Sentencia Social Nº 282/2...re de 2013

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 282/2013, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2013 de 25 de Octubre de 2013

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Orden: Social

Fecha: 25 de Octubre de 2013

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: CUBERO ROMEO, VICTORIANO

Nº de sentencia: 282/2013

Núm. Cendoj: 31201340012013100309


Encabezamiento

ILMO. SR. D. VICTORIANO CUBERO ROMEO

PRESIDENTE

ILMA. SR.A Dª. CARMEN ARNEDO DIEZ

ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI

En la Ciudad de Pamplona/Iruña , a VEINTICINCO DE OCTUBRE de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A NUM. 282/13

En el Recurso de Suplicación interpuesto por JON ARRAZOLA CAMINOS , en nombre y representación de Edemiro , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 3 de Pamplona/Iruña sobre INCAPACIDAD PERMANENTE, ha sido Ponente el Ilmo Sr. Magistrado D. VICTORIANO CUBERO ROMEO , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por Edemiro , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que se declare al actor en situación de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA derivada de contingencia común, para la realización de cualquier profesión con un rendimiento, aprovechamiento y habitualidad normales, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración, y al pago de las prestaciones correspondientes, y efectos desde la fecha de la resolución en que se procedió a la revisión de grado declarando la Incapacidad Permanente total o en su defecto, desde la fecha en que se deniega el reconocimiento.

SEGUNDO:Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO:Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que desestimando la demanda sobre reconocimiento de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común deducida por D. Edemiro frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichas demandadas de las pretensiones frente a ellas deducidas, confirmando la resolución administrativa impugnada.'

CUARTO:En la anterior sentencia se declararon probados: 'PRIMERO.- El demandante Edemiro nació el NUM000 de 1965 y se encuentra afiliado a la Seguridad Social, con número de afiliación NUM001 , de profesión habitual operario de limpieza en subterráneos. SEGUNDO.- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común por resolución del INSS de fecha de salida 20 de agosto de 2010, con derecho a percibir una pensión del 55% de la base reguladora mensual de 1.727,80 euros. La entidad gestora valoró para el reconocimiento de la incapacidad permanente total la afectación del demandante consistente en hernias discales L4-L5 y L5-S1, con estenosis de canal, y sintomatología de irradiación a los miembros inferiores, la intervención del codo izquierdo y algias o bialgias, con VIH C2 desde 1984, y la hepatitis crónica por virus C, pendiente de intervención quirúrgica. El actor presentó demanda frente a la resolución administrativa antes señalada, tramitándose en el Juzgado de lo Social Nº Cuatro de esta Ciudad el procedimiento 876/2010, en el que se ha dictado sentencia firme con fecha 4 de mayo de 2011 , que obra unida a los autos y que se da aquí por reproducida. En dicha sentencia se declaró al demandante en situación de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión del 100% de la base reguladora mensual de 1.727,80 euros, y efectos del 19 de agosto de 2010, fijando expresamente un plazo de revisión de un año desde la firmeza de la resolución. En la sentencia se declara en el hecho probado séptimo que las dolencias que afectan a la demandante eran las siguientes: - Infección VIH C, en tratamiento antirretroviral, pendiente de valoración de nuevo tratamiento por fracaso terapéutico del anterior, que cursa con: o Neumonías de repetición, último ingreso Octubre 2009. o Linfadenitis estadio 1. o Astenia intensa. o Episodios de dolor abdominal y diarreas. o Sinusitis de repetición. o Ictericia por hiperbilirrubinemia. -Hepatopatía crónica por virus C (genotipo 4), pendiente de valoración de inicio de tratamiento con interferón. -Hipoacusia neurosensorial bilateral con acúfenos, no susceptible de tratamiento médico ni quirúrgico, que precisa adaptación de prótesis auditiva. -Neuropatía por atrapamiento de cubital izquierdo intervenida quirúrgicamente (Marzo 2010), pendiente de nuevo estudio EMG. - Lumboartrosis: oEstenosis severa de canal lumbar L4-L5 y LS-Sl, recientemente intervenida quirúrgicamente (19.11.10) ante la falta de respuesta al tratamiento farmacológico y con bloqueos epidurales, a la espera de evolución postquirúrgica. o Estenosis ligera-moderada de canal a nivel L3-L4 por protusión discal y canal relativamente estrecho congénito. o HTA en estudio. oTrastorno ansioso-depresivo, con altos niveles de ansiedad, en seguimiento y tratamiento psicofarmacológico en el Centro de Salud Mental, a la espera de valorar evolución. También se declaraba en ese hecho probado que 'recibió tratamiento en la Unidad del Dolor del Hospital de Navarra con un diagnóstico de dolor somático profundo, que ha sido intervenido por estenosis de canal el 19 de noviembre de 2010 con ' el objetivo de mejorar su calidad de vida y disminuir las necesidades analgésicas derivadas de su diagnóstico de lumbociática por estenosis de canal grave, pero no con el objetivo de retribuirle capacidad funcional'. TERCERO.- En el plazo de revisión señalado por la sentencia antes mencionada se tramitó el correspondiente expediente por la entidad gestora y, mediante propuesta del EVI de fecha 1 de junio de 2012, la Dirección Provincial del INSS ha dictado resolución con fecha 1 de julio de 2012 en la que se le reconoce al demandante en situación de incapacidad permanente total al considerar que se ha producido una mejoría en el estado de sus dolencias, con derecho a percibir una pensión del 55% de la misma base reguladora. Interpuesta reclamación previa, ha sido desestimada por resolución del INSS cuya fecha no consta. CUARTO.- Las lesiones que presenta el demandante y el menoscabo funcional que le producen son las siguientes: - Infección VIH, grupo C2, desde el año 1984. - Hapatopatía crónica por VHC, genotipo 4. - Hipoacusia neurosensorial bilateral, con acúfenos con prótesis. - Neuropatía del nervio cubital izquierdo que exigió intervención quirúrgica en marzo de 2010. - Lumboartrosis con estenosis de canal L4-S1, que fue intervenido quirúrgicamente el 19 de noviembre de 2010, y protusión L3-L4, con estenosis ligera- moderada, segundo canal. - Hipertensión arterial. - Cuadro ansioso-depresivo. En la exploración se objetiva movimientos normales en la columna cervical y en los hombros. En la columna lumbar el Lassegue y el Bragard son negativos, de forma bilateral, y los reflejos osteotendinosos están presentes y son simétricos, pudiendo realizar el demandante la marcha en punta y tacón y en tándem, así como el salto monopodal alternante, y las cuclillas. También son los movimientos normales en las caderas, en las rodillas y en los tobillos. El actor tiene prescrita la toma de fármacos consistentes en Durogesic 50, Voltaren 75, Cymbalta 60, Nolotil si dolor, y para el VIH el tratamiento antirretroviral Combivir, Prezista y Norvir. En el servicio de traumatología al tiempo de la valoración de sus dolencias en el expediente administrativo, se indicaba que el cuadro del paciente había mejorado claramente con respecto a la situación preoperatoria y que los requirimientos analgésicos eran mucho menores, teniendo contraindicado en su situación actual realizar aquellos ejercicios o esfuerzos que sobrecarguen la columna lumbar, o permanecer durante largo tiempo en bipedestación o sedestación. QUINTO.-La base reguladora de la prestación de incapacidad permanente absoluta derivada de enfermedad común es de 1.727,80 euros al mes, y la fecha de efectos económicos el 1 de julio de 2012, extremos que admiten expresamente las partes litigantes para el caso de que se estime la demanda, al igual que un plazo de revisión de dos años.'_

QUINTO:Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la parte demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, amparado el primero en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , para revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas practicadas, y el segundo al amparo del artículo 193.c) del mismo Texto Legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de los arts. 136 y 137 de la L.G.S .

SEXTO:Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la representación procesal del INSS.


Fundamentos

PRIMERO.-Deduce la parte recurrente su primer motivo de suplicación al amparo del artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , solicitando modificación de Hechos Probados que refiere al Ordinal Cuarto de la sentencia recurrida, para el que solicita nueva redacción expresiva, en sentido ampliatorio, de diversos extremos que pasamos a resumir:

-Seguimiento de tratamiento en Unidad del Dolor del Hospital San Martino de Génova al tiempo de evaluación de las dolencias, con pendencia de intervención quirúrgica para sustitución de implante -finalmente realizada en octubre de 2.012-.

-Seguimiento actual de tratamiento analgésico con opiáceos y Amitriptilina, aumento de dosis de Durogesic suministrada.

-Mala respuesta a los tratamientos quirúrgicos aplicados, persistencia de dolor y aumento de las necesidades analgésicas.

El motivo no puede prosperar. Las conclusiones probatorias asentadas en la instancia, y fundadas en la conjunta apreciación y valoración de la prueba operada de conformidad con los parámetros del artículo 97.2 de la Ley Jurisdiccional, arrojan el resultado de la consideración de una mejoría en la situación clínica del actor, concretada en la capacidad de realización normal de movimientos en columna cervical y hombros, resultado negativo en Lassegue y Bragard, persistencia de reflejos y marcha de punta y tacón normalizada, así como normalidad en postura de cuclillas, movimientos de caderas, rodillas y tobillos. Estos extremos constan acreditados y no pueden entenderse rebatidos o contradichos por las manifestaciones impugnatorias aquí recogidas. Las menciones que la parte recurrente propone incorporar al relato histórico proceden de elementos probatorios aportados debidamente a los autos, conocidos por el Juzgador quien, de su conjunta apreciación, extrajo la conclusión valorativa conocida en virtud de la que se estima un grado limitativo concretado en la contraindicación de esfuerzos o situaciones posturales que impliquen sobrecarga del raquis, sedestación o bipedestación prolongadas, no acreedor en su alcance del pretendido mantenimiento de la situación originariamente reconocida de incapacidad permanente absoluta.

Pudiendo apreciarse la continuidad de los distintos tratamientos señalados por la parte en su modificación, la existencia de dolor o la aplicación de analgésicos, entiende la Sala que en cualquier caso estos extremos no invalidan la conclusión valorativa alcanzada en la instancia, apreciada al momento de evaluarse las dolencias y fijarse el alcance de las mismas, en el sentido de no suponer por sí la manifestación de concurrencia de un evidente error probatorio, sino la proposición de una caracterización patológica (a efectos lógicamente limitativos) más amplia en la que se ponderan determinados extremos que la parte juzga lógicamente coherentes con su pretensión. En tal consideración, entiende la Sala que la naturaleza revestida por la impugnación que aquí se sustancia es la de una controversia materialmente valorativa, en la que la parte muestra su comprensible discrepancia respecto de las conclusiones alcanzadas por el juzgador y plantea la sustitución de los criterios plasmados en el relato fáctico por otros en los que se exponen, de forma intensificada, los rasgos patológicos y limitativos concordantes con la defensa de una práctica inhabilidad para cualquier trabajo como la interesada en la demanda. Sin embargo, y siguiendo doctrina constante de ociosa cita en el momento presente, esta pretensión no puede ser acogida en la medida en que supone un contraste de pareceres valorativos en el que habrá de ser siempre prevalente el alcanzado por el juzgador, en mérito a su potestad y al acceso conjunto y objetivo a la totalidad de los elementos de convicción suministrados por las partes en sede probatoria.

Determinándose, pues, la inexistencia de un error probatorio objetivamente apreciable, procede la desestimación de este primer motivo suplicatorio.

SEGUNDO.-Al amparo del artículo 193.c) de la Ley Jurisdiccional, plantea la parte recurrente su segundo motivo de suplicación denunciando la infracción del artículo 136 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el artículo 137 del mismo Cuerpo Legal .

Sustancialmente, defiende la parte recurrente la procedencia del reconocimiento del grado absoluto de incapacidad laboral y su mantenimiento, entendiendo que el alcance limitativo de las dolencias padecidas por el actor lo inhabilita en la práctica para el desempeño de cualquier profesión u oficio. En este sentido, argumenta que la sentencia de instancia no tuvo en cuenta la real evolución médica del actor, la cual no procede sino calificar como negativa, con persistencia de dolor, mala respuesta quirúrgica y necesidades analgésicas constantes.

Sin embargo, el rechazo del precedente motivo impugnatorio condiciona la resolución del presente en sentido igualmente negativo. No pudiendo tenerse por debidamente acreditada esa evolución tórpida defendida por la parte con la intensidad en que la misma es definida, y constando de contrario un cuadro patológico que no excluye la normalidad en la realización de determinados movimientos (columna, hombros, cadera, marcha...) y que estrictamente contraindica determinados esfuerzos o permanencias posturales, no puede esta Sala sino alcanzar la conclusión de que subsiste una capacidad laboral suficiente para el desempeño de tareas livianas que no exijan esfuerzos físicos notables o que admitan la adopción de medidas de higiene postural en evitación de sedestaciones o bipedestaciones sostenidas o constantes, con la añadida circunstancia de falta de afectación de las capacidades intelectuales que hacen al actor, en el momento presente, apto para el desempeño de funciones laborales que se desarrollen con estas características.

Por lo tanto, no cabe considerar la efectiva infracción de los preceptos invocados, procediendo la desestimación de este segundo motivo suplicatorio y, con él, del recurso deducido en su integridad.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación formulado por la representación letrada de D. Edemiro , frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, en el Procedimiento nº 1142/12, seguido a instancia de dicha recurrente, contra INSS y TGSS sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, confirmando la sentencia recurrida.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición los autos para su exámen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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