Sentencia Social Nº 282/2...re de 2005

Última revisión
22/11/2005

Sentencia Social Nº 282/2005, Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 257/2005 de 22 de Noviembre de 2005

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Orden: Social

Fecha: 22 de Noviembre de 2005

Tribunal: TSJ La Rioja

Ponente: LOMA-OSORIO FAURIE, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 282/2005

Núm. Cendoj: 26089340012005100214

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.LA RIOJA SALA SOCIAL

LOGROÑO

SENTENCIA: 00282/2005

Sent. Nº 282-2005

Rec. 257/2005

Ilmo. Sr. D. Miguel Azagra Solano. :

Presidente. :

Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie. :

Ilmo. Sr. D. José Manuel Pellejero Tomás. :

En Logroño, a veintidós de noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación nº 257/2005 interpuesto por IBERDROLA, S.A. asistida del LDO. D. ALFONSO RODRIGUEZ FRADE contra la SENTENCIA del Juzgado de lo Social nº UNO de La Rioja de fecha 27 DE JUNIO DE 2005, y siendo recurridos D. Luis María asistido de la Lda. Dª ALICIA MARTÍNEZ OCHOA, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, asistidos del LDO. DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAS SOCIAL, ha actuado como PONENTE EL ILMO. SR. DON Luis Loma Osorio Faurie.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, por IBERDROLA S.A. se presentó demanda ante el Juzgado de lo Social número UNO de La Rioja, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Luis María, en reclamación de RECARGO EN PRESTACIONES.

SEGUNDO.- Celebrado el correspondiente juicio, con fecha 27 DE JUNIO DE 2005 recayó sentencia cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

"HECHOS:

PRIMERO.- Don Luis María, nacido el 6 de Enero de 1966, está afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM000, y prestaba servicios, hasta la ocurrencia del accidente que se dirá, para la empresa Iberdrola, S.A., como oficial U.P.L.

SEGUNDO.- El día 13 de Marzo de 2000, cuando don Luis María se encontraba prestando servicios para la empresa Iberdrola S.A., sufrió un accidente que se produjo como se relata a continuación: don Luis María se encontraba junto con otro trabajador don Juan Pedro, en la subestación transformadora de la empresa Iberdrola S.A. en Logroño, carretera de Burgos, revisando la línea Huesca 13,2 kv. Se trata de un edificio de planta rectangular, que dispone a la entrada de un local de oficio y almacén de equipos de trabajo y llaves de los candados de bloqueo de las palancas de accionamiento de los selectores, llaves que a la fecha del accidente se encontraban todas en una caja y en único manojo; y en el semisótano la planta de distribución que consta de un tabique central a los (sic) largo del que se encuentran las diferentes celdas, instaladas aproximadamente en el año 1969, separadas por tabiques de albañilería, que contienen las barras selectoras, seccionadores tripolares, interruptores y aparatos de medida y los armarios o cuadros de maniobra con las manetas y palancas, interruptores esquemas desde donde se conectan o se ponen fuera de servicio los elementos de las celda. El frontal de las celdas se encuentra protegido con una malla metálica que debe retirarse para poder trabajar en las mismas. Los armarios de maniobra incorporan elementos luminosos indicadores de la posición del elemento a maniobrar, y todos los mandos de accionamiento, que siguen el mismo orden en todas las celdas, disponen de un bulón con un candado. El servicio de 13,2 kv. Está repartido entre dos barras. Barra A, formada por la unión de dos semibarras, A1 y A2, y Barra B, continua en toda su longitud. Para revisar el sector, como ocurría al momento de ocurrencia del accidente, la barra B queda fuera de servicio y puesta a tierra y en cortocircuito. Los trabajos deben realizarse sin tensión, por lo que la barra A se deja sin tensión mediante el interruptor de dicho selector que se deja abierto. Los trabajadores colocan en el armario de maniobra una etiqueta de prohibición, etiquetas grises sobre fondo gris, junto a un piloto luminoso, en este caso de accionamiento de la barra A, y junto a la palanca de no debe ser accionada, en este caso la A colocan una señal de prohibición, además de colocar los bulones con sus correspondientes candados. Realizadas estas tareas los trabajadores se dirigen a la parte posterior de la celda y realizan las labores de mantenimiento, y finalizadas, para comprobar el correcto funcionamiento del selector de barras sobre el que han actuado, en este caso el B, uno de los trabajadores se queda en la parte posterior donde están los seccionadores y el otro en el panel donde están las palancas, procediendo a abrir el candado, retirar el bulón y accionar la palanca, en este caso la B.

El día del accidente don Luis María permaneció en la parte de la calda donde se habían realizado las operaciones de mantenimiento subido a una escalera de madera en forma de tijera para comprobar el correcto funcionamiento del selector de barra B, y su compañero don Juan Pedro acudió al otro lado de la celda para accionar la palanca correspondiente al selector de barra B, pero en lugar de accionar esta accionó la palanca correspondiente al selector de barras A, al estar el cartel o señal de prohibición colocado en el selector de barras B, produciéndose un cortocircuito y un arco eléctrico que fundió la malla de protección de la celda, y que produjo al trabajador don Luis María quemaduras de tercer grado.

TERCERO.- A la fecha del accidente don Luis María no llevaba, ni le había sido facilitado por la empresa, a la fecha del accidente, traje ignífugo, y no había recibido por parte de la empresa ninguna formación específica acerca de su puesto de trabajo, ni en concreto de las modificaciones en sistemas o comportamientos de seguridad que recoge la norma MO NEDIS 12.5.03 de 1 de Febrero de 1999.

CUARTO.- Mediante oficio de fecha 19 de Mayo de 2000 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social requirió a la empresa Iberdrola S.A., la adopción inmediata de las siguientes medidas preventivas: establecer un sistema de bloqueo electromecánico que impida el accionamiento de las palancas de las líneas de tensión si no está en concordancia con lo indicado en el panel de mandos, llevar a cabo una nueva evaluación de riesgos del puesto de trabajo, y sustituir en la medida que sea factible, las actuales celdas por otras nuevas.

QUINTO.- Tras el accidente, la empresa procedió a modificar la organización de las llaves, separándolas y etiquetándolas, a modificar las rejillas metálicas de las celdas cerrando su superficie con una plancha de metacrilato, y dotándolas de bisagras para su fácil apertura, a pintar de amarillo las bielas de accionamiento del selector de puesta a tierra, a dotar a los mandos de un sistema de bloqueo, electromecánico, y a impartir cursos de formación específica a los trabajadores.

SEXTO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en resolución de fecha 19 de Mayo de 2000 propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la imposición a la empresa Iberdrola S.A., de un recargo del 30% en todas las prestaciones económicas a satisfacer como consecuencia del accidente referido.

SEPTIMO.- La Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, por Resolución de fecha 22 de Noviembre de 2004, previo informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de 17 de Noviembre de 2004, declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por el trabajador don Luis María el 13 de Marzo de 2000, y acordó la imposición a la empresa Iberdrola S.A., del recargo del 30% en todas las prestaciones de Seguridad Social derivadas del citado accidente de trabajo.

La empresa formuló Reclamación Previa contra la anterior Resolución, desestimada por la de 7 de Febrero de 2005, previo dictamen propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 2 de Febrero de 2005, que ratifica la anterior propuesta.

OCTAVO.- Por sentencia de fecha 18 de Diciembre de 2002 dictada en autos 608/2002, seguidos en el Juzgado de lo Social nº 2 de los de La Rioja, don Luis María fue declarado afecto de incapacidad permanente absoluta.

NOVENO.- La Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en acta de infracción n1 238/2000, de fecha 26 de Mayo de 2000, propuesto al Director General e Empleo y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja la imposición a la empresa Iberdrola S.A., de una sanción de 1000000 pesetas, por falta de medidas de seguridad.

DECIMO.- Por Resolución del Director General de Empleo y Relaciones Laborales del Gobierno de La Rioja de fecha 28 de Diciembre de 2004, se acordó imponer a la empresa Iberdrola S.A., una sanción de 6010,12 euros como sanción por la infracción contenida en el acta nº 238/2000.

F A L L O : Desestimo la demanda formulada por Iberdrola S.A., contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y don Luis María, y en su virtud absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas."

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por IBERDROLA, S.A., siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La Sentencia nº 306 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 27 de junio de 2005, desestimó la demanda planteada por Iberdrola, S.A., impugnatoria de la resolución administrativa que le impuso un recargo del 30 por 100 de las prestaciones causadas por su trabajador D. Luis María como consecuencia de accidente de trabajo sufrido por omisión de medidas de seguridad. Contra dicha sentencia se interpone por la representación letrada de la empresa demandante recurso de suplicación. Articula el mismo a través de tres motivos, el primero al amparo del apartado b), el segundo amparado en el apartado c), y subsidiariamente en el a), y el tercero en el apartado c), todos ellos del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO.- En su motivo inicial, la empresa recurrente insta la adición de un nuevo hecho probado, bajo el ordinal undécimo, para el que propone el siguiente texto: "En las actuaciones administrativas previas, seguidas por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social y por la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social, que culminaron con la resolución impugnada en este procedimiento, se imputa exclusivamente a IBERDROLA la infracción del art. 62.1.b) de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene, en relación con lo dispuesto en los apartados 1.c) y 4 del art. 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre. En dichas actuaciones sólo se cuestionan los hechos vinculados a dichos preceptos, como son el sistema de bloqueo mediante bulón y candado, y la obligación de la empresa de prever las distracciones e imprudencias no temerarias de los trabajadores".

Apoya su pretensión revisora en el Acta de Infracción nº 238/2000, obrante en los folios 147 a 149 y en los folios 169 a 171; en el escrito remitido por la Inspección Provincial de Trabajo a la Dirección Provincial del I.N.S.S. el 25 de mayo de 2000, instando la apertura de expediente de recargo de prestaciones -incorporado a los folios 143 a 145 y 172 a 174-, así como el informe de accidente de trabajo que acompaña -folios 140 a 142 y 175 a 177-; informe propuesta del E.V.I. de 2 de febrero de 2005, aceptado y elevado a definitivo por el Director Provincial del I.N.S.S. -folio 85 y folio 118-, y resoluciones de la Dirección Provincial del I.N.S.S. de 29 de noviembre de 2004 -folios 104 a 108- y 14 de febrero de 2005 -folios 79 y 80-. Y pretende con este motivo sustentar la tesis, jurídicamente sostenida en el siguiente, de que la sentencia recurrida ha considerado hechos y preceptos nuevos con respecto a los que se tuvieron en cuenta en el expediente administrativo.

Como expresó la reciente Sentencia de esta Sala de 15 de noviembre de 2005 (Recurso de Suplicación nº 246/2005), siguiendo doctrina de otras precedentes: Para que pueda prosperar en suplicación la revisión de los hechos declarados probados por el Magistrado de instancia, han de cumplirse los siguientes requisitos:

1) Han de concretarse los documentos o pericias en los que se base (artículo 194.3 LPL). No es, entonces, suficiente la usual remisión a la documental o pericial «en su conjunto» o a «la que obra en autos», sin especificar el concreto folio o folios en los que ésta consta. La documental ha de ser pública o privada reconocida en juicio. La pericial, en conformidad con el principio de contradicción, debe estar ratificada, salvo en el caso de dictámenes oficiales que obren dentro del mismo expediente administrativo del que forman parte (como sucede en los procesos de incapacidad permanente con los informes del Equipo de Valoración de Incapacidades).

2) No son admisibles la testifical, la confesión (incluida la ficta confessio) o la prueba indiciaria, porque contraen su eficacia a la instancia y, en concreto, a su práctica dentro del juicio oral, con la inmediación, oralidad y concentración que caracteriza a éste.

3) Tampoco la confesión o la testifical cuando aparezcan enmascaradas de documental, lo que es frecuente (declaración de una de las partes que obra en escritura pública, informe de detective privado, declaración de autoridad o funcionario público, pero respecto de hechos que no constan en los archivos que tiene a su cargo, etc.).

4) La indicación del concreto hecho que se trata de modificar o suprimir es necesaria y, en su caso, la redacción del texto alternativo que se pretende para el mismo. Esta última es exigencia no prevista específicamente en la ley, pero que facilita a la otra parte la contradicción y permite a la Sala que pueda obrar en correspondencia con lo pedido. Tal rigorismo puede salvarse, pero sólo cuando del recurso se desprende claramente lo pretendido por la parte.

5) La revisión ha de ser trascendente para el signo del fallo, es decir, ha de constituir un elemento de hecho que tenga relevancia, más o menos inmediata, para la parte dispositiva de la sentencia. Es contrario a la economía procesal la constancia de datos que ninguna relación guardan con el objeto litigioso o que tan sólo guardan una relación lejana.

6) La prueba ha de ser fehaciente, es decir, debe reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del Juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque, si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara (una mera apelación) y no resolviendo un recurso que tiene naturaleza extraordinaria. En este sentido, no son admisibles tampoco los motivos de recurso basados en deducciones u operaciones matemáticas de cierta complejidad.

7) Puede solicitarse la revisión de cuanto tenga contenido fáctico y obre, sin embargo, de forma indebida en los Fundamentos de Derecho de la sentencia del Juez de lo Social. Al contrario, los conceptos jurídicos o predeterminantes del fallo se tendrán por no puestos, y de ser solicitada su constancia, serán rechazados por la Sala.

8) Siempre que exista un mínimo de actividad probatoria, que haya permitido la valoración judicial, resulta inadmisible la llamada prueba negativa, es decir, la revisión fundada en la simple alegación de la carencia de pruebas referidas al hecho de que se trate.

9) Los errores materiales o aritméticos pueden ser subsanados a través del recurso de aclaración, sin acudir a la vía de la suplicación más que cuando aquél fuese desestimado.

10) Puede solicitarse la constancia de los hechos sobre los que las partes mantuvieran verdadera y estricta conformidad, sin necesidad de que estuvieran avalados por prueba documental o pericial alguna.

Sentado lo anterior, el motivo ha de ser rechazado por las siguientes razones:

a) Porque todos los documentos citados como revisorios forman parte del expediente administrativo y han sido ya valorados en conjunto y con arreglo a la sana crítica, como afirma la Magistrado "a quo" en su fundamento jurídico primero, ,junto con la abundante prueba a la que también se refiere minuciosamente en el mismo fundamento, de manera que lo que la recurrente pretende es que la Sala efectúe una nueva valoración de la prueba practicada, competencia que no corresponde a ésta, sino al juzgador de instancia, y que se sustituya el objetivo, imparcial y soberano criterio valorativo del Juez "a quo", por el subjetivo y, naturalmente, interesado criterio de la parte, lo cual no es admisible.

b) Porque, además, la revisión pretendida resultaría intrascendente a efectos modificadores del signo del fallo, como se verá al analizar el siguiente motivo, toda vez que en el relato judicial de los hechos probados, y particularmente en el segundo y el tercero, cuya revisión no se ha intentado ni siquiera en cuanto a la supresión de alguna de sus afirmaciones, se narra, -sin duda con más detalle fruto de la valoración de la abundante prueba practicada en juicio, aunque coincidiendo en lo sustancial-, el mismo accidente que constituye la base fáctica de las resoluciones administrativas dictadas en el expediente de responsabilidad empresarial y recargo de prestaciones.

TERCERO.- El motivo segundo denuncia la infracción del artículo 24 de la Constitución Española en relación con el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, que le ha causado indefensión, tildando a la sentencia recurrida de haberse excedido con respecto a las imputaciones que las resoluciones de la Entidad Gestora de la Seguridad Social efectuaron a la empresa. Y ello porque, en la vía administrativa se le imputaba haber infringido el artículo 62.1.b) de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene, en relación con lo dispuesto en los apartados 1.c) y 4 del artículo 15 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, con referencia a un sistema de bloqueo ineficaz y falta de previsión de las distracciones e imprudencias no temerarias de los trabajadores, mientras que la sentencia habla de las condiciones del manojo de llaves, falta de formación específica e información sobre riesgos, y condiciones de las señales luminosas y etiquetas, citando el artículo 4.2 del Real Decreto 485/1997, y de la falta de traje ignífugo, con cita de los artículos 17 y 14 de la Ley 31/1995. Solicita en el motivo, con carácter principal, que la Sala dicte sentencia haciendo abstracción de hechos y preceptos ajenos al expediente administrativo y, con carácter subsidiario, que se retrotraigan las actuaciones al momento de dictarse sentencia. Sin embargo, esta última petición, que parecería coherente con su denuncia de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y su alegación de indefensión, que por cierto no explica, no se reproduce en el suplico del recurso.

En todo caso, esta Sala entiende que la sentencia recurrida no ha vulnerado de ninguna forma el artículo 142.2 de la Ley de Procedimiento Laboral y, por tanto, tampoco en relación con el mismo el artículo 24 de la Constitución, ni se le ha generado indefensión. Como dijo la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 1995, dictada en Recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2885/1994, "Esto es así toda vez que la Sentencia de esta Sala de 28 de junio de 1994, interpretando el artículo 141.2 de la misma ley, que contiene una norma similar a la del antedicho artículo 72.2, -ambos del Texto Articulado de 27 de abril de 1990, con idéntica redacción a la de los artículos 142.2 y 72.2 del vigente Texto Refundido de 7 de abril de 1995-, ha sentado una doctrina unificada que se puede resumir en los siguientes puntos: 1) «La reclamación previa es una institución instrumental de evitación del proceso; no una exigencia que limite la función jurisdiccional -como función de satisfacer pretensiones conforme a Derecho- imponiendo una cognición limitada, en la que el Juez, aunque se haya alegado y probado un hecho que de acuerdo con la norma tiene una determinada consecuencia jurídica, deba establecer una decisión contraria a la ley porque ese hecho no haya sido formalmente invocado en los escritos del solicitante o en las resoluciones administrativas»; 2) «La prohibición de aportar al proceso hechos que no lo hayan sido al procedimiento administrativo,... si se interpreta como un mandato al Juez para pronunciarse únicamente sobre el motivo de denegación que se invoca en la resolución administrativa, entonces se invierte la relación entre vía administrativa previa y proceso, se subordina éste a aquélla con las graves consecuencias que de ello se derivan desde la perspectiva del principio de legalidad, del principio "iura novit curia" y, en general, de los principados que rigen la carga de la alegación y de la prueba de los hechos en el proceso»; 3) «La ausencia de un hecho constitutivo puede ser apreciada por el Juez, si resulta de la prueba, incluso aunque no se haya alegado por la parte demandada, y lo mismo sucede con los hechos impeditivos y extintivos. La razón está, como ha señalado la doctrina científica, en que los órganos judiciales están vinculados por el principio de legalidad y no puede otorgar tutelas infundadas»; 4) «El hecho de que la Entidad Gestora desestime la solicitud por una causa, cuando está acreditada en el procedimiento la existencia de otra, no impone al Juez la obligación de estimar la demanda y reconocer la prestación cuando considera improcedente la causa aplicada en la resolución administrativa, pero procedente la que, debidamente acreditada, no se tuvo en cuenta por el organismo gestor. De no ser así la tutela judicial y la garantía de la cosa juzgada podrían no otorgarse, en contra del mandato de la Ley, que no es disponible ni para el Juez... ni para la Administración»".

Cabe añadir que, en el presente caso, lo que se debatía, tanto en la vía administrativa como en el proceso judicial, es que un accidente de trabajo concreto y determinado, el sufrido por el señor Luis María el 13 de marzo de 2000, se produjo como consecuencia de la falta de medidas de seguridad adoptadas por la empresa Iberdrola, S.A., de manera que ésta pudo alegar, como así lo hizo, y probar, lo que no consiguió, que había adoptado todas las medidas de seguridad necesarias para que el accidente no se produjera. Así que, conforme a la referida doctrina, y teniendo en cuenta que lo que exige el artículo 54 c) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, es que contengan una "sucinta referencia a hechos y fundamentos de derecho", ni la sentencia ha roto la congruencia con la vía administrativa, ni a la recurrente se le ha causado indefensión, por lo que el motivo se rechaza.

CUARTO.- Finalmente, el motivo tercero denuncia la infracción de los artículos 123 de la Ley General de la Seguridad Social y 9.3 de la Constitución Española, así como de la jurisprudencia. En síntesis, sostiene que no se ha producido por parte de la empresa infracción de precepto que establezca una medida de seguridad concreta, sin que sea suficiente para la imposición del recargo la infracción de preceptos genéricos; que no ha existido relación de causalidad entre la infracción y el siniestro, ya que, en su opinión, la causa directa del accidente no fue la infracción de falta de medidas de seguridad, sino "la actuación incorrecta e imprevisible de los trabajadores"; que no ha existido culpabilidad en la conducta de la empresa, y que el recargo, debido a su aspecto sancionador, ha de ser objeto de interpretación restrictiva.

La Sentencia nº 325/03 de esta Sala, de 9 de septiembre de 2003 (Recurso de suplicación nº 291/03) decía, y fue reiterado en la más reciente nº 267/05, de 15 de noviembre de 2005:

"Siguiendo una amplia tradición legislativa en nuestro ordenamiento jurídico sobre accidentes de trabajo -artículo 5 de la primera Ley de Accidentes de Trabajo de 1900, artículo 65 del Real Decreto de 29 de diciembre de 1922, por el que se aprobó el Reglamento Provisional de la Ley de Accidentes de Trabajo del mismo año, artículo 27 del Texto Refundido aprobado por Decreto de 22 de junio de 1956, artículo 55 del Texto Refundido de la Legislación de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de la misma fecha que el anterior, y artículo 93.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo-, el artículo 123 del vigente Texto Refundido, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, dispone:

"1. Todas las prestaciones económicas que tengan su causa en accidente de trabajo o enfermedad profesional, se aumentarán, según la gravedad de la falta, de un 30 a un 50 por 100, cuando la lesión se produzca por máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, habida cuenta de las características y de la edad, sexo y demás condiciones del trabajador.

2. La responsabilidad del pago del recargo establecido en el apartado anterior recaerá directamente sobre el empresario infractor y no podrá ser objeto de seguro alguno, siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto o contrato que se realice para cubrirla, compensarla o transmitirla.

3. La responsabilidad que regula este artículo es independiente y compatible con las de todo orden, incluso penal, que puedan derivarse de la infracción".

Cierto es que el análisis de la naturaleza jurídica de esta peculiar institución del recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad, en la que confluyen características propias de la sanción administrativa con las de la indemnización, ha dado lugar a numerosas discrepancias en la doctrina tanto jurisprudencial como científica, si bien parece que, actualmente, el criterio predominante es el la identifica con una medida sancionadora que, por tanto, ha de ser interpretada restrictivamente. Cabe citar al respecto la Sentencia del Tribunal Constitucional 158/1985, de 26 de noviembre, y las de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, 16 de noviembre de 1993; 31 de enero de 1994, 7 de febrero de 1994, 8 de febrero de 1994, 9 de febrero de 1994, 12 de febrero de 1994, 20 de mayo de 1994, 22 de septiembre de 1994; 20 de marzo de 1997, 11 de julio de 1997, y 2 de octubre de 2000.

Esta última citada Sentencia de 2 de octubre de 2000, que fue dictada en Sala General, y a la que formularon voto particular siete Magistrados -lo que denota la discrepancia doctrinal antes aludida-, expresaba los siguientes criterios que la Sala asume:

"...3.- La esencial regla de independencia y compatibilidad "ex" artículo 123.3 de la Ley General de la Seguridad Social, cabe entenderla reflejada y refrendada en el ulterior art. 42.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (Ley 31/1995, de 8 de noviembre), cuando dispone que "las responsabilidades administrativas que se deriven del procedimiento sancionador serán compatibles con las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados y de recargo de prestaciones económicas del sistema de la Seguridad Social que puedan ser fijadas por el órgano competente de conformidad con lo previsto en la normativa reguladora de dicho sistema". Este precepto claramente distingue tres tipos de responsabilidades que declara compatibles: a) las responsabilidades administrativas derivadas del procedimiento sancionador; b) las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados; y c) las indemnizaciones de recargo de prestaciones económicas. También en otras normas, éstas de carácter reglamentario, se interpreta y reitera que el recargo de prestaciones "es compatible con la responsabilidad administrativa, penal o civil que derive de los hechos constitutivos de la infracción" (art. 27.1 del Real Decreto 928/1998, de 14 de mayo, Reglamento General sobre procedimiento para la imposición de sanciones por infracciones de orden social).

4.- Con relación a este singular recargo en las prestaciones, la jurisprudencia unificadora, ..., ha sentado las siguientes líneas generales básicas:

a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de marzo de 1997 -recurso 2730/1996-, 11 de julio de 1997 -recurso 719/1997-).

b) Se afirma que el recargo "es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo" (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993 -recurso 953/1992-, 7 de febrero de 1994 -recurso 966/1993-, 8 de febrero de 1994 -recurso 3760/1992-, 9 de febrero de 1994 -recurso 821/1993-, 12 de febrero de 1994 -recurso 293/1993-, 20 de mayo de 1994 -recurso 3187/1993-).

c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene (Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998 -recurso 2318/1997-).

d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1993, 16 de noviembre de 1993, 31 de enero de 1994, 7 de febrero de 1994, 8 de febrero de 1994, 9 de febrero de 1994, 12 de febrero de 1994, 23 de marzo de 1994, 20 de mayo de 1994 y 22 de septiembre de 1994). e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por el Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la "gravedad de la falta" (Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de enero de 1996 -recurso 536/1995-). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.

f) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del "empresario infractor", al que le atribuye la responsabilidad el artículo 123.2 de la Ley General de la Seguridad Social (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de abril de 1992 -recurso 1178/1991- y 16 de diciembre de 1997 -recurso 136/1997)".

La misma Sentencia, añade en su fundamento jurídico quinto que dicho recargo consiste en "una institución específica y singular de nuestra normativa de Seguridad Social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas". "...La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputable, por tanto, al "empresario infractor", el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo. ...Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente. ... La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio "non bis in idem", pues conforme a la jurisprudencia constitucional "la regla "non bis in idem" no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral)" y que por su misma naturaleza "sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior" (Sentencia del Tribunal Constitucional 159/1985, de 25 de noviembre), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, de 30 de mayo de 2000), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde "la misma perspectiva de defensa social", pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores".

Ha de señalarse, por otra parte, que el artículo 123.1 de la Ley General de la Seguridad Social establece, para la procedencia del recargo, como ha recordado casi unánime jurisprudencia (sirva de ejemplo la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de mayo de 1998), la necesidad de que exista una relación de causalidad entre la infracción imputable a la empresa y el daño producido, y que esa conexión puede romperse según la doctrina de la propia Sala cuando la infracción es imputable al propio interesado (Sentencias de 20 de marzo de 1985 y 21 de abril de 1988). En el presente caso, no consta que el trabajador haya incumplido ninguna norma de seguridad, y menos aún que su hipotético incumplimiento haya sido la causa generatriz del accidente que sufrió".

El recargo de prestaciones por omisión de medidas de seguridad es analizado exhaustivamente por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid en su Sentencia nº 1084/04, de 27 de septiembre de 2004, en la que, entre otras cosas, expresa:

"Requiere el recargo en su aplicación práctica que se demuestre consistentemente que se ha producido una infracción de normas de tal carácter, tipificada como grave, con relación a las circunstancias de las máquinas, artefactos, instalaciones, centros o lugares de trabajo, ya se deduzcan de la inobservancia de medidas generales o particulares de seguridad e higiene, salubridad o adecuación personal a cada trabajo, así como que entre tal infracción y el resultado dañoso para la integridad física del trabajador, exista adecuada relación de causalidad, no interferida por causa de fuerza mayor, caso fortuito o imprudencia del propio afectado, sin constancia diáfana del incumplimiento por parte del empleador de alguna norma de prevención, que puede afectar ya a las medidas generales o particulares de seguridad exigibles en la actividad laboral, por ser las adecuadas, atendidas las circunstancias concurrentes y la diligencia exigible a un prudente empleador con criterios ordinarios de normalidad para prevenir o evitar una situación de riesgo en la vida o salud de los trabajadores, criterio éste que no es otra cosa que reflejo y operatividad, en el ámbito de las relaciones de Seguridad Social, del derecho básico en el contenido de la relación laboral recogido en los artículos 4.2 y 19 del Estatuto de los Trabajadores y que, con carácter general, como positivación del derecho «alterum non laedere» es elevado a rango constitucional por el art. 15 de la CE y que en términos de gran amplitud tanto para el ámbito de las relaciones contractuales, como extracontractuales, consagra el Código Civil en sus artículos 1104 y 1902 siendo el criterio de la razonabilidad, según máximas de la diligencia ordinaria, exigibles a un empresario normal cooperador a los fines de la convivencia industrial, el más acorde por otra parte con los recogidos por el art. 16 del Convenio 155 de la Organización Internacional del Trabajo de 22 de junio de 1981 ratificado por España el 26 de julio de 1985.

El artículo 123 de la LGSS previene que si el siniestro laboral se produce a consecuencia de la infracción de normas de seguridad e higiene y salud laborales procede la imposición de un recargo sobre las prestaciones económicas, siendo los requisitos del supuesto normativo los siguientes:

A) La existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que de lugar a las prestaciones ordinarias del Sistema de la Seguridad Social.

B) La falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, de modo genérico o específico, en normas jurídico públicas.

C) La existencia de nexo causal entre la falta y el siniestro.

D) La existencia de un perjuicio causado por el siniestro.

Tradicionalmente se ha dicho que el artículo 123 de la LGSS, tras el salto conceptual operado por el artículo 27 de la Ley de Accidentes de Trabajo de 22-6-56, pasando de ser una institución resarcitoria vinculada al actuar culpable empresarial a otra de carácter esencialmente punitivo, no exige la representación subjetiva del resultado por la empresa infractora, es decir, en rigor no impone la culpabilidad, que es sin embargo un presupuesto necesario para el surgimiento de la responsabilidad civil, estando más bien ante un supuesto de responsabilidad objetiva o cuasi- objetiva, lo cual es distinto (Mercader Ugina) de la preexistencia de la culpabilidad del agente, bastando con acreditar el incumplimiento de la medida de seguridad por el patrono integrándose el supuesto de hecho en la norma infringida con daño efectivo en la persona del trabajador. Con todo, es preciso reconocer que en la doctrina judicial encontramos interpretaciones distintas en este punto, abriéndose fisuras destacando las sentencias de la Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, de 11 de junio y 15 de junio de 2001, en las que se afirma que el recargo en cuestión «no es de tipo objetivo, no es una responsabilidad objetiva que sea menester imputar a la empresa en todo caso de accidente, incluso de omisión de medidas de seguridad, no se organiza así en el art. 123 de la LSS, sino que es responsabilidad subjetiva que ha de ser imputada a la empresa por la vía de la culpabilidad (TSJ Cataluña: 12-11-91; Asturias: 14-11-91; Madrid: 4-1-91; Sevilla: 9-10-91; Burgos: 17-10-91. En resumen, aunque exista infracción, no habría recargo si la misma no es la causa del accidente, relación de causalidad que ha de probarse.

Por otra parte, como señala la STS 2-10-2000, en el recurso 2393/99, el recargo es una institución específica y singular de nuestra normativa de seguridad social no subsumible plenamente en otras figuras jurídicas típicas, cuyas señas de identidad son las siguientes:

a) El recargo ostenta un carácter sancionador y, por ende, el precepto legal regulador de este aumento porcentual ha de ser interpretado restrictivamente, por lo que, partiendo de aquella naturaleza, se ha declarado que, como regla, no se aplica el recargo a las mejoras voluntarias de la acción protectora, pues aunque estén incluidas en el área protectora de la Seguridad Social y participen de los caracteres que ostentan las prestaciones propias de ésta no supone que les sean de aplicación todas las disposiciones reguladoras de las prestaciones propias e imperativas de la Seguridad Social (entre otras, SSTS/IV 20-III-1997 -recurso 2730/1996, 11-VII-1997 -recurso 719/1997).

b) Se afirma que el recargo «es una pena o sanción que se añade a una propia prestación, previamente establecida y cuya imputación sólo es atribuible, en forma exclusiva, a la empresa incumplidora de sus deberes en materia de seguridad e higiene en el trabajo» (entre otras, SSTS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992, 7-II-1994 -recurso 966/1993, 8-II-1994 -recurso 3760/1992, 9-II-1994 -recurso 821/1993, 12-II-1994 -recurso 293/1993, 20-V-1994).

c) Se trata de responsabilidad empresarial cuasi-objetiva con escasa incidencia de la conducta del trabajador, como se afirmó con relación a la intrascendencia de la falta de negativa a realizar los trabajos sin la protección requerida en un supuesto de accidente laboral de un trabajador con cargo de colaboración en materia de seguridad e higiene (STS/IV 6-V-1998 recurso 2318/1997). d) En orden a su abono, está exento de responsabilidad el INSS como sucesor del Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo, recayendo la responsabilidad directa y exclusivamente sobre el empresario, lo que se fundamenta como una consecuencia de su carácter sancionatorio. Además, el referido carácter del recargo y su no configuración como una verdadera prestación de la Seguridad Social, impide pueda ser objeto de aseguramiento público o privado (entre otras, SSTS/IV 8-III-1993 -recurso 953/1992, 16-XI-1993 -recurso 2339/1992, 31-I-1994 -recurso 4028/1992, 7-II-1994 -recurso 966/1993, 8-II-1994 -recurso 3760/1992, 9-II-1994 -recurso 821/1993, 12-II-1994 -recurso 293/1993, 23-III-1994 -recurso 2686/1993, 20-V-1994 -recurso 3187/1993, 22-IX-1994 -recurso 801/1994).

e) En la vía del recurso judicial, es dable controlar la cuantía porcentual del recargo fijada por Juez de instancia, habiéndose declarado que la Sala de lo Social del TSJ que conoce del recurso de suplicación puede modificar la cuantía porcentual del recargo de prestaciones fijada en la instancia cuando el recargo impuesto no guarde manifiestamente proporción con la directriz legal de fijarse en atención a la «gravedad de la falta» (STS/IV 19-I-1996 -recurso 536/1995). No se hace, por tanto, referencia en la doctrina jurisprudencial a la proporcionalidad de la cuantía del recargo con la gravedad del daño causado al trabajador accidentado o con su situación de necesidad derivada de las consecuencias de la contingencia profesional sufrida, sino con la gravedad de la infracción cometida por el empresario.

f) En orden a la problemática específica del alcance de la responsabilidad empresarial sobre el recargo en caso de contratas y subcontratas, se constituye como elemento decisivo para determinar la responsabilidad de los empresarios concurrentes la idea del «empresario infractor», al que atribuye la responsabilidad el art. 123.2 LGSS (SSTS/IV 18-IV-1992 -recurso 1178/1991 y 16-XII-1997 -recurso 136/1997). También en la STS 2-10-2000, antes reseñada, se hace hincapié en las singulares características del recargo, indicando que:

a) La finalidad del recargo, en una sociedad en la que se mantienen unos altos índices de siniestrabilidad laboral, es la de evitar accidentes de trabajo originados por infracciones empresariales de la normativa de riesgos laborales, imputables, por tanto, al «empresario infractor», el que de haber adoptado previamente las oportunas medidas pudiera haber evitado el evento dañoso acaecido a los trabajadores incluidos en su círculo organizativo.

b) Se pretende impulsar coercitivamente de forma indirecta el cumplimiento del deber empresarial de seguridad, incrementando específicamente sus responsabilidades con el propósito de que a la empresa no le resulte menos gravoso indemnizar al accidentado que adoptar las medidas oportunas para evitar riesgos de accidente.

c) Ese específico plus de responsabilidad, que se carga de forma directa sobre el empresario, prohibiendo su cobertura por terceros, su compensación o transmisión, se declara independiente y compatible con las responsabilidades de todo otro orden, y en vez de redundar en beneficio del patrimonio de la Seguridad Social para integrar un posible fondo compensador de accidentes de trabajo, se determina legalmente que sea el accidentado o sus causahabientes, como personas que han sufrido directamente la infracción empresarial, y dentro de los límites establecidos en función exclusiva a la gravedad de la infracción y no del daño, quienes vean incrementadas las prestaciones económicas ordinarias a las que tengan derecho y con independencia del concreto perjuicio realmente sufrido.

d) La posible coexistencia del recargo con una sanción administrativa no comportaría vulneración del principio «non bis in idem», pues conforme a la jurisprudencia constitucional «la regla "non bis in idem" no siempre imposibilita la sanción de unos mismos hechos por autoridades de distinto orden y que los contemplen, por ello, desde perspectivas diferentes (por ejemplo, como ilícito penal y como infracción administrativa o laboral)» y que por su misma naturaleza «sólo podrá invocarse en el caso de duplicidad de sanciones, frente al intento de sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos hechos ya sancionados, o como medio para obtener la anulación de la sanción posterior» (STC 158/1985 de 26-XI ), en tesis concordante con la jurisprudencia ordinaria (entre otras, STS/III 30-V-2000 ), destacándose doctrinalmente que es indudable que recargo de prestaciones y sanción administrativa no contemplan el hecho desde «la misma perspectiva de defensa social», pues mientras el recargo crea una relación indemnizatoria empresario-perjudicado, la sanción administrativa se incardina en la potestad estatal de imponer la protección a los trabajadores.

e) De consistir el recargo ahora analizado en una mera indemnización y siendo ésta, en su caso, a cargo exclusivo de la empresa y en favor del accidentado o de sus beneficiarios, carecería de fundamento legal la actual intervención inicial de la Entidad Gestora en vía administrativa resolviendo sobre su procedencia y porcentaje del incremento (art. 1.1.e Real Decreto 1300/1995 de 21-VII; pues en tal caso, despojado el recargo de su aspecto público o sancionador, se estaría ante un simple litigio entre particulares del que sólo podrían directamente conocer los órganos jurisdiccionales.

f) De adoptarse la tesis contraria a la que ahora se sustenta, resultaría que de haberse fijado en un primer procedimiento una indemnización por daños y perjuicios derivados de un accidente de trabajo podría invocarse en el ulterior expediente administrativo de determinación de la existencia de infracción de medidas de seguridad e imposición de recargo sobre las prestaciones, así como en el posterior procedimiento impugnatorio, que los daños causados ya estaban plenamente compensados con aquélla indemnización lo que impediría entrar a conocer de la cuestión de la procedencia o improcedencia del recargo. Evidenciando que si se integra la indemnización de daños y perjuicios con el importe del posible recargo no existiría esa responsabilidad en el pago del recargo «independiente... con las de todo orden... que puedan derivarse de la infracción» como preceptúa el citado art. 123 LGSS.

g) En suma, nuestro ordenamiento de Seguridad Social, ante dos accidentes de trabajo de los que hubieran derivado en abstracto idénticos daños y perjuicios para los trabajadores afectados, uno originado por una conducta empresarial infractora de medidas de seguridad y otro en el que no concurra tal infracción, quiere que exista una desigualdad, que es dable calificar de objetiva y razonable, en orden a las indemnizaciones de cualquier naturaleza a percibir por el accidentado o sus causahabientes, las que deberán ser superiores en el supuesto en que concurran declaradas infracciones trascendentes en materia de seguridad e higiene o de riesgos laborales. La referida desigualdad desaparecería, por motivos distintos a los de la gravedad de la infracción, de seguirse la tesis contraria a la que ahora se establece.

Normalmente el recargo correrá paralelo a la sanción administrativa, sin que por ello quede afectado el principio de non bis in idem, ya que el uno y la otra enjuician los hechos desde una diferente perspectiva de defensa social, lo que permite el dictado de dos resoluciones sobre unos mismos hechos por autoridades diferentes. Con todo, no se puede desconocer que es posible imponerlo sin que previamente haya recaído la sanción por el ilícito administrativo laboral. En efecto, tal como se sigue del art. 27 del RD 928/1998 (RCL 19981373 y 1552), si hay acta de infracción o resolución administrativa, se acompaña al informe propuesta de la Inspección de Trabajo que inicia el procedimiento administrativo para declarar la responsabilidad empresarial por el recargo, mas la propuesta puede formularse sin que se haya producido acta de infracción ni resolución imponiendo la sanción, aunque en este caso deberá justificarse.

En el recargo de prestaciones confluyen rasgos que incidirían en su naturaleza sancionadora y que son los siguientes:

A) El recargo no puede ser objeto de seguro siendo nulo de pleno derecho cualquier pacto que se realice para cubrir por esta vía la responsabilidad. (art. 123 TRLGSS [RCL 19941825]).

B) El recargo se gradúa en función de la gravedad de la infracción.

C) El recargo, en algunos casos, unido a otros instrumentos de reparación (prestaciones de seguridad social y responsabilidad civil por daños y perjuicios) podría exceder del daño producido, con lo que pasaría a tener una función de indemnización aflictiva o punitiva.

Otros rasgos acentúan su naturaleza resarcitoria: El destino de las cantidades abonadas por el empresario no se transfiere al erario o hacienda pública sino que pasan directamente al patrimonio del trabajador accidentado, o el de sus familiares si éste ha fallecido, en cuanto que aquí la relación es inter privatos, empresario y trabajador, mientras que en la sanción la relación es Administración empresario. El recargo se elimina cuando el trabajador fallece y no hay beneficiarios de prestaciones de supervivencia, efecto inconcebible en una sanción punitiva. No puede imponerse si no existe un daño en la salud del trabajador, pese a que la norma genérica o particular a la prevención de riesgos se haya incumplido. Bien diferente es el caso del ilícito administrativo a sancionar por la autoridad laboral, puesto que aquí basta con la puesta en peligro del bien jurídico protegido, aunque el daño para la integridad o salud del obrero no se haya producido".

Pues bien, en el supuesto que aquí se enjuicia, tal como aparece diseñado en la narración judicial de los hechos probados, ha existido infracción de la normativa reguladora de la prevención de riesgos por parte de la empresa, de manera reprochable o culpable, y tal infracción está en relación de causa a efecto con el accidente de trabajo sufrido por D. Luis María el 13 de marzo de 2000, y del que ha derivado el reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, primero de incapacidad temporal y después de incapacidad permanente absoluta.

Conforme se relata en la declaración de hechos probados, el día 13 de marzo de 2000, el trabajador codemandado sufrió accidente laboral de la siguiente manera: "don Luis María se encontraba junto con otro trabajador don Juan Pedro, en la subestación transformadora de la empresa Iberdrola S.A. en Logroño, carretera de Burgos, revisando la línea Huesca 13,2 kv. Se trata de un edificio de planta rectangular, que dispone a la entrada de un local de oficio y almacén de equipos de trabajo y llaves de los candados de bloqueo de las palancas de accionamiento de los selectores, llaves que a la fecha del accidente se encontraban todas en una caja y en único manojo; y en el semisótano la planta de distribución que consta de un tabique central a los (sic) largo del que se encuentran las diferentes celdas, instaladas aproximadamente en el año 1969, separadas por tabiques de albañilería, que contienen las barras selectoras, seccionadores tripulares, interruptores y aparatos de medida y los armarios o cuadros de maniobra con las manetas y palancas, interruptores esquemas desde donde se conectan o se ponen fuera de servicio los elementos de las celda. El frontal de las celdas se encuentra protegido con una malla metálica que debe retirarse para poder trabajar en las mismas. Los armarios de maniobra incorporan elementos luminosos indicadores de la posición del elemento a maniobrar, y todos los mandos de accionamiento, que siguen el mismo orden en todas las celdas, disponen de un bulón con un candado. El servicio de 13,2 kv. Está repartido entre dos barras. Barra A, formada por la unión de dos semibarras, A1 y A2, y Barra B, continua en toda su longitud. Para revisar el sector, como ocurría al momento de ocurrencia del accidente, la barra B queda fuera de servicio y puesta a tierra y en cortocircuito. Los trabajos deben realizarse sin tensión, por lo que la barra A se deja sin tensión mediante el interruptor de dicho selector que se deja abierto. Los trabajadores colocan en el armario de maniobra una etiqueta de prohibición, etiquetas grises sobre fondo gris, junto a un piloto luminoso, en este caso de accionamiento de la barra A, y junto a la palanca de no debe ser accionada, en este caso la A colocan una señal de prohibición, además de colocar los bulones con sus correspondientes candados. Realizadas estas tareas los trabajadores se dirigen a la parte posterior de la celda y realizan las labores de mantenimiento, y finalizadas, para comprobar el correcto funcionamiento del selector de barras sobre el que han actuado, en este caso el B, uno de los trabajadores se queda en la parte posterior donde están los seccionadores y el otro en el panel donde están las palancas, procediendo a abrir el candado, retirar el bulón y accionar la palanca, en este caso la B.

El día del accidente don Luis María permaneció en la parte de la calda donde se habían realizado las operaciones de mantenimiento subido a una escalera de madera en forma de tijera para comprobar el correcto funcionamiento del selector de barra B, y su compañero don Juan Pedro acudió al otro lado de la celda para accionar la palanca correspondiente al selector de barra B, pero en lugar de accionar esta accionó la palanca correspondiente al selector de barras A, al estar el cartel o señal de prohibición colocado en el selector de barras B, produciéndose un cortocircuito y un arco eléctrico que fundió la malla de protección de la celda, y que produjo al trabajador don Luis María quemaduras de tercer grado.

A la fecha del accidente don Luis María no llevaba, ni le había sido facilitado por la empresa, a la fecha del accidente, traje ignífugo, y no había recibido por parte de la empresa ninguna formación específica acerca de su puesto de trabajo, ni en concreto de las modificaciones en sistemas o comportamientos de seguridad que recoge la norma MO NEDIS 12.5.03 de 1 de Febrero de 1999".

La Sala comparte la aplicación de las normas en la que ha fundamentado la Magistrado de instancia su sentencia desestimatoria. En efecto, el artículo 14 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, con la redacción dada a su apartado 2 por el artículo 2.1 de la Ley 54/2003, de 12 de diciembre, dispone: "1. Los trabajadores tienen derecho a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. El citado derecho supone la existencia de un correlativo deber del empresario de protección de los trabajadores frente a los riesgos laborales.... Los derechos de información, consulta y participación, formación en materia preventiva, paralización de la actividad en caso de riesgo grave e inminente y vigilancia de su estado de salud, en los términos previstos en la presente Ley, forman parte del derecho de los trabajadores a una protección eficaz en materia de seguridad y salud en el trabajo. 2. En cumplimiento del deber de protección, el empresario deberá garantizar la seguridad y la salud de los trabajadores a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. A estos efectos, en el marco de sus responsabilidades, el empresario realizará la prevención de los riesgos laborales mediante la integración de la actividad preventiva en la empresa y la adopción de cuantas medidas sean necesarias para la protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes en materia de plan de prevención de riesgos laborales, evaluación de riesgos, información, consulta y participación y formación de los trabajadores, actuación en casos de emergencia y de riesgo grave e inminente, vigilancia de la salud, y mediante la constitución de una organización y de los medios necesarios en los términos establecidos en el capítulo IV de esta Ley. El empresario desarrollará una acción permanente de seguimiento de la actividad preventiva con el fin de perfeccionar de manera continua las actividades de identificación, evaluación y control de los riesgos que no se hayan podido evitar y los niveles de protección existentes y dispondrá lo necesario para la adaptación de las medidas de prevención señaladas en el párrafo anterior a las modificaciones que puedan experimentar las circunstancias que incidan en la realización del trabajo. 3. El empresario deberá cumplir las obligaciones establecidas en la normativa sobre prevención de riesgos laborales. ...".

Y el artículo 15 de la misma Ley es del siguiente tenor literal: "1. El empresario aplicará las medidas que integran el deber general de prevención previsto en el artículo anterior, con arreglo a los siguientes principios generales:

a) Evitar los riesgos.

b) Evaluar los riesgos que no se puedan evitar.

c) Combatir los riesgos en su origen.

d) Adaptar el trabajo a la persona, en particular en lo que respecta a la concepción de los puestos de trabajo, así como a la elección de los equipos y los métodos de trabajo y de producción, con miras, en particular, a atenuar el trabajo monótono y repetitivo y a reducir los efectos del mismo en la salud.

e) Tener en cuenta la evolución de la técnica.

f) Sustituir lo peligroso por lo que entrañe poco o ningún peligro.

g) Planificar la prevención, buscando un conjunto coherente que integre en ella la técnica, la organización del trabajo, las condiciones de trabajo, las relaciones sociales y la influencia de los factores ambientales en el trabajo.

h) Adoptar medidas que antepongan la protección colectiva a la individual.

i) Dar las debidas instrucciones a los trabajadores.

2. El empresario tomará en consideración las capacidades profesionales de los trabajadores en materia de seguridad y de salud en el momento de encomendarles las tareas.

3. El empresario adoptará las medidas necesarias a fin de garantizar que sólo los trabajadores que hayan recibido información suficiente y adecuada puedan acceder a las zonas de riesgo grave y específico.

4. La efectividad de las medidas preventivas deberá prever las distracciones o imprudencias no temerarias que pudiera cometer el trabajador. Para su adopción se tendrán en cuenta los riesgos adicionales que pudieran implicar determinadas medidas preventivas, las cuales sólo podrán adoptarse cuando la magnitud de dichos riesgos sea sustancialmente inferior a la de los que se pretende controlar y no existan alternativas más seguras".

En el fundamento jurídico cuarto de la sentencia recurrida, con virtualidad fáctica y sin que se haya solicitado su revisión, se afirma que las instalaciones en las que ocurrió el accidente tenían más de treinta años, sin que la empresa hubiera llevado a cabo adaptaciones de acuerdo con la evolución de la técnica, como sustituir el sistema de bloqueo manual de bulón y candado por un sistema de bloqueo electromagnético (como hizo después de haber ocurrido el siniestro), que hubiera impedido el riesgo de distracción o error por parte de los trabajadores, igual que existía riesgo de error en el uso de las llaves de los candados, que se encontraban en un manojo sin la debida separación y etiquetaje (lo que no se hizo hasta después del accidente). Además, el trabajador no había recibido formación específica sobre riesgos de su puesto de trabajo, ni las modificaciones en sistemas o comportamientos de seguridad que recoge la norma MO NEDIS 12.5.03, de 1 de febrero de 1999. Resulta patente que tales omisiones vulneran los dos citados preceptos, en relación, además, las dos primeras con el artículo 62.1 de la Ordenanza General de Seguridad e Higiene en el Trabajo, aprobada por Orden de 9 de marzo de 1971, que disponía: "Se prohíbe realizar trabajos en instalaciones de alta tensión, sin adoptar las siguientes precauciones: a) Abrir con corte visible todas las fuentes de tensión, mediante interruptores y seccionadores que aseguren la imposibilidad de su cierre intempestivo. b) Enclavamiento o bloqueo, si es posible, de los aparatos de corte. c) Reconocimiento de la ausencia de tensión. d) Poner a tierra y en cortocircuito todas las posibles fuentes de tensión. e) Colocar las señales de seguridad adecuadas, delimitando la zona de trabajo".

Tampoco las señalizaciones, -piloto luminoso y etiquetas grises sobre fondo gris-, eran suficientes por sí solas para garantizar la seguridad de los trabajadores. Establece al respecto el artículo 4.2 del Real Decreto 485/1997, de 14 de abril, sobre Disposiciones mínimas en materia de señalización de seguridad y salud en el trabajo: "La señalización no deberá considerarse una medida sustitutoria de las medidas técnicas y organizativas de protección colectiva y deberá utilizarse cuando mediante estas últimas no haya sido posible eliminar los riesgos o reducirlos suficientemente. Tampoco deberá considerarse una medida sustitutoria de la formación e información de los trabajadores en materia de seguridad y salud en el trabajo". Y tampoco cumplían las disposiciones de los Anexos I, II y III del citado Real Decreto, en cuanto a las de carácter general sobre señalización de seguridad, colores de seguridad, y señales en forma de panel.

Se declara, asimismo, cómo D. Luis María no llevaba, ni le había sido facilitado por la empresa a la fecha del accidente, traje ignífugo, de forma que se incumplía el artículo 17 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, que, bajo el epígrafe Equipos de trabajo y medios de protección, dispone: "1. El empresario adoptará las medidas necesarias con el fin de que los equipos de trabajo sean adecuados para el trabajo que deba realizarse y convenientemente adaptados a tal efecto, de forma que garanticen la seguridad y la salud de los trabajadores al utilizarlos. ...2. El empresario deberá proporcionar a sus trabajadores equipos de protección individual adecuados para el desempeño de sus funciones y velar por el uso efectivo de los mismos cuando, por la naturaleza de los trabajos realizados, sean necesarios". Y se incumplían también las previsiones de los artículos 3, 4, 5 y 6 del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, sobre Disposiciones mínimas de seguridad y salud relativas a la utilización por los trabajadores de equipos de protección individual, e incluso la norma 4.1.001.Rev.03 de la propia empresa recurrente, de fecha 21 de julio de 1997, que establece que el Oficial de UPL, categoría que ostentaba el trabajador accidentado, tendrá como dotación específica un mono de trabajo ignífugo.

De todo ello resulta evidente que, en el presente caso, se ha producido un accidente de trabajo del que han derivado prestaciones de incapacidad temporal y de incapacidad permanente del Sistema de la Seguridad Social, que ha existido falta de adopción de medidas de seguridad e higiene y salud laborales establecidas, en normas jurídico públicas, de modo genérico y específico, siendo culpable de tal omisión la empresa recurrente, y resulta también la existencia de nexo causal entre la falta de adopción de las adecuadas medidas de seguridad y el siniestro, sin que ese nexo causal pueda considerarse roto por una posible concurrencia de algún tipo de culpa por parte de los trabajadores, en ningún caso imprudencia temeraria, como ya tuvo ocasión de señalar esta Sala en Sentencia de 12 de marzo de 2002, siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo expresada en Sentencia de 8 de octubre de 2001. Máxime cuando se le ha aplicado el recargo de las prestaciones en el grado mínimo del 30 por 100.

QUINTO.- Como consecuencia de cuanto se ha expuesto, procede desestimar el recurso de suplicación interpuesto y confirmar la sentencia recurrida. En cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 202.4 y 233.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, al no gozar la empresa recurrente del beneficio de asistencia jurídica gratuita, ha de disponerse la pérdida del depósito consignado para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y condenarle a abonar a la Letrada impugnante de su recurso la cantidad de seiscientos euros en concepto de honorarios.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

: Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE SUPLICACIÓN interpuesto por la representación letrada de IBERDROLA, S.A. contra la Sentencia nº 306 del Juzgado de lo Social número Uno de La Rioja, de fecha 27 de junio de 2005, dictada en autos seguidos a instancia de la recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y DON Luis María, sobre impugnación de declaración de responsabilidad empresarial y RECARGO DE PRESTACIONES POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD, y CONFIRMAMOS DICHA SENTENCIA. Se dispone la pérdida del depósito que la recurrente constituyó para recurrir, al que se dará el destino legal cuando la presente sentencia sea firme, y se le condena a abonar la cantidad de seiscientos euros, en concepto de honorarios, a la Letrada del trabajador demandado impugnante de su recurso.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, haciéndoles saber que contra la misma pueden interponer Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, debiendo anunciarlo ante esta Sala en el plazo de DIEZ DIAS mediante escrito que deberá llevar firma de Letrado y en la forma señalada en los artículos 215 y siguientes y concordantes de la Ley de Procedimiento Laboral. Si el recurrente es empresario que no goce del beneficio de justicia gratuita y no se ha hecho la consignación oportuna en el Juzgado de lo Social, deberá ésta consignarse en la cuenta que esta Sala tiene abierta con el nº 2268-0000-66-0257-05 del BANESTO, Código de entidad 0030 y Código de oficina 8029 pudiendo sustituirse la misma por aval bancario, y el depósito para recurrir de 300,51 euros deberá hacerse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. Expídanse testimonios de esta resolución para unir al Rollo correspondiente y autos de procedencia, incorporándose su original al correspondiente libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos .

E./

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Magistrado-Ponente, Ilmo. Sr. D. Luis Loma Osorio Faurie, celebrando audiencia pública la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja, de lo que como Secretaria de la misma doy fe.

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