Última revisión
21/09/2016
Sentencia Social Nº 282/2016, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 894/2015 de 07 de Abril de 2016
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Orden: Social
Fecha: 07 de Abril de 2016
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: HERNANDEZ VITORIA, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 282/2016
Núm. Cendoj: 28079340012016100266
Núm. Ecli: ES:TSJM:2016:3340
Núm. Roj: STSJ M 3340/2016
Encabezamiento
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 , Planta Baja - 28010
Teléfono: 914931977
Fax: 914931956
34002650
NIG: 28.079.00.4-2014/0026941
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 894/15
Sentencia número:282/16
CE
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la Villa de Madrid, a OCHO DE ABRIL DE DOS MIL DIECISÉIS, habiendo visto en recurso de
suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia
de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la
Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 894/15, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. CARLOS CAMPOS
TARANCÓN, en nombre y representación de Dña. María del Pilar contra la sentencia de fecha veintinueve
de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número
615/2014, seguidos a instancia de la recurrente contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en materia de seguridad social, siendo Magistrada-
Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA, y deduciéndose de las actuaciones habidas
los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados: I. La demandante -doña María del Pilar -, nacida el día NUM000 1980, se halla afiliada a la Seguridad Social en el Régimen General bajo el número NUM001 (Folio 35).
II. La actora pasó a situación de baja médica por incapacidad temporal derivada de enfermedad común el 14 junio 2012 (folio 35).
III. Se emitió informe médico de evaluación de incapacidad laboral el 10 junio 2013 (folios 52 y 53).
IV. Se emitió nuevo informe médico de evaluación de incapacidad laboral el día 18 noviembre 2013 (folios 58 a 60).
V. Por propuesta de resolución elevada definitiva el 12 diciembre 2013 se acordó iniciar un expediente de incapacidad permanente en relación con la actora (Folio 50).
VI. Se emitió dictamen propuesta del 5 marzo 2014, que fue elevado a definitivo el día siguiente (folio 51).
VII. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS en Madrid con registro de salida de 10 marzo 2014 se acordó denegar a la actora la declaración en situación de incapacidad permanente por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente (folio 37).
VIII. Formulada reclamación previa, ésta fue desestimada por resolución obrante a folio 8.
IX. La profesión habitual de la actora es Analista financiera (folio 35).
X. La demandante padece leucemia mieloblástica aguda hipocelular, habiéndosela tratado con quimioterapia y trasplante alogénico, presentando asimismo EICH -'enfermedad de injerto contra-huésped'- hepático y cutáneo.
La neoplasia maligna se encuentra en remisión completa.
Debido al tratamiento mediante inmunosupresores, la demandante sufre múltiples efectos secundarios, como náuseas, cefaleas, mareos, sequedad de piel y mucosas, artralgias y artritis en manos, y déficit en la capacidad de concentración.
Asimismo presenta enfermedad de 'ojo seco', también como efecto secundario debido al tratamiento de la leucemia, para lo que se le han prescrito lágrimas fabricadas con suero autólogo, lo que a su vez ha obligado a subirle la dosis de inmunosupresores.
XI. Damos por reproducido el historial de cotizaciones de la actora, obrante en el expediente, del cual resultaría una base reguladora mensual, para la contingencia de incapacidad permanente absoluta o total, de (salvo error u omisión) 2.030,93 euros.
XII. La demanda iniciadora de estas actuaciones se presentó el día 2 junio 2014, solicitándose en su 'suplico' que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, con los efectos inherentes.
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que, estimando la demanda formulada por Dña. María del Pilar frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, declaro el derecho de la actora a ser considerada afecta de Invalidez en grado de Incapacidad Permanente Absoluta.
En consecuencia, condeno a las entidades demandadas a estar y pasar por tal pronunciamiento, así como a satisfacer a la actora las correspondientes prestaciones, consistentes en el 100% de su Base Reguladora mensual de 2.030,93 euros, con las mejoras o revalorizaciones que legal y reglamentariamente procedan, y con efectos de la fecha de su cese en la actividad laboral'.
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 26 de noviembre de 2015 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 23 de de marzo de 2016, señalándose el día 6 de abril de 2016 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.- La Sra. María del Pilar , nacida el NUM000 de 1980 y de profesión analista financiera, tramitó ante el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en adelante 'INSS') expediente de incapacidad permanente, que se denegó por resolución de 10 de marzo de 2014. En junio de ese año la trabajadora interpuso demanda solicitando el reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o, en su defecto, total.
La pretensión principal fue estimada por sentencia del juzgado de lo social nº 2 de Madrid de 29 de junio de 2015, reconociendo el derecho de la actora a percibir el 100% de la base reguladora de 2030,93 euros, más revalorizaciones, y efectos de fecha de cese en la actividad laboral que estaba realizando.
La actora recurre en suplicación.
SEGUNDO.- Su recurso tiene un propósito único: rectificar la fecha de efectos de la pensión que le ha sido reconocida, pues, con apoyo en los arts. 131 bis y 141 3, sostiene que aquéllos deben hacerse coincidir con el 6 de marzo de 2015, lo que explica del modo siguiente: la situación de incapacidad temporal iniciada el 14 de junio de 2012 se extinguió el 5 de marzo de 2014, reincorporándose posteriormente a su trabajo a partir de 1 de junio de 2015, manteniéndose en activo hasta el día siguiente a la notificación de la sentencia que le ha reconocido pensión de incapacidad permanente; esto es, el 22 de julio de 2015.
En función de estos datos alega que su pensión debe tener efectos de la extinción de la incapacidad temporal producida el día del dictamen propuesta de 5 de marzo de 2014, rechazando que en su caso sea de aplicación la doctrina que contiene la sentencia del Tribunal supremo de 17 de febrero de 2009.
TERCERO.- Las indicadas alegaciones nos llevan a hacer una serie de precisiones sobre la tramitación de autos.
La sentencia del juzgado fue notificada el 21 de julio de 2015 a la parte actora, quien el 24 de ese mes presentó solicitud de aclaración de sentencia, interesando, con apoyo en la normativa que entendía aplicable, la modificación de la fecha de efectos económicos de su pensión, para lo cual adjuntaba un informe de vida laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social el 23 de julio de 2015 (es decir, posterior al acto del juicio). El juzgado dio traslado de esa solicitud a las partes demandadas y el INSS presentó alegaciones, manifestando que la petición de aclaración planteada por la Sra. María del Pilar excedía de los límites propios de ese trámite y que, en todo caso, la decisión de instancia era conforme a Derecho, de acuerdo con el criterio de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2009.
Por auto de 1 de septiembre de 2015 se desestimó la indicada petición de aclaración de sentencia, destacando que la parte actora había manifestado en el acto del juicio hallarse en situación de trabajo activo y que ello determinaba los efectos económicos de su pensión señalados en sentencia.
CUARTO.- Este criterio del juzgador de instancia es conforme a Derecho.
No cabe sino aplicar la doctrina establecida para estos casos, de la cual es exponente la propia sentencia que indica el recurso. Esa resolución del Tribunal Supremo, de fecha 17 de febrero de 2009 (Recurso 1827/2008) sostiene: 'La doctrina sobre esta cuestión ya ha sido unificada de acuerdo con el criterio mantenido en su recurso por la Entidad Gestora e igualmente defendido en el presente recurso por el Ministerio Fiscal, con los argumentos que pueden apreciarse en SSTS de 24-4-2002 (rec.- 2971/01 ), 19- 12-2003 (rec.-2151/03 ), en la citada como sentencia de contraste, y en la más reciente de fecha 19-1-2009 (rec.- 1764/08 ), y que se corresponde con el criterio que sigue la sentencia de contraste. En esta última, recogiendo la doctrina anterior se dijo expresamente que: 'Tal solución, derivada de una interpretación sistemática de los artículos 131 bis.3 de la Ley General de la Seguridad Social , 6 del Real Decreto 1300/1995 y 4 y 13-2 de la Orden de 18 de enero de 1996, es razonada en esas sentencias con argumentos que aquí damos por reproducidos, para evitar reiteraciones innecesarias. En ellas se afirma que, cuando la situación invalidante no ha venido precedida de una incapacidad temporal, al estar el trabajador en activo, 'no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación. La primera será la correspondiente a la fecha de emisión del dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades -tal y como establece el párrafo segundo del número 2 del artículo 13 de la Orden de 18 de enero de 1996- y la segunda será aquella en la que se produzca el cese en el trabajo'. No existen razones que justifiquen un cambio de esa doctrina que es acorde con lo dispuesto en los artículos 141 de la Ley General de la Seguridad Social , 24-3 de la Orden de 15 de abril de 1.969 y 18-4 de la Orden de 18 de enero de 1996, preceptos de los que se deriva que el percibo de la prestación es incompatible con el desempeño de la profesión ejercida al tiempo del hecho causante de la misma, lo que impone el que aquella se reconozca cuando se deja de trabajar y de cobrar el salario'.
Se desestima el recurso.
QUINTO.- No procede la imposición de costas, dado que la parte vencida de la que habla el artículo 235.1 LRJS es sólo la recurrente que carece del beneficio de justicia gratuita y ve íntegramente desestimada su pretensión.
SEXTO.- Contra la presente sentencia cabe recurso de casación en unificación de doctrina en los términos previstos en el artículo 218 LRJS
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Dña. María del Pilar contra la sentencia de fecha veintinueve de junio de dos mil quince, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MADRID, en sus autos número 615/2014, seguidos a instancia de la recurrente contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL, en materia de seguridad social, y confirmamos la sentencia de instancia. Sin costas.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 220, 221 y 230 de la LRJS.
Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, deberá acreditarse ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso el ingreso en metálico del depósito de 600 euros conforme al art. 229.1 b) de la LRJS y la consignación del importe de la condena cuando proceda, presentando resguardos acreditativos de haber efectuado ambos ingresos, separadamente, en la cuenta corriente número 2826000000 nº recurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco de Santander, sita en el Paseo del General Martínez Campos 35, Madrid.
Se puede realizar el ingreso por transferencia bancaria desde una cuenta corriente abierta en cualquier entidad bancaria distinta de Banco de Santander. Para ello ha de seguir todos los pasos siguientes: Emitir la transferencia a la cuenta bancaria siguiente: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274. En el campo ordenante, se indicará como mínimo el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y si es posible, el nif /cif de la misma. En el campo beneficiario, se identificará al juzgado o tribunal que ordena el ingreso. En el campo 'observaciones o concepto de la transferencia', se consignarán los 16 dígitos que corresponden al procedimiento número 2826000000 nº recurso.
Pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por la entidad de crédito.
Cuando en la sentencia se reconozca al beneficiario el derecho a percibir prestaciones, el condenado al pago de la misma deberá ingresar en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital-coste de la pensión o el importe de la prestación a la que haya sido condenado en el fallo, una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala ( art. 230/2 de la LRJS).
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el , por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

