Sentencia Social Nº 282/2...zo de 2007

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28/03/2007

Sentencia Social Nº 282/2007, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 282/2007 de 28 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 28 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: CASAS NOMBELA, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 282/2007

Núm. Cendoj: 47186340012007100525

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2007:1809

Resumen:
DESEMPLEO

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00282/2007

Rec. núm. 282/07

Ilmos. Sres.

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente Sección

D. Juan José Casas Nombela

D. Rafael López Parada

En Valladolid a veintiocho de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 282 de 2007, interpuesto por D. Felipe contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Tres de Valladolid (autos 797/06) de fecha 17 de noviembre de 2006 dictada en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 14 de julio de 2006, se presentó en el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid, demanda formulada por el actor, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO.- En referida sentencia y como Hechos Probados constan los siguientes:

"Primero.- El actor, D. Felipe , mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda. Viene percibiendo el subsidio por desempleo para mayores de 52 años tras haber agotado la Prestación por Desempleo de nivel contributivo desde el 14-10-2005. Segundo.- El actor venía prestando sus servicios laborales para Telefónica de España, S.A.U. causando baja en la misma el día 15-10-2003, con base en el E.R.E. acordando entre la citada empresa y la parte social aprobada por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 29-7-2003. Tercero.- Conforme certificado emitido por el Gerente Adecuación Plantillas en la Dirección General de Empleo de Telefónica de España, S.A.U "que Alicia , con N.I.F. NUM000 , causó baja en Telefónica de España S.A.U. el 15/10/2003 acogida al Expediente de Regulación de empleo 44/03. Que la cuantía de la indemnización mínima que le hubiese correspondido según lo estipulado en el art. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores por la rescisión de su contrato laboral por adhesión al E.R.E. ascendería a 39.862,32 euros. Que la renta mensual acumulada supera el importe de indemnización mínima legal en la mensualidad correspondiente al mes de octubre de 2005 y que la renta mensual que percibe asciende a la cantidad de 2.598,03 euros. Cuarto.- Con fecha 26-4-2006 se acordó por el INEM revocar la resolución de esta Dirección Provincial de 28 de noviembre de 2005, por la que se le reconocía el derecho al Subsidio por desempleo para mayores de 52 años desde el día 15 de noviembre de 2005 y a consecuencia de ello la obligación de devolver a esta Entidad Gestora las cantidades indebidamente percibidas en base a los Hechos y Fundamentos de Derecho contenidos en la presente Resolución. Quinto.- Formulado por el actor Reclamación Previa en fecha 23-5-2006 que fue desestimada por resolución de fecha 15-6-2006. Sexto.- Con fecha 13-7-2006 se presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado".

TERCERO.- Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por el actor, fue impugnado por la demandada. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia del Juzgado de lo Social número Tres de los de Valladolid, de 17 de noviembre de 2006 , desestimó la demanda deducida por D. Felipe frente al Servicio Público de Empleo Estatal, demanda a cuyo través se reivindicaba la dejación sin efectos de las resoluciones por las que se revocó el derecho del Sr. Felipe a percibir subsidio por desempleo para mayores de 52 años, así como el reconocimiento del derecho del demandante a ser repuesto en el percibo del aludido subsidio.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la propia parte en la instancia demandante, quien interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral , la revisión de los hechos probados de la sentencia de Valladolid. En concreto, insta el escrito de recurso la adición al relato de origen de un nuevo ordinal al servicio de consignar, en esencia, que en la memoria explicativa del Expediente de Regulación de Empleo que determinó la extinción del contrato de trabajo del Sr. Felipe con su empleadora Telefónica de España se efectuaba un análisis de la situación del sector de las telecomunicaciones en Europa, concluyéndose en la aseveración de que la reducción del número de empleados había sido una de las medidas tomadas en los últimos tiempos por la mayoría de las empresas del sector.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es posible aceptar esa pretensión de alteración fáctica. Sencillamente, por su irrelevancia en orden a la alteración del fallo en la instancia alcanzado.

SEGUNDO.- Ya en el territorio del debate jurídico, esto es, con la habilitación que proporciona la letra c) del artículo 191 de la Ley procesal, atribuye la parte recurrente a la sentencia de origen la infracción de lo establecido en el apartado segundo de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 45/2002, de 12 de diciembre, de Medidas urgentes de reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad, así como de la jurisprudencia sentada en las sentencias del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de 1993 y de 18 de septiembre de 1998 .

Y la citada crítica jurídica, al servicio de obtener de esta Sala el pronunciamiento en la instancia denegado, se instala en el siguiente esencial contexto circunstancial, tal y como el mismo emerge del relato fáctico de la sentencia de Valladolid. D. Felipe , empleado de Telefónica de España, S.A.U., causó baja en esa empresa el 15 de octubre de 2003 como consecuencia del Expediente de Regulación de Empelo aprobado por Resolución de la Dirección General de Trabajo de 29 de julio de 2003. Telefónica compensó la baja del Sr. Felipe abonando al mismo una renta mensual fija de 2598,03 euros, renta esa cuyo cómputo acumulado supera el importe de la indemnización que correspondería al trabajador al amparo del artículo 51.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (39.862,32 euros). Tras el agotamiento de la prestación contributiva de desempleo, D. Felipe comenzó a lucrar subsidio asistencial para desempleados mayores de 52 años. Mediante resolución del Servicio Público de Empleo Estatal de 26 de abril de 2006, se dispuso la revocación de la pretérita resolución de ese mismo Servicio por la que se reconoció al Sr. Felipe el derecho a percibir el citado subsidio asistencial, declarando complementariamente la indebida percepción del numerario lucrado desde el 15 de noviembre de 2005. Cuestionada esa decisión en la sede judicial, se actuó la sentencia que ahora se trae ante este segundo grado jurisdiccional.

Pues bien, concurrente ese esencial estado de cosas, estima en síntesis la parte recurrente que el Expediente de Regulación de Empleo que autorizó la extinción del contrato de trabajo del Sr. Felipe , no obstante haberse iniciado con posterioridad al 26 de mayo de 2002, era Expediente que traía causa "de la obligada planificación de la plantilla en adaptación a los criterios impuestos por la normativa comunitaria y a la evolución de los mercados, en un sector en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea como lo es el de las Telecomunicaciones, con lo cual, en aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo del punto primero de la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 45/2002 , no debe computarse como renta el importe de la indemnización por extinción de contrato derivada del ERE".

La Sala no puede compartir esa tesis. Vaya por delante el recordatorio de que no es cuestión litigiosa el extremo de que la indemnización reconocida al trabajador recurrente con ocasión de la extinción de su contrato de trabajo, indemnización satisfecha en forma de renta mensual fija, fue suma indemnizatoria de cuantía superior a la legalmente correspondiente de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.8 del Estatuto de los Trabajadores , y que el exceso de la cuantía reconocida sobre la que hubiere correspondido legalmente es exceso que supera con creces la cuantía del 75% del salario mínimo interprofesional. Por consiguiente, no hay controversia alguna en cuanto a que el recurrente no acreditaba el requisito condiciónate del derecho al subsidio por desempleo para mayores de 52 años en que consiste la carencia de rentas en sentido legal (artículo 215.1.1 ), en relación con el 215.3.2) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social).

En consecuencia, se trata de analizar si el caso objeto de debate tiene o no encaje en la excepción que del concepto legal de rentas computables a efectos del subsidio de desempleo se contiene en la Transitoria Tercera de la Ley 45/2002, Disposición esa que reza como sigue: "A efectos del reconocimiento de los subsidios por desempleo y no obstante lo establecido en el artículo 215.3.2 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , no se computarán como renta ni el importe de la indemnización por extinción del contrato de trabajo derivada de expediente de regulación de empleo autorizado mediante resolución de la autoridad laboral, ni las prestaciones públicas, consecuencia de dicho expediente, cuyo objeto sea reponer la parte de prestación por desempleo contributiva que el trabajador tuviera consumida a la fecha de extinción de su contrato o contribuir a la financiación de un convenio especial con la Seguridad Social o atender situaciones de urgencia y necesidad sociolaboral que permitan facilitar los procesos de reestructuración de empresas que pudieran conllevar el cese total o parcial de las mismas o contribuyan al mantenimiento de empleo, siempre que el expediente se hubiera iniciado con anterioridad al 26 de mayo de 2002, y dicho expediente fuera la causa de acceso a la prestación por desempleo contributiva cuyo agotamiento permite el acceso al subsidio. Lo dispuesto en el párrafo anterior será igualmente de aplicación cuando el expediente, aun iniciado con posterioridad al 26 de mayo de 2002, traiga causa de planes en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobados antes de dicha fecha".

Para este Tribunal, como se anticipó, la extinción del contrato de trabajo del Sr. Felipe no obedece a plan alguno para sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea, no entrando en juego entonces la excepción que se invoca en pro de la inteligencia del recurso, excepción contenida en la Transitoria acabada de transcribir. Como ya lo ha manifestado esta Sala en anteriores sentencias (así, en la de 27 de noviembre de 2006 ), en la materia que aquí ocupa la Ley 45/2002 se conecta con una política legislativa tendente a endurecer las condiciones para el acceso a la jubilación anticipada y a favorecer la prolongación del ciclo social activo de los trabajadores, política cuyo más explícito exponente se encuentra en la ley 35/2002, de 12 de julio , sobre medidas para el establecimiento de un sistema gradual y flexible de jubilación. En definitiva, esa política legislativa pretendía la desincentivación del recurso a las prestaciones y subsidios por desempleo como mecanismo instrumental del fomento de las denominadas "prejubilaciones", situaciones esas que venían propiciándose tanto por empresas o sectores en crisis cuanto por otros que se encontraban bien lejos de ese estado. Pues bien, la Ley 45/2002 es también una manifestación clara de esa política legislativa, al impedir el acceso al subsidio por desempleo cuando se acrediten ingresos que superen el 75% del salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas extras, ingresos de los que forma parte el exceso respecto de la cuantía legal de las indemnizaciones percibidas por extinción del contrato de trabajo, salvo que esas indemnizaciones obedezcan a extinciones de empleo incursas en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea aprobados antes del 26 de mayo de 2002.

Como ya dijo la Sala en la antes citada sentencia, la mención legal a planes en sectores en reestructuración en el ámbito de la Unión Europea es de interpretación difícil. A tal fin, resulta inútil la Ley 27/1984 , de reconvención industrial, al no ser posible la aprobación de nuevos planes de ese tipo desde el 31 de diciembre de 1986, según lo establecido en la Disposición Final segunda de la Ley . En el marco de la Ley 21/1992, de Industria, sin embargo, se han previsto programas de promoción industrial (artículo 5 ), que pueden ser aprobados, según los casos, por el Consejo de Ministros o la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos y que pueden conllevar incentivos y ayudas públicas y/o medidas laborales y de Seguridad Social. En todo caso hay que tener en cuenta que las Comunidades Autónomas e incluso otras Administraciones Públicas pueden, en el ejercicio de sus competencias, instrumentar líneas de ayudas públicas a las empresas para favorecer y estimular el desarrollo económico de los distintos territorios. La remisión sin embargo al ámbito de la Unión Europea descarta que la existencia de este tipo de planes de ayuda, que no siempre se refieren a sectores económicos y cuya finalidad no siempre se corresponde con el concepto de reestructuración, sean por sí mismos suficientes y determinantes para la aplicación de la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002 .

En este sentido hay que tener en cuenta que por regla general la normativa comunitaria no establece, como las normas internas, regímenes de ayudas para la reestructuración de empresas, sino que como principio lo que hace es declarar incompatibles con el mercado común, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre Estados miembros, las ayudas otorgadas por los Estados o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen falsear la competencia, favoreciendo a determinadas empresas o producciones. Es en el nutrido grupo de excepciones a esta prohibición en el que aparecen los planes de reestructuración en el ámbito de la Unión Europea, manifestados en decisiones o reglamentos comunitarios que autorizan determinadas ayudas dirigidas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo, o las destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades o de determinadas regiones económicas o, en general, aquellos supuestos en los que el Consejo lo determine en relación a ciertas categorías de ayudas (artículo 87 del Tratado CEE). En definitiva, los Estados, según el artículo 88.3 del Tratado CEE, deben notificar a la Comisión sus proyectos de establecer regímenes de ayudas para que la Comisión evalúe su compatibilidad con el Tratado o, en caso contrario, dicte una Decisión reclamando su supresión o modificación En determinadas ocasiones existe un Reglamento comunitario específico que regula las ayudas en un determinado sector de forma concreta y que establece prescripciones sobre las mismas a las que ha de sujetarse la decisión de la Comisión (por ejemplo, el Reglamento (CE) número 3094/95 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995 , sobre ayudas a la construcción naval, o el Reglamento (CE) número 1407/2002 del Consejo, de 23 de julio de 2002 , sobre las ayudas estatales a la industria del carbón). En definitiva, cuando la Comisión entiende que una ayuda notificada es compatible con el mercado común adopta una "decisión de no formular objeciones", conforme al procedimiento regulado en el Reglamento (CE) nº 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999 (desarrollado por el Reglamento (CE) de la Comisión 794/2004, del 21 de abril de 2004 ).

En definitiva, la referencia de la disposición transitoria tercera de la Ley 45/2002 ha de referirse a todo régimen de ayudas públicas (estén o no cofinanciadas con fondos de cohesión u otros fondos europeos), cualquiera que sea su ámbito territorial, que venga a subvenir determinados gastos en los que incurran las empresas por llevar a cabo procesos de transformación organizativa o productiva de los cuales forme parte integrante una medida de despido colectivo a través de expediente de regulación de empleo, siempre y cuando dicho régimen de ayudas haya sido notificado a la Comisión Europea al amparo del artículo 88.2 del Tratado o de un Reglamento específico para un determinado sector y haya sido objeto de una "decisión de no formular objeciones" o resolución de efecto equivalente anterior al 26 de mayo de 2002.

No cumpliéndose estas condiciones en el caso de autos, al no estar vinculado el expediente de regulación de empleo que produjo la extinción del contrato del trabajador recurrente a un régimen de ayudas de esta índole y con tales requisitos, el recurso debe ser desestimado. Conclusión esa a la que no cabe oponer la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que se citan en el escrito de suplicación, puesto que tales sentencias se refieren a normativa anterior a la Ley 45/2002 .

Por lo expuesto y

EN NOMBRE DEL REY

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Felipe contra la sentencia dictada en fecha 17 de noviembre de 2006 por el Juzgado de lo Social número Tres de Valladolid en virtud de demanda promovida por dicho actor contra el SERVICIO PUBLICO DE EMPLEO ESTATAL, sobre SUBSIDIO POR DESEMPLEO y, en consecuencia, confirmamos el fallo de instancia.

Notifíquese la presente a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia en su sede de esta capital. Para su unión al rollo de su razón, líbrese la oportuna certificación, incorporándose su original al libro correspondiente.

Firme que sea esta Sentencia, devuélvanse los autos, junto con la certificación de aquélla al Juzgado de procedencia para su ejecución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública en esta Sala de lo Social. Doy fe.

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