Última revisión
20/01/2010
Sentencia Social Nº 282/2010, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6668/2009 de 20 de Enero de 2010
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Orden: Social
Fecha: 20 de Enero de 2010
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BRACERAS PEñA, MARIA NATIVIDAD
Nº de sentencia: 282/2010
Núm. Cendoj: 08019340012010100151
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2010:205
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 43155 - 44 - 4 - 2008 - 0061948
mi
ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL
ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY
ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
En Barcelona a 20 de enero de 2010
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 282/2010
En el recurso de suplicación interpuesto por Fidel frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Tortosa de fecha 30 de marzo de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 700/2008 y siendo recurrido/a GLOBAL 3AG DE INSTALACIONS SL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 28 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2009 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando la demanda interpuesta por D. Fidel contra la empresa GLOBAL 3AG DE INSTALACIONS, S.L, debo declarar y declaro improcedente el despido efectuado respecto al demandante por la referida empleadora y en consecuencia declaro la extinción de la relación contractual que vinculaba a las partes, y condeno a dicha empresa a que indemnice al mencionado trabajador en 3.878,92 euros y asimismo a que le abone el importe de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido (30-9-2008) hasta la notificación de la presente resolución a razón de un salario diario de 51,71 euros."
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
"1)El actor ha venido desarrollando su actividad laboral por cuenta y orden de la empresa demandada con la categoría profesional de Oficial de 2ª y una antigüedad desde el 22-01-2007, y salario mensual de 1340,18 euros sin la prorrata de las pagas extraordinarias y salario mensual de 1.551,57 ? con las pagas extraordinarias prorrateadas, según el Convenio colectivo provincial de la construcción y obras públicas de Tarragona.
2)La empleadora precitada y demandada, comunicó por escrito, con efectos del 30-9-2008, al trabajador la extinción de su relación laboral por concluir las labores propias de su especialidad en el servicio objeto del contrato., motivo que no ha quedado acreditado.
3)Al acto del juicio, señalado a las 11.00 horas del día 15 de enero de 2009,no compareció la entidad demandada, pese a estar citado en legal forma.
4)El actor no ostenta la representación legal ni sindical de los trabajadores ni la ha ostentado en el último año.
5)Se celebró el pertinente acto de conciliación previo con el resultado de intentado sin efecto."
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia de instancia declaró la improcedencia del despido del demandante así como la extinción de su relación laboral con la empresa demandada. Como indemnización en favor del trabajador consideró su antigüedad desde el ingreso en la empresa hasta la fecha del despido. Además, condenó a la demandada al pago de los salarios de tramitación devengados desde el despido hasta la notificación de la sentencia.
Contra dicho fallo recurre el demandante interesando que la indemnización sea calculada hasta la fecha de la sentencia, que es cuando se extingue la relación laboral. A tal efecto formula un solo motivo en su recurso, que ampara procesalmente en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , y denuncia la infracción de los arts. 278, 279 y 284 de la Ley de Procedimiento Laboral en relación con el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores .
SEGUNDO: La sentencia del Tribunal Supremo 6 de octubre de 2009 (RCUD 2832/2008 ) resuelve la cuestión con la siguiente doctrina: "De dichos preceptos, como pone de evidencia el Ministerio Fiscal, cabe entender que en el supuesto, no regulado expresamente en el art. 56 ET entre las opciones de contenido de la sentencia en la que se declare improcedente un despido, de que, por cese o cierre de la empresa y consecuente imposibilidad de readmitir, se decretara directamente en la propia sentencia en la que se declara la improcedencia del despido la extinción de la relación laboral existente entre las partes con posible fundamento analógico en el art. 284 LPL , el cómputo del tiempo de servicios a efectos de fijar el importe indemnizatorio debe abarcar desde inicio relación laboral hasta la fecha de la sentencia en que se declara extinguida la relación laboral; y, derivadamente, la condena al abono de salarios de tramitación debe limitarse a los del periodo comprendido desde la fecha despido hasta la fecha de extinción de la relación laboral y no deben extenderse, en posible aplicación del art. 56.1.b) ET , hasta la fecha de la notificación de la sentencia que declarara la improcedencia del despido, dado que en dicha fecha ulterior ya está extinguida la relación laboral. La solución adoptada en la sentencia recurrida en cuanto a la indemnización, limitando el periodo computable como tiempo de servicios al comprendido entre la fecha de inicio de la relación laboral y la fecha del despido, que sería la aplicable cuando la empresa pudiera hacer uso del derecho de opción ex art. 56.1 ET entre readmisión del trabajador o extinción contractual indemnizada, no resulta la decisión coherente cuando se decreta en la propia sentencia la imposibilidad de readmitir. Resultaría que la consecuencia, cuando tal imposibilidad se declarara o se acreditara posteriormente, sería la contemplada en el art. 284 en relación con el art. 279.2 ambos de la LPL , en el que se dispone expresamente que " se computará, como tiempo de servicios, el transcurrido hasta la fecha del auto " en el que se extingue la relación laboral, y además la condena de salarios de tramitación se ampliaría desde la fecha de la notificación de la sentencia que por primera vez declare la improcedencia hasta la de la mencionada resolución en que se efectúa la extinción contractual. Por ello, la solución judicial de adelantar la extinción contractual y efectuarla en la propia sentencia que declara la improcedencia del despido en los supuestos de acreditada imposibilidad de readmisión favorece al empresario, en cuanto reduce la cuantía indemnizatoria y los salarios de tramitación al no tenerse que esperar al momento de dictarse el auto resolutorio del incidente de no readmisión para la extinción y fijación de tales cuantías indemnizatorias superiores, por lo que no tendría sentido efectuar una interpretación limitativa de la determinación del tiempo de servicios hasta la fecha del despido en estos casos de extinción acordada en sentencia que aumentara el posible perjuicio económico al trabajador, aplicando analógicamente una norma para posibilitar adelantar la extinción contractual pero sin aplicar analógicamente las consecuencias derivadas de la no readmisión por imposibilidad debida al cierre o cese de la actividad empresarial."
TERCERO: Aplicada dicha doctrina al caso de autos resulta que la indemnización, tal y como se pide en el recurso, debe atender como periodo de cómputo, desde la fecha de ingreso en la empresa por el trabajador (22.1.2007) hasta el día de la extinción de la relación laboral, que es la data de la sentencia que declara la improcedencia del despido (30.3.2009 ). Por tanto, la indemnización asciende a 5.235,64 euros (s. e. u o.).
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, estimando el recurso de suplicación interpuesto por Fidel , contra la sentencia dictada el 30 de marzo de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 1 de Tortosa en los autos seguidos con el nº 700/2008, a instancia de Fidel contra la empresa GLOBAL 3AG DE INSTALACIONS, S.L., debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución fijando la cuantía de la indemnización en la suma de 5.235,64(s. e. u o.).
Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que deberá prepararse ante esta Sala en los diez días siguientes a la notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del artículo 219 de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril ).
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia; la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

