Última revisión
21/05/2010
Sentencia Social Nº 282/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 4, Rec 1300/2010 de 21 de Mayo de 2010
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Orden: Social
Fecha: 21 de Mayo de 2010
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA PAREDES, MARIA LUZ
Nº de sentencia: 282/2010
Núm. Cendoj: 28079340042010100243
Encabezamiento
RSU 0001300/2010
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 4ª- (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 4 0039212 /2010, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 1300/2010
Materia: Cantidad
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de MADRID, DEMANDA 62/2008
J.S.
Sentencia número: 282/2010
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN
MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES
LUIS GASCÓN VERA
En MADRID a 21 de Mayo de 2010, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4ª de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACIÓN 1300/2010, formalizado por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y asimismo formalizado por la Sra. Letrado Dª Manuela Montejo Bombín en nombre y representación de Gabino , contra la sentencia de fecha treinta de junio de dos mil nueve, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL Nº 1 de MADRID, en sus autos número 62/2008, seguidos a instancia de UNIÓN DE MUTUAS frente a MOPSA RECAMBIOS Y REPARACIONES S.L. y las partes recurrentes, sobre Cantidad, ha sido Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. MARÍA LUZ GARCÍA PAREDES.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.- El día 05.07.04, Gabino , trabajador de Mopsa Recambios y Reparaciones, SL, inició proceso de incapacidad temporal por contingencias profesionales, debido a un accidente de tráfico.
SEGUNDO.- La empresa tenía concertada la cobertura tanto del riesgo de accidente de trabajo como de contingencias comunes con Unión de Mutua, que abonó el subsidio de incapacidad temporal hasta el día 07.07.06.
TERCERO.- El 17.05.05 el trabajador se presentó en la empresa para reincorporarse al trabajo e inmediatamente acudió a los servicios médicos de la Seguridad Social; que extendieron parte de baja por enfermedad común.
CUARTO.- Mediante resolución de 28.07.05, el INSS declaró la existencia de lesiones permanentes no invalidantes derivadas del accidente laboral, con derecho a indemnización por baremo. Al mismo tiempo, se tramitaba expediente de determinación de contingencia de la incapacidad temporal iniciada el 17.05.05, en cuyo fondo no entró el INSS, por entender que ya había sido valorada como accidente de trabajo en el expediente concluido mediante indemnización por baremo.
QUINTO.- La Mutua impugnó jurisdiccionalmente la contingencia de la incapacidad temporal de 17.05.05, dando lugar a sentencia de 12.01.07, dictada por el Juzgado de lo Social n° 10 de Madrid en autos 852/06, en que, con estimación parcial de la demanda, se declara la contingencia de accidente de trabajo y que los efectos económicos con cargo a la Mutua alcanzan hasta el día 18.07.05. Obra en autos esta sentencia, que se tiene por reproducida.
SEXTO.- Desde el día 29.07.05 hasta el 07.07.06, Unión de Mutuas abonó al trabajador en concepto de subsidio de incapacidad temporal la cantidad de 8.296,70 euros, equivalente al 75 por 100 de la base reguladora diaria de 32,15 euros correspondiente a la contingencia de accidente de trabajo.
SÉPTIMO.- La parte actora ha agotado en tiempo y forma la vía administrativa previa a la jurisdiccional."
TERCERO.- En dicha sentencia recurrida en suplicación se estimó en parte la demanda formulada por la Unión de Mutuas.
CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por las partes codemandadas INSS-TGSS y asimismo por Gabino . Tales recursos fueron objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha quince de marzo de dos mil diez , dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.
SEXTO.- Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia ha estimado parcialmente la demanda, condenando al trabajador demandado a abonar a la Mutua demandante la cantidad de 8.296,70 euros en concepto de reintegro de incapacidad temporal y al Instituto Nacional de la Seguridad social como responsable subsidiario de dicho pago, en el caso de insolvencia del responsable directo previa declaración jurisdiccional de dicha circunstancia.
Frente a dicha sentencia se interpone recurso de suplicación por los condenados. Debemos resolver primeramente el recurso del trabajador demandado dado que solicita la nulidad de la sentencia, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , al considerar que incurre en infracción del artículo 97.2 de la Ley citada, en relación con el artículo 24 de la Constitución Española. Según dicha parte, la sentencia incurre en incongruencia al otorgar algo distinto a lo pedido en la demanda dado que se pedía por la parte actora la condena principal de la Entidad Gestora y la subsidiaria del trabajador siendo que el fallo altera esas peticiones.
En modo alguno se puede admitir este motivo porque la sentencia de instancia no ha incurrido en esa incongruencia que se denuncia. La petición de la Mutua demandante es una reclamación de cantidad contra distintos demandados siendo estimada en la instancia su pretensión parcialmente y en el sentido que recoge el fallo sin que la condición de condenado principal o subsidiaria que otorga el órgano judicial a cada uno de los demandados, distinta a la que haya podido pedirse en demanda sea constitutivo de incongruencia. La sentencia ha otorgado la cantidad y en orden a las personas, físicas o jurídicas, responsables de dicho pago, ha procedido a aplicar las reglas que ha estimado jurídicamente procedentes sin que la alteración del carácter con el que deben responder los condenados sea calificable de alteración del suplico, en el sentido que propone la parte, sino aplicación de las normas que al respecto y según ha entendido el órgano judicial, debía aplicarse.
Como recuerda la jurisprudencia "....Para no incurrir en ociosas reiteraciones ha de transcribirse aquí la parte más sustancial y de aplicación al caso que nos ocupa de nuestra sentencia de 5 de octubre de 1999 . Dijimos entonces: "Como se recuerda en la sentencia de contraste, con cita de la sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de noviembre de 1.994 , a la que ahora se añade la más reciente del mismo Tribunal, de 8 de marzo de 1.999, núm. 29/1999, "Es doctrina reiterada de este Tribunal que "el vicio de incongruencia entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del derecho a la tutela judicial siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurra la controversia procesal" (STC 136/1998, fundamento jurídico 2º, que a su vez cita las SSTC 20/1982, 177/1985, 191/1987, 88/1992, 369/1993, 172/1994, 311/1994, 111/1997 y 220/1997 ). De ahí que se venga sosteniendo que el juicio sobre la congruencia de la resolución judicial exige confrontar la parte dispositiva de la Sentencia y el objeto del proceso, delimitado por referencia a sus elementos subjetivos -partes- y objetivos -causa de pedir y petitum-, y en relación a estos últimos elementos viene afirmándose que la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos y fundamentos jurídicos que sustentan la pretensión. Doctrina que no impide que el órgano judicial pueda fundamentar su decisión en argumentos jurídicos distintos de los alegados por las partes, pues, como expresa el viejo aforismo iura novit curia los Jueces y Tribunales no están obligados al motivar sus sentencias a ajustarse estrictamente a las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, tal y como también de forma reiterada ha señalado este Tribunal (por todas, STC 136/1998 )" (STS de 23 de diciembre de 2008 ). La presente doctrina permite concluir en el sentido anteriormente expuesto.
SEGUNDO.- En el siguiente motivo, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción del artículo 45.1 y 91 de la Ley General de la Seguridad Social . A juicio de la parte recurrente, se ha vulnerado esos preceptos legales por cuanto que el beneficiario queda exento de reintegrar a la Mutua lo que le ha sido abonado en virtud de sentencia o resolución anulada. Por otro lado, si como dice la sentencia de instancia, el trabajador ha estado en incapacidad temporal por contingencia profesional nada tendría que reintegrar al tener derecho al subsidio que de esa situación se deriva. Además, el reintegro procede cuando hay duplicidad de abono y en este caso eso no se ha producido dado que tan solo se modificó la contingencia, resultando que la Mutua, obligada al pago, es la gestora de todas las contingencias lo que le priva de interés legítimo para solicitar el reintegro. La parte recurrente mantiene que el trabajador siempre cobró por contingencias comunes y no por profesionales, con lo cual nada tendría que reintegrar. Finalmente, de tener que procederse al reintegro, éste debería ser a cargo de la entidad gestora dado que de lo contrario se vería obligado el trabajador a reclamar a ésta lo que le corresponde por incapacidad temporal.
El motivo debe ser estimado porque la sentencia de instancia ha incurrido en la infracción legal que denuncia el recurso del trabajador demandado, como seguidamente pasamos a exponer.
En efecto, debemos remitirnos a los hechos probados para poder examinar las argumentaciones que, con base en esos preceptos legales, se vierten en el motivo. Así, según el inalterado relato fáctico, el trabajador inició un proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo el 5 de julio de 2004 que le fue abonado por la Mutua, que tenía la cobertura de las contingencias profesionales y comunes, hasta el 7 de julio de 2006. En este espacio de tiempo el trabajador se reincorporó al trabajo el 17 de mayo de 2005 -lo que implica que debió emitirse un alta médica, aunque el relato no lo indique- si bien ese mismo día obtuvo parte de baja por enfermedad común que resultó calificado en vía judicial como derivado de accidente de trabajo, siendo condenada la Mutua demandante al pago del subsidio. La sentencia judicial que hizo esta declaración señaló como fecha final de ese proceso de accidente de trabajo hasta el 28 de julio de 2005 y ello porque en esta fecha el trabajador fue declarado afecto de lesiones permanentes no invalidantes.
Pues bien, con base en estos hechos y los que seguidamente vamos a destacar, no es procedente el reintegro que pide la parte actora.
Se denuncia como precepto legal infringido el artículo 91 de la Ley General de la Seguridad Social si bien entendemos que se ha producido un error superable al identificar la norma porque ese artículo se refiere a los remanentes e insuficiencias presupuestarias, con lo cual, difícilmente, se ha podido incurrir en su vulneración. Lo que la parte ha querido denunciar, tal y como se desprende del contenido del precepto que transcribe en el motivo y así lo hizo valer en la fase de juicio oral y prueba aportada es el vigente artículo 71.1 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio , por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, según el cual ".. En los casos en que, como consecuencia de sentencia firme, se anule o reduzca la responsabilidad de la mutua o de la empresa declarada por resolución administrativa, estas tendrán derecho a que se les devuelva la totalidad o la parte alícuota, respectivamente, de la prestación o del capital ingresado, más el recargo, el interés de demora, en su caso, y el interés legal que procedan, sin detracción de la parte correspondiente a las prestaciones satisfechas a los beneficiarios, que quedan exentos de efectuar restitución alguna". Este precepto, en principio, permitiría acoger el motivo por cuanto que si la Mutua está pretendiendo hacer efectiva una sentencia judicial en la que no solo se discutió la contingencia profesional sino el momento final de un proceso de incapacidad temporal y el reintegro que reclama arranca de la misma, estamos ante el supuesto que contempla esa norma . En ese proceso judicial se resolvió sobre una resolución administrativa y vía previa en la que la Mutua solicitaba que el proceso de incapacidad fuera por enfermedad común, como petición principal, de forma que estaba demandando unos derechos que no fueron resueltos en la forma solicitada en vía administrativa sino en virtud sentencia dictada en enero de 2007 que, manteniendo la contingencia del proceso de incapacidad temporal que había tenido el demandado, además fijó los efectos temporales de ese proceso, siendo la consecuencia de la misma lo que ahora pretende que se le reintegre dado que el trabajador siguió percibiendo el subsidio de incapacidad temporal por la contingencia profesional en fecha posterior a la fijada en vía judicial (hecho probado sexto que no se ha modificado en este momento procesal).
Si aplicamos los efectos del artículo 71 antes citado resultaría que el trabajador no tendría que reintegrar lo que ahora se le reclama por disponer ese precepto reglamentario. Pero tampoco la Entidad Gestora tendría responsabilidad alguna por las razones que seguidamente se expondrán y con ello damos respuesta al recurso de la Entidad Gestora, en el que, con amparo en el apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción del artículo 45.1 y 126 de la Ley General de la Seguridad Social .
TERCERO.- Realmente, lo que acontece en este caso es que no procede aplicar el artículo 45.1 de la Ley General de la Seguridad Social por cuanto que no procede el reintegro a favor de quién es gestora de las prestaciones que se pretende reintegrar cuando, como hemos dicho anteriormente, el trabajador no está obligado a devolver lo percibido y si no existe obligación de éste tampoco se genera la del Instituto Nacional de la Seguridad Social.
Con esto bastaría para revocar la sentencia, pero no queremos concluir aquí por cuanto que resultan relevantes otros hechos que confirmarían igual conclusión en orden a la infracción legal denunciada en los recursos, y en atención a las alegaciones vertidas por la Mutua demandante en los respectivos escritos de impugnación de los recursos. Nos referimos al que la solución que aquí se adopta no altera el efecto de cosa juzgada del proceso de incapacidad temporal anterior.
Así, no se ha combatido que el trabajador demandado no haya estado en proceso de incapacidad temporal en el periodo que se le reclama. Esto es, en la sentencia de instancia que ahora se recurre se pone de manifiesto, como hecho probado, que el trabajado estuvo en proceso de incapacidad temporal hasta el 7 de julio de 2006 lo que, por sí mismo, le da derecho a percibir el subsidio correspondiente. La existencia de este proceso, como situación que requiere de asistencia médica y le impide trabajar, no solo viene dada por los partes de confirmación de la baja y de alta médica que se pudieran emitir -sobre los cuales, por cierto, nada se dijo en el proceso primero de incapacidad temporal, a pesar de que el parte de alta médica ya se había emitido, 7 de julio de 2006, cuando se celebró el acto de juicio -folio 53 de las actuaciones o sentencia del Juzgado de lo social nº 10- sino por los datos que se indican en la sentencia de ese Juzgado, recogida en el hecho probado quinto. En dicha resolución -que ampara la pretensión que ahora plantea la Mutua- se dice en su hecho probado octavo que al trabajador se le diagnosticó una gonalgia en septiembre de 2005, tuvo un ingreso e intervención quirúrgica en rodilla derecha entre febrero y marzo de 2006 y no consta que se haya reincorporado a su actividad laboral. En definitiva ha precisado de asistencia médica e impedido para trabajar con posterioridad a la fecha de 28 de julio de 2005 que es la que marcó aquel órgano judicial para el proceso de incapacidad temporal por accidente de trabajo. Por tanto, lo que no puede pretender la Mutua demandante es privar al trabajador de una prestación que ha generado cumplidamente.
El hecho de que la sentencia del Juzgado de lo Social nº 10 haya limitado los efectos de la situación de incapacidad temporal generada el 17 de mayo de 2005 por haberse declarado lesiones permanentes no invalidantes no impide valorar en este momento la situación posterior -sobre la que la sentencia no se había pronunciado en orden a otra posible contingencia o situación incapacitante- y determinar si el trabajador pueda estar en situación de incapacidad temporal cuando, como se constata con los hechos probados de esa sentencia, no se ha reincorporado a su actividad laboral sino que ha mantenido un proceso de incapacidad temporal, con sus correspondientes partes de confirmación de baja, que ha permanecido vivo hasta que se emitió el parte de alta médica, incluso con intervenciones quirúrgicas, en periodo posterior al que allí se marcó como de finalización del proceso de accidente de trabajo. Aquella resolución solo se pronunció sobre una situación temporal determinada que es la que quedó firme, pero ello no puede extenderse a un periodo posterior sobre el que ni tan siquiera llegó a calificar ni a pronunciarse.
En definitiva, no ha precepto legal que impida que se genere un proceso de incapacidad temporal existiendo unas lesiones permanentes no invalidantes o una invalidez si, como se constata, existen dolencias con efectos incapacitantes e impeditivos para el trabajo, de forma que, incluso las declaradas permanentes puedan verse agravadas aunque se hayan calificado como tal o como no invalidantes, como aquí acontece en donde se constató, tras aquella declaración, una gonalgia y posteriores ingresos e intervenciones quirúrgicas en rodilla derecha.
Por todo lo expuesto, siendo improcedente la aplicación del artículo 45.1 de la Ley General de la Seguridad Social , que ha servido a la sentencia de instancia para estimar la demanda-
Fallo
Que estimando los recursos planteados por las entidades gestoras (INSS-TGSS) y por Gabino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Madrid, de fecha treinta de junio de dos mil nueve , debemos revocar y revocamos la sentencia recurrida y, en consecuencia, desestimar la demanda formulada por la UNIÓN DE MUTUAS, con absolución de las partes demandadas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley .
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2829-0000-00- 1300-10 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/ Miguel Ángel, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
