Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 282/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 242/2016 de 11 de Mayo de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Social
Fecha: 11 de Mayo de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 09059340012016100243
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00282/2016
RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:242/2016
PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº:282/2016
Señores:
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Presidente Acctal
Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a doce de Mayo de dos mil dieciséis.
En el recurso de Suplicación número 242/2016interpuesto de una parte por DON Jose María y de otra por ASEINTRA MULTIMODEL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 610/2015, seguidos a instancia de D. Jose María , contra IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEINTRA MULTIMODEL S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. DonSantiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 20 de Noviembre de 2015 cuya parte dispositiva dice: ' FALLO.-Que estimando la demanda presentada por DON Jose María contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL-TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA IBERMUTUAMUR, ASEINTRA MULTIMODEL S.L.,en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro el derecho del demandante a percibir una prestación conforme a la Base Reguladora correspondiente a la categoría de Peón Especializado del Convenio de Transporte de Mercancías por Carretera de Álava (1.345,32 €/mes) por 24 mensualidades, 32.287,68 €, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a MUTUA IBERMUTUAMURal abono al actor de la cantidad de 7.019,28 €por el concepto expresado en esta Resolución.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- DON Jose María , nacido el día NUM000 de 1.977 se halla afiliado a la Seguridad Social, Régimen General con el número NUM001 , siendo su profesión habitual la de Operario de Carga y Descarga como Peón Especializado, la cual requiere el manejo de extremidades superiores e inferiores, mantenimiento de bipedestación prolongada en espacios cortos en ocasiones por terreno irregular y el manejo de pesos. SEGUNDO.- El actor ha venido prestando servicios para la empresa ASEINTRA MULTIMODEL S.L. desde el 7 de noviembre de 2.011 hasta el 17 de septiembre de 2.014, en virtud de diferentes contratos de trabajo de duración determinada para la realización de una obra o servicio determinado consistente en atender la realización de servicios de almacenaje, montajes de jaulas y carga de material eólico para diferentes parques eólicos, desarrollando su actividad en el centro de trabajo ubicado en Rivabellosa, en el Polígono Industrial Arasur, Plataforma Logística en Ribera Baja (Álava) en la planta del Operador Logístico Compass Transworld Logistics S.A. (Operador Logístico de Gamesa Eólica S.L.), percibiendo un salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.052,85 €. TERCERO.- El demandante, en la empresa demandada llevó a cabo tareas de carga y descarga con manejo de carretilla elevadora y plataforma elevadora, así como de walki talki para guiar a los gruistas, montaje de jaulas, subirse a camiones. CUARTO.- En fecha 28 de enero de 2.014 el actor, mientras se hallaba prestando servicios para la empresa ASEINTRA MULTIMODEL S.L., dedicada a la actividad de prestación de servicio de asesoramiento, apoyo y ejecución en labores de logística al sector del transportes en especial en actividades de riesgo (mercancías peligrosas, transportes especiales, transporte de mercancía a temperatura regulada, animales vivos, residuos etc...), que tiene asegurado el riesgo derivado de la contingencia de accidentes de trabajo con MUTUA MUTUALIA, sufrió un accidente de trabajo consistente en un golpe en el tobillo provocado por una estructura metálica útil A de acopia, cuando se encontraba en la maniobra de descarga de palas G8x, encontrándose la pala suspendida para poder acoplar el útil A de acopio que se encontraba en posición vertical, donde posteriormente se apoya, sufriendo la pala un desplazamiento horizontal por la propia inercia de la maniobra y por la acción del viento, golpeando el útil A de acopio provocando que se desestabilizara y cayera golpeando al actor. El accidente se produjo cuando el demandante se encontraba dando las indicaciones al gruista para poder alojar los tornillos que la pala lleva colocados, en los agujeros rasgados del útil A de acopio. Como consecuencia de dicho accidente de trabajo se llevaron a cabo actuaciones inspectoras, levantándose en fecha 16 de mayo de 2.014 Acta de Infracción a la empresa ASEINTRA MULTIMODEL S.L., número 12014000009529 en la que se propuso una sanción por una falta grave de 2.046 €, habiéndose dictado Resolución por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL por la que se declaró la existencia de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el trabajo en el accidente sufrido por DON Jose María , imponiendo a ASEINTRA MULTIMODEL S.L., un recargo del 30%. QUINTO.-Por Resolución del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL de fecha 20 de marzo de 2.015 se declaró al actor afecto de Incapacidad Permanente en grado de Parcial para su profesión habitual, con derecho a percibir la cantidad de 25.268,40 € correspondiente a 24 mensualidades de la base reguladora mensual de 1.052,85 €. SExtO.-Formulada Reclamación Previa, ha sido desestimada por Resolución de fecha 29 de mayo de 2.015. SEPTIMO.- El actor, diagnosticado de Fractura bimaleolar de Tobillo izquierdo, presenta las siguientes dolencias: - Aparato Locomotor: Marcha con claudicación. Tobillo edematizado con una diferencia de circometría de 3-4 cm. Movilidad Tobillo izquierdo: Flexión plantar 10º; Flexión dorsal 10º; Inversión 5º; Eversión 10º; Varo 5º; Valgo 0º. Balance Muscular 4-/5. Cicatrices a ambos lados de Tobillo de 8 cm, con manchas acrónicas e hipercrómicas y de elevado grosor. Limitación movilidad Tobillo izquierdo mayor del 50%. OCTAVO.-En fecha 28 de octubre de 2.014 DON Jose María presentó demanda contra ASEINTRA MULTIMODEL S.L., sobre despido, que fue turnada al Juzgado de lo Social número 4 de Vitoria, Autos número 776/2014, el cual en fecha 17 de febrero de 2.015 dictó Sentencia estimando parcialmente la demanda y declarando improcedente el despido, señalando dicha Sentencia que el Convenio Colectivo aplicable no es el del sector para la industria del transporte de mercancías por carretera y agencias de transporte de Álava. Dicha Sentencia ha sido parcialmente revocada por otra dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco en fecha 13 de julio de 2.015 por la que se declaró que es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y Agencias de Transporte de Álava, siendo la categoría profesional del demandante la de Peón Especializado y debiendo calcularse la indemnización por despido improcedente conforme al salario previsto para dicha categoría en tal Convenio. La citada Sentencia es objeto de Recurso de Casación ante el Tribunal Supremo. NOVENO.- Si se hubiese aplicado al actor el Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y Agencias de Transporte de Álava y la categoría profesional de Peón Especializado, la Base Reguladora correspondiente a la prestación de Incapacidad Permanente Parcial hubiese sido de 1.345,32 € mensuales. dEcimO.- El actor solicita se declare que como consecuencia de las lesiones y secuelas que padece, se encuentra incapacitado de forma permanente y total para la realización de las funciones de carga y descarga, calificando su Incapacidad como Permanente Total para la profesión habitual, declarando su derecho a percibir la pensión que legalmente le corresponde calculada conforme a la base reguladora aplicable según la categoría correspondiente a las funciones efectivamente realizadas por el actor conforme al Convenio de aplicación (Peón Especializado) más mejoras y revalorizaciones legales pertinentes, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración y a que le satisfagan una pensión del 55 por 100 de la base reguladora mensual de dicha categoría, y subsidiariamente, se proceda al recálculo de la prestación reflejada en la Resolución dictada por el INSS, por existir infracotización, declarando el derecho del demandante a percibir una prestación conforme a la Base Reguladora correspondiente a la categoría de Peón Especializado del Convenio de Transporte de Mercancías por Carretera de Álava (1.345,32 €/mes) por 24 mensualidades, 32.287,68 €, condenando a las demandadas a estar y pasar por esta declaración.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación de una parte Don Jose María siendo impugnado por Ibermutuamur y Aseintra Multimodel S.L.; y de otra Aseintra Multimodel S.L. siendo impugnado por Ibermutuamur y D. Jose María . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos se dictó sentencia con fecha 20 de noviembre de 2015 , Autos nº 610/2015, que estimó parcialmente la demanda formulada por D. Jose María frente al Instituto Nacional de la Seguridad Socia (INSS) , Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales Ibermutuamur y la empresa Aseintra Multimodel SL. La sentencia estima la petición subsidiaria , declara el derecho del demandante a percibir la Prestación de Incapacidad Permanente Parcial, ya reconocida en la Resolución Administrativa recurrida, si bien con una Base Reguladora correspondiente a la categoría de Peón Especializado del Convenio de Transporte de Mercancías por Carretera de Álava (1345,32€) por 24 mensualidades 32.287, 68€, condenando a las demandadas a estar y pasar por tal declaración y la Mutua Ibermutuamur al abono de la cantidad de 7.019, 28€ por el concepto expresado en esta resolución, desestima la pretensión principal de declarar al actor afecto de Incapacidad Permanente Total.
Frente a la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) que es impugnado por la representación de la Mutua Ibermutuamur y de la mercantil Aseintra Multimodel SA. También se interpone recurso por la representación de la mercantil Aseintra Multimodel SL , con amparo procesal en los apartados b ) y c) del art 193 de la LRJS , recurso que es impugnado por la representación de la Mutua Ibermutuamur y del trabajador.
Contestaremos en primer lugar el recurso interpuesto por la representación letrada del trabajador, por ser de fecha anterior.
SEGUNDO.- Con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se solicita por la recurrente que se añada al Hecho Probado Séptimo los siguiente:
' Que dichas lesiones implican las siguientes limitaciones:
1-Imposibilidad de mantenerse de pie de forma prolongada.
2-Imposibilidad de marcha por terreno irregular
3-Imposibilidad de caminar de forma continuada
4-Imposibilidad de hacer esfuerzo físico
5-Imposibilidad para mantenerse de cuclillas
6- Imposibilidad de mantenerse en terreno irregular
7-Imposibilidad de caminar por terreno irregular, subir y bajar escaleras sin ayuda.
8-Imposibilidadde hacer fuerza con extremidad inferior izquierda
Limitaciones que de conformidad con la Guía profesional del INSS para 2014 suponen en el caso de los peones de carga y descarga una carga física de grado 4-muy alta intensidad o exigencia- una carga biomecánica de grado 3 sobre 4 para el tobillo/pie y un requerimiento de manejo de cargas también de grado 4, que es el máximo'. Fundamenta la revisión en el Informe médico - pericial ( folio 373 y ss) .
El motivo del recurso debe de ser desestimado , la prueba pericial también fue valorada por la Magistrada de instancia y en el caso de informes periciales contradictorios -como es el supuesto contemplado en este procedimiento, de informes médicos de perito de parte y del EVI-, no hay razón para dar preferencia o más valor a los dictámenes particulares o públicos, puesto que ambos han sido debidamente valorados por el Juzgador 'a quo' en uso de las facultades a él conferidas en el artículo 97.2 de la LRJS , valoración objetiva, desinteresada, e imparcial que ha de prevalecer sobre la subjetiva, interesada y parcial de la recurrente que pretende introducir una modificación alterando sustancialmente lo que ha sido valorado por el Juzgador. Es éste quien puede valorar de entre el material probatorio practicado el que considere más adecuado objetivamente a la realidad del caso, o que goza de mayor valor científico, debiendo asumirse por esta Sala la convicción por él alcanzada, salvo que se evidencie error patente en las pruebas documentales o periciales, cosa que en el supuesto de autos no ha tenido lugar, puesto que su convicción ha sido formada de modo lógico y razonable.
Por todo lo cual , tal y como antes ya hemos señalado, el motivo del recurso debe de ser desestimado.
TERCERO.- Con amparo procesal en el apartado c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se formula por la parte recurrente dos motivos de recurso que pasamos a contestar de forma conjunta para evitar repeticiones innecesarias.
Asi se alega la vulneración del art 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social al entender que las dolencias que padece el actor le impide le impide realizar las funciones propias de su profesión habitual 'peón especializado de carga y descarga', pues entiende que el requerimiento físico exigido para el desempeño de las tareas propias de su profesión son muy elevadas y ello siguiendo la Guia de Valoración Profesional del INSS para 2014. Denuncia también - motivo tercero- como infracción de jurisprudencia una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña nº 9467/2001 de 30 de noviembre y otra también de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco de 3 de abril de 2007.
Señalar en relación a esto último que las sentencias dictadas por la Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia no constituyen jurisprudencia a los efectos del art 1.6 del Código Civil .
En relación a la primera de las argumentaciones y respecto a los grados de incapacidad permanente, regulados en el artículo 137 del TRLGSS , deben señalarse con carácter previo varias cuestiones:
En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.
En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.
Sentado lo anterior debemos de señalar en cuanto a la pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de Total es doctrina reiterada que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.
La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente . Y las dolencias que padece el trabajador recurrente y que han sido declaradas probadas en la sentencia recurrida Hecho Probado Séptimo, le incapacitan para el ejercicio de ciertas actividades de su profesión habitual, pues sufre serias limitaciones en el aparato locomotor, en concreto en el tobillo izquierdo. Y aunque es cierto y está acreditado que el actor presenta un limitación en la movilidad del tobillo de mas del 50% ello no quiere decir que por causa presente una limitación de su capacidad funciones en la extremidad inferior izquierda al no ser conceptos equivalentes. No consta que el trabajador tenga limitaciones en la extremidad inferior derecha ni en las extremidades superiores. El hecho que tenga una marcha con claudicación no presupone que esté impedido para la realización de trabajos con bipedestaciones prolongadas , cuando además no consta que la marcha sea dolorosa . Que tenga limitaciones , asi se le ha reconocido la incapacidad Permanente Parcial, no implica que este incapacitado para la realizar todas o las fundamentales tareas de Operario -Peón Especializado de carga y descarga , tal y como se define en el art. 14 - 16.9 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera, que es de aplicación, cuando además los trabajos de carga y descarga se vienen realizado con carretillas y plataformas elevadoras.
Por todo lo cual procede desestimar el recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del trabajador demandante.
CUARTO.-Por la representación procesal de la empresa Aseintra Multimodel SL se interpone recurso de Suplicación solicitando como primer motivo y con amparo procesal en el apartado b) del art 193 de la LRJS que se añada un nuevo Hecho Probado Undécimo proponiendo la siguiente redacción: ' Con fecha 13 marzo de 2013 por parte de la Subdirección de gestión, análisis e innovación de Transporte Terrestre se certificó que la empresa Aseintra Multimodel SL, no es una empresa que se realice actividad alguna de transporte ni actividades auxiliares y/o complementaria de transporte, al no cumplir los requisitos establecidos en la norma que reglamentariamente lo regula'. Fundamenta la revisión en el doc 465 .
Motivo del recurso que debe de ser desestimado por intrascendente , pues no se trata de enjuiciar si la hoy recurrente cumple con los requisitos administrativos para ser operador logístico, pero es que además el documento en el cual se fundamenta la revisión es una fotocopia. Y sabido es que las fotocopias no adveradas con su original, ni tampoco reconocidas o ratificadas en el acto de juicio oral por parte de quien aparezca como su firmante, a presencia judicial y con la intervención de las partes a efectos de contradicción, carecen de la cualidad documental que, conforme a la regulación procesal específica, es exigible para poder servir en este particular tipo de recurso de naturaleza cuasi casacional, de apoyo de una propuesta de modificación de los hechos que han sido declarados probados en la Sentencia de instancia. A las referidas fotocopias no se les puede atribuir naturaleza documental a los efectos revisorios postulados y ello con independencia del eventual valor probatorio que, por parte del órgano judicial de instancia, en el ejercicio de la función privativa que le atribuye el artículo 97. 2 LRJS , se le pueda conferir, siendo insuficiente sin embargo, a los efectos de poder servir de base de una pretensión de revisión fáctica en Suplicación (así, entre otras muchas, SSTSJ de Castilla-La Mancha de 29-6-05 [JUR 200575361 ], de 11-10-05 [JUR 200536261 ], 12-1-06 [JUR 20061369 ], 2-1-07 [ JUR 20072196] de 19-2-08 ). Pero es que además la fecha de la referida certificación es de casi un año antes que ocurrieran los hecho.
Por todo lo cual el motivo del recurso debe de ser desestimado.
QUINTO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la LRJS se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en los artículos 3 b ) , 82 y 87 del Estatuto de los Trabajadores asi como el art .2 del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y Agencias de Transporte de Álava . Y ello por haber aplicado el citado convenio a efectos de fijar el salario que debería venir percibiendo el trabajador cuando sufrió el accidente en base al cual se debería haber cotizado a efectos de fijar la base reguladora de la prestación de Incapacidad Permanente Parcial reconocida.
Adelantar, que esta Sala comparte el criterio mantenido por la Magistrada de instancia, que sigue a su vez el criterio de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en sentencias de fecha 13 de julio de 2015 Rec 1123/2015 y 30 de junio 2015 Rec 1121/2015 , a las que nos remitimos.
Y es que el elemento funcional es uno de los elementos que determina la vinculación de una determinada empresa con un marco de negociación colectiva que se impone tanto al empleador como a los trabajadores. Y lo importante para definir el ámbito funcional es la actividad preponderante de la empresa STS 13-02-2007, Rcud 2287/05 .
También debemos de tener en cuenta que en cuanto a la interpretación de los Convenios Colectivos debemos de tener en cuenta la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2007 y 16 de enero de 2008 , y las numerosas que en ellas se citan) ha elaborado unos criterios hermenéuticos para la interpretación de los convenios colectivos que pueden resumirse en las siguientes afirmaciones:
- El doble carácter de los convenios colectivos, norma de origen convencional con eficacia normativa, determina que en su interpretación haya de atenderse tanto a las reglas que se refieren a las normas jurídicas, como a aquellas otras que disciplinan la relativa a los contratos, a saber, los artículos 3.1 y 1281 a 1289 del Código Civil .
- En materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos concomitantes, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual.
Pues bien, la actividad desarrollada por la empresa se encuentra dentro del ámbito funcional del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera y Agencias de Transporte de Álava tal y como se establece en el art 2 del mismo y asi ha sido interpretado por la Magistrada de instancia , ello en relación con el art 3 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera. Y ello al estar incluido dentro de su ámbito las empresas auxiliares y complementarias del transporte de mercancías por lo que estarían incluidas las empresas de almacenaje , carga y descarga , tal es el caso de la empresa recurrente. Extendiendo por lo tanto su ámbito, no solo a aquellos trabajadores que prestan sus servicios directamente en empresas del sector, sino también a aquellos otros que prestan sus servicios en empresas auxiliares y complementarias de transporte , como es el supuesto enjuiciado; asi Sentencia de la Sala de lo Social de la AN de fecha 14-3-2014 Rec 493/2013 .
Por todo lo cual procede la desestimación del recurso al no haberse infringido por la sentencia recurrida las normas citadas como indebidamente aplicadas.
SEXTO.-No procede la imposición de costas al trabajador recurrente al gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS .
Procede imponer a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS fijándose los honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes en 600 €, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204.1 y 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir, ordenándose dar a las consignaciones el destino legal.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos los recursos interpuestos de una parte por DON Jose María y de otra por ASEINTRA MULTIMODEL S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos, en autos número 610/2015, seguidos a instancia de Jose María , contra IBERMUTUAMUR, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASEINTRA MULTIMODEL S.L., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, en reclamación sobre Invalidez y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida. Se decreta la condena en costas de la mercantil recurrente, fijándose los honorarios de cada uno de los letrados impugnantes en 600 euros. así como la pérdida del depósito efectuado para recurrir y se ordena dar a las consignaciones el destino legal, una vez firme la presente resolución, sin que proceda la imposición de costas al trabajador recurrente.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000242/2016.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

