 y la Ley 12/2001, pues, y siempre a su juicio, en la fecha del primer contrato - enero del 2001- desconocía la empresa si iba a necesitar una nueva "educadora" para los cursos venideros, lo que en realidad plantea la recurrente en su escrito de formalización es la antigüedad que debe computarse a efectos del cálculo de la indemnización correspondiente al despido improcedente, y que, tal como precisa en el suplico de su recurso, entiende debe limitarse a la del último contrato, suscrito el 2-09-2002, citando al efecto aquella doctrina a cuyo tenor sólo cabe examinar el último de los suscritos si entre él y el anterior existe una interrupción superior al plazo de caducidad de la acción de despido.

La censura jurídica que en tales términos formula la recurrente no puede merecer favorable acogida, por cuanto, y tal como resulta del inalterado relato de hechos de la sentencia de instancia, la contratación de la actora siempre tuvo por objeto, pese a la formal suscripción de distintos contratos de obra o servicio, la impartición de funciones de educadora de niños en un centro dedicado a la "Escuela infantil" -hechos 1º y 2º-, y que, por tal razón, carecen de autonomía o sustantividad dentro de la actividad de la empresa, sin que por ello puedan ser calificadas de autónomas y diferenciadas de las cotidianas, normales y permanentes del centro. Se trata en suma -STS de 27-03-2002, ED 2002/10944, que se refiere en la impugnación del recurso, y que a su vez cita las SSTS de 26-10-1999, rec. 818/99 y 1-10-2001, rec. 3286/00- de contratos de trabajo que confieren a la trabajadora la condición de fija a tiempo parcial, de conformidad con lo que previene hoy el art. 12.3 del ET y ya establecía el mismo precepto -art. 12.3.a) del ET- en la redacción dada por el RDL 15/1998, de 27 de noviembre, atribuyendo a la demandante la condición de fija "ya que los contratos se concertaron para la realización, como se ha dicho, de trabajos fijos y periódicos dentro del volumen normal de la actividad de la empresa".

La anterior conclusión conduce, de una parte, a que no pueda en tales supuestos hablarse de una prestación de servicios interrumpida durante el tiempo en que el centro carecía de actividad, por cuanto, y a tenor de la propia naturaleza de los servicios prestados, éstos sólo debían desarrollarse desde el inicio del curso y durante su transcurso, teniendo derecho la demandante a ser convocada al inicio del nuevo curso escolar, pues sólo en caso contrario, y supuesto de no ser llamada con ocasión de la reanudación de las actividades educativas, cabría hablar de un despido, con inicio a partir de entonces del plazo de caducidad para impugnar la decisión empresarial extintiva. Y de otra, a que, y por dicho motivo, deba computarse, a efectos del cálculo de la indemnización por despido, la totalidad de los servicios prestados, pues dicha relación laboral ha de estimarse única y no extinguida sino a partir de la fecha en que, debiendo producirse el nuevo llamamiento o convocatoria, este no hubiese tenido lugar, lo que no es el caso de autos.

Por todo lo razonado, y no siendo de apreciar las infracciones normativas denunciadas, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia, con pérdida del depósito especial y de las consignaciones efectuadas para recurrir -art. 202.1 y 4 de la LPL- y condena en costas a la recurrente -art. 233 de la LPL-.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DOÑA Leticia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 35 de los de MADRID, de fecha CINCO DE NOVIEMBRE DE DOS MIL TRES a virtud de demanda formulada por DOÑA Marí Juana contra DOÑA Leticia, en reclamación de DESPIDO, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia, condenando a la demandada recurrente a abonar al Letrado impugnante en concepto de honorarios, la cantidad de 301 euros (trescientos un euros).

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe RECURSO DE CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 219, 227 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados, que el depósito de los 300.51 euros deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, en la c/c nº 2410 que tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal 1006, sita en la C/ Barquillo, 49 de (28004) Madrid, al tiempo de personarse en ella, con todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentado resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c nº 2870000000914-04, que esta Sección Sexta tiene abierta en el Banco Español de Crédito, Sucursal nº 1026, sita en la C/ Miguel Angel, 17 de (28010) Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.

Expídase testimonio de la presente resolución para su incorporación al rollo de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

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