Sentencia Social Nº 282/2...il de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Social Nº 282/2015, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 789/2014 de 22 de Abril de 2015

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Orden: Social

Fecha: 22 de Abril de 2015

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MOREIRAS CABALLERO, MIGUEL

Nº de sentencia: 282/2015

Núm. Cendoj: 28079340022015100317


Encabezamiento

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 02 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931969

Fax: 914931957

34001360

NIG: 28.079.00.4-2014/0025622

Procedimiento Recurso de Suplicación 789/2014-s

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid Procedimiento Ordinario 576/2014

Materia: Reclamación de Cantidad

Sentencia número: 282/2014

Ilmos. Sres

D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO

D./Dña. MANUEL RUIZ PONTONES

D./Dña. FERNANDO MUÑOZ ESTEBAN

En Madrid a 22 de abril de dos mil quince habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 2 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 789/2014, formalizado por el/la LETRADO D./Dña. ELISA JIMENEZ MARTIN en nombre y representación de D./Dña. Gervasio , contra la sentencia de fecha 10.7.2014 dictada por el Juzgado de lo Social nº 01 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 576/2014, seguidos a instancia de D./Dña. Gervasio frente a GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y FERROVIAL AGROMAN SA, en reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MIGUEL MOREIRAS CABALLERO, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO:Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO .-El demandante, Gervasio , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la empresa demandada, FERROVIAL AGROMAN S.A., desde el 1 de julio de 2004.

SEGUNDO .-El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal.

TERCERO .-La empresa tenía concertado un seguro colectivo de vida con GENERALI SEGUROS disponiendo la condición particular número ocho lo siguiente: ' Se incluyen como asegurados, aquellos Empleados que habiendo agotado el plazo máximo en situación de incapacidad temporal, causen baja en la Empresa. En el caso de que hubieran sido dados de baja en la presente póliza y el Asegurado fallezca o les fuera reconocida una invalidez cubierta por la misma, el Asegurador vendría obligado a satisfacer la indemnización correspondiente y el Tomador abonará las primas correspondientes al período comprendido entre la fecha de baja en la póliza y la fecha de resolución de la Seguridad Social'.

CUARTO .-En fecha de 1 de enero de 2007 el contrato de trabajo del actor se convierte en indefinido a tiempo completo.

QUINTO .-El 22 de marzo de 2011 el trabajador sufrió un accidente de tráfico.

SEXTO.- La relación laboral entre el trabajador y FERROVIAL AGROMAN finalizó en fecha de 24 de mayo de 2011 y en consecuencia, fue dado de baja del seguro que tenía concertada la empresa con GENERALI SEGUROS.

SÉPTIMO.- En fecha de 24 de julio de 2012 el Instituto Nacional de Seguridad Social dictó resolución de Incapacidad Temporal.

OCTAVO .-Con fecha de 24 de mayo de 2013 se dictó por el INSS resolución por la que se reconoció al trabajador Incapacidad Permanente Absoluta con importe líquido mensual de 2.548'12 euros abonados en 14 pagas.

NOVENO.-Se ha celebrado ante el SMAC el preceptivo acto de conciliación el 27 de marzo de 2014 con un resultado de celebrado sin avenencia respecto de FERROVIALAGROMAN e intentado sin efecto respecto de GENERALI SEGUROS por incomparecencia de la misma.

TERCERO:En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Gervasio contra la aseguradora GENERALI ESPAÑA S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y la mercantil FERROVIAL AGROMAN S.A.'

CUARTO:Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, D./Dña. Gervasio , formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO:Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO:Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 22.4.2015 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en sus autos nº 576/2014, ha interpuesto recurso de suplicación la letrada del demandante al amparo de lo dispuesto en el articulo 193 b ) y c) de la LRJS , alegando dos motivos de recurrir: el primero, solicita la modificación del hecho probado sexto de la resolución impugnada para el que propone la siguiente redacción:

'SEXTO.- La relación laboral entre el trabajador y FERROVIAL AGROMAN S.A. finalizó en fecha 24 de mayo de 2011 por despido improcedente, estando el trabajador en situación de incapacidad temporal como consecuencia del accidente, y en consecuencia, fue dado de bajo del seguro que tenía concertada la empresa con GENERALI SEGUROS'.

También ' se solicita la adición como hecho probado nuevo número DIEZ:

DIEZ.- El trabajador según la documentación clínica aportada a requerimiento de Generali Seguros, y aportada junto con la demanda desde el día 22 de marzo de 2011, hasta el 24 de mayo de 2013 ha estado incapacitado para realizar trabajo alguno'.

El segundo se apoya en el articulo 1288 del Código Civil que la parte recurrente considera que se ha infringido en la instancia.

Este recurso ha sido impugnado por el Letrado de la Entidad mercantil GENERALI ESPAÑA S.A. de Seguros y Reaseguros en base a los motivos que alega en su escrito de fecha 28.10.2014 que se dan por reproducidos íntegramente.

SEGUNDO.- Las dos pretensiones contenidas en el primer motivo del recurso alegadas por la vía del apartado b) del articulo 193 de la LRJS , es decir, la modificación del hecho probado sexto por la adición de 'por despido improcedente, estando el trabajador en situación de incapacidad temporal como consecuencia del accidente', y la adición del nuevo hecho probado antes transcrito al relato fáctico de la sentencia del Juzgado reúnen las dos condiciones legalmente exigidas para que puedan ser estimadas porque ambas adiciones literales están acreditadas documentalmente en los autos y se refieren a circunstancias de hecho susceptibles de transcender al fallo del litigio por las razones jurídicas que en su lugar oportuno se expresarán. Lo que obliga a estimar íntegramente este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Del relato fáctico de la sentencia del Juzgado resultante tras las dos adiciones acabadas de transcribir en el anterior fundamento de derecho de esta sentencia obtenemos el supuesto de aplicación de las normas legales sustantivas reguladoras del litigio. Este supuesto está integrado esencialmente por la materialización de un riesgo, por la concreción de un siniestro que ha causado un innegable daño corporal al demandante que considera debe ser indemnizado por el tomador del seguro, en este caso la Entidad demandada GENERALI ESPAÑA S.A., y la aplicación de las cláusulas del contrato del seguro colectivo de vida que la empresa FERROVIAL AGROMAN S.A., tenía concretado con la compañía aseguradora para sus empleados.

Sobre lo primero, sobre el daño causado al actor, hay que traer a consideración las fechas y periodos de tiempo siguientes:

El 22 de marzo de 2011, el trabajador y demandante sufrió un accidente de trabajo (de circulación 'in itinere') que le causó, esencialmente, lesiones cerebrales por las contusiones en la cabeza, además de otras de naturaleza ósea.

Tras ser dado de baja en la situación de incapacidad temporal por cumplimiento del período máximo de carencia en la misma, tras el correspondiente expediente administrativo de incapacidad permanente absoluta derivada de las antecitadas lesiones.

Desde que sufrió el accidente con resultado de lesiones cerebrales hasta el día 24 de mayo de 2013 en que fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo como consecuencia de esas dolencias, estuvo incapacitado sin solución de continuidad para realizar trabajo alguno.

La fecha de su despido improcedente que finalizó extinguiendo la relación laboral que venía manteniendo con la empresa FERROVIAL AGROMAN S.A., y por ello fue dado de baja en el seguro colectivo de vida que tenía concretado aquella con GENERALI ESPAÑA S.A., fue el 24 de mayo de 2011, posterior al 22 de marzo de 2011 en que se causó las lesiones que provocaron su declaración de invalidez permanente absoluta.

De lo acabado de relacionar se desprende de forma indubitada por la mera sucesión de los hechos y de las circunstancias de hecho relacionadas que si la causa próxima y formal de la incapacidad permanente absoluta del actor fue la declaración de la misma en la Resolución administrativa de fecha 24 de mayo de 2013, la causa remota y material tuvo lugar el día 22 de marzo de 2011 en que se produjo las lesiones cerebrales que le causaron las contusiones ocasionadas en el accidente de tráfico calificado de accidente de trabajo 'in itinere'. Esta fue, por tanto, la fecha del hecho causante material de la incapacidad permanente absoluta, siendo la de 24 de mayo de 2013 la fecha formal que no anula la anterior ni, consiguientemente, los efectos jurídicos que de esa causa pudieran derivarse.

Dicho lo anterior, sobre la cuestión de haber sido dado de baja el demandante de la cobertura del seguro colectivo de vida concertado por FERROVIAL AGROMAN S.A. con la compañía de Seguros GENERALI ESPAÑA S.A., el día 24 de mayo de 2011, es de aplicación la doctrina jurisprudencial contenida en la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de fecha 3 de junio de 2014, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina nº 2588/2013 , en cuyo fundamento de derecho segundo se argumenta que:

' SEGUNDO.- 1.- El recurso denuncia infracción de los arts. 125 , 137.1.c ) y 138.2 LGSS en relación con la jurisprudencia de esta Sala flexibilizadora del requisito de alta o asimilada para acceder a las prestaciones de incapacidad permanente.

2. Es cierto, como en esencia recoge la sentencia recurrida, que el art. 138.1.I(' Tendrán derecho a las prestaciones por invalidez permanente las personas incluidas en el Régimen General que sean declaradas en tal situación y que, además de reunir la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124, hubieran cubierto el período mínimo de cotización que se determina en el apartado 2 de este artículo, salvo que aquélla sea debida a accidente, sea o no laboral, o a enfermedad profesional, en cuyo caso no será exigido ningún período previo de cotización ') en relación con el art. 124.1 LGSS (' Las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen General causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, además de los particulares exigidos para la respectiva prestación, reúnan el requisito general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situación asimilada al alta, al sobrevenir la contingencia o situación protegida, salvo disposición legal expresa en contrario ') exige estar en alta o en situación asimilada a ella para causar las prestaciones de incapacidad permanente en su modalidad contributiva derivada de enfermedad común y que a la situación de alta es asimilada la situación de desempleo total y subsidiado, conforme dispone el art. 125.1 LGSS ; pero debe destacarse que, con relación al requisito del alta, la jurisprudencia de esta Sala ha atenuando su exigencia, mediante una interpretación humanizadora que pondera las circunstancias de cada caso concreto con el fin de evitar supuestos no justificados de desprotección.

3. Esta línea jurisprudencial, -- como recuerda, entre otras, STS/IV 26-enero-1998 (rcud 1385/1997 ) y reitera la STS/IV 25- julio- 2000 (rcud 4436/1999 ) « iniciada ya con anterioridad a la casación unificadora (entre otras, SSTS/Social 4-1 V-1974 , 2-VII- 1974 , 6-111-1978 , 27-X-1979 , 14-IV-1980 , 24-VI-1982 , 11- XII-1986 , 15-XII-1986 , 2-11-1987 , 21-111-1988 , 12-VII-1988 y 13- IX-1988 ) y que ha tenido fiel reflejo en ésta (entre otras, STS/IV 19-XII-1996 -recurso 1159/1996 ), estableció, como recuerda la citada STS/Social 15-XII-1986 , la doctrina relativa a que el alta ha de referirse al momento en que sobrevino la contingencia determinante de la situación protegida ( SSTS/Social 14-IV-1980 y 24-VI-1982 ), o aquélla otra que, tras analizar la normativa afectante al Convenio Especial, considera que la baja en la Seguridad Social ha de entenderse con carácter provisional durante los noventa días siguientes al cese, en los que el trabajador puede acogerse al Convenio Especial, conservando, por tanto, durante ese período los derechos que puedan serle legalmente atribuidos en relación al tiempo que duró la afiliación y la cotización a la Seguridad Social ( SSTS/Social 27-X-1979 y 15-X11 -1986); doctrinas a las que es dable adicionar la que interpreta con flexibilidad el requisito de estar inscrito como demandante de empleo 'tanto más cuanto que reunía los requisitos para obtener la pensión cuando los padecimientos se produjeron' ( STS/Social 11-X11 -1986) », añadiendo que"Pudiendo concluirse en esta línea, y siguiendo la doctrina marcada en la referida STS/IV 19-XII-1996 , que el requisito del alta y las situaciones asimiladas a ella han sido interpretados de modo no formalista por esta Sala, estimando en general que sí concurría la situación de alta, cuando se inicia el acontecer que conduce al hecho causante y es fundadamente explicable que se hayan descuidado los resortes legales prevenidos para continuar en alta, entonces el requisito ha de entenderse por cumplido ».

4. - Doctrina jurisprudencial flexibilizadora que ha sido aplicada por la Sala en otras prestaciones, en especial en las de muerte y supervivencia (entre otras, SSTS/IV 27-mayo-1998 -rcud 2460/1997 y 23mayo-2000 -rcud 3039/1999 ).

5.- La aplicación de esta doctrina al supuesto ahora enjuiciado comporta la estimación del recurso, debiendo entenderse que concurre el presupuesto de encontrarse la ahora recurrente en situación de asimilada al alta a los efectos de acceder a la prestación de incapacidad permanente absoluta, puesto que es fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo durante un período de tiempo, tanto más cuanto en el momento de producirse la baja en la Seguridad Social estaba afecta de la misma enfermedad ya iniciada que le condujo a la situación de incapacidad permanente absoluta, con las graves dolencias no cuestionadas ('Insuficiencia renal crónica diagnosticada en el año 2000 con nefritis intersticial y UTIS de repetición. En tratamiento con 3 sesiones semanales de diálisis extracorpórea y en lista de espera para trasplante renal' ), unido a que no puede presumirse un abandono por parte de la misma del Sistema de Seguridad Social, puesto que por su estado no podía realmente efectuar una actividad con habitualidad, rendimiento y eficacia siendo fundadamente explicable que pudiera haber dilatado su inscripción formal como demandante de empleo.

6. En efecto, la actora, cuya profesión habitual era la de peón-envasadora, con una larga vida laboral cotizada de más de 25 años (9.169 días) y que solicitó la declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común en fecha 111-02-2011, prestó servicios por cuenta ajena hasta 03-07-1998, percibiendo prestaciones por desempleo hasta el 05-07-2000, año el 2.000 en el que ya se le diagnosticó la ' insuficiencia renal crónica ' que posteriormente constituyó el fundamento básico de su situación de incapacidad, permaneciendo luego inscrita como demandante de empleo hasta el 18-05-2001. Resulta, además, acreditado, que, -- conforme a su historia clínica (obrante a folios 27 a 29, en especial folio 28, al que se remite expresamente la sentencia de suplicación por basarse en el mismo el HP 5° de la sentencia de instancia) --, a lo largo de dichos años, en relación con su insuficiencia renal crónica 'de etiología desconocida ', ha sufrido episodios de trombosis venosa profunda en extremidad inferior derecha en el año 2.008 que seguía con controles hospitalarios en el año 2.011, en el año 2.008 consta la realización de FAVI (la fístula arterio-venosa interna es médicamente uno de los mejores accesos vasculares para realizar la técnica de hemodiálisis) y que viene padeciendo anemia provocada por la enfermedad renal crónica y en tratamiento con agentes estimulantes-eritropoyéticos (AEE).

7. Lo expuesto evidencia que la sentencia impugnada no interpretó rectamente los preceptos estudiados, quebrantando con ello la unidad en aplicación e interpretación del derecho, y, en consecuencia, procede casar y anular la sentencia recurrida y resolviendo el debate del recurso de suplicación de que conoce, como ordena el art. 228.2 LRJS , debe desestimarse el recurso de tal clase formulado por el INSS contra la sentencia de instancia, lo que comporta la estimación de la demanda y el reconocimiento de las prestaciones de incapacidad permanente en grado d incapacidad absoluta en los términos contenidos en aquélla; sin imposición de costas ( art. 235.1 LRJS ).'

Si a esta interpretación jurisprudencial flexibilizadora de la exigencia de estar de alta o de baja para percibir las prestaciones por incapacidad permanente añadimos que la causa material, real de la incapacidad del actor fue anterior a su baja por la empresa derivada de un despido improcedente tenemos que conforme al precepto legal contenido en el articulo 1 de la Ley 50/1908, de Contrato de Seguros , de 8 de octubre, 'el asegurador (en este caso GENERALI ESPAÑA S.A.) se obliga para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado, las prestaciones convenidas'. Como el evento o siniestro se produjo materialmente cuando el demandante estaba dado de alta en la cobertura del seguro colectivo de vida concertado por FERROVIAL AGROMAN SA. con GENERALI ESPAÑA S.A., los únicos límites a aplicar son las sumas pactadas para las prestaciones en que debe ser indemnizado por el daño causado como consecuencia de un riesgo que cuando se materializó lo tenía cubierto por dicho seguro, porque a esto se obligó el asegurador.

Lo que obliga a estimar el recurso formulado por el actor porque 'los contratos obligan no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, el uso y a la ley', como dispone el articulo 1257 del Código Civil .

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por la letrada del demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de esta ciudad en sus autos nº 654/2014, debemos revocar y revocamos dejando sin efecto la resolución impugnada y, en su lugar, estimando la demanda formulada por D. Gervasio contra FERROVIAL AGROMAN S.A. y GENERALI ESPAÑA S.A.A DE SEGUROS Y REASEGUROS, debemos:

Declarar y declaramos que la invalidez permanente absoluta decretada a favor de D. Gervasio , con fecha 24 de mayo de 2013 es un evento o riesgo cubierto por la Póliza NUM001 , que da lugar al abono de la indemnización prevista en la misma. Y

Debemos condenar y condenamos a GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS al abono de D. Gervasio de la cantidad o suma prevista en dicha Póliza de Seguro colectivo de vida como límite para tal evento, más los intereses legales de aplicación de la Ley 50/1980, de contratos de Seguro, de 8 de octubre, en concepto de indemnización por el siniestro amparado en dicha Póliza desde el 26 de diciembre de 2013. Y

Debemos condenar y condenamos a FERROVIAL AGROMAN S.A. a abonar las primas del seguro del actor correspondientes al período comprendido entre el 24 de mayo de 2011 y el 23 de mayo de 2013.

Sin condena en costas.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de DIEZ DÍAS hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia. Siendo requisito necesario que en dicho plazo se nombre al letrado que ha de interponerlo. Igualmente será requisito necesario que el recurrente que no tenga la condición de trabajador ,causahabiente suyo o beneficiario del Régimen Publico de la Seguridad Social o no gozare del derecho de asistencia jurídica gratuita, acredite ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso haber depositado 600 euros, conforme al artículo 229 de la LRJS , y consignado el importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente en la cuenta corriente nº 2827-0000-00-0789-14 que esta sección tiene abierta en BANCO DE SANTANDER sita en PS. del General Martinez Campos, 35; 28010 Madrid, pudiendo en su caso sustituir la consignación de la condena en metálico por el aseguramiento de la misma mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito ( art.230.1 L.R.J.S ).

Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de BANCO DE SANTANDER. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes:

Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento 2827-0000-00- 0789-14.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN

Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.


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