Sentencia SOCIAL Nº 282/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 282/2018, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 254/2017 de 22 de Febrero de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Social

Fecha: 22 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE

Nº de sentencia: 282/2018

Núm. Cendoj: 02003340012018100206

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2018:383

Núm. Roj: STSJ CLM 383/2018

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento


T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00282/2018
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax: 967 596 569
NIG: 19130 44 4 2015 0001355
Equipo/usuario: MPT
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000254 /2017
Procedimiento origen: DEM DEMANDA 0000637 /2015
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña Juan Antonio
ABOGADO/A: IONUT VLAD
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: GUADALBUS, SL
ABOGADO/A: AGUSTIN CARRILLO CASTAÑO
PROCURADOR: ANA JERONIMA GOMEZ IBAÑEZ
GRADUADO/A SOCIAL:
Magistrado/a Ponente: Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
D. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
Dª. LUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintidós de febrero de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos.
Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 282/18
En el Recurso de Suplicación número 254/17, interpuesto por la representación legal de Juan Antonio
, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Guadalajara, de fecha 01/09/16 , en
los autos número 637/15, sobre Reclamación de Cantidad, siendo recurrido GUADALBUS S.L.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.

Antecedentes


PRIMERO .- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: 'FALLO: Que estimando como estimo en parte la demanda formulada por D. Juan Antonio , frente a GUADALBUS S.L, debo condenar y condeno a GUADALBUS S.L a abonar a D. Juan Antonio la cantidad de 1263,51 € euros más el 10% de intereses por mora.



SEGUNDO .- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Juan Antonio ha venido prestando sus servicios para la empresa GUADALBUS S.L. con la antigüedad, categoría y salario que obra en la demanda y que se da por reproducido en esta sede. -hechos no controvertidos-

SEGUNDO.- Durante su relación laboral por cuenta ajena, entre los meses de septiembre de 2014 y junio de 2015 el trabajador realizó servicios como conductor para la entidad empleadora en los horarios recogidos en los partes de trabajo acompañados a las actuaciones (folios 1 a 194 de la demandada y documento 10 de la parte actora, todos ellos se dan por íntegramente reproducidos en esta sede).



TERCERO.- El número total de horas que el trabajador prestó servicios entre las 22 horas y las 6 de la mañana entre los meses de octubre de 2015 y junio de 2016 asciende a 110,58 horas (folios 1 a 194 de la demandada) En el mes de septiembre de 2014 las horas en las que el trabajador prestó servicio nocturno ascienden a 18,16 horas. (documento 10 de la parte actora)

CUARTO.- Entre los meses de septiembre de 2014 y junio de 2015 el trabajador percibió en concepto de plus conductor, los meses de mayo y junio de 2015, a razón de 118,60 € y 150 € respectivamente (docs 12 a 20 del actor)

QUINTO.- El trabajador prestaba diariamente además de la tareas propias de conductor, la de cobrador a los clientes. -hecho no controvertido-

SEXTO.- Las nóminas abonadas al trabajador en el periodo comprendido entre septiembre de 2014 y junio de 2015 obran en autos y se dan por reproducidos en esta sede. (docs 12 a 20 del actor) SÉPTIMO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores.

OCTAVO.- En fecha 14 de octubre de 2015 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC en virtud de papeleta presentada en fecha 30 de septiembre de 2015 que terminó SIN AVENENCIA.



TERCERO .- Que, en tiempo y forma, por la parte demandante, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

ÚNICO.- La naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación requiere que en su interposición, la parte se base en las causas taxativamente señaladas en la Ley ( art. 193 LRJS ), por lo que se debe instrumentalizar la revisión de los hechos probados, mediante los elementos probatorios tendentes a poner en evidencia el error del juzgador, limitados por la norma a la prueba documental y a la prueba pericial, para luego plantear las consecuencias jurídicas derivadas de una indebida aplicación del derecho.

En el presente caso, la parte recurrente se limita a efectuar apreciaciones sobre el contenido de los hechos probados de la resolución de instancia, indicando aquellos aspectos con los que no está de acuerdo con la valoración judicial, pero sin concretar una versión alternativa a la que consta en la sentencia, ni señalar los elementos probatorios idóneos que pongan de manifiesto el error valorativo judicial, como es preciso conforme señala el art. 196.3 de la LRJS ; careciendo de valor a tales efectos el desglose elaborado por la propia parte recurrente, que ahora, junto con el escrito de recurso, se presenta para especificar sus pretensiones económicas. Junto a tales apreciaciones, y mezcladas con ellas, se invoca de forma incoherente diversas normas jurídicas que resultarían de aplicación al caso, en un formato, más propio de un recurso de apelación, que del recurso extraordinario de suplicación.

En relación con la defectuosa formalización del recurso de suplicación, el Tribunal Constitucional, en su sentencia núm. 71/2002, de 8 de abril , insiste en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 193 de la LRJS en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.

Por otra parte, la sentencia del mismo Tribunal núm. 205/2007, de 24 de septiembre , indica que: 'conviene comenzar subrayando que los recursos extraordinarios -y lo es el de suplicación laboral- se caracterizan porque los motivos de interposición están legalmente tasados y a ellos se reduce el conocimiento del Tribunal llamado a resolverlos, que no puede pronunciarse sobre la totalidad de la cuestión litigiosa. El recurso de suplicación, tenemos dicho, es un recurso de alcance limitado en el que los términos del debate vienen fijados por el escrito de interposición del recurrente y la impugnación que del mismo haga, en su caso, el recurrido (por todas, SSTC 218/2003, de 15 de diciembre, F. 4 ; 83/2004, de 10 de mayo, F. 4 ; y 53/2005, de 14 de marzo , F. 5). Esta configuración normativa determina que el Tribunal ad quem no pueda valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el Derecho aplicable, sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes, pues de otro modo sufriría la confianza legítima generada por los términos en que fue conformada la realidad jurídica en el proceso, que no puede desconocerse ( STC 56/2007, de 12 de marzo , F. 5)'.

La cuestión de fondo versa sobre la reclamación del trabajador demandante, que presta servicios como conductor-cobrador para la empresa demandada dedicada al trasporte de viajeros por carretera, de determinadas partidas económicas por diversos conceptos salariales.

En la sentencia se analiza de modo pormenorizado cada una de esas partidas, exponiendo en cada caso los criterios que se han considerado para determinar el alcance de la deuda reclamada y expresando la imposibilidad de hacerlo respecto de algunas debido a la ausencia de elementos probatorios que sostengan la pretensión.

Desde esa perspectiva, la doctrina jurisprudencial (por todas, sentencias del Tribunal supremo de 1 de diciembre de 2015, rec. 60/15 , y las que en ella se citan de 13 julio 2010, rec. 17/2009 ; 21 octubre 2010, rec. 198/2009 ; 5 de junio de 2011, rec. 158/2010 y 23 septiembre 2014,rec. 66/2014 y otras muchas), ha señalado que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala 'a quo') por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

En relación con la aplicación al caso de las normas jurídicas pertinentes, en la resolución se invoca y aplica el Real Decreto 1561/1995 de 21 de septiembre, sobre Jornadas Especiales de Trabajo cuyo artículo 8 , aplicable a la actividad del trasporte y a los trabajos en el mar, distingue, a efectos del cómputo de la jornada entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia y considera, de un lado, como tiempo de trabajo efectivo aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario y en el ejercicio de su actividad, realizando las funciones propias de la conducción del vehículo o medio de transporte u otros trabajos durante el tiempo de circulación de los mismos, o trabajos auxiliares que se efectúen en relación con el vehículo o medio de transporte, sus pasajeros o su carga, también, conforme al art. 10.3 del reglamento, se considera comprendidos dentro del tiempo de trabajo efectivo los períodos durante los que el trabajador móvil no puede disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible y, de otro, como tiempo de presencia, aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares.

Asimismo, se tiene en cuenta el convenio colectivo de Guadalajara de transportes de viajeros por carretera (BOP 03/10/2014) a los efectos de cuantificar la reclamación del demandante, que finalmente es admitida solo en parte.

En consideración a lo expuesto, debe rechazarse el recurso ante su evidente formulación defectuosa.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Antonio contra sentencia de 1 de septiembre de 2016, dictada en el proceso 637/2015 del Juzgado de lo Social nº 2 de Guadalajara , sobre reclamación de cantidad, siendo recurrida la entidad GUADALBUS, S.L.; debemos confirmar y confirmamos la citada sentencia, sin expresa declaración sobre costas procesales.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla- La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIAS siguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena, cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 0049 3569 9200 0500 1274 que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 0254 17, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €), conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.