Sentencia Social Nº 282/2...yo de 2009

Última revisión
07/05/2009

Sentencia Social Nº 282/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 238/2009 de 07 de Mayo de 2009

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Orden: Social

Fecha: 07 de Mayo de 2009

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 282/2009

Núm. Cendoj: 09059340012009100231

Resumen:
OTROS DCHOS. LABORALES

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00282/2009

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 238/2009

Ponente Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 282/2009

Señores:

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Presidenta

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a siete de Mayo de dos mil nueve.

En el recurso de Suplicación número 238/2009 interpuesto por DON Rodrigo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social º 2 de Burgos, en autos número 940/2008, seguidos a instancia del recurrente, contra, CERAMICAS GALA S.A. y LE MANS SEGUROS ESPAÑA S.A., en reclamación sobre Daños y Perjuicios. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don José Luis Rodríguez Greciano que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de febrero de 2009 , cuya parte dispositiva dice: Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Rodrigo contra CERAMICAS GALA, S.A. Y LE MANS SEGUROS ESPAÑA, S.A. debo condenar y condeno a LE MANS SEGUROS ESPAÑA S.A., a que abone al actor la cantidad de 495,83 ?, por el concepto expresado en esta Resolución, absolviendo a la empresa CERAMICAS GALA S.A. de los pedimentos contenidos en la demanda.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Rodrigo viene prestando servicios para la empresa CERAMICAS GALA S.A., con una antigüedad de 4 de agosto de 1.972, ostentando la categoría profesional de Especialista. SEGUNDO.- En fecha 1 de septiembre de 2.006 el actor sufrió accidente de trabajo, como consecuencia del cual sufre una alteración del cuerpo posterior del Menisco Medical y aparente área de refractura en la región posterior del cuerpo del Menisco Interno, en base a las cuales en fecha 8 de febrero de 2.008 se dictó Resolución por la Gerencia de Servicios Sociales de la Consejería de Familia e Igualdad de Oportunidades de la Junta de Castilla y León por la que se acordó reconocer al actor un Grado de Minusvalía del 11% por Discapacidad Física desde el 2 de octubre de 2.007, por presentar una limitación funcional en Miembro Inferior por trastorno interno de Rodilla de etiología no filiada, haciendo constar que el grado de discapacidad global es del 11%. TERCERO.- El artículo 51 del Convenio Colectivo de la empresa Cerámicas Gala S.A., señala que la dirección e la Empresa, en nombre y representación de los trabajadores de la misma, tiene concertada una póliza de seguro de accidentes con una empresa aseguradora que tiene las siguientes características. 1º- Están asegurados todos los trabajadores de Cerámicas Gala S.A. en plantilla, comunicándose cada mes a la aseguradora las relaciones de altas y bajas si las hubiere. 2º- Los riesgos asegurados en la póliza son los de muerte e invalidez absoluta y total, derivada de accidente por un capital de 30.050,60 ? en los términos que en la citada póliza se regulan. 3º- El trabajador asegurado contribuirá a sufragar el coste con una aportación mensual de 1,503 ?, corriendo el resto del coste a cargo de Cerámicas Gala S.A. 4º. Los representantes de los trabajadores han dado su previa conformidad a las cláusulas en vigor. 5º- Este seguro no afecta al personal jubilado. CUARTO.- CERAMICAS GALA S.A., tiene suscrita con LE MANS SEGUROS ESPAÑA S.A., Póliza de Seguro de Accidentes Personales, en vigor, en la que para el supuesto de Invalidez Permanente Parcial se establece que en este caso, es decir, cuando el asegurado a pesar de las lesiones invalidantes de carácter permanente, esté en condiciones de ejercer una actividad remunerada, se fijará la indemnización a percibir con arreglo a los porcentajes de la suma asegurada, estipulando un 15% respecto a la pérdida total del movimiento de una Rodilla, señalando que cuando la pérdida o la inutilización de un miembro u órgano de los indicados, es solamente parcial, el grado de Invalidez Permanente se fija reduciendo las citadas valoraciones en la misma proporción, siendo el capital asegurado de 30.050,60 ?.- QUINTO.- La parte actora solicita se condene a los demandados a abonar al actor la cantidad de 3.305,57 ? por el concepto y cálculo que constan en el Hecho Segundo de la demanda, cuyo contenido se da por reproducido. -SEXTO.- Intentado acto de conciliación, se celebró con el resultado de sin avenencia.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte actora, habiendo sido impugnado de contrario por ambas partes codemandadas. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación letrada del trabajador en base a una serie de motivos de Suplicación.

En primer lugar, y al amparo del artículo 191 b de la LPL , solicita la revisión del relato de hechos probados, y más en concreto solicita la modificación del hecho probado cuarto, de manera que indique lo que sigue: "Cerámicas Gala SA, tiene suscrita con Lemans Seguros España SA póliza de seguro de accidentes personales, en vigor, en cuyo artículo 1.2 de las Condiciones Generales, modificadas parcialmente por las particulares de dicha póliza, se establece que: Mediante la contratación expresa de esta garantía, si a consecuencia directa de un accidente cubierto por la póliza, se produce IP del asegurado, el asegurador pagará la suma asegurada para este caso, si la invalidez es absoluta, o una parte proporcional en función del grado de invalidez, si esta es parcial. B) En caso de IPP, es decir, cuando el Asegurado a pesar de las lesiones invalidantes de carácter permanente, esté en condiciones de ejercer una actividad remunerada, se fijará la indemnización a percibir con arreglo a los siguientes porcentajes de la suma Asegurada, para el caso de IPA, pérdida total de movimiento de una rodilla 15 %, c). Cuando la pérdida o inutilización de un miembro u órgano de los indicados en el cuadro anterior, es solamente parcial, el grado de IP se fija reduciendo las citadas valoraciones en la misma proporción".

La finalidad de esta revisión de hechos probados tiene su origen, tal como se determina en el motivo de recurso, en "la completa inclusión de todo el contenido de los párrafos que deben ser objeto de análisis e interpretación por este Tribunal".

El ordinal cuarto del relato de hechos probados recoge literalmente lo que sigue: "Cerámicas Gala tiene suscrita con Le Mans Seguros España SA, póliza de seguro de accidentes personales en vigor, en la que para el supuesto de invalidez permanente parcial se establece que en este caso, es decir, cuando el asegurado a pesar de las lesiones invalidantes de carácter permanente, esté en condiciones de ejercer la actividad remunerada, se fijará una indemnización a percibir con arreglo a los porcentajes de la suma asegurada, estipulando un 15 % respecto a la pérdida total del movimiento de una rodilla, señalando que cuando la pérdida o la inutilización de un miembro u órgano de los indicados, es solamente parcial, el grado de invalidez permanente se fija reduciendo las citadas valoraciones en la misma proporción, siendo el capital asegurado de 30.050,60 euros".

Tal como se determina por copiosa jurisprudencia, para que de lugar la modificación del relato de hechos probados, entre otros, se precisan de una serie de requisitos, y entre los mismos, la relevancia de la modificación solicitada.

Si observamos el contenido del hecho probado cuarto, prácticamente reproduce en su totalidad la modificación que se pretende instar por la parte recurrente, por lo que la introducción de un texto alternativo, carecería del más mínimo sentido, y desde luego sería de todo punto intrascendente para el fallo.

Por lo que el relato de hechos probados ha de permanecer inalterado.

SEGUNDO.- Como segundo y último motivo de Suplicación, y al amparo del artículo 191 c de la LPL , se solicita la revocación de la sentencia de Instancia, cuanto que contiene una interpretación y aplicación equivocada del contenido del artículo 51 del Convenio Colectivo de Empresa, del artículo 1.2 de las Condiciones Generales, modificadas parcialmente por las particulares de la póliza.

El grado de minusvalía del actor es del 11%, estando cubiertos los riesgos de accidente de trabajo por la póliza de seguro colectivo, en una suma global de 30.050,60 euros, añadiendo que el pago de la indemnización será proporcional en función del grado de invalidez, si éste es parcial. Por lo que si el capital asegurado es de 30.050,60 euros, el 11 % reconocido al actor como minusvalía daría un total de 3.305,57 euros.

Es a este porcentaje de minusvalía con relación a la suma total asegurada -según el recurrente- a la que ha de estarse a la hora de fijar la indemnización particular, y no en cambio, al criterio interpretativo dado por el Juzgador de Instancia.

Hemos de partir del contenido de las cláusulas de la póliza de seguro colectivo suscrito por la empresa. Y del mismo se desprende que:

a). Cuando el asegurado, a pesar de las lesiones invalidantes de carácter permanente, esté en condiciones de ejercer una actividad remunerada, se fijará la indemnización a percibir con arreglo a los porcentajes de la suma asegurada.

b). Estipulando un 15 % respecto a la pérdida total del movimiento de la rodilla, y señalando que cuando dicha pérdida sea parcial, el grado de invalidez permanente se fijará reduciendo las citadas valoraciones en la misma proporción, siendo el capital asegurado el de 30.050,60 euros.

Es decir, que cuando como consecuencia de una lesión invalidante de carácter permanente, y se esté en condiciones de ejercer una actividad remunerada -como sucede con el actor, que no ha sido declarado en situación de IPT, o IPA-, se fijará la indemnización con arreglo a los porcentajes de la suma asegurada.

Si la lesión es de rodilla, y la pérdida es total será un 15 % de la suma asegurada. Y si es parcial, se fijará reduciendo las citadas valoraciones en la misma proporción.

La dolencia que aqueja el actor consiste en "limitación funcional en miembro inferior", es decir, no nos encontramos ante una pérdida total del movimiento de la rodilla y sí ante una pérdida parcial de dicha movilidad, en cuyo caso, el grado de invalidez permanente se fijará reduciendo las citadas valoraciones en la misma proporción. Y habiéndose fijado un 15 % respecto a la pérdida total de movimiento de rodilla.

Si por la pérdida total del movimiento de rodilla existe un 15 % del total de la suma asegurada, es decir, 4.507,59 euros, ante una pérdida parcial, habrá de estarse a la proporción correspondiente sobre dicha suma. Si dicha pérdida parcial es de 11 %, dicha cuantía con relación a la de 4.507,59 euros, será la de 495,83 euros, como resultó fijada por la Juzgadora de Instancia.

Tal como ha sido determinado por la doctrina Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2004 , es la que sigue: "la obligación de concertar un seguro colectivo nacida de un convenio colectivo vincula a la empresa y sus trabajadores, y es distinta de la obligación que dimana del contrato de seguro concertado por la empresa con una compañía aseguradora que no está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo y, por tanto, no está obligada a cumplir sus previsiones. Las obligaciones de la Compañía Aseguradora son únicamente las que derivan del contrato de seguro. Su determinación, en cada supuesto concreto, deberá realizarse en atención al sentido literal de sus cláusulas cuando éstas sean claras y no dejen lugar a dudas sobre la intención del los contratantes. En caso de silencio u oscuridad, habrá que tener en consideración los conceptos fijados por el sistema de la Seguridad Social. Cuando la empresa, en uso de la libertad contractual, incumpla el mandato del convenio colectivo y formalice una póliza de seguro que dispense menor o distinta protección que la pactada colectivamente, responde directamente ante los trabajadores, no pudiendo pretender que se amplíen en términos del contrato de seguro pactado para dar cobertura, en contra de lo previsto en el artículo 1283 del CC , a una contingencia que no quiso asegurar, lo contrario, sería romper el necesario equilibrio entre prestaciones y contraprestaciones contractuales, sin causa justificativa alguna".

En materia de incapacidad permanente parcial, ha de partirse del examen literal de las cláusulas controvertidas. Debiendo añadirse que conforme el hecho probado tercero, la póliza fue suscrita para "atender a los riesgos de IPA y IPT, derivada de accidente por un total de 30.050,650 euros". Cosa que efectivamente tuvo lugar mediante la suscripción de la citada póliza con Le Mans.

En materia de incapacidad permanente parcial, fija un 15 % respecto del capital asegurado por pérdida total del movimiento de rodilla, del total de la suma asegurada. Y añadiendo que cuando la pérdida no sea total, se fijará reduciendo de las citadas valoraciones -es decir del 15 % del total de la suma asegurada- la indemnización en la misma proporción.

A la vista de esta cláusula transcrita, no cabe duda que el riesgo de incapacidad permanente parcial cubierto por la póliza de seguro, es el específicamente dispuesto en dicha disposición, sin que sus términos coincidan -ni tienen porqué coincidir- con los términos de fijación del grado de minusvalía, o de reconocimiento conforme el artículo 137 de la LGSS del grado de incapacidad permanente parcial. Concretamente el capital que se asegura por dicho riesgo - dolencias en la rodilla- distingue entre pérdida total de movilidad, 15 % del total de la suma asegurada, y pérdida parcial, en cuyo caso se reducirá proporcionalmente la cuantía de indemnización a partir de la cifra anterior, que no de la suma total asegurada. Habiendo de estar a los términos del contrato, conforme el artículo 1281 del CC , si éstos son claros y no dejan lugar a dudas sobre la intención de los contratantes, cuanto que la cobertura de riesgos no tiene porqué coincidir con las normas de la Seguridad Social sino de las específicamente previstas en la póliza en que se materializa el seguro. Y sin que dichas cláusulas tengan oscuridad o ambigüedad alguna, que permita o haga necesario acudir a otros criterios hermenéuticos.

Añadiendo que la interpretación dada por la Juzgadora de Instancia es perfectamente lógico. No puede pretenderse que ante la pérdida total de la movilidad de una rodilla se perciba una cantidad de 4507,59 euros. Mientras que ante la pérdida de movilidad de rodilla, evaluada en un 11 %, es decir, que la movilidad es casi completa, se pretenda percibir una indemnización de 3.305,57 euros. Sino que por el contrario, cuando la pérdida de dicha movilidad es sólo parcial, habrá de concederse la indemnización, a favor del trabajador, en proporción a esa pérdida de movilidad parcial y al grado de intensidad de dicha pérdida. Pero lógicamente, refiriendo no la cuantía indemnizatoria del total de la suma asegurada, sino del específico previsto para la pérdida de movilidad de dicha articulación, es decir, aplicando el 11 % a la suma de 4507,59 euros. En conclusión, 495,83 euros.

Habiéndolo entendido así la Juzgadora de Instancia, el recurso de Suplicación ha de ser desestimado, lo que conlleva la necesaria confirmación de la resolución recurrida.

No cabe la imposición de costas a la parte recurrente, como solicitó la entidad demandada, cuanto que el trabajador goza del beneficio de justicia gratuita, conforme el artículo 233 de la LPL .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Rodrigo , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Burgos número Dos de 9 de febrero de 2009 , en autos 940/08, seguidos en dicho Juzgado, en virtud de demanda promovida por la recurrente contra CERÁMICAS GALA S.A, LE MANS SEGUROS ESPAÑA S.A, en reclamación de cantidad, y en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos en su integridad la resolución recurrida. Sin costas.

Notifíquese a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en los artículos 100 de la Ley de Procedimiento Laboral, 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y sus concordantes y firme que sea la presente, contra la que cabe interponer recurso extraordinario de casación para la unificación de doctrina para ante el Tribunal Supremo dentro de los diez días siguientes de su notificación, devuélvanse los autos junto con testimonio de esta Sentencia, incorporándose otro al rollo que se archivará en la Sala, al Juzgado de lo Social de procedencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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