Sentencia Social Nº 282/2...re de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Social Nº 282/2014, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2014 de 04 de Septiembre de 2014

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Orden: Social

Fecha: 04 de Septiembre de 2014

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: ROA NONIDE, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 282/2014

Núm. Cendoj: 07040340012014100296

Resumen:
REINTEGRO DE PRESTACIONES

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00282/2014

T.S.J. ILLES BALEARS SALA SOCIAL PALMA DE MALLORCA

PL.MERCAT, NÚM.12

Tfno. 971724152/971723689

Fax: 971227218

NIG: 07040 44 4 2011 0003056

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO DE SUPLICACION 0000219/2014

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000745/2011 JDO. DE LO SOCIAL Nº 004 de PALMA DE MALLORCA

Recurrente:MUTUA BALEAR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº. 183

Abogado/a:SR. DON RAFAEL NICOLAU FRAU

Recurrido/s:QUANTUM AIR, SA, ADM. CONCURSAL QUANTUM AIR, SA, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Abogado/a:SR. DON FRANCISCO DE BORJA CASASNOVAS MASOLIVER (Administrador Concursal)

Nº. RECURSO SUPLICACION 219/2014

MATERIA: REINTEGRO DE PRESTACIONES

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONI OLIVER REUS

DON ALEJANDRO ROA NONIDE

En Palma de Mallorca, a cuatro de septiembre dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres. Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 282/2014

En el Recurso de Suplicación núm. 219/2014, formalizado por el Sr. Letrado Don Rafael Nicolau Frau, en nombre y representación de Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 183, contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2013, dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca en sus autos demanda número 745/2011, seguidos a instancia de la recurrente, frente a Quantum Air, S.A., Sr. Letrado Don Francisco De Borja Casasnovas Masoliver (Administrador Concursal), Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, representados por representada por el Sr. Letrado Don Jorge González de Matauco Alonso, en reclamación por Reintegro de Prestaciones, siendo Magistrado-Ponente Ilmo. Sr. Don ALEJANDRO ROA NONIDE, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

1.- La trabajadora Dña. Otilia , titular del NIF nº NUM000 y con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001 , vinculada mediante contrato de trabajo con la empresa Quantum Air S.A., solicitó de la Mutua Balear, entidad colaboradora con la cual la empresa había concertado la cobertura de las contingencias profesionales.

2.- La Mutua Balear, mediante resolución de 29 de abril de 2.009 reconoció el derecho solicitado por la trabajadora abonándole las prestaciones económicas solicitadas por un total de 11.271,15 € correspondientes al periodo comprendido entre el 16 de abril de 2.009 y el 27 de septiembre del mismo año.

3.- La empresa Quantum Air S.A. se halla en situación de descubierto en el pago de cuotas a la Seguridad Social respecto de los siguientes periodos:

-2.008: noviembre y diciembre.

-2.009 enero a diciembre ambos inclusive.

-2.010: enero.

4.- Quantum Air S.A. causó baja como empresa mutualista en fecha 26 de enero de 2.010 por crecer de trabajadores.

5.- La Mutua Balear solicitó del INSS el reembolso de la cantidad abonada a Dña. Otilia en concepto de prestaciones por riesgo durante el embarazo, solicitud que fue desestimada mediante resolución de la Entidad Gestora de fecha de salida 10 de mayo de 2.011.

6.- La empresa Quantum Air S.A. fue declarada en situación de concurso necesario de acreedores en virtud de Auto dictado por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Palma en fecha 24 de febrero de 2.011 dictado en los autos nº 42/2.010.

SEGUNDO.-La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

QUE ESTIMANDO EN PARTE LA DEMANDAdeducida a instancia de de la Mutua Balear MATEPSS nº 183 contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y la empresa Quantum Air S.A. con citación de la Administración Concursal de dicha empresa debo condenar y condenoa la empresa Quantum Air S.A. a pagar a la mutua demandante la cantidad de 11.271,15 € absolviendoInstituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y a la Administración Concursal de la empresa condenada de los pedimentos formulados en la demanda.

TERCERO.-Contra dicha resolución se anunció recurso de suplicación por el Sr. Letrado Don Rafael Nicolau Frau, en nombre y representación de Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo de la Seguridad Social Nº. 183 que posteriormente formalizó y que fue impugnado por la representación del Instituto Nacional de la Seguridad Social; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha cuatro de julio de dos mil catorce.


Fundamentos

PRIMERO.- Como primer y único motivo de suplicación, la Mutua Balear recurrente, al amparo del artículo 193, apartado C, de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , denuncia la infracción de los artículos 67 , 68 , 126 y 135 de la Ley General de la Seguridad Social , y jurisprudencia que cita, aceptando lógicamente la responsabilidad empresarial derivada del incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones en materia de cotización a la seguridad social, habiendo anticipado las prestaciones correspondientes, y solicitando específicamente como pretensión del recurso la responsabilidad subsidiaria de las entidades gestoras, como continuadores de extinto Fondo de Garantía de accidente de trabajo, discrepando consiguientemente de la sentencia que exoneró de este tipo de responsabilidad al INSS, en una situación de anticipo de prestaciones en situación de riesgo durante el embarazo. Defiende que este tipo de prestaciones reguladas en los artículos 134 y 135 de la Ley General de la Seguridad Social referidas al riesgo durante el embarazo, como nueva situación protegida, consecuencia de la necesaria prevención de riesgos laborales de la salud de la trabajadora embarazada, comporta la naturaleza profesional de esta acción protectora de la seguridad social, que conlleva la suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, dejando de tener una configuración legal como contingencia común de incapacidad temporal, lo que ha supuesto el traslado de la gestión a la entidad colaboradora con que la empresa tuviera concertada las contingencias profesionales, figurando por ello un incremento de la base reguladora al 100%. Del mismo modo, es alegado el Real Decreto 295/2009, de 6 marzo que regula las prestaciones económicas por maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo y lactancia natural, estableciendo la automaticidad ante incumplimientos empresariales y el deber de anticipo. Por ello, cita el artículo 126, apartado dos de la Ley General de la seguridad social , y los artículos 94 y 96 de la ley redactada en 1966, y desarrollo por jurisprudencia dictada al efecto, para reclamar que el sistema de responsabilidades previsto sea uniforme respecto de la petición actual respecto de aquellas prestaciones derivadas de contingencia profesional, citando la sentencia de 8 julio 1991 del Tribunal Supremo en orden a repetir contra la empresa incumplidora, y subsidiariamente, si la empresa fuera insolvente, como es el caso, frente a la entidad gestora como sucesora del Fondo de Garantía de accidente de trabajo, Fondo de Garantía creado por ley de 22 junio 1956 con este fin, asumiendo la entidad gestora desde el Real Decreto Ley de 1978 esta gestión de seguridad social, habiendo sido añadidas estas coberturas nuevas derivadas de las responsabilidades reclamadas a los empresarios con el transcurso de los años, al incorporarse precisamente las mismas.

El motivo de impugnación del recurso efectuado por la entidad gestora ciñe su contestación al aceptar las consideraciones jurídicas contenidas en la sentencia de instancia que rechazó la tesis expuesta por la mutua anteriormente, siendo consiguientemente el objeto procesal controvertido de índole netamente jurídico, en los términos expuestos en el recurso efectuado.

SEGUNDO.- El recurso debe ser desestimado. La sentencia del Tribunal Supremo dictada el 19 mayo 2014 resuelve idéntica cuestión a instancia de la actual Mutua recurrente, en efecto, refiriendo, primero, la regulación legal de la protección de riesgo durante el embarazo: '1.- No parece estar de más una referencia al origen de la institución de «riesgo durante el embarazo» y a su evolución en años recientes, lo que nos facilitará alcanzar la solución más razonable en orden a la cuestión que se plantea. 2.- Como es sabido la prestación trae causa en el art. 26 LPRL [Ley 31/1995, de 8/Noviembre ], que en aras a la «protección de la maternidad» dispone que el empresario ha de adoptar las medidas oportunas de adaptación cuando las trabajadoras en situación de embarazo estén expuesta a «agentes, procedimientos o condiciones de trabajo que puedan influir negativamente en la salud» de aquéllas o del feto; y cuando tales medidas no resultasen posibles, pasarán las trabajadoras a desempeñar «un puesto de trabajo o función diferente y compatible con su estado», incluso de diversa categoría o grupo profesional. 3.- Posteriormente, por virtud de la Ley 39/1999 [5/Noviembre] se añade al texto original del citado precepto de la LPRL un nuevo apartado expresivo de que «[s]i dicho cambio de puesto no resultara técnica u objetivamente posible, o no pueda razonablemente exigirse por motivos justificados, podrá declararse el paso de la trabajadora afectada a la situación de suspensión del contrato por riesgo durante el embarazo, contemplada en el artículo 45.1.d) del Estatuto de los Trabajadores , durante el período necesario para la protección de su seguridad o de su salud y mientras persista la imposibilidad de reincorporarse a su puesto anterior o a otro puesto compatible con su estado». 4.- Simultáneamente, el art. 45.1.d) ET -que inicialmente refería como causa de suspensión la «Maternidad de la mujer trabajadora y adopción y acogimiento de menores de cinco años»- por virtud de la misma Ley 39/1999 pasa a incluir como tal el «riesgo durante el embarazo de la mujer trabajadora». 5.- A la par, también la misma Ley -39/1999- crea en la LGSS un capítulo dedicado a «riesgo durante el embarazo», prescribiendo el art. 134 que «[a] los efectos de la prestación económica por riesgo durante el embarazo, se considera situación protegida el período de suspensión del contrato de trabajo ... en los términos previstos en el artículo 26, apartado 3» de la LPRL »; y añadiendo el art. 135.1 que «[l]a prestación económica por riesgo durante el embarazo se concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta Ley para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de enfermedad común ... ». 6.- Finalmente, la DA 18.9 de la Ley Orgánica 3/2007 [22/Marzo ] modifica el art. 134 y añade un párrafo indicativo de que «La prestación correspondiente a la situación de riesgo durante el embarazo tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales »; y varía la redacción del art. 135.1, precisando que «La prestación económica por riesgo durante el embarazo se concederá a la mujer trabajadora en los términos y condiciones previstos en esta Ley para la prestación económica de incapacidad temporal derivada de contingencias profesionales ».

Seguidamente la sentencia realiza una aproximación a la posible responsabilidad subsidiaria: '1.- Entrando ya más directamente en el objeto de litigio -responsabilidad subsidiaria- debemos señalar que el art. 126.3 LGSS dispone que «No obstante lo establecido en el apartado anterior [sobre el incumplimiento de las obligaciones en materia de afiliación, altas y bajas y de cotización], las entidades gestoras, Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales o, en su caso, los servicios comunes procederán, de acuerdo con sus respectivas competencias, al pago de las prestaciones a los beneficiarios en aquellos casos, incluidos en dicho apartado, en los que así se determine reglamentariamente, con la consiguiente subrogación en los derechos y acciones de tales beneficiarios». Y es doctrina reiterada de la Sala que en tanto no se dicten las nuevas previsiones de desarrollo del art. 126 LGSS , deben considerarse aplicables como normas reglamentarias las previsiones contenidas en los arts. 94 y siguientes de la LASS/1966 (así, SSTS 06/04/82 - recurso por infracción de Ley- Ar. 2253; ... 03/04/07 -rcud 920/06-; 16/12/09 -rcud 4356/08-; y 19/03/13 -rcud 2334/12-). 2.- Por su parte, como última garantía para los casos de insolvencia del empleador o de los sujetos a los que corresponda la responsabilidad en sustitución de aquél, el art. 94 LAS/1966 preceptúa que el Fondo de Garantía de Accidentes de Trabajo abonará las prestaciones por ILT [hoy IT], IP y muerte derivadas de accidente de trabajo y enfermedad profesional, así por IP derivada de accidente no laboral. Fondo de Garantía extinguido por la DF Primera del RD-Ley 36/1978 [16/Noviembre ], siendo sus funciones asumidas -hasta la fecha- por el INSS. 3.- Asimismo, el art. 36 del citado RD 295/2009 , norma lo que sigue: «1. El reconocimiento del derecho al subsidio por riesgo durante el embarazo corresponde a la entidad gestora o a la mutua de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social con la que tenga concertada la empresa la cobertura de las contingencias profesionales... 4. La entidad gestora competente podrá declarar la responsabilidad empresarial en orden a las prestaciones, así como la entidad que, en su caso, deba anticiparlas». 4.- Lo que hasta el momento hemos relatado nos consiente situar más adecuadamente el debate: a) estamos en presencia de una prestación que en su tratamiento inicial tuvo asimilación a la IT derivada de contingencias comunes [en cuanto al requisito de alta, carencia exigible e importe del subsidio], pero que desde la Ley 3/2007 ya se le atribuye naturaleza de «contingencia profesional» y las consecuencias coherentes en orden a los requisitos exigibles [el derecho a la prestación ya no requiere carencia y ni tan siquiera el alta, rigiéndose por el principio de automaticidad y devengándose el derecho aunque el empresario hubiese incumplido sus obligaciones aseguratorias: art. 32.3 RD 295/2009 ] y al importe del subsidio [el 100 por 100 de la base reguladora, conforme al art. 33]; b) aunque se admite la posible declaración de responsabilidad empresarial y se dispone el anticipo de la prestación por parte de la aseguradora -Mutua o Entidad Gestora que tenga concertada la cobertura de las contingencias profesionales- nada se dispone respecto de si en los supuestos de insolvencia empresarial rige la responsabilidad subsidiaria del INSS; y c) tampoco la prestación -como es obvio, por razones cronológicas- está contemplada en la regulación que sobre tal abono subsidiario efectúa en art. 94 LASS.

Para concluir la sentencia analizada determina la responsabilidad siguiente: '1.- Con todo este entramado y aún reconociendo el innegable peso argumental del recurso, la Sala se inclina por confirmar la decisión recurrida y excluir la responsabilidad que del INSS se pretende, tal como entiende el razonado informe del Ministerio Fiscal, por considerar que ofrece mayor solidez el planteamiento de la EG. Conclusión a la que llegamos por la vía de las consideraciones que acto continuo indicamos. 2.- El mecanismo de responsabilidad subsidiaria que históricamente se atribuía al Fondo de Garantía y en la actualidad está a cargo del INSS, va referido a contingencias profesionales «lesivas», mientras que la prestación por riesgo tiene una indudable naturaleza «preventiva», como lo evidencian no sólo su presupuesto -el riesgo-, sino que tenga origen en el art. 26 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . 3.- Esa diferente cualidad y origen justifica que desde esa LPRL pasase primeramente a ser causa de mera suspensión del contrato de trabajo con asimilación a las contingencias comunes y que sólo años después se llegue a afirmar que la «prestación correspondiente ... tendrá la naturaleza de prestación derivada de contingencias profesionales», con todas las consecuencias que ello supone en orden al régimen jurídico del subsidio [los ya referidos de alta de pleno derecho, inexigencia de periodo carencial, importe del 100 por 100 de la BR y responsabilidad automática de la aseguradora]. 4.- Aunque la redacción indicada pudiera inducir a error, lo cierto es que la cualidad «profesional» no se predica de la «contingencia» [riesgo durante el embarazo], sino tan sólo de la «prestación» [el subsidio], por lo que nos parece evidente que la decisión legislativa obedeció en exclusiva al deseo de proteger más adecuadamente a la trabajadora y no a rectificar una naturaleza -la de la contingencia- que inicialmente se hubiese calificado de forma incorrecta. 5.- En todo caso es evidente que el texto no explicita una voluntad parlamentaria destinada a alterar el régimen jurídico de las Mutuas aseguradoras en orden a la insolvencia empresarial y a incluirlo en las previsiones del art. 94 LASS/1966, que -como se ha dicho- se limita a IT, IP y Muerte. 6.- En este mismo orden de cosas no solamente no existe disposición -legal o reglamentaria alguna- que atribuya la responsabilidad subsidiaria al INSS, sino que hay un dato del que indirectamente inferir que tal posibilidad ha de excluirse, cual es que las sucesivas disposiciones legales que desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, en el extremo referido a «las aportaciones de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social para el sostenimiento de los servicios comunes de la Seguridad Social ...» [entre otras cosas, para atender esa necesidad de responsabilidad última de garantía], no han sufrido modificación alguna -siempre el 16,00 por 100- desde fecha anterior al cambio de tratamiento jurídico del subsidio por «riesgo de embarazo» en 2009 y hasta el presente año [así, los arts. 25 de la Órdenes TIN/41/2009, de 20/Enero; TIN/25/2010, de 12/Enero; TIN/41/2011, de 18/Enero; ESS/184/2012, de 2/Febrero; ESS/56/2013, de 28/Enero; y ESS/106/2014, de 31/Enero]. Y no parece lógico entender que el incremento de la responsabilidad de garantía por una nueva prestación [«riesgo durante el embarazo»] no fuese acompañado del correlativo aumento de la aportación financiadora por parte de las Mutuas'.

Consiguientemente, siendo este el criterio judicial que dilucida la misma cuestión, procede desestimar el recurso, confirmándose la sentencia recurrida.

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación formulado por la Mutua Balear, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº. 183, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Nº. 4 de Palma de Mallorca, de fecha 12 de febrero de 2013 , en demanda formulada por el recurrente frente a Quantum Air, S.A., Administrador Concursal de Quantum Air, S.A., el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, en materia de Reintegro de prestaciones. Resolución que, en su consecuencia se confirma.

Se acuerda la pérdida del depósito de 300 euros constituido para recurrir.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINAante la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por abogado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes al de su notificación, de conformidad con lo establecido en los artículos 218 y 220 y cuya forma y contenido deberá adecuarse a los requisitos determinados en el artº. 221 y con las prevenciones determinadas en los artículos 229 y 230 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social .

Además si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de depósitos y consignaciones abierta en el Banco Español de Crédito, S.A.(BANESTO), Sucursal de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-65-0219-14 a nombre de esta Sala el importe de la condena o bien aval bancario indefinido pagadero al primer requerimiento, en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

Conforme determina el artículo 229 de la Ley 36/11 Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregando en esta Secretaría al tiempo de preparar el recurso la consignación de un depósito de 600 euros, que deberá ingresar en la entidad bancaria Banco Español de Crédito, S.A. (BANESTO), sucursal de la calle Jaime III de Palma de Mallorca, cuenta número 0446-0000-66-0219-14.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al número de cuenta de Santander (antes Banesto): 0049-3569-92-0005001274, IBAN ES55y en el campo 'Beneficiario' introducir los dígitos de la cuenta expediente referida en el párrafo precedente, haciendo constar el órgano 'Sala de lo Social TSJ Baleares'.

Conforme determina el artículo 229 de la LRJS , están exentos de constituir estos depósitos los trabajadores, causahabientes suyos o beneficiarios del régimen público de la Seguridad social, e igualmente el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, así como las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales. Los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita quedarán exentos de constituir el depósito referido y las consignaciones que para recurrir vienen exigidas en esta Ley.

En materia de Seguridad Social y conforme determina el artículo 230 LRJS se aplicarán las siguientes reglas:

a) Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, para que pueda recurrir el condenado al pago de dicha prestación será necesario que haya ingresado en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, con objeto de abonarla a los beneficiarios durante la sustanciación del recurso, presentando el oportuno resguardo. El mismo ingreso de deberá efectuar el declarado responsable del recargo por falta de medidas de seguridad, en cuanto al porcentaje que haya sido reconocido por primera vez en vía judicial y respecto de las pensiones causadas hasta ese momento, previa fijación por la Tesorería General de la Seguridad social del capital costa o importe del recargo correspondiente.

c) Si en la sentencia se condenara a la Entidad Gestora de la Seguridad Social, ésta quedará exenta del ingreso si bien deberá presentar certificación acreditativa del pago de la prestación conforme determina el precepto.

d) Cuando la condena se refiera a mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, el condenado o declarado responsable vendrá obligado a efectuar la consignación o aseguramiento de la condena en la forma establecida en el artículo 230.1.

Conforme determina el art. 230.3 LRJS los anteriores requisitos de consignación y aseguramiento de la condena deben justificarse, junto con la constituir del depósito necesario para recurrir en su caso, en el momento de la preparación del recurso de casación o hasta la expiración de dicho plazo, aportando el oportuno justificante. Todo ello bajo apercibimiento que, de no verificarlo, podrá tenerse por no preparado dicho recurso de casación.

Guárdese el original de esta sentencia en el libro correspondiente y líbrese testimonio para su unión al Rollo de Sala, y firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia junto con certificación de la presente sentencia y archívense las presentes actuaciones.

Así por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA DE PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de la fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado - Ponente que la suscribe, estando celebrando audiencia pública y es notificada a las partes, quedando su original en el Libro de Sentencias y copia testimoniada en el Rollo.- Doy fe.


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