Sentencia SOCIAL Nº 282/2...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 282/2019, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1551/2018 de 22 de Marzo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 22 de Marzo de 2019

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: POYATOS MATAS, GLORIA

Nº de sentencia: 282/2019

Núm. Cendoj: 35016340012019100316

Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2019:1833

Núm. Roj: STSJ ICAN 1833/2019


Encabezamiento


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Sección: REY
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 30 64 00
Fax.: 928 30 64 08
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0001551/2018
NIG: 3501644420180003154
Materia: Derechos
Resolución: Sentencia 000282/2019
Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000319/2018-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Recurrente: CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES; Abogado: SERV. JURÍDICO CAC LP
Recurrido: Hernan ; Abogado: EDUARDO NIZ SUAREZ
En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de marzo de 2019.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en
Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. GLORIA POYATOS MATAS, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0001551/2018, interpuesto por la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN
Y UNIVERSIDADES, frente a Sentencia 000227/2018 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran
Canaria los Autos Nº 0000319/2018-00 en reclamación de Derechos siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./
Dña. GLORIA POYATOS MATAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Hernan frente a la CONSEJERIA DE EDUCACIÓN Y UNIVERSIDADES del Gobierno de Canarias.



SEGUNDO.- En la citada sentencia y como Hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO. D. Hernan presta servicios como personal laboral interino de la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, con destino en el IES 7 Palmas, como auxiliar administrativo, desde el día 5 de octubre de 2006.

La relación laboral se ha desarrollado sin solución de continuidad desde su inicio.



SEGUNDO. El contrato suscrito lo fue bajo la modalidad de interinidad para cobertura de plaza vacante en la plantilla, identificándose la plaza vacante como 'RPT NUM000 (1802190179)-Decreto 108/2005), hasta su cobertura por el procedimiento selectivo correspondiente.



TERCERO. Se agotó la vía previa.'

TERCERO.- En el fallo de la sentencia de la instancia, literalmente se recoge: 'ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Hernan contra la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias DECLARANDO al actor personal laboral indefinido no fijo de la Administración demandada, con todos los efectos inherentes a tal declaración.'

CUARTO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- El Gobierno de Canarias formaliza recurso de suplicación frente a la sentencia de fecha 19/06/18 dictada por el juzgado de lo social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria en cuyo fallo se estima la demanda y se declara la naturaleza indefinida no fija del contrato de trabajo que une a las partes , con todas las consecuencias inherentes a tal declaración.

La parte actora impugnó el recurso , y se presentaron alegaciones al escrito de impugnación por la parte recurrente.



SEGUNDO.- En el motivo único del recurso, con amparo en lo previsto en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia la infracción por aplicación indebida del art. 70.1º de la Ley 7/2007, de 12 de abril (EBEP ), actual R.D 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba la Ley del estatuto Básico del Empleado público, con la falta de aplicación de las Leyes de Presupuestos del estado dictadas entre 2010 y 2016, haciéndose expresa referencia por la recurrente a las siguientes normas: -RD. 29-01-2010 se aprueba por el Gobierno el Plan de Austeridad, limita para el año 2011 la tasa de reposición al 10% en sectores prioritarios.

-R.D. Ley 20/2011 congela la oferta de empleo público para el año 2012.

-Ley dePresupuestos 34/2010 de 22 de Diciembre, limita la tasa de reposición del 10% en sectores prioritarios.

- art 23 Ley 17/2012 de Presupuesto del Estado congela la oferta de empleo público.

- art 21 Ley de Presupuestos del Estado 22/2013 , congela la oferta de empleo público.

-Ley de Presupuestos del Estado 36/2014, limita la tasa de reposición al 10%, en sp.

-Ley de presupuestos del Esatdo 48/2015 limita la tasa de resposición al 10% en sectores prioritarios.

Igualmente entiende la recurrente que no sería aplicable la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 14 de octubre de 2014 (RJ 2014/5239), a la que refiere la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida porque no analiza la incidencia de las citadas normas porque la antigüedad de los trabajadores y el transcurso de los tres años referidos en el art. 70 del EBEP se cumplía antes de 2009, pero en el presente caso la antigüedad del trabajador se remonta al año 2008, por lo que tienen plena incidencia las leyes de presupuestos.

Según la recurrente en el caso analizado en la sentencia que sirvió de base al juzgador de la instancia para estimar la demanda planteada, no sería aplicable al caso que nos ocupa por existir diferencias importantes en el caso resuelto en la sentencia del alto Tribunal y presente caso. Ello es así porque en el caso del actor , dada su antigüedad es de '2014' ( según la recurrente ) , serían aplicables las Leyes de Presupuestos dictadas desde el año 2010 por la que se limita o congela la oferta pública , debiendo prevalecer tales normas respecto al EBEP.

Debe aclararse , no obstante , que la sentencia recurrida , señala que la antigüedad del actor es de '5 octubre de 2006 ' ( Hecho probado primero no controvertido) La impugnante se opuso destacando que desde que tuvo efectos la contratación por interinidad del actor (5/10/06) para la cobertura de vacante, tal y como consta en la fundamentación jurídica de la sentencia y en el hecho probado primero , no fue probada por la Administración pública demandada que justifique las razones por las que habiendo transcurrido más 10 años desde la firma del contrato de interinidad , no se haya programado ejecutar oferta de empleo público sobre la plaza que ocupa el actor. Se invoca, tal y como consta en la fundamentación jurídica , entre otras, la sentencia dictada por esta misma Sala en fecha 4 de mayo de 2018 ( nº 499/2018 ) en caso similar.

Para resolver este recurso debemos recordar que esta Sala ya se ha pronunciado sobre un supuesto similar, en el que la antigüedad de la parte actora era incluso superior ( 2008) y al igual que ahora se cuestionaba la aplicación de la misma normativa esgrimida en un recurso de suplicación que también se planteaba por el Gobierno de Canarias. Nos referimos a nuestra sentencia de fecha 18 de Enero de 2019 (recurso nº 1121/2018 ), en cuya fundamentación jurídica decíamos : 'El artículo 15.1 c) del Estatuto de los Trabajadores dispone: 'Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos: (.) c) Cuando se trate de sustituir a trabajadores con derecho a reserva del puesto de trabajo, siempre que en el contrato de trabajo se especifique el nombre del sustituido y la causa de sustitución.' Por su parte, el artículo 4 del Real Decreto 2720/1998 , que regula los contratos de duración determinada, establece: '1. El contrato de interinidad es el celebrado para sustituir a un trabajador de la empresa con derecho a la reserva del puesto de trabajo en virtud de norma, convenio colectivo o acuerdo individual.

El contrato de interinidad se podrá celebrar, asimismo, para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva.

2. El contrato de interinidad tendrá el siguiente régimen jurídico: a) El contrato deberá identificar al trabajador sustituido y la causa de la sustitución, indicando si el puesto de trabajo a desempeñar será el del trabajador sustituido o el de otro trabajador de la empresa que pase a desempeñar el puesto de aquél.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, el contrato deberá identificar el puesto de trabajo cuya cobertura definitiva se producirá tras el proceso de selección externa o promoción interna.

b) La duración del contrato de interinidad será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo.

En el supuesto previsto en el segundo párrafo del apartado 1, la duración será la del tiempo que dure el proceso de selección o promoción para la cobertura definitiva del puesto, sin que pueda ser superior a tres meses, ni celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

En los procesos de selección llevados a cabo por las Administraciones públicas para la provisión de puestos de trabajo, la duración de los contratos coincidirá con el tiempo que duren dichos procesos conforme a lo previsto en su normativa específica.' Por tanto, el contrato de interinidad para la cobertura vacante, puede celebrarse mientras se desarrolla un proceso de selección o promoción de personal para la cobertura ordinaria o definitiva de la misma, que en el caso de las Administraciones Públicas, como es el caso que nos ocupa, tendrá una duración coincidente a la duración del proceso de selección conforme a la normativa específica.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2014 (RCUD 1847/2013 ) recogió en su fundamentación jurídica, a tenor del cambio de Doctrina en relación a la amortización de la plaza en supuestos de contratos de interinidad para la cobertura de vacante que habían superado el plazo máximo de duración, lo siguiente: '(.) En la STS -Sala General- 24/06/14 [rcud 217/13 ] se ha rectificado el criterio precedente y se ha mantenido: a) que los contratos de interinidad por vacante están sujetos al cumplimiento del término pactado [la cobertura reglamentaria de la plaza] y que consiguientemente estamos ante una obligación a término y no ante una condición resolutoria, porque las obligaciones condicionales [ arts. 1113 y sigs. CC ] son aquellas cuya eficacia depende de la realización o no de un hecho futuro e incierto, en tanto que en las obligaciones a término se sabe que el plazo necesariamente llegará, en forma determinada [se conoce que llegará y cuando ello tendrá lugar] o indeterminada [se cumplirá, pero se desconoce el momento].

b).- En la interinidad por vacante estamos en presencia de un contrato a término, siquiera indeterminado, que es el momento en que la vacante necesariamente se cubra tras finalizar el correspondiente proceso de selección; c).- La amortización de la plaza por nueva RPT -permitida por el art. 74EBEP -, no puede suponer la automática extinción del contrato de interinidad, pues no está prevista como tal, sino que requiere seguir previamente los trámites de los arts. 51 y 52ET , aplicables al personal laboral de las Administraciones Públicas [ arts. 7 y 11EBEP ], y en los que la nueva RPT ha de tener indudable valor probatorio para acreditar la concurrencia de la correspondiente causa extintiva.

d).- La doctrina es aplicable igualmente a los trabajadores indefinidos no fijos, cuya extinción contractual está igualmente sujeta a la cobertura de la plaza y -en su caso- a la amortización.

4.- Por ello, tanto en los supuestos de nuda interinidad por vacante, como en los de su transformación en indefinido no fijo por el transcurso del plazo máximo [ arts. 70.1 EBEP y art. 4.2 b) del RD 2720/1998 ]: a).- La amortización de la plaza desempeñada por modificación de la RPT no está legalmente prevista como causa extintiva de estos contratos, porque no está sujetos a condición resolutoria, sino a término; y b).- Para poder extinguir los contratos sin previamente haber cubierto reglamentariamente las plazas, la Administración Pública deberá acudir a la vía de extinción prevista en los arts. 51 y 52ET [cauce ya previsto por la DA vigésima ET ].(.)' Por tanto, el plazo máximo aplicable a los contratos por interinidad para la cobertura de vacante en las Administraciones públicas queda limitado al plazo máximo de tres años previsto en el art. 70 de Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público , que reproduce lo contenido en el viejo art. 70 de Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ), en cuya apartado primero se establece lo siguiente: '1. Las necesidades de recursos humanos, con asignación presupuestaria, que deban proveerse mediante la incorporación de personal de nuevo ingreso serán objeto de la Oferta de empleo público, o a través de otro instrumento similar de gestión de la provisión de las necesidades de personal, lo que comportará la obligación de convocar los correspondientes procesos selectivos para las plazas comprometidas y hasta un diez por cien adicional, fijando el plazo máximo para la convocatoria de los mismos.

En todo caso, la ejecución de la oferta de empleo público o instrumento similar deberá desarrollarse dentro del plazo improrrogable de tres años.(..)' A criterio de esta sala la Doctrina anterior es perfectamente aplicable al presente caso pues en este caso el contrato de interinidad se remonta al año 2006.

Así , en el caso del actor, estos son los hechos relevantes a tener en cuenta para la resolución del recurso son los siguientes: 1-El actor suscribió el controvertido contrato de interinidad hasta la provisión de la plaza , como auxiliar administrativo , en fecha 21 de octubre de 2008 2- la plaza ocupada por el actor no consta que fuese objeto de proceso selectivo alguno para su cobertura Entiende la recurrente inaplicable al caso que nos ocupa, la sentencia del TS de 14 de octubre de 2014 que resuelve recurso de casación para la unificación de Doctrina planteado por varios trabajadores de la Generalitat de Catalunya (Departament Justícia) frente a sentencia del TSJ de Catalunya de 16 de noviembre de 2012 , que es finalmente casada al estimarse el recurso y declararse la condición de indefinidos no fijos de los trabajadores. Según la Administración recurrente deben aplicarse al caso que nos ocupa un periodo suspensivo del cómputo de los tres años previstos en el art. 70 del EBEP que dice debe iniciarse desde el 2010 al 2016 .

Esta misma cuestión ya ha sido resuelta por esta Sala en supuesto similar en nuestra nuestra Sentencia de 11 de junio de 2018 (Rec. 1766/2017 ) , en el caso que nos ocupa , al igual que sucedía en el resuelto en esta sentencia : 'El art. 70 del EBEP está suspendido desde 2011 por las sucesivas leyes de presupuestos , que suspendieron la oferta de empleo público , lo que impedía al Cabildo la convocatoria de las plazas vacantes.

No lleva pues, si descontamos los años de suspensión de la oferta pública de empleo , los 3 años que exige la norma para la conversión en indefinido no fijo en los términos que establece la doctrina jurisprudencial expuesta pues durante los años 2011 a 2016, ha operado la suspensión del plazo del art. 70 citado (.)' No obstante en el caso que nos ocupa y aunque el plazo de los 3 años previsto en el art. 70 del EBEP quedó suspendido, desde el 1 de enero de 2011 y hasta el 31 de diciembre de 2016, es lo cierto que en el caso del actor , el periodo de los tres años , ya se había superado sobradamente antes del periodo suspensivo, pues habiendo iniciado las partes la relación laboral en fecha 5/10/06 , los tres años fueron superados a partir del 6/10/09 , esto es , con anterioridad al citado periodo de suspensión.

Por todo ello, se desestima el recurso planteado.



TERCERO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235 LRJS (L 36/11), la desestimación del recurso lleva aparejada la condena en costas a la parte recurrente, que se fijan en la cantidad de 800 euros.



SEXTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.

VISTOS: los artículos citados y los demás que son de general aplicación.

Fallo

Se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación y Universidades del Gobierno de Canarias, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 19/06/18 dictada en Autos nº 319/18, confirmando la misma en su integridad condenándose a la demandada a las costas del recurso que se cuantifican en 800 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal de este Tribunal Superior de Justicia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria, con testimonio de la presente una vez notificada y firme a las partes.

ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .

Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 € previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/1551/18 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.

Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.

Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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