Sentencia Social Nº 282/2...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 282/2016, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 768/2015 de 24 de Abril de 2016

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Social

Fecha: 24 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: JIMENEZ FERNANDEZ, RUBEN ANTONIO

Nº de sentencia: 282/2016

Núm. Cendoj: 30030340012016100283

Resumen:
RECARGO DE ACCIDENTE

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL

MURCIA

SENTENCIA: 00282/2016

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Pº GARAY, 5-2ª PLANTA. 30005-MURCIA

Tfno:968 22 92 16

Fax:968 22 92 13

NIG:30030 44 4 2014 0001591

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000768 /2015

Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000196 /2014

Sobre: RECARGO DE ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña Jose Enrique

ABOGADO/A:MARIA SOLEDAD ESCAMEZ GARCIA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña:ULTRACONGELADOS AZARBE, S.A., INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

ABOGADO/A:JUAN ANTONIO GALVEZ PEÑALVER, SERV. JURIDICO SEG. SOCIAL

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En MURCIA, a veinticinco de Abril de dos mil dieciséis.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilmos Sres D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, de acuerdo con lo prevenido en el art. 117.1 de la Constitución Española , en nombre S.M. el Rey, tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique , contra la sentencia número 0096/2015 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 3 de Marzo , dictada en proceso número 0196/2014, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Jose Enrique frente a la empresa ULTRACONGELADOS AZARBE S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

En la resolución del presente recurso de suplicación, actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Hechos Probados en la instancia y fallo.

En la sentencia recurrida, se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO.- El actor Jose Enrique ha venido prestando sus servicios como trabajador fijo discontinuo desde el 30/10/2000 por cuenta de la empresa demandada 'Ultracongelados Azarbe, S.A.', dedicada al procesado y conservación de frutas y hortalizas, con la categoría profesional de Operador de Máquina y con un salario que en agosto de 2011 ascendió a 1.365 €.

SEGUNDO.- El 6/9/2011 el demandante sufrió un accidente mientras desarrollaba su actividad laboral para la empresa demandada. El siniestro tuvo lugar en la puerta de acceso de una de las naves del centro de trabajo. Sobre las 9'30 horas de ese día el trabajador accidentado accedía al mando de una carretilla al interior de la nave a través de dicha puerta, tocando antes de entrar el claxon del vehículo. En ese momento otro trabajador, Emilio , conducía otra carretilla en sentido contrario, quien también tocó el claxon antes de salir de la nave. Ambos chocaron porque circulaban por el centro del espacio disponible para entrar y salir de la nave, pese a que el ancho de la puerta, de 3'50 metros, es suficiente para que puedan pasar al mismo tiempo dos carretillas, de 1 metro de ancho cada una de ellas. Las carretillas de la empresa tienen un máximo de velocidad de 12 kms/hora. En el momento del accidente los trabajadores implicados no iban a esa velocidad, sino mucho menos. Ambos chocaron frontalmente enganchándose las pinzas de las carretillas, ninguna de las cuales llevaba carga. En la colisión ninguna parte de las carretillas alcanzó a ninguno de los conductores. La puerta donde ocurrió el siniestro siempre está cerrada. Para acceder a la nave o salir de ella el operario debe tirar de una cuerda localizada a su derecha para levantar la puerta. No es posible conducir una carretilla y tirar de la cuerda al mismo tiempo. En la puerta hay unas lamas transparentes que, aunque en el momento del accidente estaban un poco sucias, había buena visibilidad. En la evaluación de riesgos realizada el 13/7/2011 por el Servicio de prevención Ajeno PREVEMUR se prevé, en el puesto de trabajo de carretillero, el riesgo de atropellos o golpes con vehículos, estableciéndose como medida correctora el siguiente diseño de los pasillos de circulación: la anchura, para el caso de circular en dos sentidos de forma permanente, no debe ser inferior a dos veces la anchura de los vehículos o cargas incrementado en 1'40 metros. Las puertas deben cumplir lo indicado en el apartado de pasillos y su altura ser superior en 50 cm a la mayor de la carretilla o de la carga a transportar. El accionante había recibido información en materia de prevención de riesgos laborales conforme al art. 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . También recibió formación conforme al art. 19 de la misma Ley . Poseía aptitud médica para desempeñar su puesto de trabajo y tenía los equipos de protección individual necesarios según evaluación del puesto.

TERCERO.- A resultas del accidente de trabajo el demandante siguió proceso de incapacidad temporal, siéndole reconocida la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual por dicha contingencia por resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8/8/2012, y ello en vista del siguiente cuadro clínico residual: tendinosis del supraespinoso del brazo derecho tratado quirúrgicamente; balance articular del hombro derecho.- flexión 30º, abducción 40º, ambas rotaciones bloqueadas.

CUARTO.- El 25/10/2012 el actor solicitó del Instituto Nacional de la Seguridad Social la imposición de recargo de prestaciones a la empresa demandada.

QUINTO.- El 6/11/2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social solicitó a la Inspección de Trabajo informe sobre el accidente.

SEXTO.- El 25/2/2013 tuvo entrada en el Instituto Nacional de la Seguridad Social el informe de la Inspección de Trabajo, del que se dio traslado al actor el 27/2/2013.

SEPTIMO.- En vista de la solicitud del actor, el 30/10/2012 el Instituto Nacional de la Seguridad Social acordó la incoación de expediente administrativo, lo que notificó a las partes. El 30/11/2012 la empresa formuló alegaciones. Sometido el expediente a la consideración del Equipo de Valoración de Incapacidades, éste elevó en fecha 5/7/2013 propuesta de inexistencia de recargo por falta de medidas de seguridad. El 8/8/2013 se dio traslado de lo actuado a los interesados, iniciando un plazo de audiencia previo a la propuesta de resolución.

OCTAVO.- Finalmente, el 20/11/2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar la solicitud de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el actor, declarando no haber lugar a recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del siniestro.

NOVENO.- Contra la anterior resolución formuló el actor reclamación previa en vía administrativa, que fue desestimada por resolución expresa de 23/1/2014.

SEGUNDO.- Fallo de la sentencia de instancia.

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo: Que desestimando la demanda formulada por Jose Enrique contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y ULTRACONGELADOS AZARBE, S.A., absuelvo a los demandados de la pretensión deducida en su contra.

TERCERO.- De la interposición del recurso y su impugnación.

Contra dicha sentencia fue interpuesto recurso de suplicación por la Letrada doña María Soledad Escámez García, en representación de la parte demandante.

CUARTO.- De la impugnación del recurso.

El recurso interpuesto ha sido impugnado por el Letrado don Juan Antonio Gálvez Peñalver en representación de la parte demandada.

QUINTO.- Admisión del recurso y señalamiento de la votación y fallo.

Admitido a trámite el recurso se señaló el día 11 de Abril para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes


Fundamentos

FUNDAMENTO PRIMERO.- La sentencia de fecha 3 de Marzo del 2015, dictada por el Juzgado de lo Social número 7 de Murcia en el proceso 196/2014, desestimó la demanda deducida por D. Jose Enrique contra el INSS, la TGSS y la empresa Ultracongelados Azarbe SL, en virtud de la cual, impugnando resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 20/11/2013, solicitaba la imposición a la empresa demandada de un recargo del 50 % sobre el importe de las prestaciones derivadas del accidente de trabajo sufrido el día 6/9/2011 por el trabajador demandante.

Disconforme con la sentencia, el actor interpone contra la misma recurso de suplicación, solicitando tanto la revisión de los hechos declarados probados, como la revocación de la sentencia, para que se dicte otra estimatoria de la demanda, denunciando la vulneración del artículo 123 de la LGSS y de la jurisprudencia, representada por la sentencia de fecha 11/7/2005 y 8/10/2001 , artículo 16.2b) de la L 31/1995 . Art. 4 del RD 486/1997 y apartados 1.5.1 y 1.5.2 de su anexo I

La empresa demandada se opone al recurso, habiéndolo impugnado.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS se solicita la revisión de los hechos declarados probaos que afecta a los apartados Segundo, Octavo y la inclusión de otro de nueva redacción.

El apartado Segundo, literalmente refiere: 'El 6/9/2011 el demandante sufrió un accidente mientras desarrollaba su actividad laboral para la empresa demandada. El siniestro tuvo lugar en la puerta de acceso de una de las naves del centro de trabajo. Sobre las 9'30 horas de ese día el trabajador accidentado accedía al mando de una carretilla al interior de la nave a través de dicha puerta, tocando antes de entrar el claxon del vehículo. En ese momento otro trabajador, Emilio , conducía otra carretilla en sentido contrario, quien también tocó el claxon antes de salir de la nave. Ambos chocaron porque circulaban por el centro del espacio disponible para entrar y salir de la nave, pese a que el ancho de la puerta, de 3'50 metros, es suficiente para que puedan pasar al mismo tiempo dos carretillas, de 1 metro de ancho cada una de ellas. Las carretillas de la empresa tienen un máximo de velocidad de 12 kms/hora. En el momento del accidente los trabajadores implicados no iban a esa velocidad, sino mucho menos. Ambos chocaron frontalmente enganchándose las pinzas de las carretillas, ninguna de las cuales llevaba carga. En la colisión ninguna parte de las carretillas alcanzó a ninguno de los conductores. La puerta donde ocurrió el siniestro siempre está cerrada. Para acceder a la nave o salir de ella el operario debe tirar de una cuerda localizada a su derecha para levantar la puerta. No es posible conducir una carretilla y tirar de la cuerda al mismo tiempo. En la puerta hay unas lamas transparentes que, aunque en el momento del accidente estaban un poco sucias, había buena visibilidad. En la evaluación de riesgos realizada el 13/7/2011 por el Servicio de prevención Ajeno PREVEMUR se prevé, en el puesto de trabajo de carretillero, el riesgo de atropellos o golpes con vehículos, estableciéndose como medida correctora el siguiente diseño de los pasillos de circulación: la anchura, para el caso de circular en dos sentidos de forma permanente, no debe ser inferior a dos veces la anchura de los vehículos o cargas incrementado en 1'40 metros. Las puertas deben cumplir lo indicado en el apartado de pasillos y su altura ser superior en 50 cm a la mayor de la carretilla o de la carga a transportar. El accionante había recibido información en materia de prevención de riesgos laborales conforme al art. 18 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales . También recibió formación conforme al art. 19 de la misma Ley . Poseía aptitud médica para desempeñar su puesto de trabajo y tenía los equipos de protección individual necesarios según evaluación del puesto'. Se propone redacción alternativa que difiere de la judicial: a) En sustituir la frase 'Ambos chocaron porque circulaban por el centro del espacio disponible para entrar y salir de la nave, pese a que el ancho de la puerta, de 3.50 metros, es suficiente para que puedan pasar al mismo tiempo dos carretillas de 1 metro de ancho cada una de ellas', por otra del siguiente tenor : 'Ambos chocaron porque el espacio disponible para entrar y salir de la nave no era el adecuado, la anchura de la puesta era insuficiente para que pudieran pasar al mismo tiempo dos carretillas'; la revisión solicitada no puede prosperar, no solo porque no se concreta la prueba documental o pericial en la que se fundamenta, sino, también, porque la versión judicial se basa en datos objetivos al establecer la anchura del paso, en tanto que la alternativa contiene una valoración o especulación interesada de la parte actora: b) En sustituir la frase 'la puerta donde ocurrió el siniestro estaba siempre cerrada', por otra que refiera lo contrario; la revisión no puede prosperar pues no se indica cual sea la prueba documental o pericial en la que se fundamenta; c) Sustituir la frase 'En la puerta hay unas lamas trasparentes que, aunque en el momento del accidente estaban un poco sucias, había buena visibilidad'por otra que refiera que la suciedad impedía la correcta visibilidad; la revisión no puede prosperar pues no se indica cual sea la prueba documental o pericial en la que se fundamenta.

El párrafo Octavo refiere: 'Finalmente, el 20/11/2013 el Instituto Nacional de la Seguridad Social resolvió denegar la solicitud de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene en el accidente sufrido por el actor, declarando no haber lugar a recargo alguno sobre las prestaciones económicas derivadas del siniestro'. Se solicita la inclusión de un segundo párrafo del siguiente tenor: 'La Inspección de Trabajo en su resolución final de 4/2/203 establece que conforme a las actuaciones practicadas no se ha podido determinar la existencia de incumplimiento por parte de la empresa de sus obligaciones de garante de seguridad de los trabajadores de la plantilla que pueda vincularse causalmente con la producción del accidente. Se ha iniciado procedimiento sancionador por incumplimiento de condicione de los lugares de trabajo, sin embargo no se propone recargo de prestaciones, ya que no se considera que dicho incumplimiento este causalmente conectado con el accidente sufrido'; la revisión se fundamenta en el contenido de la resolución de la inspección de Trabajo de fecha 4/2/2013, por lo que debe prosperar.

Se solicita la inclusión de un nuevo apartado, entre el Quinto y Sexto del siguiente tenor: 'La Inspección de Trabajo levantó Acta de Infracción con fecha 15 de febrero de 2013 tras realizar visita a la empresa 'ULTRACONGELADOS AZARBE, S.A.'. El ACTA de INFRACCIÓN en el apartado Tipificación y Cuantificación de las Sanciones expone:

Los hechos señalados constituyen una infracción administrativa en materia de prevención de riesgos laborales, conforme a lo establecido en el Art. 5.2 Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social por incumplimiento de lo establecido en los siguientes artículos:

Los hechos consistentes en el incumplimiento de la aplicación de lo dispuesto en la evaluación de riesgos respecto a las condiciones de seguridad de los lugares de trabajo, constituyen causa indirecta o mediata del accidente tal y como se han descrito en el texto del acta, y vulneran lo establecido en los Artículos 4.2d ) y 19 del E.T. y el 16 de la Ley 31/1995 de Prevención de Riesgos Laborales , en relación con lo previsto en el artículo 4 y apartados 1.5.1. Y 1.5.2 del Anexo del Real Decreto 486/1997 por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo'; la revisión se fundamenta en el acta de infracción de fecha 15/2/2013, pero no puede prosperar pues no concreta cuales son los hechos determinasen de las infracciones observadas y carece de relevancia, pues como se deja constancia en el apartado Octavo la Inspección levanta acta de infracción por omisión de medidas que no tienen relación con la producción del accidente.

FUNDAMENTO TERCERO.- La sentencia recurrida ha desestimado la demanda porque aprecia que en la producción del accidente de trabajo sufrido por el actor, por la colisión de dos carretillas, no se aprecia la existencia de omisión de medidas de seguridad que sea imputable al empresario, porque la puesta de acceso al almacén tiene anchura suficiente para permitir el paso simultaneo de dos carretillas como las que colisionaron y porque las lamas trasparentes que existen en la puerta permiten la visibilidad. De tal criterio discrepa el trabajador autor del recurso, afirmando que la empresa no adopto las prevenciones adecuadas para hacer frente al riesgo detectado en el informe de prevención ( art.16.2b) de la L 31/1995, las del artículo 4 del RD 486/1997 en relación a la seguridad de los lugares de trabajo y las concretas previstas para las vías de circulación en los apartado 1.5.1 y 1.5.2 del anexo II.

Esta Sala debe coincidir con el criterio del Juzgador de instancia, pues conforme se deja constancia en los hechos declarados probados, la puerta de acceso al almacén tiene una anchura de 3.5 metros, en tanto que la anchura de las carretillas involucradas en el accidente es de 1 metro, permitiendo el paso simultaneo de las mismas cuando circulan en sentido contrario, existía una adecuada visibilidad en el lugar de la colisión, no obstaculizada por las lamas trasparentes que existen en la puesta de acceso y la velocidad de los vehículos tenía que ser necesariamente muy lenta, por la necesidad de accionar el mecanismo de apertura de la puerta, lo que determina que no haya lugar a estimar vulneración de la concretas medidas de seguridad que se contemplan en los apartados 1.5.1 y 1.5.2 del anexo I del RD 486/1997 ( disposiciones mínimas de seguridad en los lugares de trabajo) ni las más genéricas a las que se refiere su artículo 4; tampoco se aprecia infracción del artículo 16.2b ) de la L 31/1995 en relación a la no puesta en práctica de las medias de seguridad adecuadas para evitar el riesgo que se detecte en el informe de prevención, pues la anchura de la puerta era adecuada a las previsiones contenidas en el informe de prevención de riesgos, permitiendo el paso simultaneo de dos vehículos de las características de los implicados en la colisión.

Resulta evidente que la colisión se produjo porque los dos vehículos circulaban por el centro del espacio disponible para entrar y salir de la nave, cuando circulaban a muy reducida velocidad y a pesar de que cada uno de los conductores podía percibir la presencia del otro, de ahí que la causa del accidente resida en la propia negligencia de los conductores que intentaron simultáneamente circular por el centro, confiando en que el otro habría de cederles el paso. La sentencia recurrida no infringe la jurisprudencia que se cita como vulnerada, sino que se ajusta a la misma, pues las citadas sentencias vienen a establecer que para que proceda el recargo es preciso que existe una infracción del deber d seguridad que incumbe al empresario, pero no cualquier infracción sino concretamente de una que tenga causalmente relación con la producción del accidente y ello por la propia redacción del artículo 123 de la LGSS que condiciona la imposición del recargo sobre las prestaciones derivadas de un accidente de trabajo a que este se haya producido por 'máquinas, artefactos o en instalaciones, centros o lugares de trabajo que carezcan de los dispositivos de precaución reglamentarios, los tengan inutilizados o en malas condiciones, o cuando no se hayan observado las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo'.

La sentencia recurrida, en cuanto no impone a la empresa el pago de un recargo sobre las prestaciones causadas por el accidente de referencia, no vulnera la legalidad que se denuncia como infringida.

Procede la desestimación del recuso.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Social de este Tribunal, por la autoridad que le confiere la Constitución, ha decidido:

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Jose Enrique , contra la sentencia número 0096/2015 del Juzgado de lo Social número 7 de Murcia, de fecha 3 de Marzo , dictada en proceso número 0196/2014, sobre SEGURIDAD SOCIAL, y entablado por D. Jose Enrique frente a la empresa ULTRACONGELADOS AZARBE S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL; y confirmar como confirmamos el pronunciamiento de instancia.

Dese a los depósitos, si los hubiera, el destino legal.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

ADVERTENCIAS LEGALES

Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento (SCOP) y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiera sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingreso en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el Banesto, cuenta número: ES553104000066076815, a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiese en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la Secretaría del SCOP, al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de seiscientos euros (600 euros), en la entidad de crédito Banesto, cuenta corriente número ES553104000066076815, Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, haciendo constar como concepto el de Recursos y como dígito el 35.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quienes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigase en razón a su condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.