Última revisión
26/01/2012
Sentencia Social Nº 282/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2779/2011 de 26 de Enero de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Enero de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 282/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012100203
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:203
Encabezamiento
Recurso nº 2779/11 (JM)
Excmo. Sr.:
D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala
Iltmos. Sres.:
D. Luis Lozano Moreno
Dª Carmen Pérez Sibón, ponente
En Sevilla, a 26 de enero de 2012 .
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NUM. 282/2012
En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Adriano , contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera (Cádiz), Autos nº 1793/08; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Adriano , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 21/06/11, por el Juzgado de referencia, en la que se estima parcialmente la demanda.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO.- El actor, D. Adriano , mayor de edad, con D.N.I. núm. NUM000 , está incluido en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, prestando servicios como Director Gerente de empresa de proyectos urbanísticos.
SEGUNDO.- Iniciado expediente de Incapacidad permanente, en fecha 29 de abril de 2.008 la DP del INSS dictó resolución declarando al actor afecto de incapacidad permanente en el grado de total para su profesión habitual derivado de enfermedad común, con derecho a una pensión del 55% de su base reguladora.
Formulada reclamación previa contra dicha resolución en fecha 12 de junio de 2.008, la misma fue parcialmente estimada mediante resolución de fecha 16 de septiembre de 2.008, en el sentido de que procedía el incremento del 20%, confirmando, por lo demás la cuantía de la base reguladora y el grado de invalidez concedido.
La base reguladora de la prestación es de 2.448,17 euros.
TERCERO.- El EVI emite en fecha 16/04/08 informe propuesta de Incapacidad permanente total del siguiente tenor "Determinado el cuadro clínico residual: CA. UROTELIAL PAPILAR TA GI TRATADO MEDIANTE RTU Y POSTERIORMENTE INSTILACIONES CON MMC ACTUALMENTE MENSUALES. ANTECEDENTES: CARDIOPATÍA ISQUÉMICA CON IAM INFERIOR EN 1.999. PERICARDITIS EN 1.992. HIPERTRIGLICERIDEMIA. DIABETES MELLITUS CONOCIDA HACE TRES AÑOS EN TTO. CON AO E IRREGULAR C.. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: DEFICIENCIA POR ENFERMEDAD NEOPLÁSTICA UROTELIA ACTUALMENTE EN TTO. COMPLEMENTARIO. LIMITACIÓN PSICOPATOLOGICA SECUNDARIA A ENFERMEDAD. DEFICIENCIA POR CARDIOPATÍA ANTIGUA GRADO FUNCIONAL I/IV. FACTORES DE RIESGO CARDO VASCULAR MÚLTIPLES"
Según el informe médico de síntesis de fecha 03/04/08:
Antecedentes:
"Autónomo gestor de empresa de proyectos urbanísticos de 61 años de edad en IT desde 16.03.2007.
Antecedentes: Cardiopatía isquémica con IAM inferior en 1.999 (tto. Con Adiro, Blokium y Lipemol). Pericarditis en 1.992. Hipertrigliceridemia. Diabetes Mellitus tipo 2 conocida desde hace tres años en tratamiento AO e irregular control. Esteatosis hepática. Cataratas IQ recientemente (diciembre 07 y enero 08). También se encuentra en seguimiento y tto. Con Sertralina 50 mg y Loracepan 1 por psiquiatra privado desde hace un año por trastorno del estado de ánimo"
Manifestaciones del interesado:
"CA. Urotelial papilar TA GI tratado mediante RTU y posteriormente instilaciones con MMC actualmente mensuales. Ha realizado dos controles citoscópicos sin signod de recidiva tumoral. La próxima en mayo 2.008. También se encuentra pendiente de revisión en oftalmología."
Deficiencias mas significativas:
"CA. Urotelial papilar TA GI tratado mediante RTU y posteriormente instilaciones con MMC actualmente mensuales. Ha realizado dos controles citoscópicos sin signod de recidiva tumoral. La próxima en mayo 2.008.
Antecedentes: Cardiopatía isquémica con IAM inferior en 1.999 (tto. Con Adiro, Blokium y Lipemol). Pericarditis en 1.992. Hipertrigliceridemia. Diabetes Mellitus tipo 2 conocida desde hace tres años en tratamiento AO e irregular control. Esteatosis hepática. Cataratas IQ recientemente (diciembre 07 y enero 08). También se encuentra en seguimiento y tto. Con Sertralina 50 mg y Loracepan 1 por psiquiatra privado desde hace un año por trastorno del estado de ánimo."
Tratamiento efectuado, centros y servicios donde ha recibido asistencia el enfermo:
"Tto. qurúrgico (RTU), tto. Oncológico (instilaciones vesicales). Tto médico por psiquiatra y habitual por cardiología".
Evolución:
"Hasta la fecha favorable sin signos de recidiva de enfermedad neoplástica pero con evolución estacionaria de trastorno afectivo."
Posibilidades terapéuticas y rehabilitadoras:
"Tto. Actual (ya descrito) y seguimiento".
Limitaciones orgánicas o funcionales:
"Deficiencia por enfermedad neoplástica urotelial actualmente en tto. Complementario. Limitación psicopatológica secundaria a enfermedad. Deficiencia por cardiopatía antigua grado funcional I/IV (estable, asintomático desde el punto de vista cardiológico). Factores de riesgo cardiovascular múltiples"
Conclusiones y Juicio Clínico-Laboral:
"En informe (PIT) realizado por esta unidad de fecha 16.03.08 se proponía dada la actividad laboral del paciente y que se trata de un proceso neoplástico todavía en tto. Y actualmente sin signos de recidiva, la prórroga de IT y nueva valoración ante la posibilidad de reincorporación. A valorar por EVI dicha circunstancia y la propuesta del SPS de fecha 07.03.2008."
CUARTO.- El demandante presentaba en la fecha de la resolución administrativa impugnada los siguientes padecimientos: Deficiencia por enfermedad neoplástica urotelial actualmente en tto. Complementario. Limitación psicopatológica secundaria a enfermedad. Deficiencia por cardiopatía antigua grado funcional I/IV (estable, asintomático desde el punto de vista cardiológico). Factores de riesgo cardiovascular múltiples. Estos padecimientos lo limitan para esfuerzos moderados y situaciones de estrés.
A la fecha de esta sentencia, el actor está pendiente de nueva intervención quirúrgica por recidiva de su enfermedad neoplástica urotelial.
QUINTO.- Se ha agotado la vía administrativa previa."
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual de Director Gerente de Proyectos Urbanísticos reconocida por el Juzgado, interpone el beneficiario recurso de suplicación en reclamación del grado de absoluta, formulando dos motivos con amparo procesal respectivo en los párrafos b ) y c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral
SEGUNDO: El motivo de revisión fáctica propone una adición al Hecho Probado cuarto en el que se refleje, junto a las secuelas que figuran en el mismo, la existencia de un trastorno del estado de ánimo y ansiedad, de inicio insidioso, regularizado en el mes de abril de 2007 y en tratamiento desde 1999 con Bromacepan, producido tras sufrir un infarto agudo de miocardio y con reacción depresiva prolongada, evolucionando hacia la cronicidad y con recaídas y reagudizaciones que alteran su capacidad cognitiva y para la toma de decisiones. Se interesa asimismo que se haga constar que la medicación que toma puede ocasionarle efectos secundarios que le impiden realizar cualquier actividad laboral.
Respecto del trastorno del ánimo y la ansiedad, se acoge por así reflejarlo los documentos médicos de la Sanidad Pública, como igualmente la medicación que se le administra, pero lo relativo a los efectos secundarios y su imposiblidad para la realización de ningún trabajo, no se acoge por predeterminante.
TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 137 de la Ley General de la Seguridad Social .
La incapacidad permanente absoluta viene definida en nuestras leyes vigentes en la fecha de la situación invalidante discutida en el litigio -concretamente, en el num. 5 del art. 137 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por R. Decreto legislativo 1/1.994, de 20 de junio, en relación con el contenido de su art. 136 y con la disposición transitoria quinta bis-, como la situación de quien, por enfermedad o accidente, presenta unas reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabilitan por completo para toda profesión u oficio.
En esa valoración no cabe tener en cuenta las dificultades que pueda tener el trabajador para encontrar empleo por razón de su falta de conocimientos o preparación, pues las limitaciones para el trabajo han de provenir de alteraciones en su salud, según recoge el primero de estos preceptos y reitera la Sala de lo Social del Tribunal Supremo interpretando la normativa precedente, de análogo contenido ( STS de 23-Jn-86).
De otra parte, sin embargo, no cabe equiparar inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier labor. La lectura del art. 141.2 LGSS así lo viene a revelar, al recoger que la realización de trabajos marginales resulta compatible con el cobro de la pensión de incapacidad absoluta. Esa ausencia de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte. Así lo ha venido resolviendo la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en doctrina que cabe calificar como jurisprudencial por su reiteración y uniformidad, de la que se contiene muestra, entre otras, en sus sentencias de 15-Dc-88, 17-Mz-89, 13-Jn-89.
Examinada la situación del demandante, resulta acreditado que presenta una enfermedad neoplásica urotelial actualmente en tratamiento complementario y pendiente de intervención por recidiva, trastorno psicológico secundario a enfermedad, deficiencia por cardiopatía antigua, estable y asintomática y factores de riesgo vascular múltiple.
Teniendo en cuenta que el carcinoma de vejiga ha recidivado y que el actor ha de ser sometido a una nueva intervención quirúrgica, y considerando que además aquél aqueja una patología cardiaca con factores de riesgo múltiples, así como un trastorno psicológico reactivo al cuadro de dolencias padecidas, no puede sino concluirse que el estado general del trabajador muestra severas limitaciones, siendo lógico entender que la situación morbosa descrita lleve a sufrir anomalías psicológicas, secuelas todas que hacen verdaderamente difícil, si no imposible, que una persona, -máxime con la edad del actor, 64 años-, pueda lleva a cabo cualquier tipo de profesión con el mínimo de eficacia y rendimiento que se exige en todo quehacer asalariado.
El recurso, en razón a lo expuesto, se estima.
Fallo
Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de D. Adriano contra la sentencia de fecha 21/06/11, dictada por el juzgado de lo social nº 2 de Jerez de la Frontera (Cádiz), en Autos nº 1793/08, seguidos a instancia de D. Adriano , contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, y, en consecuencia, REVOCAMOS la Resolución impugnada y declaramos al actor afecto de una Incapacidad permanente absoluta, siendo responsabilidad del pago de la prestación el Instituto Nacional de la Seguridad Social con la Base Reguladora y los efectos determinados en la sentencia impugnada.
No se efectúa condena en costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 1 de febrero de 2012
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe

