Última revisión
06/01/2017
Sentencia Social Nº 282/2016, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 262/2016 de 25 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 25 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 50297340012016100445
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2016:1011
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00282/2016
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno:976208361
Fax:976208405
NIG:50297 34 4 2016 0104328
402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000262 /2016
Procedimiento origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000108 /2014
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña David
ABOGADO/A:FELIX-MARIA MORENO MARTINEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Heraclio , DELEGACION DEL GOBIERNO EN ARAGON
ABOGADO/A:
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 262/2016
Sentencia número 282/2016
M
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. RAFAEL MARÍA MEDINA Y ALAPONT
En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil dieciséis.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 262 de 2016 (autos núm. 108/2014), interpuesto por la parte demandada D. David , siendo demandante D. Heraclio , y codemandada la ADMNISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. TRES de Zaragoza, de fecha tres de febrero de dos mil dieciséis , sobre reclamación de cantidad (salarios de tramitación). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Heraclio contra Delegación del Gobierno en Aragón y D. David sobre reclamación de cantidad (salarios de tramitación), y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº TRES de Zaragoza, de fecha tres de Febrero de dos mil dieciséis , cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Con desestimación de la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el demandado David y estimación parcial de la demanda deducida por Heraclio contra la Delegación del Gobierno en Aragón y contra David , debo condenar y condeno a David al pago a la empresa demandante, Heraclio , de la cantidad de 11.072,88€; y debo absolver y absuelvo al Estado de todas las pretensiones deducidas en su contra'.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:
'1º.-Por este Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, se dictó en 8.03.2013 sentencia en autos 1192/2011, por despido, seguidos a instancia del trabajador codemandado David contra la empresa actual demandante, Heraclio por la que, con estimación de la demanda, se declaró improcedente el despido del trabajador operado por la empresa en 23.11.201 con condena a Heraclio a que 'en plazo de cinco días a contar desde a notificación de sentencia opte entre la readmisión del trabajador en su anterior puesto de trabajo e idénticas condiciones laborales o por la indemnización en la cantidad de 482,17€; y en ambos casos al abono de los salarios de tramitación a razón de 42,86€/día desde la fecha del despido hasta notificación de sentencia'.
La sentencia obra unida a autos, folios 99 y ss., y se da por reproducida.
2º.-La sentencia dictada fue notificada a la empresa entonces demandada (y actual demandante) en fecha 18.03.2013, habiendo optado en 21.03.2013, y dentro de plazo conferido al efecto, por la indemnización con abono al trabajador del importe de la fijada en sentencia más los salarios de tramitación netos y cuotas de seguridad social del trabajador, con ingreso igualmente de las retenciones de IRPF, siendo el total abonado de 20.803,13€. La sentencia fue firme.
3º.-La fecha de presentación de la demanda de despido fue la de 22.12.2011 (entrada en Decanato). La fecha de sentencia de este Juzgado de lo Social, la de 8.03.2013 , y la de su notificación a la empresa actualmente demandante, la de 18.03.2013.
4º.-Interpuesta la demanda de despido antes referida que dio lugar a autos 1192/2011, se señaló a juicio para el día 10.04.2012.
5º.-La vista se suspendió por renuncia de la Graduada Social de la parte demandante, Dª Paz Arceiz, firmante de la demanda, y ello por discrepancias en la defensa habiendo sido advertido el demandante Sr. David de su derecho a designar nuevo representante o a solicitar abogado de oficio, actuación que se llevó a efecto a su instancia el 30 de dicho mes. Se señaló nueva vista para el día 19.06.2012.
6º.-El día 15.05.2012, el Iltre. REICAZ comunicó a este Juzgado la incoación de expediente nº 3923/12 de 'solicitud de asistencia jurídica gratuita' a instancia de D. David (f.61).
7º.-En 12.06.2012 el Sr. David compareció en Secretaria de este Juzgado, poniendo en conocimiento la falta de nombramiento de letrado de oficio por lo que la vista prevista para el día 19.06.2012 fue suspendida, siendo nuevamente señalados los autos para conciliación y juicio, el día 26.02.2013 ante 'exceso de juicio de agenda'.
8º.-Por el REICAZ en 27.07.2012, y en el expediente de justicia gratuita, se había reclamado del solicitante Sr. David , la aportación de documentación en plazo máximo de diez días a partir de recepción de la comunicación bajo apercibimiento de archivo de solicitud conforme a lo previsto en el art. 14 de la Ley 1/96, de Asistencia Jurídica Gratuita .
La comunicación se notificó mediante correo certificado con acuse de recibo remitido al domicilio particular del expresado, CALLE000 , NUM000 , NUM001 de Zaragoza, con entrega domiciliaria de fecha 8.08.2012, que resultó 'ausente en reparto', y el efecto 'no retirado'.
El expediente fue archivado en fecha 5.09.2012 debido a la 'no aportación de documentación suficiente por parte del solicitante', (f. 319).
9º.-La resolución sobre archivo de expediente fue comunicada a este Juzgado por 'no aportación de documentación', que resolvió dar traslado al Sr David quien volvió a comparecer ante Secretaría del Juzgado el 20.09.2012, manifestando que 'no había recibido notificación alguna del servicio jurídico del Colegio de Abogados'; y solicitando nueva designación.
10º.-Nuevamente en 4.10.2012, el Sr. David fue requerido por el REICAZ para la aportación de documentación precisa para la resolución del expediente y ello con plazo de 10 días.
El Sr. David aportó la documentación en 12.11.2012, fecha en la que firmó la solicitud de asistencia jurídica gratuita (folio 317).
Por el REICAZ se procedió en 17.12.2012 a la designación (en el mismo expediente que fue reabierto) de letrado de turno de oficio quedando designado en 4.12.2012, a tal efecto D. Agustín Albesa Cartagena.
11º.-El día de la vista, 26.02.2013, el demandante Sr. David compareció con abogado de libre designación, D. Gerardo Benítez Segura, celebrándose los actos de conciliación y juicio.
En ejecución de sentencia, en nombre y representación del demandado actuó otro letrado de su libre designación, Ldo. Cordero García.
12º.-Tras sentencia dictada, estimatoria de la demanda de despido, notificación a la demandada de fecha a 18.03.2013, la empresa Emilio Sauras Hernández dedujo en 31.10.2013 ante delegación de Gobierno solicitud de abono de los salarios de tramitación por importe de 15.3030, 61€; todo ello en los términos que son de ver a los folios 77 a 80.
Por Delegación de Gobierno se requirió a la solicitante la aportación de documentación que se le indicó, todo ello en los términos que constan al f.125 de autos.
Por la parte solicitante se acompañó la documentación requerida, y, entre la indicada, el certificado emitido por la Sra. Secretario del Juzgado de lo Social nº 3, relativa entre otros extremos a 'periodos expresamente excluidos al amparo de lo previsto en el art. 119d e la LRJS '; todo ello en los términos que constan al folio 132.
El certificado aludido fue reproducido en 5.12.2013 con los particulares que se reseñaron sobre 'nombramiento de abogado de oficio'; y que constan al folio 147 y 148 de autos que se dan por reproducidos en su integridad.
13º.-Por resolución de la Delegación de Gobierno en Aragón de 3.01.2014 se desestimó la reclamación formulada por la empresa Emilio Sauras Hernández , al estimar que 'una vez descontados los periodos de tiempo anteriormente citados considerados como periodos de exclusión al amparo de lo establecido en el art. 119 de la LRJS (los periodos: a) de 10.04.2012 a 19.06.2012:70 días, y b) de 20.12.2016 a 26.02.2013: 251 días) así como los sábados, domingos y festivos correspondientes, cabe deducir que desde la fecha de presentación de la demanda en el Juzgado Decano (22/12/2011) hasta la sentencia que, por primera vez, declara la improcedencia del despido (8/03/2013 ) no transcurren más de noventa días hábiles, fecha a partir de la cual se reconocería el derecho del empresario a reclamar al Estado el abono de los salarios de tramitación a su cargo'.
14º.-En fecha 3.02.2014 tuvo entrada en este Juzgado demanda en reclamación de salarios de tramitación al amparo de lo establecido en el art. 116 a 119 de la LRJS , con suplico que consta en folio 3 y 4 de autos que se da por reproducido.
15º.-El importe del salario día reclamado a los asciende a 35,49€/brutos (bruto de 42,86€ diarios, menos la cuota de IRPF practicada al trabajador del 10,86%, menos la cuota obrera del 6,35%).
16.-El trabajador demandado tiene en el proceso actual reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita (f.65 de autos).
17º.-Entre la fecha del 10.05.2012 de cumplimiento de 90 días hábiles desde presentación de demanda, y la fecha de notificación de sentencia, 18.03.2013, transcurrieron a los efectos de demanda 312 días'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada D. David , siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante y el Sr. Abogado del Estado.
Fundamentos
PRIMERO.- Al amparo del artículo 193 a) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social de Procedimiento Laboral (LRJS), solicita la parte recurrente que se declare la nulidad de las actuaciones seguidas en los autos de los que dimana el presente rollo de suplicación a partir de la diligencia de ordenación de 30.4.2015 por la que se acordó tener por ampliada la demanda contra D. David . Dicha ampliación se considera vulneradora de los artículos 116 de dicho texto procesal y 24 de la Constitución Española , por lo que, según el recurso, deben retrotraerse las actuaciones al estado subsiguiente a la diligencia de ordenación de 11.3.2014, que entendió que con la demanda presentada se producía una acumulación indebida de acciones (contra el Estado y contra el trabajador aquí recurrente), debiéndose sustanciar el proceso únicamente contra la Administración.
El artículo 116 LRJS se inscribe dentro del procedimiento especial establecido para la reclamación al Estado del pago de salarios de tramitación en juicios por despido, y el artículo 118, intitulado 'Celebración del acto de juicio', dispone en su núm. 1:'Admitida la demanda, el secretario judicial señalará día para el juicio en los cinco siguientes, citando al efecto al trabajador, al empresario y al abogado del Estado', versando el juicio 'tan sólo sobre la procedencia y cuantía de la reclamación'. La razón de ser del llamamiento a juicio del trabajador estriba en la posibilidad, expresamente prevista en el artículo 119.2 LRJS , de que 'excepcionalmente' pueda verse privado este último de la percepción de los salarios de tramitación si el juez 'apreciase que en su actuación procesal ha incurrido en manifiesto abuso de derecho', lo que determina la constitución de un litisconsorcio pasivo necesario de origen legal.
SEGUNDO.- Como quiera que en el caso litigioso el empresario demandante satisfizo en el juicio por despido los salarios litigiosos, la cuestión planteada con la demanda que ha iniciado este otro proceso se reducía a decidir si los mismos, en la cuantía resultante del cómputo realizado (que no es litigioso), debían correr a cargo del Estado o del trabajador codemandado Sr. David , por concurrir en este último aquel supuesto legal de excepción. La cuestión, por consiguiente, se debe abordar conjuntamente como resulta del artículo 118, al convocar a juicio también al trabajador, lo que, sin embargo, no se traduce en una acumulación de acciones prohibida por el artículo 26 LRJS .
Si en un primer momento procesal la Sra. Letrada de la Administración de Justicia, en sus funciones de ordenación del procedimiento atribuidas por el artículo 456 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ ), entendió equivocadamente otra cosa, ello no puede traducirse en óbice alguno para que después, en el acto de la vista, la Sra. Juez reformara aquella decisión, lo que, por afectar la válida constitución de la relación jurídico-procesal, siempre entra dentro de las facultades de oficio que le corresponden como exclusiva titular de la potestad jurisdiccional ( artículo 117.3 CE ). A lo que cabe añadir que el comentado pronunciamiento judicial no fue en momento alguno objeto de recurso por las partes, limitándose la posterior diligencia de ordenación de 30.4.2015 al puro y simple cumplimiento de lo así acordado en la vista, como corresponde cuanto al efecto ordena el artículo 452, núm. 1 y 2, LOPJ .
TERCERO.- Es igualmente obvio que no concurre el quebrantamiento del derecho a la tutela judicial efectiva, tan solo nominalmente denunciado en el recurso, pues aunque a efectos puramente dialécticos se llegara a admitir la contravención de alguna norma procesal en el trámite expuesto, ello no determina por sí solo la nulidad pretendida, que es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso.
Como afirma la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, núm. 19/1995, de 24 de enero (r. 3561/1993 ) «el quebrantamiento de la norma procesal sólo podrá tener trascendencia constitucional si en el caso concreto ha producido efectivamente una indefensión del recurrente. Reiteradamente este Tribunal tiene declarado, partiendo de una noción material y no exclusivamente formal de indefensión, que para estimarla predicable de una situación concreta no basta con constatar una inobservancia de las reglas procesales, sino que es necesario, además, que como consecuencia de tal infracción de la legalidad ordinaria se produzca una material privación o una minoración sustancial del derecho de defensa con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado ( SSTC 35/1989 ; 59/1989 ; 199/1992 )».
El éxito de los motivos de suplicación fundados en la infracción de normas o garantías procesales, ex art. 191.a) de la LPL , requiere, conforme al tenor literal del precepto, que se haya ocasionado indefensión al recurrente, y ello ocurre cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril y 211/2001, de 29 de octubre ), lo que no ocurre en el presente caso, en el que el demandado ha dispuesto de cuantos medios ha considerado oportuno alegar y proponer en defensa de su derecho. Por tanto, incluso por una elemental consideración del principio de economía procesal procedería desestimar este primer motivo del recurso.
CUARTO.- En el siguiente motivo pretende la parte recurrente con base en el artículo 193 b) LRJS la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, la sustitución del párrafo segundo del ordinal 8º del relato por otro según el cual no existe constancia de la comunicación practicada a la que en ese apartado se hace mención, porque, según se dice, el hecho probado que se pretende sustituir no tiene sustento probatorio alguno.
La reforma se rechaza. Ha expresado esta Sala ya en múltiples resoluciones que afirmaciones de ese tipo no pretenden introducir en el relato histórico un hecho negativo sino la mera mención a que no se ha probado algo. Pero la función de los hechos probados de las sentencias es recoger los hechos positivos o negativos acreditados o fijados en virtud de la conformidad de las partes o de la notoriedad, no incluir afirmaciones relativas a que no se ha acreditado un determinado extremo, y si tal es la función de los hechos probados, mucho menos se podrá, sobre la base de esa indeterminación probatoria, neutralizar las conclusiones fácticas a las que la sentencia de instancia haya llegado a través de otras vías o elementos de convicción.
Además, la sentencia no llega a afirmar que se practicara notificación alguna. Solamente que el Colegio de Abogados intentó la comunicación y que el aviso del servicio de Correos se depositó en el domicilio del interesado, que no retiró el comunicado en el plazo concedido al efecto.
Otra cosa son las consecuencias derivadas de tal conducta, como las que, para caso que guarda analogía con el presente, relata la sentencia del Tribunal Supremo de 29.9.2009 (r. 879/2009 ), en la que se puede leer:
'A juicio de la Sala la conducta del trabajador fue de mera pasividad, rozando, como afirma el Fiscal, «una negligencia omisiva», ya que al tener en su poder los avisos de Correos con la constancia del remitente, cualquier persona que obrase con la diligencia debida al ciudadano medio -conocedor de su situación laboral-, no hubiese dejado de recoger en la oficina de Correos los telegramas sobre los que se había dejado el aviso.
En definitiva, en el presente caso, el trabajador no justifica en ningún momento, sea mediante la aportación de algún documento o mediante manifestaciones objetivamente justificativas, su ausencia a la cita que tenía en los servicios médicos con objeto de ser examinado. Es de señalar que por lo antes razonado, no debe aplicarse al supuesto litigioso el artículo 59, apartado 4, de la Ley 30/1990 , que obliga a las administraciones públicas a practicar la notificación, que no se pudo practicar de otra manera, por cualquier medio que permita tener constancia de recepción por el interesado o su representante, pues, como antes se ha expuesto, si el interesado no tuvo conocimiento de la comparecencia a que fue requerido por la Mutua se debió a su conducta omisiva, siendo de resaltar, que la constancia en el aviso de que el telegrama notificado de la comparecencia procedía de la Mutua, hacía presumir que su contenido hacía referencia a su situación de incapacidad temporal, cuyo control correspondía, legalmente, a la Mutua aseguradora'.
QUINTO.- Se denuncia por último, al amparo del artículo 193 c) LRJS , la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del artículo 119 LRJS , al considerarse que el recurrente carece de responsabilidad en las sucesivas suspensiones del procedimiento por despido iniciado a su instancia, que solo fueron achacables, a su entender, a la falta de nombramiento de abogado de oficio, sin que en el caso litigioso la suspensión del procedimiento se debiera a ninguna de las causas establecidas en el núm. 1 del indicado precepto.
Sin embargo, lo que se achaca al recurrente es precisamente la utilización desviada de la comentada facultad para dilatar indebidamente la respuesta judicial a su pretensión por despido, que inicialmente había formalizado por medio de profesional (Graduada Social) de su libre designación. La renuncia no explicada a esta última en la fecha del señalamiento inicial del juicio fue lo que dio lugar al aplazamiento, y las sucesivas incidencias de las que da detallada cuenta el relato fáctico de la sentencia en sus ordinales 5º a 11º, las que determinaron que la celebración de la vista se fuera demorando hasta que al señalamiento definitivo de 26.2.2013 compareciera el interesado asistido nuevamente de profesional de su libre designación, prescindiendo del que finalmente se le había provisto en el expediente de justicia gratuita, y distinto del que, igualmente de su libre designación, le asistiera después en el trámite de ejecución de sentencia.
No se cuestiona, en definitiva, el derecho a aquella designación, pero sí el abuso en su ejercicio, patente desde el momento en que, habiendo acudido primitivamente a juicio con profesional de su confianza, la renuncia al mismo provoca la dilación, y, una vez obtenido el nombramiento de otro de oficio, se renuncia a su asistencia para volver a la situación inicial. A juicio de la Sala, coincidente con el que se expresa en la sentencia recurrida, se trata de un comportamiento contrario al principio general del artículo 7.2 del Código Civil --y, más concretamente, del deber de buena fe de las partes consagrado en el artículo 75.1 LRJS cuando proscribe las actuaciones con finalidad dilatoria-- en cuanto que claramente presidido por la voluntad de retrasar el enjuiciamiento definitivo del despido, en perjuicio del empresario para, de ese modo, incrementar su condena mediante el devengo de unos salarios de tramitación claramente desproporcionados para el caso.
El recurso, por consiguiente, se desestima.
En atención a lo expuesto,
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación núm. 262 de 2016, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que:
- Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
