Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 282/2014, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 166/2014 de 20 de Mayo de 2014
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Orden: Social
Fecha: 20 de Mayo de 2014
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: GARCÍA RUBIO, JOSÉ
Nº de sentencia: 282/2014
Núm. Cendoj: 10037340012014100282
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00282/2014
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIALCACERES
C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
NIG:06015 44 4 2012 0200989
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0000166 /2014
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000270 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de BADAJOZ
Recurrente/s:ACCIONES INFRAESTRUCTURAS SA, COMSA ,SA , U.T.E CORTES-SAN PABLO( UNION TEMPORAL DE EMPRESAS) , EXCAVA SIGLO XXI, SL
Abogado/a:ANTONIO HABA MATEO, ANTONIO HABA MATEO , ANTONIO HABA MATEO , GUMERSINDA ALBANO GONZÁLEZ
Procurador/a:ANTONIO RONCERO AGUILA, ANTONIO RONCERO AGUILA , ANTONIO RONCERO AGUILA , CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Graduado/a Social:, , ,
Recurrido/s:INSS INSS, TGSS TGSS , Gumersindo
Abogado/a:SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL), SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL(PROVINCIAL) , MATIAS RAMOS NAVARRO
Procurador/a:, , CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ
Graduado/a Social:, ,
ILMOS. SRES.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ.
Dª. ALICIA CANO MURILLO.
D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
Dª. MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ.
En CACERES, a veinte de Mayo de dos mil catorce.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J.EXTREMADURA, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 282
En el RECURSO SUPLICACION 0000166 /2014, formalizado por el Sr. Letrado D. ANTONIO HABA MATEO, en nombre y representación de ACCIONES INFRAESTRUCTURAS SA, y la Sra. Letrada Dª. GUMERSINDA ALBANO GONZÁLEZ, en nombre y representación de COMSA, SA, U.T.E CORTES-SAN PABLO( UNION TEMPORAL DE EMPRESAS), EXCAVA SIGLO XXI, SL, contra la sentencia número 336 /13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000270 /2012, seguidos a instancia de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A, frente a los demás Indicados Recurrentes y Gumersindo , parte representada por el Sr. letrado D. MATIAS RAMOS NAVARRO, el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ GARCÍA RUBIO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:ACCIONES INFRAESTRUCTURAS SA, presentó demanda contra COMSA SA, U.T.E CORTES-SAN PABLO ( UNION TEMPORAL DE EMPRESAS), EXCAVA SIGLO XXI, SL, INSS, TGSS y Gumersindo , siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 336, de fecha treinta y uno de Julio de dos mil trece
SEGUNDO:En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 'PRIMERO.- El trabajador Gumersindo , prestaba servicios para la empresa Excava Siglo XXI, S.L., en virtud de un contrato de duración determinada suscrito el 25/05/2009, con categoría de Oficial de 1 maquinista. (Informe de Accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f.129 a 132). SEGUNDO.- La empresa Excava Siglo XXI, S.L., había sido subcontratada por la empresa Acciona Infraestructuras, S.A., y Comsa, S.A., (liTE Cortés-San Pablo), para ejecutar trabajos de consolidación y preparación de terrenos, en la obra pública denominada 'Renovación de vía de la línea férrea Algeciras Bobadilla en su tramo Cortes de la Frontera-San pablo de Buceite'. (Informe de Accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f.129 a 132). TERCERO.- El trabajador Gumersindo , sufrió un accidente de trabajo el día 9/03/2010 sobre las 6:00 de la mañana. El trabajador procedía al transporte, mediante el dúmper que tenía asignado, de material excavado en el rebaje del túnel n° 10 del tramo en reforma, hasta una zona deleitada de acopio ubicada en el punto kilométrico 118+600 de la vía férrea. (Informe de Accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f.129 a 132).CUARTO.- Antes de producirse el siniestro el accidentado pretendía descargar el material que transportaba la tolva del dúmper en uno de los montículos existentes en la zona de acopio. Para realizar esta operación se aproximó a la base del montículo y dado que la zona donde debía verter la carga transportada se encontraba en la parte posterior de aquel comenzó a ascender por la pendiente del montículo. Justo cuando las ruedas delanteras comenzaban el ascenso, el trabajador notó como la parte derecha del vehículo se hundía en el terreno mientras que la parte izquierda procedía a elevarse y 'quedarse en el aire'; ante la desestabilización del vehículo y el peligro inminente de vuelco, el trabajador se desabrochó el cinturón de seguridad y saltó fuera de dúmper golpeándose en la caída su pie derecho. (Informe de Accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f.129 a 132).QUINTO.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió una frac cerrada del hueso del pie derecho. (Informe de Accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f.129 a 132).SEXTO.- Para su trabajo el operario conducía un dúmper de la marca BENEORD, modelo PS 6000, con matrícula E-7670-BDK, el vehículo disponía de permiso de circulación, declaración CE de conformidad, cobertura de seguro y manual de instrucciones, pórtico y de cinturón de seguridad. (Informe de Accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f.129 a 132).SÉPTIMO.- El trabajador accidentado disponía de formación preventiva de nivel básico (curso de 8 horas de duración), de carné de conducir tipo B y contaba con habilitación de seguridad en circulación concedida por ADIF como operador de maquinaria de infraestructura. (Informe de Accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f.129 a 132).OCTAVO.- El Plan de Seguridad y Salud de la obra de construcción dentro del apartado 1.4.3 RIESGOS EN MAUINARIA MAQUINARIA GENERAL, establece expresamente 'mantenga la máquina alejada de terrenos inseguros, propensos al hundimiento. Puede volcar y sufrir lesiones'. En el apartado 1.4.3.22 NORMAS DE SEGURIDAD PARA EL USO DE DUMPER, SE DISPONE EXPRESAMENTE 'Si debe remontar pendientes con el dúmper cargado, es más seguro para ud. Hacerlo marcha atrás, de lo contrario puede volcar'. (Informe de Accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f.129 a 132). NOVENO.- En la reunión celebrada el día 6/04/2010 por la 'Comisión de Coordinación de Actividades Empresariales' se analizó el accidente de trabajo, estableciéndose expresamente como medida preventiva: 'recordar a los trabajadores que no deben posicionar el dúmper sobre los montículos debiendo mantener una distancia de seguridad de los mismos'. (Informe de Accidente de trabajo elaborado por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social que obra en los f.129 a 132). DÉCIMO.- Por la Inspección de Trabajo y de la Seguridad Social de Badajoz se levantó Acta de Infracción número NUM000 de fecha 22/1272010 cuyo contenido se da por reproducido, se propuso la imposición de forma solidaria a las empresas Excava Siglo XXI, S.L., y Acciona Infraestructuras, S.A., y Comsa, S.A., (UTE Cortés-San Pablo), de una sanción de 2.046€, que fue impuesta por resolución de 4/05/2011. (f.175 a 189).UNDÉCIMO.- A instancia de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social se inicio expediente de recargo de prestaciones, que concluyó por resolución de 14/11/2011 en la que declaró la existencia de responsabilidad empresarial y se impone un recargo del 30%. (f.124 a 128). DUODÉCIMO. Contra dicha resolución fue interpuesta la oportuna reclamación previa por las empresas Excava Siglo XXI, S.L., y UTE Cortes-San Pablo, que fue estimada por resolución de 16/02/2012. (f. 9 a 11)).'
TERCERO:En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE las demandas interpuestas por las empresas EXCAVA SIGLO XXI S.L., ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A., Y COMSA, S.A. (U.T.E. CORTÉS-SAN PABLO), contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y D. Gumersindo , absolviéndolas de las peticiones que se formulan frente a ellas.'
CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes, formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, tuvieron los mismos entrada en esta SALA en fecha 21-3-14.
SEXTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 8-5-14 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la sentencia de instancia, que desestimó íntegramente las demandas interpuestas por las empresas demandantes, se alzan las mismas a través de sus respectivos recursos de suplicación, articulándose por EXCAVA SIGLO XXI, S.L. un primer motivo sobre revisión fáctica y un segundo sobre censura jurídica. Por su parte, las demandantes 'ACCIONA INFRAESTRUCTURAS, S.A. Y COMSA, S.A., (UTE CORTES-SAN PABLO) se articuló un único motivo sobre censura jurídica. A ambos recursos se opuso el trabajador accidentado que fue codemandado junto al INSS y la TGSS.
SEGUNDO.-La primera de las empresas actoras citada, con base en el apartado de la letra b) del art.193 de la LRJS , instó la revisión fáctica en los siguientes términos:
-En primer lugar se solicita se adicione al Hecho probado Sexto de la sentencia de instancia el siguiente párrafo:
'además de todas las exigencias de seguridad: retrovisor, girofaro, claxon, suelo antideslizante, cabina antivuelco, órganos de accionamiento señalizados e indicación de carga máxima.- Y el lugar de trabajo dispone de iluminación suficiente para los trabajos a realizar'.
No puede tener favorable acogida la pretendida adición por cuanto deviene innecesaria a tenor de la imputación concreta que se mantiene en la sentencia recurrida para declarar el recargo de las prestaciones, que es lo que constituye el objeto de la Litis, alude a la inestabilidad del terreno por donde el vehículo Dumper en cuestión circulaba sin que en pasaje alguno de aquella resolución se haga referencia a las circunstancias y elementos que debieran formar parte de dicho vehículo. En consecuencia la adición solicitada no sería susceptible de alterar el signo del fallo de aquella sentencia, requisito éste, que como esencial viene exigiéndose por la jurisprudencia para que pueda prosperar una revisión fáctica.
-En segundo lugar se insta en el motivo en estudio, la sustitución del Hecho probado Séptimo por el siguiente que se propone:
'El trabajador Oficial de 1ª maquinista accidentado prestaba sus servicios para la empresa Excava Siglo XXI SL, desde el año 2006, disponía de formación preventiva de nivel básico (curso de 60 horas de duración), de carnet de conducir tipo B y contaba con habilitación de seguridad de circulación concedida por ADIF como operador de maquinaria de infraestructura desde el 1 de noviembre de 2.008, estaba habilitado para 'Trabajos en vía y al amparo bloqueo por ocupación', y para la conducción de diversos vehículos tales como 'Retroexcavadora Neuson, Dumper giratorio articulado y Dumper', lo que determina que gozaba de una experiencia profesional suficiente y cualificada para realizar su trabajo de forma responsable.'
Debe ser denegada la sustitución que se interesa, toda vez que en la sentencia recurrida no se alude y menos aún se considera la inidoneidad por escasa formación del trabajador para conducir con la habilidad y destreza suficientes el vehículo Dumper. La sustitución, al igual que en caso anterior, no nos llevaría a resultado contrario al fallo de la sentencia recurrida habida cuenta ser otra bien distinta la causa que se imputa como responsabilidad del accidente que ha motivado la declaración del recargo de prestaciones. Además de ello, ha de advertirse que, como se ilustra en el informe de investigación del accidente, en el punto 3.7 del mismo se recoge el dato de que el trabajador dispone de formación de nivel Básico en prevención de riesgos laborales, y así es como se establece en el hecho probado que se trata de sustituir.
-Por último se propone modificar y adicionar el Hecho probado Noveno debiéndose redactar en los siguientes términos:
'En la reunión celebrada el día 1/04/2010 por la Comisión de Seguridad y Salud se analizó el accidente de trabajo, estableciéndose expresamente como medida preventiva: recordar a los trabajadores que no deben posicionar el dumper sobre los montículos debiendo mantener una distancia de seguridad de los mismos'. Proponiéndose igualmente como acciones correctivas. preventivas la de: Seguir las normas de circulación establecidas en el recinto de la obra; circular a una velocidad moderada cuando la maquina está cargada, maniobrando siempre con suavidad'.
Tratase de un hecho, el que se propone, relativo a una reunión celebrada el día 1 de abril de 2010 por la Comisión de Seguridad y Salud, en la que se analiza el accidente en cuestión y, en la que, ahora se pretende añadir al citado Hecho probado la propuesta de que por el recinto de la obra, entre otras cuestiones, se circule a una velocidad moderada cuando la máquina esté cargada. Se infiere de lo pretendida adición, introducir como causa del accidente una excesiva o indebida velocidad por parte del trabajador a la hora de conducir el vehículo Dumper.
No puede acogerse la modificación en los términos propuestos, por cuanto se trata de circunstancias que tienen lugar con posterioridad a la fecha del accidente en cuestión y por ende sin ninguna significación en orden a la determinación del hecho causante del mismo, por lo que ha de quedar extramuros de la resultancia fáctica.
TERCERO.-Resta por analizar el motivo de censura jurídica que se articula por ambas empresas demandantes, al amparo de lo dispuesto en el apartado de la letra c) del art. 193 de la LRJS .
En síntesis se articula el aludido motivo por las empresas demandantes en sus resectivos escritos de recurso, denunciando que la sentencia dictada por el juzgado de instancia no se ajusta a derecho por infringir el artículo 123 de la LGSS y la jurisprudencia que lo interpreta, con el principal argumento que emplean ambas en la inexistencia de relación de causalidad entre el daño causado en el evento laboral en cuestión y las medidas de seguridad adoptadas por las actoras en la forma de ser de las actividades en la ejecución de las obras que a la sazón se llevaban a cabo.
Ha de ser desestimado el aludido motivo de censura jurídica, en primer lugar por cuanto no es dable que prospere la revisión en derecho cuando no se hayan alterado los supuestos de hecho que en la resolución de la contienda judicial se constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima relación de ambos presupuestos. Así se viene pronunciando reiteradamente la jurisprudencia, sobre todo a partir de las SSTS de 6 de diciembre de 1979 y 10 de mayo de 1980 . En el presente caso la resultancia fáctica de la sentencia ha quedado inalterada y con base en ese relato histórico el juzgador estableció a título de hecho probado en el FD Cuarto de la sentencia recurrida la descripción del accidente, infiriendo de tal descripción la manera de ser del mismo y la causa que sustancialmente incidió en su producción, que no fue otra, según se dice, que la necesidad ineludible de circular por donde lo hacía con el vehículo Dumper el trabajador, terreno inestable, que hizo que se iniciaría el hundimiento del citado vehículo y el riesgo para quien lo conducía, circunstancia que motivó que aquel saltara del mismo y por esa acción se produjera las lesiones determinantes al fin de la situación invalidante que fue declarada.
Aquella descripción que a título de probanza ha sido establecida en la sentencia que se recurre no resulta ser en modo alguno irracional, ilógica ni absurda, por cuanto se ha extraído del conjunto de la actividad probatoria que ha tenido lugar a lo largo del proceso y, principalmente, de la actuación inspectora, cuyo Acta de infracción y la subsiguiente resolución sancionadora, se fundamenta en la recopilación de datos, extremos y circunstancias, derivadas de la documentación aportada por las empresas, de la propia visita de inspección girada por funcionario acompañado por la jefe de obras y de la propia declaración del trabajador accidentado. De modo que, si no han sido desvirtuados cuantos extremos han sido objeto de análisis y relación por prueba alguna en contrario, como ha acontecido, además de la presunción de veracidad y certeza de que gozan las actas de la Inspección de Trabajo, no es dable deducir una situación contraria o diferente de la descrita como causante del evento laboral lesivo que tuvo lugar.
Es cierto que no se ha podido contar con una prueba más contundente que de forma palmaria hubiere conducido con absoluta certeza a la más absoluta realidad en la forma de ser del accidente en cuestión, pero es lo cierto, como se ha anticipado que el proceso deductivo que ha presidido loa argumentación del juzgador de instancia en su sentencia no deja resquicio para otra solución, pues deviene impensable que un experimentado conductor en aquella clase de vehículos, entre otros precisos para la realización de sus tareas en obras como la de autos, tuviera la necesidad de escalar con el Dumper por el mónticulo de tierra en cuestión, cuando es de sentido común que se trata de terreno inestable sin compactar y la consecuencia no podía ser otra que el hundimiento del vehículo. De ahí que entendamos, como se ha razonado en la resolución que se recurre, que no hubo otra alternativa, eso sí, por la causa que fuere, que proceder de la forma en que lo hizo el trabajador accidentado. Pues si el Dumper únicamente se hunde por uno de sus lados, quiere decirse que, tal vez, no intentó ascender completamente por el montículo de tierra, sino por uno de sus laterales y fue en ese preciso instante cuando se hunde sobre el propio suelo de la zona de acopio intermedio, suelo que igualmente resultó estar inestable para circular vehículos de gran peso, y esa fue la causa directa e inmediata que hizo adoptarse por el conductor la medida de desasirse del cinturón de seguridad y saltar sobre el terreno lesionándose en un pie. Hemos de recordar como en el propio informe interno de las empresas, folio 321 y siguientes de los autos, a la hora de describir el accidente se dice 'En el momento del accidente, al aproximarse a la zona de descarga del material, el trabajador accidentado posicionó el dúmper sobre uno de los montículos existentes en el acopio.' No es aventurado inferir que tal vez la existencia de varios montículos, esperando a ser cargados y dejar franca la zona por la retroexcavadora que al propio tiempo actuaba para el traslado del material a la zona definitiva de acopio, fuera el motivo que obligó al trabajador tratar de descargar en el único espacio libre en que podría hacerlo y para ello adaptar la conducción del vehículo a la forma en que lo hizo.
Debe por todo cuanto se anticipa desestimar los recursos de suplicación interpuestos contra la sentencia de instancia y en su virtud confirmar íntegramente la misma.
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos el Recurso de Suplicación interpuesto por ACCIONES INFRAESTRUCTURAS SA, y COMSA, SA, U.T.E CORTES-SAN PABLO( UNION TEMPORAL DE EMPRESAS) , EXCAVA SIGLO XXI, SL, contra la sentencia número 336 /13, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 2 de BADAJOZ en el procedimiento DEMANDA 0000270 /2012, seguidos a instancia de ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A, frente a los demás Indicados Recurrentes y Gumersindo , el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre RECARGO DE ACCIDENTE, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 016614, debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 92 0005001274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.
En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
