Sentencia SOCIAL Nº 282/2...io de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia SOCIAL Nº 282/2018, Juzgado de lo Social - Albacete, Sección 2, Rec 190/2018 de 29 de Junio de 2018

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Tiempo de lectura: 47 min

Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Social Albacete

Ponente: MARTINEZ MARTINEZ, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 282/2018

Núm. Cendoj: 02003440022018100108

Núm. Ecli: ES:JSO:2018:4880

Núm. Roj: SJSO 4880:2018

Resumen:
TUTELA DCHOS.FUND.

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00282/2018

-

CALLE TINTE, 3, 3ª PLANTA

Tfno:967191816

Fax:967217385

Equipo/usuario: 01

NIG:02003 44 4 2018 0000553

Modelo: N02700

DFU DERECHOS FUNDAMENTALES 0000190 /2018

Procedimiento origen: /

Sobre: TUTELA DCHOS.FUND.

DEMANDANTE/S D/ña: Ezequias

ABOGADO/A:ADELINA PIQUERAS CASABUENA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:STYB, S.A., FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA

ABOGADO/A:CARLOS SCASSO MARTINEZ, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

S E N T E N C I A

En Albacete, a veintinueve de junio de dos mil dieciocho.

Vistos por mí, María Pilar Martínez Martínez, Juez sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, los autos de Despido con Vulneración de Derechos Fundamentales, seguidos ante este Juzgado bajo el Número 190/18, seguidos a instancia de D. Ezequias, asistido de la Letrada Dª Adelina Piqueras Casabuena contra la mercantil, Styb, S.A. asistida del Letrado D. Carlos Scasso Martínez, e interviniendo el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. D. Juan Pedro Guillén Oquendo, cuyos autos versan sobre Resolución de contrato a instancia del trabajador con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, atendiendo a los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 16 de marzo de 2018 tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Albacete la demanda de resolución de contrato a instancia del trabajador con vulneración de derechos fundamentales y reclamación de cantidad, que previo turno de reparto, correspondió a este Juzgado, demanda en la que la parte actora, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho en los que fundamenta su pretensión, suplicaba se dictara sentencia, en su día, por la que estimando la demanda formulada se declare resuelto el contrato del actor, por incumplimiento contractual grave de la demandada derivado del impago de salarios y/o del retrasos en su abono, así como por la vulneración de los derechos fundamentales del trabajador y por el resto de incumplimientos de la normativa laboral y de las condiciones pactadas en su contrato de trabajo, condenando a la empresa Styb, S.A. a:

A).- Estar y pasar por la resolución del contrato de trabajo de D. Ezequias, y a abonarles una indemnización equivalente a:

-Cuarenta y cinco días de salario por año de prestación de servicios y prorrateo por meses de los períodos inferiores al año desde el inicio de la relación laboral hasta el 11-02-2012.

-Treinta y tres días de salario por año de prestación de servicios y prorrateo por meses de los períodos inferiores al año desde el 12-02-2012 hasta que se declare extinguida la relación laboral.

B.- A pagar al demandante el 10% de intereses por mora sobre los salarios abonados con retraso durante el último año, a contar desde el momento en el que debieron hacerse efectivos, hasta su efectivo abono.

C.- A pagar al demandante los salarios que se vayan devengando a su favor hasta la fecha de celebración del juicio, que se concretará en el momento procesal oportuno, también con el 10% de interés por mora sobre los mismos.

D).- Que se condene a la demandada a abonar al actor la cantidad de 25.000€ que ciframos como daños y perjuicios derivados de la actuación irregular del ejercicio del poder de dirección empresarial.

E).- Igualmente, deberá condenarse al Fogasa a estar y pasar por dichas declaraciones.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda por decreto de fecha 23 de marzo de 2018 , se señaló el acto del juicio el día 8 de junio de 2018. Llegado el día del señalamiento se celebró el acto del juicio, exponiendo las partes comparecientes cuanto a su derecho convenía en fase de alegaciones, practicándose las pruebas propuestas y admitidas con el resultado que consta en la grabación efectuada al efecto, elevando finalmente sus conclusiones a definitivas, quedando los autos vistos para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Hechos

PRIMERO.-La parte actora, D. Ezequias, con D.N.I. nº NUM000, viene prestando servicios por cuenta y orden de la mercantil, Styb, S.A., con CIF A-0214405, con antigüedad de 21 de noviembre de 1995, categoría profesional de ingeniero informático, siendo su salario mensual de 3.227,71€ mensuales, con inclusión de pagas extraordinarias, no siendo cargo representativo de los trabajadores en el último año. El Sr. Ezequias tiene dos hijos cursando estudios universitarios y su esposa no trabaja, siendo perceptora de prestación por desempleo (documentos números 7 a 11 del ramo de prueba de la parte actora).

El pago del salario se realizaba a mes vencido, los días 2 o 3 del mes siguiente, mediante transferencia bancaria en el número de cuenta puesto a disposición de la empresa por el trabajador. Las pagas extras a partir de la diciembre de 2014 sufrieron un retraso en su abono, que se difería a seis meses, y en los últimos tres años ha habido variación en las fechas de pago del salario, con algunos retrasos esporádicos, todo ello debido a la situación económica por la que atravesó la empresa, circunstancia que fue puesta en conocimiento por el representante legal de la empresa, D. Juan Antonio, primero al representante de los trabajadores, D. Juan Miguel y después a los trabajadores, que aceptaron y asumieron la situación con el fin de seguir en sus puestos de trabajo(testificales de los trabajadores, D. Juan Miguel, D. Pedro Enrique, D. Marco Antonio y D. Adolfo).

Los retrasos en los pagos de las pagas extraordinarias y los puntuales de las nóminas que se reflejan en el documento nº 1 aportado por la parte demandada, que se da aquí por íntegramente reproducido, y eran iguales para todos los trabajadores de la empresa demandada, sin excepciones. Dichos retrasos se empezaron a producir en el pago de la extra de Navidad de 2014, la cual fue abonada, mitad el día 23 de diciembre de 2014 y la otra mitad el 27 de julio de 2015. Los retrasos en los pagos de la nómina oscilaron entre 2 y 17 días. En el año 2018, la situación se ha regularizado pagándose las nóminas de forma puntual a todos los trabajadores, no debiéndose actualmente ninguna cantidad.

Se han aportado justificantes de abono por transferencia de nóminas al trabajador demandante y del resto de la plantilla, con la fecha de orden de pago y el abono en efectivo desde el mes de diciembre de 2014, documento números 3 y 4 del ramo de prueba la parte actora, que se dan aquí por reproducidos.

Con fecha 10 de enero de 2018 se pagaron al trabajador, las cantidades que le eran adeudadas y que se reclamaban en la demanda (documento nº 4 del ramo de prueba de la parte actora, en el que se expresa la cantidad y el concepto de los pagos realizados).

El administrador de la empresa Styb, S.A., D. Juan Antonio reconoce en el acto del juicio que recibió una llamada de la Letrada de la parte actora en enero de 2018 y el día 10 de enero, abonó las cantidades debidas al demandante.

El día 23 de enero de 2018, la empresa demandada recibió la citación para el acto de conciliación referido a la presente demanda (documento nº 6 del ramo de prueba de la parte demandada). La demanda de conciliación dirigida al UMAC fue presentada por la parte actora ante el Registro Único de la Consejería de Economía, Empresas y Empleo de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, con fecha 8 de enero de 2018 (documento aportado junto con la demanda).

SEGUNDO.-La empresa demandada desde el 1 de enero de 2014 solicitó aplazamientos a la Seguridad Social de las siguientes cuotas: De las cuotas de 06/2014, de las cuotas de 05/2016 y de las cuotas de 10/2017. Los dos primeros terminados por pago y el último se encuentra vigente en la actualidad, ingresando la empresa la cantidad acordada en cada vencimiento (Certificado de la Tesorería General de la Seguridad Social, referente a la situación de la empresa de estar al corriente de las cuotas a la Seguridad Social de todos los trabajadores de alta en la empresa hasta el mes de febrero de 2018, obrante en autos).

TERCERO.-El actor inició un período de I.T. en diciembre de 2017, según se hace constar en la demanda, sin que se haya aportado parte de baja alguno, desconociéndose las causas que dieron lugar a su baja laboral, dicha baja es reconocida por la representación de la parte demandada en el acto de la vista. Ninguna de las partes litigantes aportó documento alguno acreditativo de la baja y sus causas.

CUARTO.-El Sr. Ezequias con fecha 9 de febrero de 2018 incluyó en el Portal de búsquedas 'Infojobs', demanda de empleo, en la que hacía constar respecto a su situación laboral: 'Tengo trabajo pero quiero cambiar'. Objetivos Laborales: 'Buscar nuevos retos y proyectos y salir de la rutina que supone 26 años en la misma empresa'. Disponibilidad para cambiar de residencia: 'Depende de las condiciones'. Destinos Preferidos: 'Comunidad Valenciana' (documento nº 7 del ramo de prueba de la parte demandada, que se da aquí por reproducido).

QUINTO.-La empresa demandada desde el año 2010 ha reducido su plantilla en 28 trabajadores debido a la crisis económica (Informe de Vida Laboral de la empresa Styb, S.A., documento obrante en autos y aportado como documento nº 11 al ramo de prueba de la parte demandada, e interrogatorio del legal representante de la empresa demandada).

SEXTO.-La producción en la empresa Styb, S.A. ha descendido notablemente, y los pedidos y la facturación (testificales de D. Juan Miguel, de D. Pedro Enrique y D. Adolfo).

SÉPTIMO.-La persona encargada de las nóminas en la empresa Styb, S.A es Dª Rosario (testificales de D. Juan Miguel, D. Pedro Enrique y D. Adolfo).

El trato por parte del empresario a los trabajadores es bueno, no habiendo constancia de comentarios peyorativos por parte del empresario hacia el demandante, ni que el Sr. Ezequias haya dicho que no estaba cómodo en la empresa (testifical de D. Juan Miguel).

D. Ezequias manifestó a D. Pedro Enrique su descontento con la empresa tres o cuatro días antes del juicio, cuando sabía que iba a prestar declaración como testigo, antes nunca le comentó nada. El trato por parte del empresario a los trabajadores, es correcto no habiendo observado un trato diferencial con nadie, ni tampoco comentarios peyorativos ni represalias respecto al Sr. Ezequias (testifical de D. Pedro Enrique y de D. Adolfo).

Los trabajadores fueron trasladados de la parte de abajo a la de arriba donde hay despachos con ventanas y luz del día, no así en el despacho de abajo, a él no se lo explicaron pero, cree que fue por eso (testifical de D. Pedro Enrique). En una reunión el empresario les dijo que se subirían todos los compañeros arriba, porque abajo no hay calefacción (testifical D. Marco Antonio). Durante 20 años en la planta baja y la planta de arriba había trabajadores, pero con la reducción de personal en oficinas, abajo solo quedaban dos personas y había que mantener la planta con calefacción por lo que habló con las dos personas para que se subiesen arriba, y le dijeron que si. En la planta de abajo había dos servidores y en la de arriba se encuentran los ordenadores, impresoras, escáner, siendo más lógico estar arriba, aunque se hizo por ahorrar costes (interrogatorio de legal representante de la empresa).

Cuando el Sr. Ezequias estuvo de baja médica, al ser él el único informático en la empresa, el empresario trajo a una persona externa durante un día o dos a fin de solventar la situación, no contratándose a ningún otro trabajador en el puesto de D. Ezequias (testifical de D. Adolfo e interrogatorio del representante legal de la empresa D. Juan Antonio).

El Sr. Ezequias fue en varias ocasiones al domicilio del representante legal de la empresa, Sr. Juan Antonio y también al de sus padres debido a que la línea que se usa es línea de empresa, siendo una ubicación de la empresa, sin que nunca manifestase que le parecía mal (interrogatorio del representante legal de la empresa demandada).

OCTAVO.-El día 6 de febrero de 2018 se celebró el acto de conciliación que termino con el resultado de sin avenencia (documento acompañado al escrito de demanda).

Fundamentos

PRIMERO.-Se ejercita por la representación de la parte actora, D. Ezequias acción de resolución contractual al amparo de lo dispuesto en el art. 50.1 b) y c) del ET, así como por vulneración de los derechos fundamentales del trabajador, derecho a la igualdad ( artículo 14 CE), derecho a la integridad física y moral con proscripción de trato inhumano o degradante ( artículo 15 CE), garantía de indemnidad ( artículo 24 CE), derecho al honor y a la propia imagen ( artículo 18.1 CE), afectando todas las conductas descritas en la demanda a su dignidad ( art. 10 CE), dignidad profesional y personal hacia un trabajador con más de 25 años de antigüedad. Se solicita igualmente el abono de una indemnización adicional, que fija en la cuantía de 25.000€. Señala la dificultad probatoria que tiene. La empresa desde el momento de la presentación del acto de conciliación viene abonando el salario puntualmente. La solicitud de extinción es por retrasos en el pago del salario, nunca por falta de pago, la paga extra de diciembre de 2014, se abonó la mitad en julio de 2015, los retrasos eran de 14, 18, 20 y 22 días durante todos los meses y las extraordinarias por mitades, se abonaban a semestre vencido. Si esto no se considera suficiente para conseguir la extinción de su contrato, por lo menos ha conseguido que mantenga su salario y su trabajo. En diciembre de 2017, se el debían 9.000€, la extra de verano, la de diciembre y el salario de diciembre. No le han pagado intereses ni a él ni al resto de trabajadores. En cuanto a los intereses reclamados alega que se pueden hacer en trámite de ejecución de sentencia, solicitando sean concretados en trámite de ejecución de sentencia.

Por la representación de la mercantil Styb, S.A se opone a la demanda y solicita su desestimación, alegando que lo que subyace en el presente procedimiento es que el actor quiere marcharse de la empresa por su propio interés personal, siendo el procedimiento un instrumento para obtener una indemnización. Ya en el año 2017 el actor le dijo al representante legal de la empresa que se quería marchar y que le preparase los papeles y la indemnización, a lo que se negó el Sr. Juan Antonio, que le manifestó que se marchase voluntariamente. El actor quiere cambiar de trabajo como acredita el documento de demanda de Infojobs. A partir de negársele la baja indemnizada, el día 28 de diciembre de 2017 inicia una baja médica y el procedimiento que nos ocupa. Para apreciar el impago a que se refiere el artículo 50.1.b), la jurisprudencia exige el requisito de la gravedad, que aquí no se da. A la fecha actual no se le adeuda ninguna cantidad, reclamándose en la demanda intereses de demora. Cierto que desde diciembre de 2014 se venía arrastrando el pago de media paga extra, que fue pagada en dos plazos, había una paga extra de retraso, cuestión que ya no se da y que afectó a todos los trabajadores. Esta dilación se produce con acuerdo de los representantes de los trabajadores ante la situación negativa de la empresa y afectó a la totalidad de la plantilla. Los días de retraso en el pago del salario fueron esporádicos. En 2014, la media de retrasos no superó los 6 días, lo que no reviste gravedad para resolver el contrato de trabajo, ya que nunca se alcanzó el umbral de los tres meses. Respecto a la vulneración de derechos, se alega que no se dice en la demanda cuales son las conductas de la empresa para vulnerar estos derechos, negando en base a las consideraciones que tuvo por oportunas que se le haya vulnerado derecho alaguno al trabajador en la empresa. En cuanto a la indemnización adicional por daños y perjuicios solicitada por la parte actora en cuantía de 25.000€ manifiesta la parte demandada que, si no hay vulneración de derechos fundamentales no puede otorgarse ninguna indemnización, no justificándose además su importe. Y en cuanto a la petición de los intereses de demora del artículo 29.3 del E.T., no ha lugar, al no haberse cifrado los mismos en la demanda, debiendo haberse concretado el importe del 10% al que hace referencia, no pudiendo dejarse tal cuestión para ejecución de sentencia.

Por el Ministerio Fiscal, en fase de conclusiones, se alega que no hay vulneración de derecho alguno, habiendo dedicado la parte actora un minuto a la vulneración de derechos, cuando en la demanda son muchos los derechos que se dicen vulnerados, sin que tampoco en la demanda se diga porque hechos se han vulnerado los derechos que se alegan como vulnerados. No hay base ni con la demanda ni con lo actuado que acredite vulneración de derecho alguno. No existe prueba de vulneración de derechos, no hay rigor, no se prueba nada por la parte actora, por lo que la sentencia que se dicte debe desestimar la petición de vulneración de derechos fundamentales.

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados, según preceptúa el art.97.2 de la LJS, resultan de una valoración conjunta de la prueba practicada, concretamente del interrogatorio de parte, de la documental aportada por las partes y las testificales practicadas.

TERCERO.-Es sabido que la resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador expresamente prevista en el art. 50.1.b y c) del E.T., por b): 'la falta de pago o retrasos continuados en el abono del salario pactado' y c) : cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones por parte del empresario, salvo los supuestos de fuerza mayor, así como la negativa del mismo a reintegrar al trabajador en sus anteriores condiciones de trabajo en los supuestos previstos en el artículo 41 de la presente ley , cuando una sentencia judicial haya declarado los mismos injustificados' requieren de la existencia de un incumplimiento contractual del empresario que deba calificarse como grave, tomando en consideración, a tenor de lo indicado en la sentencia del Tribunal Supremo de 25/1/1999, con referencia a jurisprudencia anterior, que a los efectos de determinar tal 'gravedad' debe valorarse exclusivamente si el retraso o impago es o no grave o trascendente en relación con la obligación de pago puntual del salario 'ex' arts. 4.2 f) y 29.1 ET, partiendo de un criterio objetivo (independiente de la culpabilidad de la empresa), temporal (continuado y persistente en el tiempo) y cuantitativo (montante de lo adeudado). El referido incumplimiento se exige que sea continuado y persistente, constituyendo causa de resolución tanto los impagos como los retrasos aunque en el momento de la demanda se hubiera producido el pago.

Según Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Social, S de 20 Ene. 2010 'concurre tal gravedad cuando el impago de los salarios no sea un mero retraso esporádico, sino un comportamiento continuado y persistente, por lo que la gravedad del incumplimiento se manifiesta mediante una conducta continuada del deber de abonar los salarios debidos. También, por ello, cuando exista una situación de impago de salarios como comportamiento empresarial continuado y persistente concurre el requisito de la gravedad de la conducta empresarial que justifica la extinción contractual a instancia del trabajador ex art. 50.1.b), con independencia a estos fines de que tal retraso no esporádico sea debido al arbitrio injustificado del empresario o derive de una imposibilidad total o parcial debida a circunstancias económicas imputables o no a aquél. En efecto, pues si tal situación de crisis económica concurre impidiéndole cumplir con su obligación de pago puntual de salarios la norma estatutaria le posibilita el acudir a las formas de modificación de las condiciones de trabajo, suspensión o extinción ex arts. 41 (LA LEY 1270/1995), 47 (LA LEY 1270/1995), 51 (LA LEY 1270/1995) o 52.c) ET (LA LEY 1270/1995), pero no puede obtener por su propia autoridad y contra la voluntad de los trabajadores afectados una quita o aplazamiento en el pago de sus obligaciones salariales, por lo que de no acudir a tales figuras y persistir en su continuado incumplimiento existe justa causa para la extinción contractual ex art. 50.1.b) ET (LA LEY 1270/1995) a instancia de los trabajadores afectados. En suma, que una situación económica adversa, ponderable a efectos de posibilitar la modificación, suspensión o extinción de los contratos de trabajo, no es aducible, sin embargo, para excluir la aplicación de la causa resolutoria ex art. 50.1.b ) ya que dicha situación no afecta al esencial deber de abonar puntualmente los salarios'.

En el presente caso, a la vista del relato fáctico contenido en el hecho probado primero de la presente resolución, que se basa en la prueba desplegada por la parte demandada, consistente en los documentos números 1 a 5, cuadro resumen de las nóminas del trabajador demandante, así como las testificales que han sido practicadas en el acto de la vista, del representante de los trabajadores en la empresa, D. Juan Miguel y de otros tres trabajadores de la empresa Styb, S.A., D. Pedro Enrique, D. Marco Antonio y D. Adolfo y del propio interrogatorio de legal representante de la empresa demandada, D. Juan Antonio, se evidencia primero, que hubo un retraso en el pago de las pagas extraordinarias, a partir de la de navidad de 2014, siendo así que la de diciembre de 2014, la mitad se abonó el 23 de diciembre de 2014 y la otra mitad el 27 de julio de 2015; la de verano de 2015, que se abonó en diciembre de 2015; la de navidad de 2015, que se abonó en septiembre de 2016; la de verano de 2016, se abono en diciembre de 2016; la de navidad de 2016, se abonó en julio de 2017; la de verano de 2017, se abono el 1 de enero de 2018 y la de navidad de 2017 que se abonó el 5 de junio de 2018; retraso en el pago de las pagas extraordinarias de seis meses, que afectó a todos los trabajadores de la empresa y que venía producido como ponen de manifiesto los testigos por la mala situación que venía atravesando la empresa y motivo que fue aceptado por todos los trabajadores, ya que el dueño de la empresa les hizo saber la situación, que ellos aceptaron y asumieron con el fin de salvaguardar sus puestos de trabajo, sin que conste que hubiera oposición por parte del actor, Sr. Ezequias.

Tal retraso se produjo en las pagas extras de los años 2015, 2016 y 2017 y la de diciembre de 2014, aceptando los trabajadores la situación, acuerdo verbal asumido dada la situación de la mercantil, así lo manifiestan los testigos que deponen en el acto del juicio, de los que no se duda de su imparcialidad, dada la firmeza de sus testimonios; y así lo explica el representante legal de la mercantil, Sr. Juan Antonio, que manifestó que la empresa ha tenido una crisis grande que dura ocho años y que ha intentado mantenerla con el patrimonio familiar, siendo su empeño el pago a los trabajadores, quitándole el sueño retrasar el pago de nóminas, matizando que podría haberse situado en situación de concurso de acreedores, lo que no ha hecho, reconoce que ha habido retrasos en el pago de las nóminas de hasta 17 días y en las extras, amparándose en que el gobierno también iba retrasar el pago de nóminas a los funcionarios.

La prueba desplegada acredita que ciertamente hubo en los años referidos retrasos puntuales en los pagos de salarios, como es de ver en el documento nº 1 de la parte actora y número 1 de la parte demandada, pero no se aprecia la gravedad que se exige para que pueda dar lugar a la extinción del contrato de trabajo, dada la situación de la empresa y los motivos que el representante de la empresa explicó a los trabajadores que asumieron y aceptaron la situación. Y como es de ver en los documentos referidos, en los años 2015 a 2017, los retrasos en el pago de salario, que pueden considerarse como tales, fueron puntuales, 13 días de retraso en el pago de la nómina del mes de abril de 2015, 14 días en la de agosto de 2015 y 17 días en la de septiembre de 2015. En el año 2016: 15 días en la de enero de 2016, 14 días en la de febrero de 2016 y 16 días en la marzo de 2016, 11 días en la de junio de 2016. En el año 2017: 12 días en la de agosto de 2017, 17 días en la de septiembre de 2017, 12 días en la de octubre de 2017 y 10 días en la de noviembre de 2017; retraso igualmente debido a la situación que atravesaba en esos momentos la empresa y que se aceptó por todos los trabajadores de la empresa. Además, está acreditado que las cantidades que eran debidas al trabajador demandante, que inicialmente se reclamaban en la demanda fueron abonadas por la empresa el día 10 de enero de 2018 (documento nº 5 del ramo de prueba de la parte demandada), reconociendo el representante legal de la empresa que lo llamó la Letrada de la parte actora y dio la orden que se abonase al trabajador la cantidad debida.

Igualmente ha quedado acreditado por las testificales de los testigos, D. Juan Miguel, representante de los trabajadores en la empresa Styb, S.A. y del Sr. Juan Antonio, comercial de la empresa, el acuerdo verbal al que se llegó, primero con el representante de los trabajadores y después con éstos, para demorar el pago de las pagas extras. Manifiesta el representante de los trabajadores, que el representante de la empresa habló con él para explicarle el retraso en el pago, diciéndole la situación por la que atravesaba la empresa, explicando posteriormente él la medida a los trabajadores, que no dijeron nada en contra de la empresa, no diciendo tampoco ningún trabajador de denunciar. Respecto al trabajador demandante, el testigo manifiesta que nunca hablo con él de los pagos. El retraso en el pago de las nóminas ha sido igual para todos los trabajadores, como ha quedado acreditado por la documental aportada por la parte demandada. Igualmente, el trabajador D. Pedro Enrique, manifiesta que a él se le explicó el motivo de la medida tomada de retraso en los pagos, lo que no le hizo mucha gracia, pero era un motivo para 'seguir ahí' y que actualmente no se le adeuda nada. En cuanto a la extra retrasada se le dijo que hubo unos ingresos extraordinarios en la empresa, se vendieron unos terrenos y se pudo pagar. Nunca se quejó porque ve el sector y las empresas de la competencia y entiende lo ocurrido.

En el mismo sentido, el testigo D. Adolfo, enlace sindical en su día, trabajador de la empresa desde hace 33 años, refiere que se les comunicó el retraso en los pagos de las pagas extras y el motivo, lo que fue asumido por los trabajadores por la situación que atravesaba la empresa. Reconoce 'por desgracia' un descenso en los pedidos y en la facturación de la empresa; actualmente no se le adeuda nada y según les explicó la empresa ha habido una inyección externa. Refiere que el demandante nunca le manifestó malestar. Manifiesta el trabajador que viven de su salario, pero la empresa les hizo propuesta para mantener el puesto de trabajo y la mayoría de los trabajadores dijeron que si y por eso se acordó y se asumió el retraso.

Pues bien, del conjunto de las pruebas practicadas se acredita que la empresa Styb, S.A., afectada por la crisis económica, durante varios años, en el año 2014, comunica verbalmente, primero al representante de los trabajadores y posteriormente a los trabajadores, que se iba a producir un retraso en el pago de las pagas extraordinarias, dada la situación por la que estaba atravesando, lo que fue asumido por los trabajadores que entendieron la situación. Ciertamente el retraso en el pago de las extras está acreditado y asumido por el personal de Styb, S.A., que prefería seguir trabajando en la empresa, aunque se produjera una demora en el pago de las pagas extraordinarias; siendo el retraso en el pago de los salarios un retraso que no puede ser considerado grave, ya que lo máximo que alcanzó fueron 17 días en los meses de septiembre de 2015 y septiembre de 2017.

La mala situación de la empresa demandada también está acreditada por la certificación remitida por la Tesorería General de la Seguridad Social, de aplazamiento de pagos solicitado en el año 2014, así como por la vida laboral que prueba que desde el año 2010 ha habido 28 bajas en la mercantil, documentos ambos obrantes en autos.

Alega la parte actora en trámite de conclusiones que, no se utilizó el cauce del descuelgue salarial previsto en el artículo 46 del Estatuto de los Trabajadores. Y cabe entender que no hubo un descuelgue salarial porque la empresa explicó la situación y el motivo de los retrasos que se iban a producir a los trabajadores, entendiendo la plantilla los motivos y asumiendo el acuerdo con el fin de no perder sus puestos de trabajo.

Por otro lado, se ha puesto de manifiesto por la parte demandada y se ha probado la intención del actor de búsqueda de empleo, de otro puesto de trabajo, tras la presentación de la demanda de conciliación, al querer buscar nuevos retos y proyectos y salir de la rutina que supone 26 años en la misma empresa, alegando como situación laboral, que tiene trabajo, pero quiere cambiar (documento nº 7 de la demanda).

Por todo ello, no cabe estimar que el empleador ha incurrido en las justas causas de extinción del contrato de trabajo, tipificadas en el artículo 50.1, b) y c) del Estatuto de los Trabajadores, puesto que la prueba practicada no ha revelado que haya incumplido de forma grave, consciente y reiterada sus obligaciones salariales, privando al trabajador accionante del percibo de las cantidades que se atrasaron, estando acreditado por la prueba desplegada por la parte demandada el por qué se produjeron los retrasos en los pagos en las pagas extraordinarias, asumidos y entendidos por todos los trabajadores de la empresa, dada la situación económica por la que estaba atravesando, sin que el retraso esporádico y puntual del retraso en el pago de salarios pueda considerarse grave. Lo que conduce, en este punto, a la desestimación de la demanda y no declararse extinguida la relación laboral que une a D. Ezequias con la empresa demandada, Styb, S.A..

CUARTO.-Se acciona también la extinción del contrato de trabajo del actor, por vulneración de derechos fundamentales, considerando que la empresa ha vulnerado los derechos a la igualdad ( artículo 14 CE), derecho a la integridad física y moral con proscripción de trato inhumano o degradante ( artículo 15 CE), garantía de indemnidad ( artículo 24 CE), derecho al honor y a la propia imagen ( artículo 18.1 CE), afectando todas las conductas descritas en la demanda a su dignidad ( art. 10 CE), dignidad profesional y personal.

QUINTO.-El Tribunal Constitucional ha elaborado un cuerpo de doctrina a propósito de la vulneración de los derechos fundamentales que cabe resumir en los siguientes términos:

'...La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE (LA LEY 2500/1978) no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza.

En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993 (LA LEY 2131-TC/1993), de 18 de Enero, FJ2; 54/1995 (LA LEY 13054/1995), de 24 de Febrero, FJ 3; 197/1998 (LA LEY 9843/1998), de 13 de Octubre, FJ 4; 140/1999 (LA LEY 9593/1999), de 22 de Julio, FJ 4; 101/2000 (LA LEY 5985/2000), de 10 de Abril, FJ 2; y 196/2000 (LA LEY 9196/2000), de 24 de Julio , FJ 3), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido, debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental( SSTC 7/1993 (LA LEY 2093-TC/1993), de 18 de Enero, FJ 3; y las ya citadas 54/1995, de 24 de Febrero, FJ 3 ; 101/2000, de 10 de Abril, FJ 2 ; y 196/2000, de 24 de Julio , FJ 3), ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 4.2.g) del Estatuto de los Trabajadores (LA LEY 1270/1995)).

Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado reiteradamente la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la prueba. Como señalamos en la STC 90/1997 (LA LEY 7402/1997), de 6 de Mayo (FJ 5), 'la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador'. Y proseguíamos: 'Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo (hoy recogida en los arts. 96 (LA LEY 1444/1995 ) y 179.2 LPL (LA LEY 1444/1995); SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 37/1986 (LA LEY 560- TC/1986 ) , 47/1985 (LA LEY 9862-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ), 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ) , 266/1993 (LA LEY 2305- TC/1993 ), 180/1994 (LA LEY 17175/1994) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , entre otras). La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental( STC 38/1981 (LA LEY 34-TC/1982), FFJJ 2 y 3), finalidad en orden a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria.

El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000), FJ 2),principio de pruebadirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido(así, SST 166/1987, 114/1989, 21/1992, 266/1993, 293/1994, 180/1994 y 85/1995)'. Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, añadíamos, 'sobre la parte demandada recae la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 (LA LEY 1281-TC/1989))-, que debe llevar a la convicción del Juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derecho fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionalmente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador (reflejan estos criterios las SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ), 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ), 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ), 21/1992 (LA LEY 1871- TC/1992 ), 85/1995 (LA LEY 13086/1995) y 136/1996 (LA LEY 8580/1996), así como también las SSTC 38/1986 (LA LEY 10885-JF/0000), 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000), 135/1990 (LA LEY 2637/1990), 7/1993 (LA LEY 2093- TC/1993 ) y 17/1996 (LA LEY 2747/1996)). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante despliegan toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental del trabajador( SSTC 197/1990 (LA LEY 1593- TC/1991), FJ 1; 136/1996 (LA LEY 8580/1996) , FJ 4, así como SSTC 38/1981 (LA LEY 34- TC/1982 ) , 104/1987 (LA LEY 845- TC/1987 ) , 166/1988 (LA LEY 3617-JF/0000) , 114/1989 (LA LEY 1281- TC/1989 ) , 147/1995 (LA LEY 2607- TC/1995) ó 17/1996 (LA LEY 2747/1996))'.

SEXTO.-De la prueba practicada cabe considerar que la parte demandante no ha aportado un indicio razonable de que la empresa, haya lesionado los derechos fundamentales de D. Ezequias, que se alegan vulnerados, principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso el motivo oculto de aquella; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido.

Y en el caso de autos, no se ha acreditado por la parte actora que hechos concretos son los que vulneran los derechos fundamentales que se señalan en escrito de demanda, ni se prueba de manera alguna que se hayan vulnerado tales derechos, que menciona en su escrito de demanda como vulnerados.

Se alega que se ha vulnerado el derecho a la igualdad del artículo 14 de la Constitución Española . De la prueba practicada no se deduce que haya habido un trato desigual al trabajador demandante ni que haya habido ningún tipo de discriminación respecto a él. Se ha acreditado por las testificales y documental aportada por la empresa demandada que, el trabajador ha sufrido los mismos retrasos en el pago de las pagas extraordinarias que el resto de trabajadores de la empresa y el puntual en su salario, dada la situación de la empresa puesta en conocimiento de todos los trabajadores y asumida por éstos (documentos números 1 a 5 del ramo de prueba de la parte demandada y testificales). No ha quedado acreditado que el hecho de subirlo a la planta de arriba fuese por algún motivo discriminatorio o de otra índole, si no con el fin de ahorrar costes en la planta de abajo, donde únicamente estaban dos personas.

Ninguna prueba se despliega por la parte actora que acredite que se ha producido la vulneración del derecho a la integridad física o moral del trabajador y mucho menos con proscripción de trato inhumano o degradante. No se ha señalado hecho concreto alguno que revele tal transgresión. Se manifiesta por la parte actora en la demanda que, en diciembre de 2017, el actor fue dado de baja médica, pero no se ha acreditado por prueba objetiva alguna, partes de baja, informes médicos, pericial médica, cual fue el motivo de la baja del trabajador, por lo que no quedan acreditadas las alegaciones efectuadas por la parte actora en la demanda de que el trabajador sufriese un constante desprecio de su labor, sostenido a lo largo del tiempo y vinculado al poder de dirección de la empresa, que haya deteriorado su salud física o psíquica, alegaciones por tanto carentes de prueba alguna. Tampoco ha quedado acreditado que se contratase a otro trabajador mientras el actor estuvo de baja, para sustituirlo y acrecentar la presión a la que dice estaba sometido; primero porque no hay prueba de que haya estado sometido a presión y segundo porque las testificales practicadas ponen de manifiesto que no se contrató a nadie para sustituirlo, únicamente fue una persona dos días, ya que el Sr. Ezequias es el único informático en la empresa y era prioritario que alguien fuese por las necesidades informáticas de la empresa. Ningún comentario peyorativo ha quedado acreditado se ha vertido hacia el trabajador, pero es que tampoco se concreta ni por parte de quien se pudieron hacer esos comentarios ni cuales fueron los mismos.

Lo mismo cabe decir del derecho al honor y a la propia imagen y a la dignidad del trabajador, no existe prueba alguna que acredite la vulneración de tales derechos y que hechos concretos son los que los vulneran. Los testigos que deponen en el acto del juicio coinciden que las nóminas siempre las ha llevado Dª Rosario, por lo que no se acredita que se haya privado al trabajador del acceso informático a la base de datos de la nómina, porque él no era la persona que elabora las nóminas, ni tampoco queda probado que se le haya privado de libertad para hacer su trabajo de forma operativa, ni que se le haya cambiado el puesto de trabajo para perjudicarlo de manera alguna por subirlo a la planta de arriba, lo que se hizo como ya se ha dicho, para ahorrar costes, fundamentalmente calefacción, no constando que el trabajador se quejase a la empresa de tal circunstancia. No prueba tampoco la parte actora que el trabajador durante el tiempo que estuvo de baja recibiese llamadas y presiones, solamente se le llamó una vez porque se necesitaban las claves del programa, no desplegándose prueba o indicio de presión alguna al trabajador.

Asimismo, la prueba practicada conduce también a concluir que la parte demandante no ha aportado un principio de prueba de la vulneración de la garantía de indemnidadque le imputa a la empresa demandada.

En relación a la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su manifestación de garantía de indemnidad, ha de traerse a colación lo manifestado por el Tribunal Constitucional en Sentencia de fecha 6 de junio de 2.005 al afirmar que 'Como hemos reiterado una vez más en la muy reciente STC 38/2005, de 28 de febrero (FJ 3), la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo se produce por irregularidades acaecidas dentro del proceso que ocasionen privación de garantías procesales, sino que tal derecho puede verse lesionado igualmente cuando su ejercicio, o la realización por el trabajador de actos preparatorios o previos necesarios para el ejercicio de una acción judicial, produzca como consecuencia una conducta de represalia por parte del empresario. Por tal razón, hemos dicho que el derecho consagrado en el art. 24.1 CE no sólo se satisface mediante la actuación de los Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, lo cual significa que del ejercicio de la acción judicial o de los actos preparatorios o previos al mismo no pueden seguirse consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas para la persona que los protagoniza (entre las más recientes, recogiendo anterior doctrina, SSTC 55/2004, de 19 de abril, FJ 2 y 87/2004, de 10 de mayo , FJ 2). En el campo de las relaciones laborales, la garantía de indemnidad se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos ( SSTC 14/1993, de 18 de enero, FJ 2 y 38/2005, de 28 de febrero , FJ 3, entre otras), de donde se sigue la consecuencia de que una actuación empresarial motivada por el hecho de haber ejercitado una acción judicial tendente al reconocimiento de unos derechos de los que el trabajador se creía asistido debe ser calificada como discriminatoria y radicalmente nula por contraria a ese mismo derecho fundamental, ya que entre los derechos laborales básicos de todo trabajador se encuentra el de ejercitar individualmente las acciones derivadas de su contrato de trabajo ( art. 24.1 CE y art. 4.2 g) del Estatuto de los Trabajadores ). Tratándose de la tutela frente a actos de discriminación, hemos subrayado de forma reiterada la importancia que en relación con la misma tiene la regla de la distribución de la carga de la prueba. Con objeto de precisar con nitidez los criterios aplicables en materia probatoria cuando están en juego posibles vulneraciones de derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones laborales, resulta oportuno remitirse a lo señalado en nuestra STC 87/2004, de 10 de mayo . Decíamos allí (FJ 2), sistematizando y resumiendo nuestra reiterada doctrina anterior, que la necesidad de garantizar que los derechos fundamentales del trabajador no sean desconocidos por el empresario bajo la cobertura formal del ejercicio por parte de éste de los derechos y facultades reconocidos por las normas laborales para organizar las prestaciones de trabajo, pasa por considerar la especial dificultad que en no pocas ocasiones ofrece la operación de desvelar en los procedimientos judiciales correspondientes la lesión constitucional, encubierta tras la legalidad sólo aparente del acto empresarial. Una necesidad tanto más fuerte cuanto mayor es el margen de discrecionalidad con que operan en el contrato de trabajo las facultades organizativas y disciplinarias del empleador. Precisamente, la prevalencia de los derechos fundamentales del trabajador y las especiales dificultades probatorias de su vulneración en aquellos casos, constituyen las premisas bajo las que la jurisprudencia constitucional ha venido aplicando la específica distribución de la carga de la prueba en las relaciones de trabajo, hoy recogida en los arts. 96 y 179.2 LPL . La finalidad de la prueba indiciaria no es sino la de evitar que la imposibilidad de revelar los verdaderos motivos del acto empresarial impida declarar que éste resulta lesivo del derecho fundamental ( STC 38/1981, de 23 de noviembre , FFJJ 2 y 3), finalidad en torno a la cual se articula el doble elemento de la prueba indiciaria. El primero, la necesidad por parte del trabajador de aportar un indicio razonable de que el acto empresarial lesiona su derecho fundamental ( STC 38/1986, de 21 de marzo , FJ 2), principio de prueba dirigido a poner de manifiesto, en su caso, el motivo oculto de aquél; un indicio que, como ha venido poniendo de relieve la jurisprudencia de este Tribunal, no consiste en la mera alegación de la vulneración constitucional, sino que debe permitir deducir la posibilidad de que aquélla se haya producido (así, SSTC 114/1989, de 22 de junio , FJ 5 u 85/1995, de 6 de junio , FJ 4). Sólo una vez cubierto este primer e inexcusable presupuesto, puede hacerse recaer sobre la parte demandada la carga de probar que su actuación tiene causas reales absolutamente extrañas a la pretendida vulneración de derechos fundamentales, así como que aquéllas tuvieron entidad suficiente como para adoptar la decisión, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios. Se trata de una auténtica carga probatoria y no de un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989, de 22 de junio , FJ 4)-, que debe llevar a la convicción del juzgador que tales causas han sido las únicas que han motivado la decisión empresarial, de forma que ésta se hubiera producido verosímilmente en cualquier caso y al margen de todo propósito vulnerador de derechos fundamentales. Se trata, en definitiva, de que el empleador acredite que tales causas explican objetiva, razonable y proporcionadamente por sí mismas su decisión, eliminando toda sospecha de que aquélla ocultó la lesión de un derecho fundamental del trabajador ( SSTC 38/1981, de 23 de noviembre, FJ 3 y 136/1996, de 23 de julio , FJ 6, por ejemplo). La ausencia de prueba trasciende de este modo el ámbito puramente procesal y determina, en último término, que los indicios aportados por el demandante desplieguen toda su operatividad para declarar la lesión del propio derecho fundamental ( SSTC 197/1990, de 29 de noviembre, FJ 4 ; 136/1996, de 23 de julio , FJ 4). En definitiva, el demandante que invoca la regla de inversión de la carga de la prueba debe desarrollar una actividad alegatoria suficientemente precisa y concreta en torno a los indicios de la existencia de discriminación. Alcanzado, en su caso, por el demandante el anterior resultado probatorio, sobre la parte demandada recaerá la carga de probar la existencia de causas suficientes, reales y serias, para calificar de razonable y ajena a todo propósito lesivo del derecho fundamental la decisión o práctica empresarial cuestionada, único medio de destruir la apariencia lesiva creada por los indicios ( SSTC 90/1997, de 6 de mayo, FJ 5 y 29/2002, de 11 de febrero , FJ 3, por todas)', afirmándose, igualmente, en la referida resolución que 'la apariencia creada por los razonables indicios aportados (...) de que la decisión (...) constituyó una lesión de su garantía de indemnidad sólo podría haber sido destruida, en aplicación de la doctrina de este Tribunal sobre distribución de la carga de la prueba, exigiendo (...) la prueba de que su decisión se basó en hechos o criterios legítimos o razonablemente ajenos a todo móvil atentatorio de los derechos fundamentales (por todas, SSTC 293/1993, de 18 de octubre, FJ 6 ; 85/1995, de 6 de junio, FJ 4 ; 82/1997, de 22 de abril, FJ 3 ; y 202/1997, de 25 de noviembre, FJ 4 ; 74/1998, de 31 de marzo, FJ 2 ; y 214/2001, de 29 de octubre , FJ 4), en lo que constituye, debemos repetir otra vez, una auténtica carga probatoria y no un mero intento de negar la vulneración de derechos fundamentales -lo que claramente dejaría inoperante la finalidad de la prueba indiciaria ( STC 114/1989 )' ( STC 87/2004, de 10 de mayo , FJ 3).

En el caso de autos, no se concreta porque se vulnera la garantía de indemnidad. No está acreditada ninguna represalia por parte de la empresa hacia el trabajador, ya que están sobradamente acreditados los motivos de los retrasos en el pago de las pagas extraordinarias y en los retrasos esporádicos de los pagos en los salarios de todos los trabajadores de la empresa Styb, S.A.. Y es el propio administrador de la empresa demandada en el acto del juicio que reconoce a preguntas de la Letrada de la parte actora que, cuando ésta lo llamo en enero de 2018 para decirle que se había presentado una demanda de conciliación se le abonó al actor las cantidades que le eran debidas en ese momento y que se reclamaban en la demanda.

La apreciación de vulneración de derechos fundamentales requiere rigor y fundamentos firmes, lo que no se aprecia en el caso presente de manera alguna. No se pueden alegar sin más una batería de derechos fundamentales como vulnerados, sin que se respalden con hechos y situaciones concretas por lo que no cabe considerar que se hayan vulnerado los derechos fundamentales que se alegan en el escrito de demanda, desestimándose la extinción del contrato de trabajo de actor por no haberse probado que se ha vulnerado alguno de los derechos fundamentales alegados en la demanda.

SÉPTIMO.-Respecto a la solicitud de indemnización adicional de daños y perjuicios en cuantía de 25.000€, desestimándose la extinción del contrato por vulneración de derechos fundamentales, ninguna indemnización procede otorgar al actor, no estando acreditado por prueba apta, daño moral alguno.

OCTAVO.-Asimismo, se solicita el pago del 10% de interés de demora por los retrasos en el pago de los salarios en el último año, sin que se haya cifrado en la demanda las cantidades que se solicitan ni se haya concretado su importe, lo que no puede dejarse para ejecución de sentencia. La parte actora no establece en la demanda las bases para el cálculo de los intereses por los días de retraso, estando prohibido por la Ley de Enjuiciamiento Civil dejar para ejecución de sentencia el cálculo de los intereses, artículo 219 de la LEC. Pero, es que tampoco los trabajadores pactaron el pago de intereses por el retraso en el pago de salarios, ni los han reclamado, tal y como se desprende de sus testimonios. En consecuencia, no procede dejar para ejecución de sentencia el pago de intereses de las cantidades retrasadas en el último año, al estar prohibido por la Ley y no haberse pactado, por lo que se desestima la petición.

Por todo ello, procede la desestimación de la demanda rectora de las presentes actuaciones.

Fallo

Que DESESTIMANDOla demanda interpuesta por D. Ezequias, asistido de la Letrada Dª Adelina Piqueras Casabuena contra la mercantil Styb, S.A. asistida del Letrado D. Carlos Scasso Martínez, e interviniendo el Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. D. Juan Pedro Guillén Oquendo debo ABSOLVER y ABSUELVOa la mercantil Styb, S.A. de todas las pretensiones deducidas de contrario.

Contra esta sentencia pueden anunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LA MANCHA y por conducto de este JUZGADO DE LO SOCIAL NUM. 2 en el plazo de cinco díasdesde la notificación de esta Sentencia. En ese momento deberán designar Letrado o Graduado Social colegiado que se encargará de su defensa en la tramitación del recuro que anuncia.

En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita o no estuviese en alguna de las causas legales de exención, deberá, al momento de anunciar el recurso y en el plazo de cinco días señalado, consignar la cantidad objeto de condena en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, Cuenta nº 0039/0000/69/0190/18, o formalizar aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito por esa cantidad en el que se ha constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de anunciar el recurso de suplicación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 300 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el calle Marqués de Molins, Entidad Bancaría, Banco SANTANDER, cuenta nº 0039/0000/65/00190/18, debiendo hacer constar en el campo observaciones la indicación de depósito para la interposición de recurso de suplicación.

Si se realizara mediante transferencia:

IBAN ES55

Clave entidad/Clave Sucursal/D.C./ Número cuenta

0049 3569 92 0005001274.

Concepto Juzgado de lo Social DOS 0039 0000 69 00190 18.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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